CSJ - SL2310-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2310-2024 Radicación n.° 101061 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY NELSON BUITRAGO AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A.
I. ANTECEDENTES Henry Nelson Buitrago Aguirre llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 17 de noviembre de 2017, fecha en la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 101061 que se expidió el dictamen de Calificación de invalidez emitido por Suramericana de Seguros de Vida S. A. junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas y los intereses moratorios desde la fecha antes mencionada, debidamente indexadas, lo probado ultra y extra petita, así como las costas. De forma subsidiaria pidió «todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso».
Narró que: i) el 17 de noviembre de 2017, fue proferido el dictamen en el cual se le determinó porcentaje de pérdida
de capacidad laboral de 66.09 %, con fecha de estructuración de minusvalía del 20 de junio de la misma añada; ii) las patologías determinadas en dicha experticia fueron: «Tromboangeitis Obliterante (Buerger) MII; Trastorno Depresivo Secundario; Dolor Crónico Mii; Anticoagulación; Lesión Parcial Axonal del Nervio Tibial Izquierdo y Traumatismo del Nervio Tibial A Nivel de la Pierna»; iii) el 9 de diciembre de 2019, solicitó a la AFP accionada el pago de la pensión de invalidez por padecer una enfermedad de «tipo progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa, alto costo y congénita», petitorias que fueron negadas el 5 de junio y 16 de diciembre ulterior, porque no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al momento de configuración del estado de discapacidad y le reconoció la devolución de saldos, a pesar de contar a la data de expedición del dictamen con 51 aportes.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 101061
Contó que: iv) el 16 de enero de 2020 requirió a la demandada suministrara el número de cuenta para reintegrar el valor recibido por no encontrarse de acuerdo con los razonamientos alegados para rechazar su prestación, la que no fue respondida; v) continuó aportando al sistema de seguridad social en pensiones mediante su empleador Andina de Seguridad del Valle Ltda (f.° 4 a 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la
Corte).
Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la pérdida de capacidad laboral del actor, la solicitud pensional elevada y sus respectivas negativas, así como que continúa cotizando; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, buena fe; cobro de lo no adeudado; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas y la fuente de la obligación; compensación; culpa exclusiva del accionante; exoneración de condena en costas y de intereses en mora; falta de: causa para pedir, legitimación en la causa por pasiva y de personería sustantiva por pasiva. Estructuró su defensa afirmando que el demandante no cumplió con la densidad de semanas requerida en los tres años anteriores al 17 de noviembre de 2017, motivo por el cual no resultaba viable el reconocimiento, liquidación y
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 101061 pago de la pensión pretendida; por tanto, informó al actor la posibilidad de reclamar la devolución de saldos, conforme a lo reglado en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 (f.° 196 a 219, ibidem) . II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de marzo de 2023, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por insuficiencia de semanas cotizadas y absolvió a Protección
S. A. de todas las pretensiones incoadas por el actor (f.° 360
y 381, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de agosto de 2023 teniendo en cuenta que en el expediente digital encontró dos historias laborales de distintas calendas con datos disimiles decretó de oficio a cargo de Protección S. A., que allegara copia de la historia laboral del accionante completa y actualizada a 2023 y Andina Seguridad del Valle Ltda. a fin de que integrara certificación laboral en la que indicara el tiempo durante el cual Henry Nelson Buitrago Aguirre prestó servicios para dicha compañía, junto con las funciones desempeñadas y las incapacidades reportadas, caso en el cual debía señalar durante cuánto tiempo y si fueron canceladas (f.° 7, cuaderno digital de segunda instancia), las que fueron incorporadas al expediente. Igualmente se
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 101061 corrió el respectivo traslado de aquellas por auto del 22 de agosto de 2023 a las partes (f.° 17 a 18, cuaderno digital de segunda instancia). El juez de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, al resolver la apelación del demandante confirmó la de primera. Determinó como hechos indiscutidos que: i) mediante Dictamen n.° 174472 del 17 de noviembre de 2017, Suramericana de Seguros de Vida S. A. calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 66,09 % con fecha de estructuración del 20 de junio del mismo año; ii) el 5 de junio de 2019 Protección S. A., negó
la pensión de invalidez al promotor porque dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez -20 de junio de 2017acreditó 40,57 semanas cotizadas, por lo que le reconoció la devolución de saldos por un monto de $1.087.792; iii) el 15 de enero de 2020, Buitrago Aguirre le solicitó a la AFP que le suministrara el número de cuenta para reintegrar el valor que le reconoció por concepto de devolución de saldos; iv) el promotor realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez con el empleador Andina Seguridad del Valle Ltda.; v) que el accionante padece de «Enfermedad de Buerger» la cual es catalogada como crónica, según lo certificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 101061 Concretó el problema jurídico a verificar si: i) por tratarse de una enfermedad crónica era posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez; ii) en caso positivo, se debía establecer si el actor cotizó 50 semanas en los tres años anteriores y le asistía derecho a la pensión de invalidez; iii) de resolverse favorablemente lo previo, se tenía que calcular el monto de la mesada, desde cuándo se debía pagar y; iv) si había lugar a reconocer intereses moratorios. Precisó que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez -20 de junio de 2017la norma vigente para analizar la pensión de invalidez es la Ley 860
de 2003, según la cual el afiliado debía contar con una pérdida de capacidad laboral del 50 % y tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala han enseñado que existen casos en los que se deben analizar las condiciones de especial protección que merecen las personas que padecen de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, por lo que en estos eventos también se puede acoger la fecha del dictamen o de la última cotización efectuada a fin de determinar la densidad, atendiendo que existen minusvalías que no alcanzan a excluir totalmente del mercado laboral a una persona, contribuyendo al financiamiento del sistema pensional mediante las cotizaciones provenientes de la actividad productiva que en medio de sus limitaciones hubiera alcanzado a desarrollar (CSJ SL, Rad. 38298, 20
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 101061 oct. 2010, CSJ SL, Rad. 39863, 23 mar. 2011, CC T1632011, CC T043-2014, CC T483-2014, CC T512-2015, CC
T111-2016 y CC T563-2017, CSJ SL-2375-2019, CSJ
SL3992-2019, CSJ SL3275-2019, CSJ SL-3444-2022, CSJ
SL-1706-2023 y CSJ SL-1741-2023).
Resaltó que conforme al informe que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el demandante padece una enfermedad crónica y que en el
interrogatorio que rindió el promotor manifestó: […] que no cotizó al Sistema entre 1997 y el 2016 porque no tenía los recursos y durante ese tiempo trabajó como independiente con su familia; que no sabe de la empresa Sociedad Contracciones La Suiza SAS con la que aparecen aportes en el año 2016 porque él trabajó fue con Andina Seguridad del Valle; que “cree” que la empresa cotizó en 2019 porque “la doctora Luz Marina Ocampo” le recibió el caso y la empresa estaba reacia a realizar más cotizaciones porque los médicos ya le habían determinado que tenía una enfermedad crónica y degenerativa; que estuvo mucho tiempo incapacitado pero no se acuerda en qué épocas; que no sabe en qué fecha empezaron los síntomas, pero recuerda que estaba laborando con Andina cuando le dio un dolor muy fuerte en la cintura por lo que lo tuvieron que hospitalizar y le determinaron que tenía trombos e incluso le iban a amputar una pierna; que PROTECCIÓN S. A. le depositó un dinero a la cuenta, pero él nunca estuvo de acuerdo; que después de que se enfermó no puede caminar mucho y no ha podido trabajar ni cotizar. Se refirió a la historia laboral del actor (f.º 49 a 50, cuaderno digital de primera instancia), la que demuestra que se vinculó al Sistema General de Pensiones en mayo de 1996, efectuó aportes hasta noviembre de 1997, reanudó las cotizaciones en julio de 2016 y de forma discontinua hasta junio de 2019 como trabajador dependiente.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 101061
Frente a las atenciones médicas aseguró que la del 26 de agosto de 2017, «evidencia que para tal calenda el afiliado se encontraba recibiendo tratamiento para la patología que lo aquejaba y que llevaba más de 150 días de incapacidad», y resaltó que, Lo anterior es importante, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-727 de 2021 explicó que atendiendo a las normas que reglamentan el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la definición de la fecha de estructuración de esa condición, resultaba admisible la concurrencia de incapacidades médicas en afiliados que, padeciendo enfermedades de tipo progresivo, no se encuentren en esa condición, sino atendiendo tratamientos médicos o de rehabilitación con la esperanza de lograr su reincorporación laboral, por lo que, en esas hipótesis por imperativo legal, hasta que no existiera definición clínica debían continuar con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social. En ese contexto apuntó que el 31 de agosto de 2017 se emitió concepto desfavorable de rehabilitación, fecha que podría establecerse como la consolidación de la invalidez, según se puntualizó en la decisión CSJ SL5576-2021. No obstante, coligió: Acogiendo este precedente, la Magistratura observa en la historia laboral aportada por PROTECCIÓN S. A., actualizada al 4 de febrero de 2021, que el sujeto activo de la litis cotizó con Andina Seguridad del Valle Ltda. hasta junio de 2017, mientras
que en la arrimada por el afiliado se avizora que efectuó cotizaciones hasta septiembre de esa misma anualidad, motivo por el cual, con el fin de dar claridad al asunto se decretó como prueba de oficio la historia laboral actualizada para el año 2023, en la que se pudo evidenciar que el último período cotizado en el año 2017 es el correspondiente al mes de junio. No obstante lo anterior, se debe destacar que pese a que la Historia Laboral da cuenta de aportes hasta junio de 2017 y luego en mayo y junio de 2019, en la certificación allegada por Andina de Seguridad del Valle LTDA, se indica que la relación
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 101061 laboral entre el demandante y la empresa se ejecutó entre el 20 de diciembre de 2016 y el 9 de agosto de 2022, lo que da cuenta que el último aporte no coincide con la cesación del vínculo laboral; además, la certificación decretada como prueba de oficio a cargo de Andina Seguridad del Valle Ltda, indica es que el promotor tuvo incapacidades durante 1.127 días desde el 8 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, pero, como ya se evidenció, la relación laboral se desarrolló hasta el 9 de agosto de 2022. Llama poderosamente la atención de la Colegiatura el hecho de que aunque supuestamente la relación contractual con Andina Seguridad del Valle LTDA, se ejecutó entre diciembre de 2016 y agosto de 2022, tal compañía únicamente efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre diciembre de 2016 y junio de 2017 y posteriormente por los ciclos de mayo y
junio de 2019, cotizaciones que curiosamente no reclama el demandante pues estaríamos ante una omisión de las obligaciones propias del empleador, pero, además, el dador de empleo no fue llamado como parte a este proceso a efectos de esclarecer lo ocurrido con los aportes faltantes y no se podría hablar de una omisión de su parte que conlleve al reconocimiento de las cotizaciones no aportadas, ni se podría abordar el tema desde la perspectiva del allanamiento a la mora de la A.F.P., pues ello no fue solicitado y desbordaría el principio de consonancia. Además, causa extrañeza que en la demanda no se hubiera hecho alusión a las incapacidades que presentó Buitrago Aguirre, pues la certificación de Andina Seguridad del Valle LTDA dice que este estuvo incapacitado hasta el 30 de junio de 2020, no empece, al rendir el interrogatorio de parte dijo que no recordaba desde cuándo ni cuánto tiempo estuvo incapacitado y este Juez Plural no puede dejar pasar por alto que en la certificación emitida por el empleador, se señala que la relación laboral continuó hasta más allá de la última incapacidad, lo que en principio da a entender que el trabajador siguió prestando sus servicios como guarda de seguridad aun cuando para ese momento ya era considerado invalido; también es llamativo que al rendir el interrogatorio hubiera dicho que después de que se enfermó no volvió a trabajar ni a cotizar al Sistema y que hubiera aseverado que no sabía el motivo por el que la sociedad le cotizó en mayo y junio de 2019, aunque la relación laboral supuestamente seguía vigente.
Ultimó que pese a que el promotor padece de una enfermedad de carácter crónico y era viable tomar otra fecha a efectos de contabilizar la densidad de semanas exigidas por la legislación para acceder a la pensión de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 101061 invalidez, encontró que si se tenía en cuenta el 17 de noviembre de 2017, momento en el que fue calificado, no alcanzaría las 50 semanas exigidas, pues la historia laboral evidenció que entre julio de 2016, cuando reanudó las cotizaciones y junio de 2017, fecha de la última cotización antes de la estructuración, aportó únicamente 42 semanas. Adicionalmente, resaltó que, aunque también se registran cotizaciones por los ciclos de mayo y junio de 2019, como el empleador certificó que la relación laboral perduró hasta agosto de 2022, no se podría tomar la fecha de la última cotización porque no coincide con el supuesto finiquito del vínculo contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henry Nelson Buitrago Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 6 cuaderno digital de la Corte).
Formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 101061
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida: […] el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los artículos 1º, 2º, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado colombiano el 4 de marzo de 1969; artículo 4º del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación Radicación en. 92727 SCLAJPT-10 V.00 17 de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3º, 4º, 5º, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículos 3º, 4º, 5º, y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 1963, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1833 de 2016, y la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional y aplicó indebidamente el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y
defectuosa apreciación de otras. Advierte que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado laboralmente en la Empresa Andina de Seguridad del Valle LTDA. Entre diciembre de 2016 y agosto de 2022. 3) No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN S. A. incumplió con la obligación de exigir el pago de las cotizaciones en mora a la Empresa Andina de Seguridad Ltda. 4) No dar por demostrado, estándolo que el Señor HENRY NELSON BUITRAGO AGUIRRE padece una enfermedad de tipo
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 101061 progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa, alto costo y / o congénita. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que al momento de producirse el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral el demandante no había cotizado el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez. 6) No dar por demostrado que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se produjo a partir de la fecha en que se rindió el dictamen. 7) No dar por demostrado que la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de invalidez está probada, a pesar de estarlo, al desconocer la historia laboral allegada por la suscrita apoderada junto con la
demanda.
Indica como «PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE
APRECIADAS O NO APRECIADAS»: 1) Certificación expedida por ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA el día 11 de agosto de 2023, prueba que consta en el expediente de segunda instancia en respuesta a solicitud del Tribunal Superior de Manizales. 2) Historia laboral expedida por la demandada PROTECCIÓN S. A., que aparece en el expediente de segunda instancia, pero sin foliar. 3) Respuesta de la junta de calificación de invalidez dirigida al Tribunal Superior de Manizales, donde se da una explicación de las patologías sufridas por el demandante, que aparece en el expediente de segunda instancia. 4) Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada el 9 de diciembre de 2019 que aparece dentro de las pruebas allegadas con la demanda, en el expediente de primera instancia. 5) Dictamen No.174472 de fecha 17 de noviembre de 2017 que se allegó junto con la demanda y que aparece en el expediente de primera instancia. 6) Copia de la historia laboral de la AFP PROTECCIÓN S. A. que obra en el expediente de primera instancia, y que se allegó junto con la demanda. 7) Demanda presentada que obra dentro del expediente correspondiente a la primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 101061 Memoró que el colegiado evidenció para los «meses de julio, agosto, septiembre, octubre y 17 días de noviembre», con los que supera las 51 semanas cotizadas para así reconocer su prestación. Asegura que le restó valor probatorio, realizó una
«defectuosa apreciación» y le negó «valor probatorio» a la certificación laboral que allegó Andina de Seguridad del Valle Limitada, la que acredita la existencia de una relación laboral con aquella entre el 20 de diciembre de 2016 y el 9 de agosto de 2022, que fue remitida a la segunda instancia por orden del colegiado, de la que se encuentran las cotizaciones faltantes, apartándose así, de lo dispuesto en el artículo 54ª del CPTSS y la sentencia CC SU2019-2021, que transcribió. Reprocha al ad quem cuando le endilgó la obligación de; integrar como demandado a su empleador siendo una competencia del juez de conocimiento según lo dispuesto en el canon 42 del CGP, así como de asumir las consecuencias del dador del empleo en el pago de sus cotizaciones cuando debió la demandada realizarle el cobro coactivo, aplicando indebidamente lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.2.1.11 del Decreto 1833 de 2016 y que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2541-2020. Plantea que la segunda instancia inaplicó el principio in dubio pro operario, «por cuanto que valora inadecuadamente las pruebas aportadas […], al explicar que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante,
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 101061 encuentra explicación en las incapacidades sufridas por el mismo», toda vez que «la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral tiene
diferentes parámetros, y debe estar siempre en función de respetar los derechos del peticionario», según las consideraciones de las decisiones CC SU068-2020 y CC T436-2022. Y precisó que: El esfuerzo argumentativo del ad quem estuvo dirigido a negarle el derecho al demandante, dejando de valorar la demanda como prueba de las pretensiones aducidas y las pruebas allegadas junto con la misma. Si bien es cierto, el Tribunal decretó pruebas de oficio con el objeto de hacer claridad frente a las dudas que encontró al momento de dictar sentencia, desconoció tanto la historia laboral como el informe rendido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas que permitía un margen para acceder a la pretensión de tener como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral la fecha del dictamen, tal como se solicitó en la demanda. En efecto; la certificación expedida por Andina de Seguridad del Valle Ltda que da cuenta de que el demandante laboró entre 2016 y 2022, ha debido tenerse en cuenta para determinar el número de semanas cotizadas y las que el empleador ha debido cotizar a la fecha del dictamen, y el dictamen ha debido tenerse en cuenta para establecer la estructuración de la capacidad laboral, puesto que no es determinante para expresar que resulta inamovible la fecha de estructuración. En efecto; al responder al Tribunal, la Junta regional de Invalidez de Caldas se presentan algunas inconsistencias que difieran al dictamen primigenio sobre pérdida de capacidad laboral, puesto que contiene conclusiones que desvirtúan la naturaleza de las enfermedades padecidas por el demandante, pero, que a pesar de ello, permite establecer la fecha de
estructuración de acuerdo a las pretensiones de la demanda (f.° 11 a 55 del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Protección S. A. afirma que la demanda extraordinaria incurre en los siguientes errores de técnica: los yerros
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 101061 segundo y tercero constituyen pretensiones que no fueron debatidas en el trámite, toda vez que procura acreditar un vínculo laboral entre el demandante y la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., desde diciembre de 2016 hasta agosto de 2022, así como un presunto estado de mora en el pago de aportes de dicho empleador, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa. Plantea que, la certificación laboral denunciada expedida por Andina de Seguridad del Valle Ltda., tampoco permitía acreditar la existencia del vínculo laboral alegado, ni un estado de mora en el pago de los aportes, además no es una prueba calificada, apta en el recurso extraordinario de casación, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana y el informe de la Junta Regional de Calificación de Caldas. Destacó las inconsistencias en la declaración del demandante en cuanto al tiempo en que laboró y respecto al desconocimiento de la razón por la cual se le realizaron aportes en mayo y junio de 2019, así como de los periodos en los que estuvo incapacitado, lo que no permite contar con la certeza de la existencia del vínculo y extremos, menos la capacidad laboral residual con posterioridad a la
fecha de estructuración de invalidez. Puntualiza que la relación laboral alegada, sus extremos y la presunta existencia del incumplimiento en el aporte de su ex empleador, no fueron aspectos debatidos, de manera que arribar a los reproches del demandante,
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 101061 vulneraría sus derechos al debido proceso y defensa, frente a nuevas imputaciones en sede de casación. Discierne que el recurrente se equivoca cuando afirma que por padecer una enfermedad crónica, podría modificarse la fecha de estructuración de su invalidez, en la que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral o del último aporte, para de allí configurar el hito a partir del cual se contabiliza las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, cuando la jurisprudencia de esta Sala además exige que se demuestre la capacidad laboral residual con base en la cual se prestó el servicio personal y se realizaron los aportes, la que no se acreditó así como tampoco la prestación personal del servicio. Detalla que los aportes del año 2019 no constituyen última cotización para verificación de cobertura, ante la ausencia de acreditación de capacidad laboral residual, ni de prestación personal del servicio, siendo evidente que el promotor se encontraba incapacitado, al tiempo que con los aportes que acredita la historia laboral, tampoco reúne 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de la experticia ni del último aporte (f.° 2 a 7, cuaderno digital de la Corte oposición de Protección S. A.).
VIII. CONSIDERACIONES
El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 101061 las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: a) Recuérdese que cuando el cargo va encaminado por el sendero indirecto, es decir, el relativo a lo fácticoprobatorio, debe prescindirse de cualquier debate sobre lo jurídico (CSJ SL2462-2021). No obstante, la parte impugnante acude a aspectos de derecho, como que: i) le negó valor probatorio a la certificación laboral que expidió la empresa Andina de Seguridad del Valle, contrariando lo dispuesto en el artículo 54ª del CPTSS; ii) inaplicó lo
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 101061 establecido en el artículo 42 del CGP y el principio in dubio pro operario, cuando le endilgó la obligación de integrar como demandado a su empleador siendo una competencia del juez de conocimiento y «valora inadecuadamente las pruebas aportadas». Tales argumentos, no caben en la vía elegida, porque invita a la Sala a llevar a cabo análisis del carácter jurídico, olvidando que los senderos son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). b) En la acusación refiere que los errores de hecho en los que incurrió el colegiado se dieron como consecuencia de la no valoración o defectuosa apreciación del acervo probatorio y fáctico. Y al adentrarse en la crítica que realiza frente a las pruebas, el recurrente atribuye un error de apreciación en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar las pruebas documentales como la historia laboral, el informe rendido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, cuando contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre las mismas denunciadas, haciendo referencia no solo a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la enfermedad crónica del accionante y la falta de cumplimiento de los aportes exigidos para acceder a la pensión de invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 101061
De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.