CSJ - SL2310-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2310-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2310-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 Acta 41

Bogotá D. C. , seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por YAZAKI CIEMEL SA contra el laudo arbitral de 20 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO UNIÓN

NACIONAL OBRERA - UNO.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la organización denominada Sindicato Unión Nacional Obrera (Uno), presentó pliego de peticiones el 6 de febrero de 2023, ante la empresa Yazaki Ciemel SA.(1)

(1) (https://drive.google.com/file/d/11SDN7_4XRUeRaRVm73fZvenToWscY_4T/view?usp=drive_link)radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.o 2498 del 26 de julio de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el

articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.o 2498 del 26 de julio de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. (2)

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 22 de agosto de 2023, prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, hasta el día 23 de octubre de 2023 y, haberse escuchado la posición de los contendientes el 28 de agosto de 2023 en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, se profirió el 20 de octubre de 2023 el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (3)

Notificado el proveído a las partes la organización sindical presentó solicitud de aclaración que fue negada a través de decisión del 30 de octubre de 2023. (4)

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal en equidad,

(2) https://drive.google.com/file/d/1oSn5dDfIrnd0Mt3BCuxgRSWeBsv9cQR9/view?usp=drive_link

(3) https://drive.google.com/file/d/1HBKpDLPsX3W8D01tP6u26ndbIQfL_0Yj/view?usp=drive_link

(4) https://drive.google.com/file/d/1fsMnc5w0h8sDwDFeo_x4LSMX_XFnOIEu/view?usp=drive_linkradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 3 después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores y se pronunció en razón de su competencia y previa referencia a cada un a de las peticiones dispuso lo siguiente: (5)

1.- Conceder con modificaciones los puntos petitorios: 1 (vigencia) «ARTÍCULO 1»; 2 (partes contratantes) «ARTÍCULO 2»; 3 (proceso disciplinario) «ARTÍCULO 3 »; 15 (permisos remunerados) «ARTÍCULO 4 »; 16 (pago de incapacidades) «ARTÍCULO 5 »; 19 (seguridad en el trabajo y dotación) «ARTÍCULO 6 »; 21 (servicio de teléfono) «ARTÍCULO 7 »; 24 (permisos sindicales remunerados) «ARTÍCULO 8 »; 29 (cartelera sindical) «ARTÍCULO 9»; 32 (auxilio para el sindicato)

(permisos sindicales remunerados) «ARTÍCULO 8 »; 29 (cartelera sindical) «ARTÍCULO 9»; 32 (auxilio para el sindicato) «ARTÍCULO 10»; 37 (becas estudiantiles) «ARTÍCULO 11»; 39 (auxilios) «ARTÍCULO 12»; 41 (primas extralegales) «ARTÍCULO 13»; y 43 (aumento salarial) «ARTÍCULO 14».

2.- Así mismo, estimó que no tenía competencia para laudar sobre las peticiones 3 (campo de aplicación) ; 4 (extensión de los beneficios convencionales); 5 (favorabilidad); 6 (contratos de trabajo) ; 7 (blindaje para la convención) ; 9 (caducidad de llamados de atención); 10 (estabilidad laboral);

(5) https://drive.google.com/file/d/1wrCFL5GjwkKpcL2H_xrCxaZ0j6x-0Wef/view?usp=drive_linkradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 4 12 (indemnizaciones a contratos a término fijo); 13 (retardos); 14 (reglamento interno de trabajo) ; 17 (capacitación de seguridad industrial y salud en el trabajo) ; 18 (seguridad y salud en el trabajo) ; 22 (reconocimiento del sindicato) ; 23 (permisos remunerados para negociadores y viáticos) ; 25 (fuero sindical); 26 (descuentos especiales) y, 27 (paz y salvo).

3.- A su turno, negó las p eticiones 11 (tabla de

(permisos remunerados para negociadores y viáticos) ; 25 (fuero sindical); 26 (descuentos especiales) y, 27 (paz y salvo).

3.- A su turno, negó las p eticiones 11 (tabla de indemnizaciones); 15 b), c), d), j) y l) (permisos remunerados); 20 (capacitación en relaciones humanas); 28 (publicación de la convención); 30 (oficina y dotación para el sindicato) ; 31 (auxilio al sindicato para actividades deportivas); 33 (seguro de vida colectivo) ; 34 (póliza seguro exequial) ; 35 (fondo de vivienda); 36 (fondo de educación) ; 38 (días adicionales a vacaciones); 39 b), c), f), h) y k) (auxilios); 40 (bonificaciones); 41 a) (primas extralegales) y, 42 (salario mínimo de enganche).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la Empresa Yazaki Ciemel S.A., quien, a través este solicitó la anulación de los artículos 1 (vigencia), 4 d) y e) (permisos remunerados), 5 (incapacidades), 10 (auxilio para el sindicato) y 13 a) b) c) y d) (primas extralegales) arguyendo, en general, que esos reconocimientos «están creando unas cargas económicas importantes para la empresa». Afirma que la industria automotriz, de la cual hace parte, ha sufrido un visible decrecimiento en los últimos años; que la asociación demandante posee solo una afiliada en la empresa, no obstante, la posibilidad de que ese número aumente,

Afirma que la industria automotriz, de la cual hace parte, ha sufrido un visible decrecimiento en los últimos años; que la asociación demandante posee solo una afiliada en la empresa, no obstante, la posibilidad de que ese número aumente, aunado a la concesión de beneficios por encima de aquellosradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 5 previstos para el sindicato mayoritario, Sintraindumecol, «rompe el equilibrio económico de la empresa y desconoce los derechos del citado sindicato».

Asegura que los artículos confutados debilitan el sindicato Sintraindumecol, con el cual se ha adelantado en el pasado la negociación, la cual estaría desconociéndose con esos beneficios. Señala que a la organización solicitante en el presente conflicto se le concedió,

[…] más de lo que SINTRAINDUMECOL ha conseguido durante tantos años de negociación, con lo que han logrado que se tenga un factor prestacional en la empresa que supera el 90%, lo que con mayor razón llamaba a que la equidad hubiera sido más utilizada, defendid a o aplicada, y se guardara el mismo hilo conductor a lo largo del laudo, sin dar prerrogativas por encima de lo que tiene el sindicato mayoritario, que al fin de cuentas aplica a todos los trabajadores de la empresa, por lo que no se debió privilegiar una sola persona por encima del resto de empleados de la empresa

También estima, que no es admisible que se generen prerrogativas económicas a favor de terceros no relacionados con el conflicto colectivo, como es dar un auxilio sindical para

empleados de la empresa

También estima, que no es admisible que se generen prerrogativas económicas a favor de terceros no relacionados con el conflicto colectivo, como es dar un auxilio sindical para una seccional a la cual no están afiliados trabajadores de la empresa, ni opera siquiera en e l municipio en donde la misma tiene domicilio. Insiste que los derechos del sindicato mayoritario deben ser protegidos y que el señalamiento de prebendas superiores, como la prima de antigüedad, «hace evidente el desconocimiento y violación a la regla de equidad que deben aplicar los tribunales de arbitramento».(6)

(6) https://drive.google.com/file/d/1rzJMgyz9jaE4y-3TKncZsbLfbx5xE4ZM/view?usp=drive_linkradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical (UNO), no presentó réplica en el término otorgado.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

De conformidad con lo razonado en providencias como CSJ SL817-2022, la Sala procederá a examinar cada una de las demandas objeto de recurso, a efecto de elucidar si los argumentos de los árbitros que fundaron el otorgamiento de las pretensiones se sujetaron a sus atribuciones constitucionales y legales y se enmarcaron en la equidad.

No debe perderse de vista que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, se atiene a su naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo

No debe perderse de vista que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, se atiene a su naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las fu turas condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados, tarea que sabido le corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, como jueces que son en derecho. Así, la labor de esta Sala está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia la modulación de una disposición del laudo, se permita su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir laradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 7 total pérdida de sus efectos, cuestión esta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo .

(CSJ SL2107-2023)

Ahora, la recurrente aduce una presunta inequidad derivada del desconocimiento o superación de los beneficios

traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo .

(CSJ SL2107-2023)

Ahora, la recurrente aduce una presunta inequidad derivada del desconocimiento o superación de los beneficios acordados con el sindicato mayoritario, ante lo cual, debe recordarse que a la Corte no le atañe efectuar un balance entre las prebendas de que gozan ciertos trabajadores en perspectiva comparativa con otros empleados o sindicatos, dado que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTS Sson limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad co n el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos . (Ver CSJ SL17703 -2015, SL18504 -2016,radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 8

SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras)

SCLAJPT-10 V.00 8

SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras)

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos particulares objeto de inconformidad, expuestos por la empresa los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.

1.- «Vigencia»

Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTICULO 1° VIGENCIA . La vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo será por el tiempo comprendido a partir de la presentación del Pliego de Peticiones y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023. […]TERCERO: (…) el Tribunal resuelve conceder en equidad:

Artículo 1. VIGENCIA. El presente laudo tendrá vigencia a partir de su firma hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Argumentos de la recurrente La empresa recurrente considera que la disposición debe ser anulada, como quiera que la vigencia del laudo no puede ser anterior a su ejecutoria. Añade que la entrada a regir debe ser real, esto es, debe poder producir efecto; que tal situación no se vislumbra en este caso, pues los recursos de anulación no son decididos «en un año y 2 ½ meses ». Asegura, entonces, que la vigencia debe fijarse desde la

entrada a regir debe ser real, esto es, debe poder producir efecto; que tal situación no se vislumbra en este caso, pues los recursos de anulación no son decididos «en un año y 2 ½ meses ». Asegura, entonces, que la vigencia debe fijarse desde la ejecutoria y en adelante. Por tanto, considera que el laudo resultaría inoperante en la medida que la resol ución del recurso de anulación finalizaría con posterioridad al término de aplicación del laudo, por tanto, luciría irrazonable. En ese orden, peticiona lo siguiente:

[…]Deberá, por el efecto que tiene la anulación, definirse que el tiempo de vigencia establecido por el Tribunal debe contarse es desde la ejecutoria del laudo, pues no hay razón a que se haga todo este trámite y el mismo resulte sin efecto, diferente al costo que el estado debe pagar a los árbitros.

CONSIDERACIONES

Se anticipa que la razón no está del lado de la recurrente, habida cuenta que los árbitros establecieron un periodo de vigencia que no supera el término de dos (2) añosradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contados a partir de su firma, lo cual se encuentra acorde y ajustado a lo previsto en el numeral 2º del art. 461 del CST.

Adicionalmente, el hecho de haberse previsto la puesta a regir del laudo a partir de su firma no conlleva a su inoperancia, mucho menos su desajuste con la Ley. Esto, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha indicado que el laudo arbitral adquiere vigor desde el momento de su expedición y no desde su ejecutoria, como

inoperancia, mucho menos su desajuste con la Ley. Esto, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha indicado que el laudo arbitral adquiere vigor desde el momento de su expedición y no desde su ejecutoria, como equivocadamente lo plantea la censura, para lo cual puede consultarse la sentencia CJS SL3512 -2024 que reitera los proveídos SL3349 -2020, SL5 83-2021, SL316 -2022 y CSJ SL609-2023.

Concretamente, en el fallo CSJ SL3976 –2022, se explicó:

[…]que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente (…).

En ese orden, los árbitros no trasgredieron precepto legal alguno, ya que dispusieron su vigencia con apego al límite máximo permitido en el numeral 2° del artículo 461 del CST; esto es, 2 años, cuyo término se cuenta a partir de su expedición o firma. Lo expuesto resulta suficiente para no anular el artículo impugnado.radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 10

2.- «Permisos remunerados»

anular el artículo impugnado.radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 10

2.- «Permisos remunerados»

Pliego de peticiones Laudo arbitral

ARTÍCULO 15°

PERMISOS REMUNERADOS.

La Empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados:

(…)

h. DÍA DE LA FAMILIA . La Empresa otorgará un (1) día hábil de permiso remunerado semestral, en tiempo diferente al periodo de vacaciones, licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno de sus trabajadores, con la finalidad de fortalecer a la familia como núcleo primordial y fundamental de la sociedad, además le otorgará una suma equivalente a cinco (5) días de un Salario mínimo Mensual Legal Vigente.

PARÁGRAFO. Este día será previamente acordado entre el trabajador y la Empresa, este beneficio no podrá ser compensado en dinero.

  1. REUNIONES ESCOLARES . La Empresa concederá permiso remunerado de seis (6) horas al padre o madre para que acuda a las reuniones escolares de sus hijos.

(…)

(negrilla en el texto original)

[…]TERCERO: (…) el Tribunal resuelve conceder en equidad:

(…)

Artículo 4. PERMISOS REMUNERADOS: La Empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados:

(…)

d. DÍA DE LA FAMILIA . La Empresa

(…)

Artículo 4. PERMISOS REMUNERADOS: La Empresa concederá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados:

(…)

d. DÍA DE LA FAMILIA . La Empresa otorgará un (1) día hábil de permiso remunerado semestral, en tiempo diferente al periodo de vacaciones, licencias, permisos y/o incapacidades, a cada uno de sus trabajadores, con la finalidad de fortalecer a la familia como núcleo primordial y fundamental de la sociedad.

PARÁGRAFO. Este día será previamente acordado entre el trabajador y la Empresa, este beneficio no podrá ser compensado con dinero.

e. REUNIONES ESCOLARES: La Empresa concederá una (1) vez al año, por la vigencia del laudo, permiso remunerado hasta por de seis (6) horas al padre o madre para que acuda a la clausura o reuniones escolares de sus hijos de 3 años hasta los 16 años.

Parágrafo: Si los dos padres laboran para la empresa solo se otorgará a uno de los dos.

(…) Argumentos de la recurrente La empresa asegura que la disposición impuso beneficios nuevos, es decir, no contemplados «en la contratación colectiva del sindicato mayoritario y que desconocen por completo la equidad que debió inspirar al Tribunal de Arbitramento, pues impone a la empresa una carga exagerada y doble».

Argumenta que el día de la familia está consagrado en la Ley 1857 de 2017, a razón de un día por semestre, y al dar el tribunal otro día por el mismo lapso, «le duplicó

pues impone a la empresa una carga exagerada y doble».

Argumenta que el día de la familia está consagrado en la Ley 1857 de 2017, a razón de un día por semestre, y al dar el tribunal otro día por el mismo lapso, «le duplicó la carga al empleador, que ahora debe dar dos días por semestre, lo cual resulta exagerado y quiebra por completo el principio de equidad que debió aplicar».

Anota que el beneficio legal se mantiene hasta el momento que entre a operar la jornada máxima de 42 horas, esto es, hasta el 2026; que, durante ese periodo, la empresa tendrá una doble carga con relación a este reconocimiento; que se actuó en contra de la Ley, que indica que «cuando se laboren 42 horas, el empleador quedaradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 11 exonerado de esa carga, la cual acá se le está imponiendo aun lo regulado expresamente en el artículo 6° de la ley 2101 de 2021». En ese sentido dedujo lo siguiente:

[…]Para la reducción de jornada entre las varias motivaciones que se dieron para aprobar la misma, es que se permitía al trabajador mayor tiempo con la familia, pues al bajar 6 horas semanales la jornada, implica que al mes, tiene tres días más de descanso, partiendo que serán 6 horas semanales por 4 semanas que en general tiene un mes, ello da 24 horas, que según la jornada máxima que se tenía de 8 horas, ello implica tres días al mes de descanso adicional, lo que claramente evidencia por qué se quitaba el día de la familia, lo cual fue desconocido por el Tribunal imponiendo una carga exagerada a la empresa, lo que hace razonable que este numeral sea

descanso adicional, lo que claramente evidencia por qué se quitaba el día de la familia, lo cual fue desconocido por el Tribunal imponiendo una carga exagerada a la empresa, lo que hace razonable que este numeral sea anulado.

En cuanto al literal e) del artículo impugnado, señala que este es un beneficio no previsto en la convención colectiva que tiene suscrita con el sindicato mayoritario; que, por ello, resulta inequitativo en relación con todos los demás trabajadores. Aduce que existe una «imprecisión total» en la redacción de la prebenda, pues se dice que «una vez por año », pero luego se anota que «por la vigencia», que como se desprende del artículo primero del laudo es mayor a un año; que con ello se generan potenciales conflictos jurídicos para establecer si la referencia es a año calendario, año de vigencia del laudo o por el año y 2 meses y unos días, que es la vigencia establecida, lo cual sería un motivo suficiente para anular el beneficio, al haberlo dejado indebidamente concebido.

Califica la prerrogativa como abiertamente inequitativa, en la medida en que se está dando otro día de permiso para atender una reunión escolar, por ejemplo, de entrega de notas, que no tienen esa duración, que por regla general tampoco tienen las clausuras, creando una carga exagerada a la empresa. Agrega que,

[…]El beneficio que se da cita la edad de los hijos respecto de los cuales se podría ir a los eventos que cita este aparte de la norma del laudo, pero establece que es una vez al año, pero no indica si es por hijo, lo que crea conflictos jurídicos y es inequitativo como se ha venido indicando, por lo que

podría ir a los eventos que cita este aparte de la norma del laudo, pero establece que es una vez al año, pero no indica si es por hijo, lo que crea conflictos jurídicos y es inequitativo como se ha venido indicando, por lo que en la dinámica de lo que es este recurso y el alcance que esa Corporación ha marcado, debe anularse el mismo, entre otras cosas por ser abiertamente inequitativo, como se ha reiterado.

CONSIDERACIONES

Con relación al permiso remunerado denominado día de la familia , otorgado en el literal d) del artículo cuarto del ordinal «TERCERO» del laudo, conviene recordar que, en principio, los arbitradores tienen competencia para resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sidoradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 12 materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. (CSJ SL3116-2020 y SL3349-2020, entre otras)

Asimismo, existen algunas materias ajenas al dominio arbitral, bien sea porque interfieren en debates jurídicos , extraños por completo al conflicto económico, o en la medida que comportan derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes . Ahora, se tiene sentado que la decisión del colegiado no puede significar una afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuanto menos, deberían ser materia de autocomposición. (CSJ SL4785-2020)

decisión del colegiado no puede significar una afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuanto menos, deberían ser materia de autocomposición. (CSJ SL4785-2020)

La regla general, en torno a prebendas como la aquí analizada es que el establecimiento de descansos remunerados en días especiales adicionales a los contemplados en la Ley es un punto del resorte exclusivo de las partes. Concretamente, en cuanto a la posibilidad de otorgar el llamado «día de la familia», esta Sala en sentencia CSJ SL2593-2023, estimó:

[…] los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones que menoscaben su autonomía administrativa, toda vez que las modificaciones de aspectos relacionados con la implementación de descansos remunerados en días especiales no pueden regularse a través de deci siones arbitrales, como quiera que fue la Ley 1857 de 2017, la que estableció directamente la facultad de empleador para: i) adecuar los horarios laborales, con miras a facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia; ii) propiciar que el trabajador atienda los deberes de protección y acompañamiento de su núcleo familiar; y iii) facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que los trabajadores compartan con sus familias. Como excepción a la regla citada, la Corte ha señalado que los árbitros sí tienen competencia para establecer díasradicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de permiso remunerado a favor de los trabajadores, por causas como la enfermedad de padres, cónyuge e hijos y la

SCLAJPT-10 V.00 13 de permiso remunerado a favor de los trabajadores, por causas como la enfermedad de padres, cónyuge e hijos y la muerte de familiares hasta del tercer grado de consanguinidad, citas médicas, capacitaciones, en tanto se trata de beneficios y garantías económicas que contribuyen a mejorar la calidad de vida de los trabajadores, atender sus contingencias y generar ambientes laborales de bienestar y tranquilidad, todo lo cual se integra perfectamente dentro de la naturaleza y finalidades de la negociación colectiva. (CSJ SL1791-2024, SL2514-2024, SL3510-2024, entre otras)

En atención a los argumentos de la empresa, la Sala debe señalar que, efectivamente el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, que adicionó «un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009», dispuso:

Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.

El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan

cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.

PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario. (Subraya la Sala).radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Igualmente, la citada ley implementó el «día nacional de la familia» el que también denominó el «Día sin redes» e impuso a la Autoridad Nacional de Televisión que destine espacios institucionales para desarrollar campañas pedagógicas que realcen el valor de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la importancia del diálogo presencial e intergeneracional en tre los miembros de la familia. Esos espacios serán durante los 15 días antes a la celebración de este día.

Ahora bien, tal como se alega, la anterior preceptiva debe ser armonizada con el artículo 6 de la Ley 2101 de 2021, que prevé la exoneración para el «empleador de dar aplicación al parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017, así como a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990» , como consecuencia de la disminución de la jornada laboral de que trata dicha ley.

a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990» , como consecuencia de la disminución de la jornada laboral de que trata dicha ley.

No obstante, la disposición arbitral cuestionada no prevé una extensión pura y simple de la Ley, en la medida en que esta contempla un día de conmemoración colectivo, mientras que el laudo dispone la regulación de la jornada y de un día laborable individualmente considerado ya que dictamina que dicho espacio sería «previamente acordado entre el trabajador y la Empresa».

La Corte advierte que, si bien el Tribunal, por razones de equidad, pudo tener la intención de mantener la vigencia de lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 1857 de 2017,radicación n.° 05001-22-05-000-2023-00013-01 SCLAJPT-10 V.00 15 interpretando que era un día para que el trabajador estuviera en familia, y no, un espacio de tiempo o jornada colectiva con ese fin, en el sentido de establecer un día para el disfrute de cada trabajador con su familia, lo cierto es que excedió los límites de su competencia, dado que, en la práctica dispuso de un día laborable para actividad distinta a la prestación del servicio, esto es, le impuso al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, p

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