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CSJ - SL2311-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2311-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleCaa salcalboonr al SadleDa e scongNe:3s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2311-2018 Radicación n º5 6734 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y

contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS

PROFESIONALES DE COLOMBIA "COOMEVA".

l. ANTECEDENTES María del Carmen Espinosa Londoño demandó a Coomeva Medicina Prepagada y a la Cooperativa Médica S.A. del Valle y de los Profesionales de Colombia "COOMEVpAa"ra,

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Radicación n. º 56734 que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y la actora, desde el 1 de enero de 1 992 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con la segunda, desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia, pidió se condenara a Coomeva Medicina Prepagada a devolver las sumas retenidas ilegalmente,

S.A. por concepto de retención en la fuente durante los 3 últimos años de vinculación, al pago de las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, la indemnización por despido injustificado, la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y en caso de no acceder a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, así como la pensión sanción desde la fecha del despido. Las mismas pretensiones formuló en relación con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia "COOMEVA". Soportó su pedimento en que, desde su constitución, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia "COOMEVA", desarrolla programas a favor de sus asociados, entre los cuales se dispensaba el cuidado de la salud, mediante planes de medicina prepagada; que en el acta 837 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la misma, creó Salud Coomeva Medicina Prepagada lo cual se formalizó en la Escritura Pública S.A. 3602 del mismo mes, que conllevó una sustitución patronal, en relación con los planes de medicina prepagada y que el 13 de agosto de 2004, en Escritura Pública 3333 se cambió el nombre por Coomeva Medicina Prepagada S.A.

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Radicación n. º 56734 Adujqou el aa ctolraab opraór aS aluCdo omeva MedicPirneap agSa.dAha.o ,yC oomeMvead icPirneap agada

S.Ad.e,s deel1 d ee nerdoe1 99h2a steal3 1d ed iciemdber e 2004y quee,n l oq uer espeac tlao sp roducdteol sa CooperaCtoiovran eevsda e,c iarfi,l iadceip órno fesiyo nales tecnólnoogs oeps r,e sesnutsót itpuactiróonAn garle.qg uóe tambiléanb opraóre as teana filiadceip órno fesidoensadlee s el6 d ea gosdteo1 99h3a steal3 1d ed iciemdbe2r 0e0 4e,n ejecucdieóv na ricoosn tradteonso minaddeoc so rretaje comercqiuaell eh, i ciefirromna pre,r qou ec omvoe ndedora deC oomeMvead icPirneap agSa.dAea.r c ai tacdaad 8ao 1 0 díaas r euniocnoenes lj efdeeg rupJoa iArloo nGsóom ez, comtoa mbiséunc edcíoanl aC ooperaMtéidvidace aVl a lyl e "COOMEVA"; del oPsr ofesidoenC aolleosm bia mensualmente ser ealilzaar beau nigóenn erdaell o vse ndedocroenls o,s jefdeesg rupyo c one lg erengteen erya elr ao bligaltao ria asistencia. Señalqóu el ep rogramadríoands e plantqau,e consisetní jaonr nadeans l asq ued ebíaas isat ilra s instalacdieo lnaesds e mandaddaesn,t rdoe lh orario previameesnttaeb leqcuieed lot ;é rmipnaor ean trelgoasr

chequdeels a asfi liaceirodane e2 s4h oraasd;i cionalmente, sei mplemenitanrcoenn tai lvoovsse ndedotraelsce,os m o rifyac so ncuresnlo osqs u es ee ntregealbeacnt rodomésticos, dineyrv oi ajecsu,y obse neficiearraiqnou si enceusm plieran lamse taass ignadas. Sostuqvuoee ls aladreivoe ngpaodlroa a ctodruar ante elú ltiamñool aboreandC oo omeMvead icPirneap agSa.dAa.

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Radicación n. º 56734 fue de $3.500.000 y, en la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia "COOMEVeAl "sa lario del último año fue de $400.000; siempre se descontó el 10% por retención en la fuente y que el 11 de noviembre de 2004, Coomeva Medicina Prepagada comunicó la terminación S.A. del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2004; i almente, la Cooperativa Médica del Valle y de gu Profesionales de Colombia "COOMEVAlo" t,er minó el 1 de enero de 2005; y dijo haber nacido el 6 de febrero de 1948. (fls. 3 a 12). La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia "COOMEVsAe" o,p uso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, compromiso y cláusula compromisoria,

indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, pago, falta de legitimación en la causa y prescripción. Aceptó ser una entidad solidaria, que promociona afiliación de profesionales y tecnólogos para la prestación del servicio de cuidados de la salud; que a la actora nunca se le afilió al sistema general de pensiones, y su fecha de nacimiento. (fls. 1 77 a 183). Coomeva Medicina Prepagada se opuso al éxito de S.A. las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la subordinación,

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Radicanc.iº5ó 6n7 34 inexistencia de los supuestos de la sanción moratoria, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes, inexistencia de los presupuestos de la pensión sanción. Negó todos los hechos (fls. 222 a 229).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró la prosperidad de las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la obligación de indemnizar inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la subordinación e inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, e impuso costas a la actora (fl.499 a

524).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirrnó la de primera instancia y le impuso costas a la misma.

Después de hacer referencia al interrogatorio al representante legal de Coomeva Cooperativa, a los testimonios de Martha Fanny Ángel Álvarez, Luz Marina Martínez Gómez, Luz Idalba Ramírez Giralda, Osear Ruíz Restrepo y a la inspección judicial, el Tribunal dedujo que la

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Radicación n. º 56734 actora prestó servicios a las demandadas, mediante múltiples contratos, desarrolló actividades que implicaban permanencia fuera de las instalaciones de las demandadas, consi ió clientes en planes de salud y posibles socios de la gu Cooperativa, pero de manera independiente, con autonomía de gestión y con los medios suministrados por las demandadas, tales como papelería, volantes, pendones y por momentos en las instalaciones en las áreas dispuestas para ello, como las salas de venta, acondicionadas para la llegada de los vendedores, sin sometimiento a horario, incluso en días de reunión, en las modalidades de plenaria, y planta personalizada. Encontró que la mayoría de testigos señalaron que la presencia en la sede de las demandadas no era obligatoria, sino que mas bien, se trataba de espacios de retroalimentación, para concretar negocios, y de donde se evidenciaba la prestación del servicio, pero bajo modalidad diversa a la laboral, porque la subordinación que se colige de la prueba: (. ..) apunta a la realización puntual de una actividad de

intermediación, por la que se remunera según la eficiencia de la gestión, por asociado vinculado, por plu.n de salud vendido, al punto de resultar indispensable el resultado, so pena de no percibir el ingreso, elementos que llevan a concluir que efectivamente la subordinación que pudiera fzjarse por las entidades demandadas no pasa de ser puramente "objetiva", frente al cumplimiento de los parámetros mínimos fzjados por las políticas de cada institución receptora del servicio, circunstancia del todo ajena a la subordinación "subjetiva" que se predica de la relación laboral, que en esta oportunidad brilla por su ausencia ( ). ...

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Radicación n. º 56734 En cuanto a la sustitución patronal, el Tribunal consideró que como el vínculo con las entidades no era de naturaleza laboral, resultaba innecesario establecer la existencia de la sustitución patronal. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN · La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casac1on, formula dos cargos, oportunamente replicados. Dada la identidad de objetivo, de proposición jurídica y similitud en la argumentación, se estudiarán conjuntamente VI.P RIMECRA RGO Acusa violación directa, en la modalidad de

interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975,

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Radicación n. º 56734 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicación indebida del 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, el 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil. Tras copiar algunos pasajes del fallo gravado de los artículos 18 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Constitución Política, así como de la sentencia CC C-6651998, aduce que la interpretación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo debe obedecer al espíritu señalado en su artículo 1, el cual precisa que su finalidad es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, además, que el 9 impone la protección del Estado hacia los trabajadores en los términos señalados en la Constitución Política. Asevera que es evidente la equivocación del adq ueaml , ignorar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ordena que basta acreditar la prestación del servicio para que se entienda que esa relación estuvo regida por un

contrato de trabajo y que, en consecuencia, la carga de la prueba se traslada al empleador. De esta suerte, afirma, la parte demandante no estaba obligada a demostrar los elementos del contrato de trabajo, dado que era suficiente acreditar la prestación del servicio, por manera que la preterición de la presunción conllevó la re bel día del Tribunal contra dicha normatividad. Reitera que una vez acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación, con la prueba de que el servicio no tuvo esa connotación.

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Radicación n. º 56734

VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, y la aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Con1ercio, 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del

Código Civil. Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho:

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA

DEMANDANTE OSTENTO LA CONDICION DE TRABAJADORA DE

LA DEMANDADA Y QUE HUBO SUBORDINACIÓN PROPIA DEL

CONTRATO DE TRABAJO.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE ENTRE LAS

PARTES EXlSTIO UNA RELACION COMERCIAL.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las documentales de folios 18 a 122, 25 a 27, 144 a 148 y la prueba testitnonial, examinable al demostrar los errores en la prueba calificada. Luego de reproducir un pasaje de la sentencia gravada y precisar que de allí se desprende que el ad quem examinó todas las pruebas recaudadas, trascribe algunas cláusulas de los contratos que suscribió con las demandadas, sostiene 9 Radicación n. º 56734 que los folios 25 a 27 muestran su asistencia a una serie de capacitaciones ofrecidas por la empresa durante varias horas, que devienen útiles para probar la presencia de subordinación en la relación contractual. Destaca que a folios 144 a 148, reposan documentos de la demandada, que dan cuenta de las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, concernientes al desarrollo del trabajo, de donde emerge clara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la subordinación jurídica; agrega que si no existiera contrato de trabajo, no se entiende cómo es que se le requirió por incumplimiento de metas y obligaciones; lo anterior, torna palmario en el ejercicio de la «fa cuitad disciplinaria y reglamentaria del empleador». Hace referencia a los testimonios de Martha Fanny Ángel Álvarez, Luz Idalba Ramírez Giralda y Osear Ruíz

Restrepo, sin adentrarse a calificar si los mismos fueron apreciados erróneamente u omitidos. Concluye la demostración del cargo, con la afirmación de que la prueba en su conjunto confinna la existencia de la relación laboral, en tanto la actora debía cumplir metas, realizar gestiones de cobro a morosos, atender visitas a potenciales clientes del listado referido por las demandadas, asistir a convenciones anuales, participar en cursos, seminarios, talleres de la empresa sobre ventas, asistir a fiestas organizadas por la demandada, además que la empresa había tomado un seguro de vida a favor del trabajador. 10

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Radicación n. º 56734

VIII. RÉPLICA Coomeva Medicina Prepagada argumenta que los S.A. cargos adolecen de graves e insalvables problemas técnicos, dado que es imposible pregonar violación de idénticas normas por interpretación errónea y por aplicación indebida, por errores de hecho; que el segundo, se orienta por una causal inexistente, toda vez que la vía indirecta tiene como modalidades la apreciación errónea y la falta de apreciación, que no la aplicación indebida. Agrega que en el primer cargo, no cumple el casacionista el deber de señalar en que consiste el error atribuido a la sentencia, porque no precisa el pronunciamiento jurisprudencia! que haya dado un entendimiento a la norma y que hubiera sido violado por la sentencia atacada.

Asevera que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es legal y fue desvirtuada, pues lo que muestran las pruebas es que la actora realizaba una función

de intermediación, con medios propios, con personal propio, como verdadera corredora. La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia atribuye falencias técnicas al recurso, tales como que a pesar de la cantidad de normas denunciadas, solo sustenta la violación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que confunde la vía directa con la interpretación errónea y la infracción directa, porque hace referencia a la interpretación errónea del artículo 24, pero en el discurso se desvía hacia la infracción directa. Igualmente, critica que a

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Radicación n.º 56734 pesar de que el cargo pnmero va por la vía directa, en la demostración del mismo se hacen observaciones y se imputa errónea valoración de pruebas no calificadas, como también del contrato de corretaje. Sostiene que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto con los contratos de corretaje y otros documentos, se evidenció la ausencia de subordinación laboral y se demostró que la actora desarrollaba una función de corretaje con sus propios medios, por lo cual no existió error en la interpretación de la norma, ni en la valoración probatoria. Arguye que en el segundo cargo, las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, solo fueron trascritas, sin llevar a cabo el ejercicio tendiente a demostrar los errores atribuidos y, a pesar de denunciar los testimonios, que no son pruebas calificada en casación, no explica en qué consistió la errónea apreciación.

Argumenta que en la única parte donde sustenta la valoración errónea de pruebas es cuando se refiere a los folios 25 a 27, pues se limita a destacar la existencia de los cursos de capacitación; y de los documentos de los folios 144 a 148, no especifica de que se tratan y, en consecuencia, qué se debe dar por demostrado. Agrega que el contrato de corretaje da cuenta de la autonomía de la actora, en relación con las ventas y advierte que en los contratos civiles y comerciales existen órdenes generales, lo cual es diferente a la subordinación laboral que no se encontró probada.

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Radicación n. º 56734

IX. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal como demostrada la citación periódica por la demandada, cada 8 o 1 O días a reunión de vendedores con su respectivo jefe, el reconocimiento de incentivos para el cumplimiento de metas, la inexistencia de afiliación al sistema de seguridad social, igualmente dijo «(. .. ) es cloap raarl aS alqaue lade mandae, nefetctievnaet pmrestó sus servis ceino lsa entieds addemandasd, aa tras vdée múltpiels contras (t... o) )}. Igualmente, la sentencia incluyó a la actora dentro del conjunto de vendedores de los planes de salud, utilizó medios de las demandadas, como instalaciones, papelería, volantes y pendones, para contribuir a que los vendedores lograran su cometido que no era otro que la venta, de la cual, según la propia sentencia gravada, dependían los ingresos de la actora, lo cual pone en

evidencia que el ad quem dio por demostrada la remuneración v en relación con la subordinación señaló: J (. ..) elementos que llevan a concluir que efectivamente la subordinación que pudiera fijarse por las entidades demandadas, no pasa de ser puramente <<Objetiva", frente al cumplimiento de los parámetros mínimos fijados por las políticas de cada institución receptora del servicio, circunstancia del todo ajena a la subordinación "Subjetiva" que se predica de la relación laboral, que en esta oportunidad brilla por su ausencia, y toda vez que era la parte demandante, a quien correspondía su acreditación, habiendo incumplido en el propósito (. .. ). La conclusión a que llegó el Tribunal, de conformidad con lo señalado, implica que no basta acreditar la prestación del servicio y la existencia de la remuneración como contraprestación de ese serv1c10, sino que además se debe 13

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Radicación n. º 56734 demostrar un tipo de subordinación subjetiva, propia de la relación laboral. Acreditada la prestación personal del serv1c10, correspondía dar aplicación plena a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, se imponía asumir que la relación entre las demandadas y la actora estuvo regida por un contrato de trabajo. En otras palabras·, demostrada la prestación personal del servicio, era imperativo tener por acreditada la subordinación, de suerte que resultaba improcedente exigir a la actora probarla, con carácter de "subjetiva", en tanto esa conclusión resulta contraria al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

más cuando según el propio colegiado, la accionante debía cumplir las convocatorias de la demandada (plenaria, planta y personalizada); además, que su función era la de vendedora, que no se trataba de simple intermediación, que laboraba con los medios suministrados por la demandada, como salas de ventas, papelería, propaganda y que la remuneración se genera por la venta. La Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema, ejemplo en la sentencia CSJ SL2555-2015, en la que se dijo: «Se llama Enl otsé nnidneoalsr tílcuo1 340d eCló didgeoC omecrio, corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», dem odoq ue comol os eñaellóa dq ueml,a c ondicdieói nn termeidosi upaorne

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Radicación n. º 56734 quuen ave qzu eel c oerdropro neenc otnacatl oap se sronqause habrdáern e leeblnre agcroi toe,r msiuln aab ,po urensop resstua counrcssou,c olaabcoirnóinn, i nngagu esteineó ldn e sraorldleol mis;md oee smeo dnoo,s ee nticeóndmeeonu nc ontqruadete ob e cararzciartseep oaru sentcoitdaaed l pe endieanse,c i pmuscoo mo

unao bligaacl iasó pnuu esctoaer draol rad ec upmlliarms e tas estlaebcipdoalrsae j nuici(a..d).. a Ena quceoln tnexotromv aolt,oi hso noiropasar ctasdeco asu san, siqnu eel c umplimideeln atosobl igacdieol napesas tr epsu eda afectlaar,e -munaecriócna us;a adsías urgep atenqtueel a realcinodtaardc tfuuead lie frednetl eae scryiq tulaean atrauleza declo rjrees teva ed esvirctoulnaoe d spatu ilaedneo pl aárgfroa 4º del ac láus3ªu dleadl o cumeqnutseou c sribileaprsao trne s, segúenlc ua«Clua ndo el Asociado vinculado por el CORREDOR no cancele las facturas correspondientes a los tres meses si ientes a su gu ingreso a la cooperativa, el CORREDOR perderá el valor del 100% de la retribución detallada en el cuadro 1 del anexo I y también la retribución adicional por volumen de Asociados contenida en el cuadro 2 del mismo anexo, por reducirse así el número de Asociados mínimo que dio lugar a su reconocimiento». f..]. Aqueclilrnacs utanqcucieoa tn ralrani aa trauledzecalo ntdrea to coertjraes erp eietnel opsaá rgrfaos5 ºy 6 ºi bdíemq,u ceo nsagran unae psecdieec asgtopi aar la« creordroas11il, oa ss ocisaed os

retio sreai nn actdiuvraaennp ltir em earñd oe a filiacaiscóíon m, o laa utozraiciqóunes eh acae l aC opoeartipvaaar qued el os valeosqr ,1e s el er economzecnasnmu eanelt,s el ed escuenten multoa dse ducibles. LaS aleanu centreann tcoeqsu,pe a rhaa lllava err deajldu g,za dor exmainlóa psr ubeaisn cpooarrdaasle pxedieyne tsec iuñdsóru contdeocn,oi enpl or pósdieta opr omxairasl eav erdqaudee n e llas subyacdee,s uteerq uen inng rúpeorchlee c abpeo rh aber incsuinroadeon e la niáslidsel acsl áluasdsue «lc ontdrea to coertjraey1e 1x trdaeae lrul nía cso ncluqsuineoo nc eosn tradicen enf ormao steinbesl lar aelidqaudde i cchloa usuorfleacdeeon, tanltaiom n,i nendceli aia pm osidceis óann cioo dneedscu icones poerl r etoi artor adselo a pse sronaqsu eafi linóop, u edsee r enetndisdianc oo mloao bligadceip óemnra necvgeiirl apnaatr e quen os ep ersenat uanord ee sos suecsoys e,ls uminidset ro eelmeonsat l ac orrreaad,t o ravdéeus n c ontdreac toom otdoa, apaerctea mbcioémnio n dicdaetolic vuol tadmeil eavn edtraod ae r

natraulejzuraí didceal av inculqauceei xótinis eón et lros contenddieme ondtqoeu ste,a p mocdoe satcóee lTrr biuncaula ndo

SCLAJPT·lO V.DO 15

Radicación n. º 56734 coligió que la accionante usaba las instalaciones y elementos los de propiedad de la Cooperativa para desarrollar la labor encomendada. Adicionalmente, ninguna importancia tiene la afiliación al sistema de seguridad social que como independiente hiciera la accionante, según lo admitió al responder declaración de parte, dado que en contextos como el que se analiza, tal circunstancia no puede ser vista sinoco mo una consecuencia de la imposición de las condiciones contractuales de quien va servirse de la prestación del servicio. Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma independiente, de otro tipo de vínculo o distinto al laboral. De tal suerte que sis ea dmitiera que los contratos de corretaje no son evidencia contundente de la presencia del elemento subordinación, menos sonp rueba irrefutable de una vinculación caracterizada por la independencia

autonomía de la actora. o Resulta útil reseñar que en un proceso contra la misma demandada, por idéntica causa y objeto, expuso la Sala en punto al texto de los denominados contratos de corretaje, para descartar toda posibilidad de error CSJ, SL, 27 may. 2009, rad. 33321: «soeb esrvqau ee la ctsoecr o mprom"east eiródv eii rn termeednitarrei o terceprearss ony aCsO OMEVA"y qued e acuercdoon l as "CARACETRSÍTICADSE LC ORREDOR", elo bjteoc onrtactusael eejuctar"ícao na utonomtíéac niacdom inriasttiyv as int ener vinculaccoinol napesas r st,"en oo bstaenstacesi rcunstnaonl caisa s sosylóea lTr ibuneanlt ,a netvoi deenscteii ópd oec onrtatdoec orrejtea suscrpitolora psa tressi;en m bar,og courqrueee jlu zgadaonra lliaz ó pruetbeas timoennpi railm,le urg aprar,ad educqiuere la cttoern ía unad ependecnocnli aaas c cionya qduaers e cióbrídae ndeees l las, tenjíae fe",s ul abosreh acícao nb aseen l istayd poasp elería entregpaoderas st ,ao sbligatordieabmaíesasni ttaier r e unioennle ass cualseeps a salbias dteaa s isteqnuceti ean,í qaunea cudaid rí adse plantaassi adosp orl asa ccidoansad,e bíacnu mplciorn u n

gn presupudeevs etnot haasc,ce ro bryoc so nsignaacó irodneendseel s a s

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 56734 sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago. Que el accionant e participaba en concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias", todo lo cual señalan "elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tiene autonomía técnica. Administrativa", de donde concluyó que lo que existió entre las partes fue en realidad un contrato de trabajo, inferencia en la que surge patente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que lo llevaron a desestimar los convenios, formalmente allegados; luego no hay un desatino proveniente de su apreciación. De lo señalado, se concluye que erró el Tribunal, pues a pesar de haber dado por demostrada la prestación del servicio, no dio por acreditada la subordinación, en lugar de examinar si las empleadoras habían logrado desvirtuar dicha presunción, probando que la labor se había desarrollado en forma independiente. Por las razones señaladas, los cargos son fundados y prosperan, por lo que se casará la sentencia acusada, sin imposición de costas.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Consideró el a qua, que tanto en el contrato de corretaje, como en todo con trato donde exista la prestación personal del servicio, aparecen dos elementos de los enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el servicio y la remuneración y resulta procedente establecer el elemento

subordinación. Además, que el artículo 24 ibídem establece una presunción zure et de zure de existencia de la subordinación, la cual admite prueba en contrario, «siendo carga del dernandante la demostración de su existencia; no obstante, en el caso de autos no alcanzó la actora a demostrarlos con la suficiente certeza>!.

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Radicación n. º 56734 Además de la evidente confusión en que incurrió el a qua, en cuanto a lo que entendió por presunción de derecho, en los términos en que se definió en sede de casación, la Sala reitera que partir de la acreditación de la prestación personal del servicio por la accionante, se considera que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo, sin importar el nombre asignado a dicho vínculo, por manera que si la subordinación se entiende acreditada, es improcedente atribuirle a la actora la falencia de no haber demostrado su existencia, pues correspondía a las empleadoras la carga de desvirtuarla. Como las demandadas adujeron el contrato de corretaje, cumple señalar que a la luz del artículo 1340 del Código de Comercio, en líneas gruesas, un corredor es quien pone en contacto a dos o más personas, para que lleven a cabo un negocio, sin que surja ningún deber de colaboración, dependencia, mandato o representación. Esa no pudo ser la relación que existió entre la actora y las demandadas, pues su actividad no se le limitó a entablar vínculos entre estas y los potenciales clientes, sino que además cumplió la función de vender los planes de salud a Coomeva Medicina Prepagada y afiliaciones a la

S.A. Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia -COOMEVA; además, las demandadas le impusieron la obligación de cumplir metas de ventas y cuando no lo logró, se le requirió, como consta en la comunicación de folio 144; se le hizo partícipe de incentivos para cumplir las metas, en rifas y concursos entre los vendedores; así como asistir a

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Radicación n. º 56734 capacitaciones, actualizaciones y entrenamientos a cargo de COOMEVA, como consta en las certificaciones de'los folios 125 a 127. Igualmente, se le asignaron días de plan ta, que consistían en hacer turnos para atender posibles compradores en las instalaciones de las demandadas; adicionalmente, estas se reservaban aceptar o rechazar las ventas que hiciera la demandante y le ponían plazo perentorio de 24 horas para la entrega de los dineros o cheques de la venta respectiva, como aceptó el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el interrogatorio de parte (fls. 315 a 318). A pesar de que encontró acreditada la prestación personal del servicio, de forma totalmente equivocada, el juez singular concluyó que « noa lcanlzaaó c tao ar demotsracron la subordinac

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