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CSJ - SL2311-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2311-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

12 República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2311-2019 Radicación n.” 63126 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), como interviniente ad excludendum en el proceso ordinario laboral que MARÍA CRISTINA y JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS le instauraron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. e ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA y JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS, llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

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Radicación n. 63126 -ISSHhoy ADMINISTRADORA 2 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como únicos beneficiarios por la muerte de su padre, Jesús Ovidio Osorio Agudelo, en calidad de afiliado, a partir del 8 de julio de 1997, fecha de su deceso. En consecuencia, se ordenara a la demandada al pago de las mesadas causadas Junto con los intereses moratorios, durante el tiempo que la

entidad ordenó la suspensión de su erogación, indexación y costas. Fundamentaron sus peticiones en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor Resolución n.” 6582 del 15 de abril de 2005, les reconoció la prestación en calidad de hijos del causante y la negó respecto de CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO y a MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR, por lo cual, recurrido y resuelto el acto administrativo, en virtud de un fallo de tutela, la administradora de pensiones no la repuso y, mediante Resolución n. 010758 del 23 de mayo de 2007, suspendió el pago del 50 % generado del 8 de julio de 1997 al 30 de diciembre de 2004 y el 100 % desde el 1 de enero de 2005, hasta tanto la jurisdicción competente definiera el derecho (f.? 2 a 7 de cuaderno principal). CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO integrada al proceso como interviniente ad excludendum, mediante providencia del 15 de abril de 2010 (f. 42 a 44 ibídem), argumentó que contrajo matrimonio civil con el causante el SCLAJPT-10 V.00 . 2 Radicación n. 63126 23 abril de 1994 y que la sociedad conyugal fue liquidada mediante . Escritura Pública del 3 de enero de 1995, otorgada en la Notaría Séptima del circulo de Medellín; que a pesar de quedar consignado en el numeral séptimo de la misma, que cada esposo respetaría el domicilio del otro,

continuaron conviviendo en la residencia de sus padres, de la cual los fines de semana Jesús Ovidio Osorio Agudelo se ausentaba, permaneciendo en el apartamento de soltero que aún conservaba, debido a sus problemas padecidos con el alcohol y en el que fue encontrado muerto luego de una ingesta exagerada de licor el dia domingo inmediatamente anterior a su fallecimiento (f.? 47 a 49 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la afiliación del causante, la suspensión del pago de la prestación por Resolución n.” 10758 de 2007, el reconocimiento de la pensión mediante Resolución 6582 de 2005 a MARÍA CRISTINA y JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS en su condición de hijos, así como la negación del derecho a CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO y MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR como compañeras solicitantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes -esto es la no dependencia económica para acceder a la prestación solicitada-, petición de lo no debido,

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Radicación n.” 63126 prescripción, compensación, buena fe del Seguro Social e imposibilidad de condena en costas (f.? 23 a 27 del cuaderno principal)

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Noveno

Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de agosto de 2011, (f£? 78 a 90 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la señora CLAUDIA RESTREPO NAVARRO ostenta la calidad de beneficiaria del fallecido JESUS

OVIDIO OSORIO AGUDELO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [...] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO ocasionada por la muerte de su cónyuge y compañero JESUS OVIDIO OSORIO AGUDELO desde el 8 DE JULIO DE 1997 en un hasta el 30 de diciembre de 2004 y a partir de dicha fecha en un 100% de manera vitacilia (sic), retroactivo que a agosto 31 del presente año arroja la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS

OCHENTA Y DOS PESOS ($88.647.882,00).

A partir del mes de septiembre de la presente anualidad, deberá el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, una mesada pensional por valor de UN MILLON TRECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.323.661,00) mensuales, incluidas las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993

sobre el retroactivo adeudado, desde el 15 de abril de 2005 hasta el momento en que realice el pago efectivo sobre la tasa máxima de intereses legal mensual vigente.

CUARTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones interpuestas por los demandantes

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4 Radicación n.” 63126

MARIA CRISTINA OSORIO VILLEGAS y JUAN JOSE OSORIO

VILLEGAS.

QUINTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones interpuestas por los demandantes

MARIA CRISTINA OSORIO VILLEGAS y JUAN JOSE OSORIO VILLEGAS., SEXTO: Se declaran no probadas las exepciones (sic) propuestas por la accionada.

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó los numerales 10 y 20 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, se condenará en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las que se tasarán oportunamente por la secretaría del Despacho; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo, se condenará en agencias en derecho a las partes vencidas atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo sexto título IT numeral 2.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cargo de la parte accionada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES en la suma de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS DOCE MIL PESOS ($10.712.000,00) a favor de la señora CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, y a cargo de MARIA CRISTINA OSORIO VILLEGAS y JUAN JOSE OSORIO VILLEGAS y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en

la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS

PESOS ($535.600,00).

Posteriormente, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, el Juzgado de primera instancia resolvió: 1%. CORREGIR el numeral SEGUNDO de la sentencia con data del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), para en su lugar indicar que le asiste derecho a la parte demandante, a un retroactivo de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($147.073.085,00) [negrilla del texto original|.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,

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Radicación n. 63126 mediante fallo del 23 de abril de 2013, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: i) Jesús Ovidio Osorio Agudelo falleció el 8 de julio de — 1997, li) Mediante Resolución n. 6582 del 15 de abril de

2005, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos, a MARÍA CRISTINA y JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS, en cuantía de $233.350 mensuales y negó la prestación a CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO y a MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR en calidad de cónyuges del causante. ili) Por Resolución n. 010758 de 2007, el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto por CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, reliquidando la prestación en $478.002 y dejando en claro, que: - el 50 % de la pensión fue reconocida a los hijos a partir del 8 de julio de 1997. - MARÍA CRISTINA OSORIO VILLEGAS ostentó el derecho como beneficiaria hasta el 30 de junio de 2003 en que acreditó estar cursando estudios, siendo mayor de edad.

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6 Radicación n,” 63126 - JUAN JOSÉ OSORIO VILLEGAS, como mayor de edad, solamente acreditó estudios entre el 1% de enero de 2000 y el 30 de diciembre de 2004, fecha última hasta la cual recibió la prestación mensual y a partir de la misma data la entidad dejó en suspenso el 100 % de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria determinara lo correspondiente. - MARÍA HELENA VILLEGAS SALAZAR no ostentó la calidad de beneficiaria, toda vez que estuvo casada con el causante hasta el 21 de noviembre de 1993, fecha en que se

declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por ellos contraído. - No fue posible establecer la convivencia del fallecido con CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO desde el matrimonio hasta la fecha de la muerte. iv) Jesús Ovidio Osorio Agudelo y CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO contrajeron matrimonio civil el 23 de abril de 1994 (f. 50 del cuaderno principal) y, por escritura pública 05 del 3 de enero de 1995 (f. 14 y ss del cuaderno principal), disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. v) Los testimonios de José Natanael Osorio Morales y Sara María Restrepo Ortega, no aportaron veracidad y credibilidad al proceso a efectos de acreditar la convivencia de CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO con el fallecido.

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Radicación n.” 63126 vi) Del interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, no se pudo establecer un verdadero sentido de convivencia de la pareja, toda vez que de su dicho no fue posible precisar cuál era su lugar de habitación, es decir, si vivían solos o con los padres de la cónyuge, ni definirse con claridad el vicio del causante por el licor, ni la frecuencia en que lo consumia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida,

para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo, que concedió la pensión de sobrevivientes a la recurrente y condene en costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA - COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y se pasan a resolver, dejando en claro que se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo porque persiguen un mismo propósito y, de manera individualizada, el tercero.

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8 Radicación n.” 63126

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto del recurso por violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» del «literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y del Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, por aprectación equivocada de la prueba de convivencia de m mandante con el causante al momento de la muerte de este último» (f. 15 a 38 del cuaderno de la

Corte). Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: No dar por probado, a pesar de estarlo, que para el día julio 8 de 1997 mi poderdante, además de ser la cónyuge del causante, era su compañera, convivía con él compartiendo techo, lecho y mesa y constituyendo una familia y que ese vínculo sólo finalizó ese día por razón de la muerte del marido.

SEGUNDO: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la

actora no convivía con el causante. Menciona, que la violación indirecta se generó por la equivocada apreciación de la prueba de convivencia, la cual se deduce del: (i) El interrogatorio de parte rendido por mi mandante. fii) Las declaraciones testimoniales surtidas en el proceso. fiii) Las inferencias a partir de la prueba del estado civil de mi poderdante y del causante. Señala, que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, valiéndose exclusivamente de la prueba testimonial, diferente de la que se había revisado en primera instancia,

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Radicación n.” 63126 con fundamento en tales declaraciones, y junto con el interrogatorio de parte de la recurrente, para concluir que carecieron de razón y no ofrecieron convencimiento sobre las circunstancias de la convivencia con el fallecido. Resalta, que si bien el legislador no incluyó los testimonios como pruebas que dan lugar a la casación, transcribe una parte de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, de esta misma Sala que, en su criterio, permite la acusación de los mismos cuando dice: Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7% de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los

yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios. El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Para la demostración del primer error, desarrolla de manera profusa e individualizada las declaraciones surtidas en el proceso por José Natanael Osorio Morales, Ángela María Restrepo Correa y Sara María Restrepo Ortega, a fin de demostrar la equivocación del Tribunal al considerar que no trasmitieron credibilidad sobre la convivencia de la recurrente con el causante. Refiere, para la demostración del segundo error, que CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, era cónyuge de Jesús Ovidio Osorio Agudelo para el momento del

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10 Radicación n.” 63126 fallecimiento, pues a pesar de la liquidación de la sociedad y su vínculo matrimonial permaneció incólume. Aduce, que el Tribunal se equivocó al desechar los testimonios por no ser contestes respecto de la fecha del matrimonio de la recurrente con el causante, siendo que dicha prueba no es apta para probar la situación. VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violar por la «vía indirecta» la ley sustancial, en la modalidad de anterpretación errónea» del «artículo 47 de la ley 100 de 1993 y por falta de aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apreciación equivocada del estado ciwil de mi mandante» (f.? 38 a 46 del

cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, señala que la violación indirecta de la ley sustancial, se debe a apreciación equivocada, por error de hecho, de la prueba del estado civil», para lo cual acusa como errores de hecho: PRIMERO: No dar por probado, a pesar de estarlo, que desde el día 23 de abril de 1994 mi poderdante era la cónyuge del causante y que ese vínculo sólo finalizó ese día por razón de la muerte del marido.

SEGUNDO: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la actora carecía de la calidad de cónyuge del causante y que le correspondía demostrar la calidad de compañera permanente.

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Radicación n.” 63126 Errores en los que considera incurrió el ad quem como consecuencia de la equivocada apreciación de la prueba del estado civil de la recurrente, la cual concreta en: - Registro civil de matrimonio (folio 50) del expediente, con sello de expedición 12 de octubre de 2010 de la Notaría de origen Segunda del Circuito de Bello, donde consta la anotación de la liquidación de la relación patrimonial, pero no del vínculo matrimonial. - Escritura pública N 05 de 1995 de la notaría 7% de Medellín, por medio de la cual se efectuó la liguidación de la sociedad conyugal, pero no el divorcio (folio 44). - Certificado de registro civil del matrimonio (folio 45). Argumenta que dichas pruebas demuestran que desde abril de 1993 (sic), hasta el fallecimiento del causante, el vinculo matrimonial no había terminado y sólo culminó por

el hecho de la muerte; por lo cual, plantea que a pesar de que la sociedad conyugal se liquidó en enero de 1994, ello no afecta la calidad de cónyuge de CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, en los términos del inciso primero del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no especifica si la calidad de consorte debe estar acompañada de algún adjetivo como «el cónyuge que conviva», «el cónyuge con sociedad conyugal vigente», entre otras. Resalta, que el Tribunal se equivocó al afirmar que la recurrente debía comprobar su calidad de compañera, pues, en su criterio, nunca podrán serlo quienes continuaban unidos por un vínculo matrimonial pese a la liquidación de la sociedad y enfatiza que,

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Radicación n. 63126 [...] la inexistencia de la sociedad conyugal, en manera alguna significa la inexistencia del matrimonio o que la convivencia se haga en unión marital, y mucho menos significa que un vínculo matrimonial sin sociedad conyugal tenga como consecuencia la imposibilidad de un cónyuge de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del otro. Aduce, que la mencionada calidad es una sola y es de aquella que el articulo 61 del CPTSS refiere como solemnidad ad substantiam actus; y que al no hacer mención el fallo de segunda instancia del registro civil de matrimonio, vulneró la mencionada norma. VIL. REÉPLICA Se opone de manera conjunta a los cargos primero y segundo, resaltando los dislates técnicos que presentan en las proposiciones jurídicas, al acusar por la vía indirecta

sub modalidades de vulneración de la ley, que son propias de la vía directa, como son la infracción directa «fel primer cargo se dice “falta de aplicación del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)» y la interpretación errónea «(el segundo cargo dice: interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por faqlta de aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)». Señala, que los testimonios no son pruebas aptas en casación, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, solo es posible el estudio de los mismos, siempre que se compruebe antes algún error derivado de la observación

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Radicación n.” 63126 o falta de estimación de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular, lo que no acontece en el recurso presentado, pues relata que, aunque se acusan el interrogatorio de parte de CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO, el registro civil de matrimonio y la escritura pública por la cual se disolvió la sociedad conyugal, de su examen se infiere que no hubo convivencia dentro de 1(?s dos años anteriores al deceso del causante (f. 52 a 57 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Los cargos primero y segundo se analizan de manera conjunta, en la medida en que, como lo señala la réplica, a pesar de encaminarse por la misma vía, perseguir idéntico

propósito, acusar las mismas normas y compartir similares argumentos, adolecen de serias falencias técnicas que impiden su prosperidad. Por esa razón, para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le .asigna la

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Radicación n.” 63126 función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del articulo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantia del derecho fundamental al debido proceso cóntemplado en el articulo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Por lo anterior, se pasan a explicar las impropiedades técnicas que presentan y les restan prosperidad, haciendo

imposible su estudio de fondo:

Primer cargo: l. Dirigido por la vía indirecta, acusa, en la proposición jurídica, como sub motivo de violación de la ley, la «falta de aplicación» del literal a) articulo 47 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 61 del CPTSS, la cual, además de no existir estrictamente en el mundo procesal laboral, como una modalidad de violación de la ley, jurisprudencialmente se ha asimilado al concepto de infracción directa (CSJ

SL1789-2018, CSJ SL20406-2017).

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Radicación n. 63126 No obstante, recuerda la Sala que, por regla general la modalidad propia de la senda de los hechos es la aplicación indebida y si bien se ha admitido que se utilice la expresión «falta de aplicación de una norma, como una modalidad de «aplicación indebida» cuando el cargo está orientado por la senda de los hechos, ello lo es en forma excepcional, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 20564, reiterada en la CSJ SL504-2013, que expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a

la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso. En otras palabras, lo anterior sólo es viable cuando el error de hecho endilgado al Tribunal en la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenia al caso; dicho en otras palabras, solo es posible aludir a tal submotivo cuando el Juez colegiado «dejó de aplicar la norma que consagra el supuesto de hecho que no dio por probado y que para él [censor] sí lo está» (CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 16145). Conforme a lo expuesto, es claro que esa circunstancia excepcional no se presenta en el presente caso, pues el hecho de que el Tribunal, diera por no acreditada la convivencia de la recurrente con el fallecido, a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial con la testimonial, no significa que en momento alguno hubiere

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16 Radicación n. 63126 aplicado el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a un caso que no contempla la norma, sino por el contrario, con fundamento en la libre formación de su convencimiento, hizo uso de ella, solo que en su fase negativa, lo cual no implica vulneración de la norma sustancial. Al punto, se precisa, que el Juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845 reiterada en CSJ

SL7100-2017) y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los elementos de juicio que indicaban que el causante no convivía con su cónyuge, frente a otras que si daban cuenta de ello, no coristituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida: Adicionalmente se advierte, que el recurrente enrostra al Tribunal la «falta de aplicación» del artículo 61 del CPTSS, pero sin formularla como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida, con lo cual pasó por alto, que las únicas normas que autónoma y soberanamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales se predique infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

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Radicación n. 63126 Al respecto, importa recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, la Corte ha señalado que la acusación de violación de normas adjetivas, puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a fevisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, lo cual, se

insiste, no fue expuesto por el recurrente en su cargo. Ahora bien, si se pasaran por alto dichos errores en la proposición juridica, tampoco es posible la prosperidad del cargo, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación.

2. La censura, a pesar de que reconoce que los testimonios no son prueba calificada en casación, funda la demostración del cargo en la equivocada apreciación de las

declaraciones de José Natanael Osorio Morales, Ángela María Restrepo Correa y Sara Mariía Restrepo Ortega, con el argumento de que conforme a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 de esta Sala, ello es posible, siempre que se impugne la forma como el sentenciador de segundo grado los apreció, cuando se trate de casos como el presente, en que su convicción se centró en las mismas.

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18 Radicación n.” 63126 Es imperioso precisar, que la recurrente no tuvo en cuenta que dicha situación se encuentra condicionada a que, como lo dice la providencia que cita, previamente hubieren sido demostrados los yerros fácticos acusados con base en alguna de las pruebas aptas en casación conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, por lo cual no es posible su estudio de manera directa como se propone (CSJ 5SL835-2019, CSJ SL818-2019, CSJ

SLG952019, CSJ SL469-2019, CSJ SL468-2019, entre

otras). De otro lado, en lo que corresponde a la acusación del interrogatorio de parte de la recurrente como prueba apreciada con error, no se halla que el ejercicio argumentativo hubiere sido dirigido a una situación distinta a avizorar un paralelo entre el dicho de la reclamante y el contenido de las testimoniales, lo cual tampoco lo habilita en casación, siendo necesario para el efecto, que el mismo hubiere contenido confesión alguna que reportara consecuencias jurídicas adversas a sus intereses o favorables a su contraparte, susceptibles de estructurar un yerro fáctico que condujera al quebranto de la sentencia impugnada.

Segundo cargo:

1. En la proposición jurídica del cargo dirigido por la vía indirecta, acusa como modalidad de violación la «nterpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de

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Radicación n.” 63126 1993, con fundamento en la «equivocada apreciación» de la prueba del estado civil de la recurrente, para lo cual individualiza dos errores de hecho, dirigidos a demostrar que la misma ostentaba la calidad de cónyuge del causante para la fecha del fallecimiento. De acuerdo con lo anterior, el escrito de casación mezcla dos vías de ataque completamente disimiles, dado que la interpretación errónea de la norma, además de partir de la conformidad de la recurrente con las situaciones fácticas del proceso, es un fenómeno ajeno a la vía de los hechos por ser propio de la vía de puro derecho, en la que el sentenciador soluciona el caso a partir de la norma que corresponde, pero apartándose de su debida inteligencia o

daándole un entendimiento por desconocimiento de sus principios interpretativos, desviándose así del cabal y genuino sentido de la disposición. Si por laxitud se entendiera que la modalidad de violación de la ley a la que acude la censura es la aplicación indebida, dado que individualiza los errores de hecho y señala como equivocadamente apreciados el registro civil de matrimonio y la escritura pública a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal de CLAUDIA ELENA RESTREPO NAVARRO y Jesús Ovidio Osorio Agudelo, debe decir la Sala que no es posible que el Tribunal hubiese incurrido en los mismos, puesto que, se reitera, como se desarrolló en precedencia que, el que no se diera por acreditada la convivencia de la recurrente con el fallecido, a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, en

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20 4u Radicación n.” 63126 especial con la testimonial, no significa que en momento alguno hubiere aplicado indebidamente la norma acusada ni que se aplicare a un caso no contemplado por ella. Además, para esta Sala, el Tribunal no apreció con error la documental comentada, no sólo por haberlo enlistado como medio de prueba obrante en el proceso, sino por cuanto a lo largo de la decisión en ningún momento desconoció la ocurrencia del vínculo matrimonial, ni la liquidación de la sociedad co

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