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CSJ - SL2311-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2311-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2311-2021 Radicación n.° 83373 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RICARDO MARIO JIMÉNEZ

BEDOYA.

I. ANTECEDENTES Ricardo Mario Jiménez Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se

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Radicación n.° 83373 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que se ejecutó del 29 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2013. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir o, en subsidio, que se condenara por los siguientes créditos laborales: cesantías y sus intereses, primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; dotaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar y, como derechos convencionales, los «salarios, primas,

vacaciones, cesantías bonificaciones, subsidio, auxilios, reajustes, dotación, intereses y demás [créditos] establecidos en [el acuerdo colectivo de trabajo]» Así mismo, reclamó el pago de los aportes a seguridad social o, en su defecto, la expedición de bono pensional; las horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; la «dotación»; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 224 de 1995 y el Decreto Ley 749 de 1949; la pensión extralegal, las mesadas «adicionales impagadas» y lo que se pruebe. Narró que laboró para el ISS, mediante «un contrato de prestación de servicios» del 29 de agosto de 2006 al «31 de marzo de 2013», fecha en que se finalizó por vencimiento del plazo pactado, lo que configurada un despido injustificado; que «la continuidad [de su vínculo] dependía de la voluntad del Gerente Seccional y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos [del ISS], al momento de responder los memorandos enviados por la Oficina Nacional de Contratación».

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Radicación n.° 83373 Indicó que desempeñó el cargo de administrador de empresas, cumpliendo turnos de ocho horas diarias de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; que prestó sus servicios en el departamento financiero de la entidad; que realizó las

funciones descritas en la cláusula primera de los contratos suscritos, relacionadas con atención al público y análisis y respuestas a oficios sobre cobro persuasivo de cuentas por pagar; que estas hacían parte del giro ordinario de la entidad; que estuvo sujeto a subordinación. Adujo que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso de su superior inmediato, que era la «Jefe del Departamento Financiero»; que de no poder asistir a las instalaciones de la demandada, debía presentar la excusa, so pena de que se le iniciara un proceso disciplinario; que estuvo sometido a los reglamentos y políticas de la empleadora, quien podía imponerle multas. Contó que no le fueron cancelados créditos que reclama; que la convocada le suministró los elementos de trabajo y suscribió acta de liquidación y paz y salvo, ante su devolución; que su vinculación no tuvo interrupción; que le fueron impartidas capacitaciones para el desempeño de sus labores; que su trato era idéntico al del personal de planta; que en festividades debía cumplir y rotar los turnos. Resaltó que en diferentes procesos judiciales, la accionada había sido condenada; sin embargo, continuó

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Radicación n.° 83373 realizando su contratación con una modalidad diferente a la laboral; que era la calidad de trabajador oficial; que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, tendiente al reconocimiento del contrato realidad y el pago de «emolumentos y sanciones propias de la relación laboral y

convencional», la cual fue resuelta mediante Oficio n.° 042198 del 3 de junio de 2014 (f.° 287 a 295, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que el reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, mediante contratos de prestación de servicios; que no pagó los créditos laborales y prestacionales que solicita; que le suministró algunos elementos de trabajo; que realizó algunas capacitaciones con la finalidad de coordinar servicios y trámites, pero no para impartir órdenes; que el actor presentó reclamación administrativa. Negó que aquél hubiese sido su trabajador; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento del manual de funciones; que haya sido imperativo su horario de trabajo y la prestación del servicio en sus instalaciones o con sus instrumentos; que le fueran impartidas órdenes, a pesar de que la gerente seccional y la directora jurídica daban lineamientos para coordinar la ejecución de los contratos. Dijo que era falso que su personal de planta tuviese las mismas funciones del accionante, pues estas se sujetaban al objeto contractual; que el negocio jurídico suscrito haya sido

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Radicación n.° 83373 finalizado por decisión suya, puesto que se dio por el cumplimiento del plazo pactado; que el demandante tuviese derecho a los créditos legales y extralegales reclamados, ya que sólo se les otorgaban a los servidores que fueran trabajadores oficiales; que hubiese sido condenada en todos los proceso que se promovieron en su contra, pues ocurrió

sólo en algunos. De los demás expuso que no tenían esa naturaleza. Propuso como excepciones meritorias las de: carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala del demandante (f.° 327 a 336, ibidem). En auto del 12 de diciembre de 2014, se vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien guardó silencio (f.° 308 y 341, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 7 de julio de 2015, resolvió:

1. Declarar que entre el demandante Ricardo Mario Jiménez Bedoya y el ISS en liquidación, hoy PAR ISS liquidado y vocero y administradora Fiduagraria, se verificó una relación laboral entre el 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, conforme las motivaciones de la presente sentencia.

2. Condenar al ISS en liquidación hoy PAR ISS liquidado, vocero

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Radicación n.° 83373 y administradora Fiduagraria, a pagar a favor del demandante Ricardo Mario Jiménez Bedoya las siguientes sumas de dinero: Por cesantías la suma de $608.997.37 Inter[eses] a la cesantía la suma de $24.156.89 Prima de servicios $4.608.997.37 Vacaciones las suma de $304.498.98

3. Condenar al ISS en liquidación, hoy PAR ISS en liquidación,

representado por la vocera y administradora Fiduagraria, por indemnización moratoria deberá pagar al demandante la suma diaria de 61.411,50 desde el 1º de abril de 2013 hasta su cumplimiento en los términos del artículo 1° del Decreto 749 de 1949.

4. Absolver a la entidad demandada ISS en liquidación, hoy PAR ISS liquidación, representado por su vocera y administradora Fiduagraria, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

5. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído

6. Declarar no prosperas las excepciones propuestas por la demandada (acta de f.° 524 a 525, en relación con el CD f.º 525 vto, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de marzo de 2018, resolvió: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio 2015, para en su lugar, declarar que entre el Sr. Ricardo Jiménez Bedoya y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 21 agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho, se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo

de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

Segundo: REVOCAR el ordinal segundo, y en su lugar DECLARAR improcedente la orden de reintegro al Sr. Ricardo

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Radicación n.° 83373 Mario Jiménez Bedoya, al no existir el cargo que este desempeñaba después de liquidado el ISS, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro. Sin embargo, se ordena al ISS a reconocer al demandante las prestaciones sociales legales y convencionales dejados de cancelársele del 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculado y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Asimismo, condenar a la entidad Fiduagraria como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) $32.034.694 y $47.753.568 por concepto de salarios b) $6.599.278 por concepto de prima de servicios c) $5.073.817 por concepto de vacaciones d) $5.604.412 por concepto de prima de vacaciones e) $27.549.196 por concepto de cesantías f) $2.347.884 por concepto de intereses de cesantía g) $29.149.534 por concepto indemnización por despido sin justa causa h) Asimismo, se ordena pagar al demandante lo aportes que realizó desde noviembre 2006 hasta el 31 de marzo del 2013 en

el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

Tercero: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto indemnización moratoria, en el sentido de condenar a Fiduagraria como administrador del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar al Sr. Ricardo Mario Jiménez Bedoya la suma de $66.324 diarios, a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme lo expuesto en la parte motiva esta providencia.

Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

Quinto: CONDENAR en costas de según distancia la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a un 1.562.484 en favor del Sr. Ricardo Mario Jiménez Bedoya.

Manifestó que examinaría si entre las partes existió una relación laboral, pese a que el convocante se había desempeñado como contratista, a través de diversos vínculos de prestación de servicios, aparentemente regulados por la

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Radicación n.° 83373 Ley 80 de 1993 y, de ser así, si procedía el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales, convencionales y de seguridad social reclamados. Así mismo, si había lugar a declarar probada la prescripción de tales créditos. Afirmó que las acciones relacionadas directa o indirectamente con un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público, aludían a tres tipos: la contractual de carácter privado, la de índole oficial (que es la

demandada) y la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; que en los dos primeros eventos, era la justicia del trabajo la competente para resolver los conflictos y, en el último, la jurisdicción contencioso administrativa; que el reclamante pretendía el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, por lo que estaba facultada para pronunciarse de fondo, en razón a que desempeñaba funciones administrativas no asistenciales. Puntualizó que lo último, debido a que el vínculo fue posterior al 20 de noviembre de 1996, fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia CC C579-1996, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del 3º del Decreto 1657 de 1977, los cuales clasificaban a los trabajadores del ISS, como funcionarios de la seguridad social; que con la restructuración de esa entidad, se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y, por consiguiente, por regla general, su personal estaba integrado por trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.

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Radicación n.° 83373 Expuso que conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, existía contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le diera, cuando concurría la actividad personal, el salario como retribución del servicio y la dependencia prolongada del trabajador respecto del empleador, quien tiene la facultad de imponerle un reglamento, impartirle órdenes y vigilar su

cumplimiento; que el artículo 20, ibidem, consagraba la presunción legal, en virtud de la cual se tiene como laboral, la prestación de servicio que sea personal, por lo que correspondía al empleador desvirtuar la subordinación o dependencia. Indicó que con esa finalidad el reclamante «trajo al proceso los siguientes testigos», quienes informaron: i) La señora Aida Ana Haydee Delgado: que era trabajadora de planta del ISS y manejaba el área de bienes y servicios y de inventarios; que fue compañera de trabajo del demandante desde el 2006, quien realizaba actividades como fiscalizador del ISS; que él visitaba las empresas elaborando actas y hacía el cobro presuntivo a las personas y las empresas que adeudaban a la entidad; que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que, como todos los empleados de planta, el reclamante debía solicitar permisos a su jefe inmediato, que era «la doctora Yolanda», del área financiera; que le constaba que aquél laboró sin interrupción; que no tuvo diferencia respecto de los trabajadores de planta.

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Radicación n.° 83373 ii) El señor Ramiro Hernán Jiménez Jiménez: que se desempeñó como trabajador de planta del ISS, como auxiliar de servicios asistenciales; que sabe que el actor trabajó en la parte financiera visitando a las empresas para verificar si iban al día en sus pagos, «saliendo bajo una orden de su jefe inmediato»; que tanto éste como los demás trabajadores

contratados mediante prestación de servicios, pagaban su propia seguridad social, lo cual era un requisito para que les cancelaran los honorarios; que no tuvieron interrupciones en su vinculación, pues generalmente seguían laborando, «que era como un favor que le hacían a la institución mientras les llegaba el nuevo contrato y que ISS no les pagaba dicho lapso»; que aunque no trabajaba en la misma dependencia que el petente, conocía su situación, porque pertenecía a la junta del sindicato. iii) El señor Adolfo Chárria Jiménez: que laboraba con el señor Jiménez Bedoya en el mismo departamento, también a través de un contrato de prestación de servicios; que sus funciones eran detectar deuda de las empresas afiliadas al ISS, las cuales no cancelaban oportunamente los aportes de sus empleados; que […] su trabajo consistía en recuperar toda la información de esas empresas, para luego con su jefe inmediato, que era la doctora Yolanda Roa, solicitar la respectiva autorización, para luego desplazarse a la empresa y verificar en físico, si efectivamente habían realizado el pago de aportes para que después, una vez recuperado el informe, se desplazarán a sus oficinas y allí rendir el mismo, ya que ellos elaboraban las actas en la cual constataban la deuda y presentaban el respectivo informe a diario.

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Radicación n.° 83373 Agregó, que el accionante recibía directamente de la doctora Rueda, las indicaciones relacionadas con sus labores; que las de más jerarquía a nivel nacional se le impartían directrices vía email o por correspondencia; que

cuando el reclamante necesitaba ausentarse del puesto de trabajo por necesidad personal, debía pedir autorización; que a pesar de las interrupciones de los contratos, siempre hubo continuidad en la prestación del servicio; que no tiene conocimiento de alguna ausencia del convocante. iv) La señora Luisa Fernanda Yáñez: que trabajó para el ISS a través de contratos de prestación de servicios en la misma área que el demandante; que ambos laboraron de manera permanente, con o sin contrato, pero la entidad sólo les reconocía el salario de los días contractuales; que, para los permisos en fechas especiales, el nivel nacional enviaba el listado de turnos. Aseguró que, conforme a las declaraciones descritas, el señor Jiménez Bedoya no ejecutó su actividad de forma autónoma e independiente en el departamento financiero en la Seccional Norte de Santander del ISS, pues, por el contrario recibió órdenes de la doctora Yolanda Roa, quien era su jefe inmediato y determinaba las funciones que debía cumplir, estaba obligado a cumplir horarios, no podía retirarse de la oficina sin pedir permiso y no había diferencia entre él y los trabajadores de planta; que la convocada no hizo esfuerzo probatorio alguno para desvirtuar los elementos esenciales de la relación laboral, por lo que acertó el primer Juez al declarar el contrato realidad.

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Radicación n.° 83373 Denotó que en la documental de f.° 2 a 5 del cuaderno principal, suscrita por la jefe del departamento de recursos humanos de la seccional Norte de Santander, se identificaron

los contratos mediante los cuales el accionante prestó sus servicios, así como sus extremos y sus interrupciones; que conforme a esa información, la cesación de la actividad contractual fue por pocos días, inferiores a un mes, «con excepción de las dos interrupciones entre los contratos n.° P046024 de 2006 y P052777 2007, que fue de un mes y 11 días, y entre los contratos n.° P057306 de 2007 y n.° 500000097, que fue de un mes y 3 días»; que, sin embargo, los declarantes manifestaron que a pesar de ellas, la labor del trabajador fue continua, ya que cuando finalizaba un contrato seguía ejecutando su actividad en la espera de firmar el siguiente; que, por ende, el vínculo se desarrolló sin solución de continuidad entre el 29 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013. Expresó que la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial fue aportada con la constancia de su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, como se observaba a folio 110, ibidem; que su vigencia iba del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se había prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del CST; que sobre la misma se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL10346-2017; que el actor era beneficiario de la convención al haberse probado su calidad de trabajador oficial, en razón al principio de igualdad.

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Radicación n.° 83373 Manifestó que conforme a lo anterior, aquél tenía

garantizado el derecho a la estabilidad laboral del artículo 5° convencional; que, sin embargo, según el acta final del proceso liquidatorio de la entidad, publicada en el Diario Oficial n.° 49470 del 31 de marzo de 2015, ésta dejó de existir jurídicamente, por lo que una orden de reintegro constituiría una imposibilidad fáctica y jurídica, como se consideró en la sentencia CSJ SL4984-2017. Indicó que, en consecuencia, resultaba «improcedente ordenar el reintegro del señor Jiménez Bedoya al no existir el cargo que éste desempeñaba después de liquidado», sin que ello fuera óbice para ordenar el «pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejado de cancelarse a título indemnizatorio desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada». Arguyó que debía prosperar la prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad a esa fecha del 2011, toda vez que el vínculo contractual finalizó el 31 de marzo de 2013, «el reintegro [iría] hasta el 31/03/2015» y el convocante presentó demanda el 27 de noviembre de 2014; que si bien se había aducido la existencia de una reclamación administrativa, que fue resuelta el «3 de junio de 2014», no interrumpió el término trienal, porque se desconocía su contenido, al no haber sido aportada. Razonó que por ello procedía examinar los créditos convencionales reclamados, por ser «más beneficiosos para el

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Radicación n.° 83373 trabajador», para lo cual tendría en cuenta los salarios devengados, conforme «lo indicado en los contratos de prestación de servicios obrante en el plenario». Planteó que el artículo 40 convencional regulaba el incremento adicional sobre el salario básico; que en virtud de la prescripción declarada, únicamente se tendrían en cuenta los aumentos a partir del 27 de noviembre de 2011, fecha para la cual el trabajador contaba con más de cinco años de servicios, correspondiéndole un aumento de 8 %; que para la liquidación tuvo presente el salario devengado en el 2011, 2012 y 2013, según la constancia expedida por la jefe del departamento de recursos humanos del ISS seccional Norte de Santander. Adujo que el artículo 50 convencional concedía dos primas de servicios, equivalentes a 15 días de salario básico devengado al 30 de mayo y otra al 30 de noviembre, pagaderos los primeros días de junio y diciembre de cada año, adicionando al salario base otros factores, como dominicales, festivos y horas extras, los cuales no se demostraron en el caso concreto. Dijo que la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978 no estaba consagrada para los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios a las EICE, sin embargo, en este caso el reconocimiento se debía hacer por vía convencional; que la del segundo semestre de 2011 se causó el 30 de noviembre de ese año y su pago se debía efectuar los primeros días de

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Radicación n.° 83373 diciembre, por lo que dicho periodo no fue afectado por la prescripción. Anotó que el artículo 48 de la CCT previó una tabla para la liquidación de las vacaciones, según los años de labor; que en el caso del reclamante correspondían a 15 días por cada anualidad, comprendida desde el 20 de agosto de 2010, hasta agosto de 2012 y «en adelante […] 18 días, para un total de $5.073.817 pesos». Apuntó que el artículo 41 convencional, reguló la prima extralegal; que al demandante era aplicable el literal b), por lo que tenía derecho al pago de 20 días de salario por año, durante el período de agosto de 2011 a agosto de 2012 y «25 días por año, en los siguientes, proporcional al tiempo correspondiente al año 2015, para una suma de $5.604.412 pesos» Expuso que el artículo 62 de la aludida CCT, establecía que para la liquidación de las cesantías se tendrían en cuenta la asignación básica mensual, las primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales; más las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre otros, los cuales no fueron demostrados a excepción de la prima de servicios legal, la cual se incluiría en la liquidación. Asentó que los intereses a las cesantías no se encontraban establecidos legalmente para los trabajadores oficiales, ya que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, no los contemplaban; que, sin embargo, en el

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Radicación n.° 83373

caso se concederían conforme al artículo 62 de la CCT; que debido a que los mismos eran pagados al trabajador anualmente en el mes de enero, se les aplicaría la prescripción. Refirió, que la prima de antigüedad no se encontraba consagrada ni legal ni convencionalmente por lo que no se concedería; que la de navidad no estaba estipulada en la convención, pero aun si la analizara resultaría improcedente, conforme al artículo 2º del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no incluía las EICE como era el caso del ISS. Manifestó que el artículo 53 convencional establecía que el ISS reconocería el valor del transporte a los trabajadores, pero para proceder a ese crédito debía demostrarse cuánto había pagado la entidad por ese concepto para el 31 de diciembre de 2011, aumentado de acuerdo al IPC, lo que no hizo el accionante, siendo de su carga al tenor del artículo 167 del CGP, por lo que no había lugar a su pago. Argumentó que, aunque el artículo 68 de la CCT previó el subsidio familiar, no se demostró la existencia de hijos por parte del trabajador; que lo mismo ocurrió con el valor de la dotación, sin que fuera posible su entrega física porque el accionante ya no era servidor de la entidad. Agregó que en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre la legalidad de la terminación de contrato; que, conforme al artículo 5° convencional, el

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Radicación n.° 83373 reclamante tenía derecho a la estabilidad laboral; que para la finalización de ese vínculo no se invocó una de las causales

de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, por lo que «aunque existió (una) legal», no fue justa, dando lugar al pago de la indemnización extralegal, por valor de $29.149.574, teniendo en cuenta que el accionante laboró «entre el 29 de agosto de 2006 y el 31 de marzo 2015, esto es, entre 5 y 10 años de servicio, siendo aplicable por tal razón, el literal C del artículo quinto convencional». Expuso que en virtud del artículo 1° parágrafo 2 de la Ley 797 de 1949, la indemnización moratoria procedía «en el evento de despido o retiro del trabajador, lo que ocurrió en el caso concreto»; que, sin embargo, al no haber procedido el reintegro, modificaría el numeral 3° de la primera sentencia, en el sentido de condenar por tal concepto, a partir del 19 de agosto de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta, por una parte, que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales era de 90 días hábiles y habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo de 2015, el responsable debió efectuar la consignación respectiva el 18 de agosto de esa anualidad; por otra, se probó la mala fe del empleador al vincular al accionante en forma irregular, disfrazando como de prestación de servicios una vinculación que fue subordinada. Agregó que, conforme a los documentos de f.º 67 a 253 del expediente, el actor realizó los pagos al sistema de

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Radicación n.° 83373 seguridad social, sin que el ISS hubiera acreditado sus aportes en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, condenaría la devolución de aquellos desde noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente al empleador. Explicó que era improcedente «la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías», pues atendida la condición de trabajador oficial, la relación contractual estuvo regida por la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, no por la Ley 50 de 1990, que modificó el CST; que las condenas impuestas al ISS debían ser asumidas y pagadas por Fiduagraria como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (acta de f.° 72 a 74, en relación con el CD de f.° 71, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Se revoque la declaración de trabajador oficial del demandante ya que de acuerdo a las labores prestadas y la dependencia en las que las realizó y de quien dependía corresponde a la de un

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Radicación n.° 83373 empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Jiménez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando existe una causa legal de su terminación como es la terminación del plazo pactado. Que se revoque la condena a reintegro cuando la entidad demandada ya no existía, aunado que se está imponiendo una misma condena por el mismo hecho de la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestación de servicios. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada (f.° 6 a 7, archivo de demanda de casación, expediente digitalizado). Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y se pasan a estudiar, así: de manera independiente

los primeros dos y el sexto y, conjuntamente, el tercero, cuarto y quinto, teniendo en cuenta que tienen similitud en su objeto y argumentos de demostración.

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Radicación n.° 83373

VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por falta de aplicación» del artículo 1° ordinal a), numeral 13 del Decreto 416 de 1997, «que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad», lo que condujo a la

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