CSJ - SL2311-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2311-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SANCHEZ Magistrado ponente
SL2311-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que JESÚS ALONSO BOTERO GARCÍA instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jesús Alonso Botero García persiguió mediante demanda ordinaria laboral se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición y de acuerdo con ello, se reliquide la pensión de vejez, desde su reconocimiento, con el IBL que resulte más favorable y teniendo en cuenta el número de semanas efectivamente cotizado e n ambos regímenes pensionales.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01
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Subsidiariamente y en el evento que el actor no tenga derecho al régimen de transición, se aplique a la liquidación de la pensión de vejez que realice el despacho, los criterios de la sentencia CSJ SL 35012022.
Del mismo modo, solicitó se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación monetaria
la sentencia CSJ SL 35012022.
Del mismo modo, solicitó se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación monetaria a la que hubiere lugar, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que nació el 7 de marzo de 1956, y actualmente cuenta con 67 años de edad, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por más de 38 años y mediante Resolución GNR 251012 del 25 de agosto de 2016 Colpe nsiones le negó la pensión de vejez al considerar que no conservaba el beneficio del régimen de transición.
Agregó que nuevamente solicitó el 12 de marzo de 2018, el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones entidad que concedió el reconocimiento de la prestación, mediante Resolución SUB 105129 del 19 de abril de 2018 a partir del 1 de mayo de 2018. Así mismo, expres ó que la resolución le concedió el derecho a la prestación, pero no conforme al régimen de transición.
Expresó que Colpensiones reconoció la pensión conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $12.850.333 a partir del 1º de mayo de 2018, teniendo enRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta 1998 semanas cotizadas y un IBL $18.227.423,
SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta 1998 semanas cotizadas y un IBL $18.227.423, concedió una tasa de reemplazo de 70,50%.
Además, explicó que mediante Resolución SUB 149.835 de 2018 la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez con base en 2.002 semanas cotizadas y determinó una mesada pensional de $12.804.856. Que Colpensiones modificó la resolución SUB 105.129 de 2018, reconociendo la pensión desde el 1º de abril de 2018, fecha en que se produjo el retiro del sistema.
También mencionó que en la liquidación realizada por Colpensiones mediante Resolución SUB -105.129 y SUB149.835 de 2018, la entidad no tuvo en cuenta la densidad de semanas cotizadas, las cuales ascendieron a 2.002 semanas, por lo que consideró que la pens ión de vejez está mal liquidada. Manifestó que se debe realizar una nueva liquidación con los criterios de la sentencia SL 3501 de 2022 y sin el límite de las 1.800 semanas que Colpensiones ha establecido.
Por último, expresó que elevó derecho de petición el 11 de abril de 2023 y Colpensiones respondió informando que debía solicitar nuevamente la pensión de vejez y adjuntar documentos con los que cuenta la entidad. (001_cuaderno primerainstancia_parte_1 f.° 5-8),
Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones porque el actor no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición, y se opuso a la
primerainstancia_parte_1 f.° 5-8),
Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones porque el actor no cumple con los requisitos para acceder al régimen de transición, y se opuso a la pretensión subsidiaria por no cumplir con el lleno de losRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos para acceder a ella.
En cuanto a los hechos aceptó todos, menos las afirmaciones que expresan que no tuvo en cuenta la densidad de semanas cotizadas, y los parámetros de la sentencia SL 3501 de 2022, para la liquidación de la pensión.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada, buena fe; innominada (002_ cuaderno primera instancia_parte 2 f.° 239-250).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 9 de mayo de 2024 (002_ cuaderno primera instancia_parte_ 2 f.° 346-347), resolvió:
[…] PRIMERO: DECLARAR que el señor JESUS ALONSO BOTERO GARGÍA identificado con C.C 70077.293 NO es beneficiario del régimen de transición, y en su lugar le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESreajuste de la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de
beneficiario del régimen de transición, y en su lugar le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESreajuste de la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la suma de Setenta y cinco millones novecientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta y seis pesos $75.952.256 por concepto de reajuste retroactivo de la pensión de vejez causado desde el 11 de abril 2020 y 30 de abril de 2024.
A partir de mayo del 2024 Colpensiones seguirá reconociendo una mesada pensional que no podrá ser inferior a DIECINUEVE MILLONES NOVESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CATORCE PESOS 19.998.714, a partir del mes de mayo de 2024, sin perjuicio de los incrementos anuales que decreto el Gobierno NacionalRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01
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TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar sobre el valor de los ajustes de las mesadas pensionales los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidaran (s a partir del 11 de abril de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago.
QUINTO: CONDENAR en costas, a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se tasan las agencias en derecho, en la
a partir del 11 de abril de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago.
QUINTO: CONDENAR en costas, a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma $5.300.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta y, mediante fallo del 19 de julio de 2024 (001_cuaderno segunda instancia f.° 6 – 21), resolvió:
[…] PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Sr. Jesús Alonso Botero García tiene derecho una tasa de reemplazo del 76 % y no del 70.50% como d eterminó en la resolución SUB105.129 del 19 de abril de 2018, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICÓ el valor del retroactivo pensional causado por reajuste pensional, debiéndose CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $59.067.208 causado del 11 de abril de 2020 al 30 de abril de 2024 (extremos liquidados por el juzgado), que, actualizado al 30 de mayo de 2024, asciende a la suma de $60.420.160.
TERCERO: REVOCAR los intereses moratorios del artículo 141
juzgado), que, actualizado al 30 de mayo de 2024, asciende a la suma de $60.420.160.
TERCERO: REVOCAR los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de reajuste pensional desde el 11 de abril de 2020 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01
SCLAJPT-10 V.00 6 primera instancia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones, pro prosperar parcialmente el recurso de apelación.
SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
El día 26 de julio de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, solicitó aclaración de la sentencia, con relación al número de radicación de la providencia y en cuanto a las costas del proceso.
De acuerdo con lo solicitado por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2024, accede a la aclaración, y decidió lo siguiente: (002_cuaderno primera instancia_parte_2 f.° 3133):
[…] PRIMERO: ACLARAR el encabezado de la sentencia proferida
de 2024, accede a la aclaración, y decidió lo siguiente: (002_cuaderno primera instancia_parte_2 f.° 3133):
[…] PRIMERO: ACLARAR el encabezado de la sentencia proferida en segunda instancia, donde quedó plasmado como Radicado Único Nacional era 05 -001-31-05-026-2023-00186-01 siendo correcto el Radicado Único Nacional era 05 -001-31-05-0262023-00509-01.
SEGUNDO: ACLARAR la parte considerativa y el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido que, las costas en segunda instancia ascienden a la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones, por prosperar parcialmente el recurso de apelac ión. Y quedando el numeral quinto de la parte resolutiva en el siguiente tenor:
QUINTO: Costas en esta instancia en la suma de $650.000 a cargo de Colpensiones, por prosperar parcialmente el recurso de apelación”
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican en ESTADOS.
En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar al reconocimiento de la tasa deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 7 remplazo reconocida en primera instancia; ii) Si el demandante tiene derecho a los intereses moratorios. Y en cuanto al grado jurisdiccional de consulta, se analizó si hay lugar al reconocimiento del reajuste retroactivo de la pensión de vejez reconocido en primera instancia y las costas procesales.
cuanto al grado jurisdiccional de consulta, se analizó si hay lugar al reconocimiento del reajuste retroactivo de la pensión de vejez reconocido en primera instancia y las costas procesales.
Consideró que no era objeto de discusión en la segunda instancia al encontrarse demostrado en el proceso que : (i) el demandante nació el 7 de marzo de 1956; (ii) solicitó la pensión de vejez y por medio de la resolución GNR 251.012 de 2016, se negó la prestación económica por no conservar el régimen de transición y no acreditar la edad exigida en la Ley 797 de 2003; (iii) contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron en las resoluciones GNR 316.314 y V44.315 de 2016 confirmando el acto administrativo anterior; (iv) que solicitó nuevamente la pensión de vejez el 12 de marzo de 2018; (v) en la resolución SUB 105.129 del 19 de abril de 2018 se reconoció la prestación económica de vejez en aplicación de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de mayo de 2018, teniendo en cuenta cotizadas, un IBL de $18.227.423, un monto de 70.50%, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional de $12.850.333 para el año 2018.
De igual forma, consideró que no hay discusión sobre que: (vi) en la resolución SUB-149.835 del 7 de junio de 2018 se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta 2002 semanas cotizadas, y al tener un IBL de $18.162.917, un
que: (vi) en la resolución SUB-149.835 del 7 de junio de 2018 se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta 2002 semanas cotizadas, y al tener un IBL de $18.162.917, un monto de 70.50%, arrojó una mesada pensional deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 8 $12.804.856 para el año 2018, mesada que es inferior a la que venía reconociendo de $12.850.333 y en aplicación del principio de no reformatio in pejus mantendría. (viii) y en la parte resolutiva, modificó la resolución SUB -105.129 de 2018 reconociendo la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2018; (ix) que el 11 de abril de 2023 solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta 2002 semanas cotizadas con fundamento en la sentencia SL 3501 de 2022, retroactivo, indexación e intereses moratorios
Explicó que, en relación con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia vertido en la citada sentencia CSJ SL3501 -2022, el cual incremento la tasa de reemplazo en un 1,5% del IBL por cada cincuenta semanas adici onales a las mínimas requeridas constituye un estímulo cuyo objetivo era fomentar el trabajo productivo.
En el caso concreto, discurrió el Tribunal:
[…] Una vez realizada la liquidación de la pensión por la Sala, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993,
productivo.
En el caso concreto, discurrió el Tribunal:
[…] Una vez realizada la liquidación de la pensión por la Sala, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones de los 10 últimos años o de toda la vida según sea más favorable (por faltarle más de 10 años para pensionarse al 1º de abril de 1994), y hecha la liquidación por la Sala, arrojó un total de 2.021,29 semana cotizadas y no 2.065 semanas cotizadas tenidas en cuenta en primera instancia, y le es más favorable, la liquidación del IBL con el promedio de las cotizaciones de los 10 últimos años, a esta Corporación le dio un IBL de $18.173.141,59 superior al reconocido por el juzgado de $18.161.211. Ante la anterior diferencia, y como el estudio del IBL se está conociendo en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no es posible imponer un valor superior, por lo que se CONFIRMARÁ el reconocido en la sentencia de primera instancia.
Con relación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, argumentó lo siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01
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[…] Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación” ; nótese
la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación” ; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …” , alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además d e lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”
[…] Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 % haría ver que el límite máximo del 80 % de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna. Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual; sin embargo, atendiendo a lo regulado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal.
[…] Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se
el artículo 14 de la ley 100 de 1993, la pensión no se otorgaría con una tasa del 80 %, sino que se reajustaría al mínimo legal.
[…] Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2018 ($781.242) que caben en el IBL $18.161.211, lo cual arroja un resultado de 23.24, que en principio da una tasa de reemplazo del 53.88%.
[…] Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un1.5%. Así pues, en el presente caso, para el año 2018 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.021,29 semanas, lo que equivalen a 721,29 semanas adicionales; y si dividimos las 721,29 semanas adicionales entre 50, dan un total de 141, que multiplicado por 1.5% arroja un 21%.
[…] En este sentido, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 55% (resultado que nos dio la fórmula 53,88% pero tomándose el tope mínimo del 55% del art. 34 de la Ley 100 de 1993) + 21% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 76%.
[…] De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, pero del 76
adicionales), que arroja un porcentaje final del 76%.
[…] De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna que el actor puede entrar a disfrutar de una tasa de reemplazo, pero del 76 %, y no del 70.50% como determinó en la resolución SUB -Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 10 105.129 del 19 de abril de 2018 ni del 77.5% reconocido en la sentencia de primera instancia, que al aplicarlo al IBL liquidado por el Juzgado de $18.161.211, sería la suma de $13.802.530 ($18.161.21176%) y no de $14.074.932 reconocida en la sentencia apelada. (Negrillas, cursivas y subrayas del texto)
En virtud de lo anterior, el Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que el demandante tiene derecho una tasa de reemplazo del 76 % y no del 70.50% como determinó en la resolución SUB -105.129 del 19 de abril de 2018, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.
En lo que se refiere a la prescripción de los derechos regulados en el CST, manifestó que el artículo 488 disponía que estos prescribían en tres años, a partir de la fecha de exigibilidad, salvo ciertas excepciones. Así mismo, adujo que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, sostiene que el «simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpir· la prescripción, pero solo por un lapso igual».
el «simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpir· la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Respecto de lo anterior, el Colegiado dio por surtido que el reclamo escrito del trabajador y, por ende, la interrupción del término de prescripción fue el día 11 de abril de 2023, fecha en la que el actor presentó reclamación solicitando la reliquidación de la mesada pensional, por lo cual consideró que el retroactivo de todas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2020 sucumbieron al fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, modificó la decisión de primeraRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia respecto de este punto y condenó al pago del retroactivo pensional desde el 11 de abril de 2020 al 30 de abril de 2024, en un valor de $59.067.208 que indexó al 30 de mayo de 2024, lo cual ascendió a la suma de $60.420.160.
Finalmente, analizó la viabilidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU063-2023, dispuso su procedencia en los casos de reajustes o reliquidaciones pensionales. No obstante, razonó que éstos no procedían en todas las circunstancias, como cuando «se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial».
Así pues, quedó claro para el fallador que, contrario a
no procedían en todas las circunstancias, como cuando «se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial».
Así pues, quedó claro para el fallador que, contrario a lo decidido por el juez singular, no era viable exigir los intereses moratorios, razón por la cual revocó el pronunciamiento respecto de este punto y Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia objeto de reajuste pensional desde el 11 de abril de 2020 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada en instancia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y una vez se constituya en sede de instancia, «REVOQUE la providencia del Juzgado 26 laboral del Circuito de Medellín y ABSUELVA a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda»
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa al, […] incurrir en la interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con relación al artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y 48 de
al, […] incurrir en la interpretación errada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con relación al artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993 y 48 de la C. Pol. Yerro que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. (Negrillas del texto)
La parte recurrente ataca la decisión conforme a los siguientes argumentos que a continuación se describen:
(i) Análisis de la normativa de la tasa de remplazo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 se establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del ingreso o IBL del afiliado, así:Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 13 • Una banda mínima, en otras palabras, como el piso para la fijación de la tasa de reemplazo que se fija entre 65% y 55%. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará de manera decreciente -como lo dispone la norma-, conforme a los salar ios devengados y cotizados por el afiliado.
Si el reclamante reporta un IBL superior a 1 salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65% y disminuirá (decrecerá) hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales.
(decrecerá) hasta el 55% a medida que acredite mayores ingresos; por lo que, a mayor ingreso, menor será la tasa de reemplazo a aumentar en función de las semanas adicionales. En todo caso, la mínima para iniciar la fijación de la tasa de reemplazo será 55%.
- Una banda máxima, es decir, el techo para la fijación de la tasa de reemplazo que se fijará entre 80% y 70,5%.
La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estimará también de manera decreciente como lo dispone la norma, conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado. Así, a menor ingreso -por ejemplo, 2 salarios mínimosel tope límite de la tasa de reemplazo será del 80% (la máxima) y a mayores ingresos, el techo límite de la tasa de reemplazo será del 70,5% (la mínima entre l a máxima). Se recuerda que cuando se trata de salario mínimo como IBC, necesariamente la mesada deberá ser reconocida en esa cuantía, sin que influya la tasa de reemplazo.
Visualmente, dichas bandas oscilan conforme lo prescribe el legislador y ello se debe: i) a la necesidad deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mantener el decrecimiento de la tasa de reemplazo en función del IBL y los salarios y, ii) a la necesidad de disminuir los subsidios que el Estado, a través del Sistema, le otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado, como se anotará más adelante al citarse lo dicho en sentencia CC C-283-2019.
subsidios que el Estado, a través del Sistema, le otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado, como se anotará más adelante al citarse lo dicho en sentencia CC C-283-2019.
(ii) Finalidad de la reforma pensional introducida con la Ley 797 de 2003 a efectos de fijar la tasa de reemplazo
A juicio de la censura con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país.
Al respecto, expresó que en la exposición de motivos del proyecto de ley 797 de 2003: se dispuso que:
[…] La reforma pensional propuesta, busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le dé un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente go zan algunos sectores por estar exceptuados de la ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, como el presidente de la República, los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, las FFMM y la Policía Nacional, l os docentes públicos y los trabajadores de empresas del estado como Ecopetrol, quienes representan una minoría frente al conglomerado de los trabajadores colombianos.
El Gobierno Nacional aspira a que el impacto social de estas reformas, permita recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas de manera que
El Gobierno Nacional aspira a que el impacto social de estas reformas, permita recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas de manera que podamos eliminar la incertidumbre sobre el futuro de nuestros conciudadanos y, simultáneamente, ayudar a reactivar el mercado laboral.”Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Para lograrlo, y en lo que corresponde al tema que nos incumbe el legislador, en uso de las facultades que la ley le otorgó [entre ellas, la libre configuración legislativa] que: “(…) Elimina los subsidios regresivos en el régimen de prima media con presta ción definida al establecer que la tasa de reemplazo será decreciente con el número de salarios mínimos. Por ello a partir del 2009 el monto de la pensión oscilará entre el será de 65% y 55.5% del ingreso base de liquidación para el número mínimo de semana s. El monto de la pensión máxima oscilará entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, dependiendo del monto del mismo.
Cita lo dispuesto en sentencias CC C-177 de 1998, C230-1998, C -283-2019 y C -1054-2004, y esgrime que no puede argüirse que la pensión deba reflejar estrictamente aquello que se cotizó. Dicho en otras palabras, no puede existir una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido pensionalmente, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe
aquello que se cotizó. Dicho en otras palabras, no puede existir una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido pensionalmente, menos sí, como se ha indicado, en el régimen de prima media existe una lógica de solidaridad, distinta que la dispuesta en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
(iii) Lo advertido en la sentencia CSJ SL35012022 y el error de intelección atribuido
Señala el recurrente que, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de s igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: r = 65.50 - 0.50 sRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00509-01 SCLAJPT-10 V.00 16 (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65.
De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo
al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original -Ley 100 de 1993-, a hacerlo con u
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