CSJ - SL2312-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2312-2020 Radicación n.° 69252 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PADALIA MARÍA FONG BARONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES PADALIA MARÍA FONG BARONA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que fuera reliquidado el
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Radicación n.° 69252 monto de su pensión de vejez a partir del 4 de abril de 2009, en un porcentaje equivalente al 84,54 % del IBL indexado, calculado sobre las 100 últimas semanas cotizadas o el periodo más favorable y, en consecuencia, le fueren pagadas las diferencias resultantes, la mesada catorce, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliada al ISS por espacio de 22 años, 3 meses y 4 días, cotizando un total de 1157,56 semanas; que mediante Resolución n.° 24904 de 2009, le fue reconocida pensión de
vejez en cuantía de $2.022.679 a partir del 1° de junio del mismo año, con una tasa de reemplazo del 81 % calculado con 1149 semanas y un IBL correspondiente al promedio de los últimos 10 años de aportes, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990; que no obstante ser beneficiaria del régimen de transición, su prestación debe ser liquidada conforme a la fórmula del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que no le fueron tenidos en cuenta los valores realmente aportados ni se indexó el IBL; que se desafilió del sistema el 1° de abril de 2009; que ha presentado múltiples reclamaciones sin obtener respuesta; y, que agotó la reclamación administrativa el 13 de abril de 2012 (f.° 3 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en los términos informadas por la actora y su carácter de beneficiaria del régimen de transición,
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Radicación n.° 69252 las peticiones sin respuesta y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.° 27 a 31, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por
sentencia del 10 de octubre de 2013 (f.° 49 a 51 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: RECONOCER EL DERECHO DE LA SEÑORA PADALIA MARÍA FONG BARONA de su cuantía de la mesada pensional conforme las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $3.853.813,71, y no de $2.022.679 como fue liquidada inicialmente por el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones como responsable de la administración del régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO de las diferencias a favor de la demandante en las cuantías establecidas en la parte motiva del presente fallo desde el mes de junio de 2009 hasta su efectivo reconocimiento y pago con sus respectivos reajustes e indexación prevista en la Ley 100 de 1993, y en la referida jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas […].
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2014 (f.° 60 Cd a 69 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró como fundamento de su decisión, que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó la edad y tiempo de cotización del régimen anterior, a las mujeres que contaran con 35 años de edad o más y a los hombre de 40 años o más a 1° de abril de 1994, ajustando el cálculo del IBL a los dispuesto por mandato legal y jurisprudencial, en los artículos 21 y 36 de misma norma, dependiendo del tiempo que les faltare para adquirir el derecho. Explicó, que quienes se favorecen del régimen de transición pueden estar en las siguientes situaciones: i) cuando el afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el lapso que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE y, ii) cuando al asegurado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, vale decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los que hubiera cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del
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Radicación n.° 69252 ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Citó para el efecto la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15
feb. 2011, rad. 43336 y aseguró que bajo ese entendimiento la accionante contaba con 40 años, por lo que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, en consecuencia, su prestación pensional debía liquidarse con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio del ingreso base, ajustado a la inflación, calculado sobre los 10 últimos años, como en efecto lo realizó la entidad accionada, como lo indicó la demandante en el hecho noveno de la demanda y no el cotizado como las últimas 100 semanas como lo concedió el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PADALIA MARÍA FONG BARONA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se sirva confirmar todas y cada una de las condenas impuestas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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Radicación n.° 69252 Judicial de Bogotá, para que en su lugar se condene a la demandada Colpensiones a cada una y todas de las pretensiones solicitadas con la demanda las que se resumen así: […] (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal, Por la vía directa, por violación de medio, […] de ser violatoria de los artículos 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., del artículo 21 del C.S.T. y de la S.S., consecuencialmente por desconocimiento de la ley sustantiva en los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el Art. 20, II pensión de vejez, literal b), parágrafos 1° y 2° de la citada norma, artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, aduce que el ad quem, al revocar la sentencia de primer grado, dejó de aplicar la norma en el caso discutido, rebelándose al pasar por alto el artículo 305 del CPC aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, que establece la necesidad de la estricta congruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las excepciones probadas y que hubieren sido alegadas, en desarrollo de la justicia rogada. Afirma, que el Tribunal se apartó del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, porque el centro del asunto era la reliquidación pensional, sustentadas en las circunstancias laborales realmente vividas por la
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Radicación n.° 69252 actora, debidamente documentadas, que conllevaban la certeza del fallador.
Sostiene que, En la demanda (fls.3 a 7) se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora reconocida mediante Resolución No.024904 de 2009, a partir 1 de abril de 2009, en cuantía equivalente al 84.45 % del IBL debidamente indexado, teniendo en cuenta el promedio cotizado durante las últimas 100 semanas o el periodo más favorable, que de acuerdo con la historia laboral la demandante cotizó un total de 1.157.56 semanas, que el I.S.S. hoy Colpensiones, le reconoció a la demandante pensión de vejez en cuantía de $2'022.679.oo mensuales, a partir del 1 de junio de 2009, teniendo en cuenta 1.149 semanas, equivalentes al 81 % del I.B.C., que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para la fecha de entrada en vigencia de la citada normatividad, contaba con más de 35 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 9 de febrero de 1954, y contaba con más de 15 años de cotizaciones en pensiones, que por lo anterior la actora es sujeto de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que la prestación económica debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en la citada norma, por lo tanto tenía derecho a que se liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta las 100 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, tal como lo establece el Art. 20, ll pensión de vejez, literal b), parágrafo 1 0 de la citada norma, e indexación
de la mesada pensional, es decir a que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta para determinar el monto pensional se traiga a valor presente, y tiene derecho a que se liquide con el 84.45 % del I.B.L. debidamente indexado, tal como lo establece el Art. 20, ll pensión de vejez, literal b), parágrafo 20 de la norma citada, que la demandada le reconoció a la actora pensión de vejez infinitamente inferior a la que realmente tiene derecho, porque la liquidó de forma indebida e ilegal, aplicando normatividad que no le es aplicable, tomando el promedio de los 10 últimos años de cotización, cuando lo correcto son las 100 semanas anteriores al cumplimiento de la edad, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, como quiera el Acto Legislativo 01 de 05, señala que la entrada en vigencia del mismo es a partir del año 2010, y el derecho nació el 1 de abril de 2009. Que de igual manera la actora tiene derecho a; reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios establecidos en artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (fls.3 al 7). Por otra parte, en la contestación de la demanda (fls.27 al 31), en la respuesta a las pretensiones se enuncia la fórmula de oponerse, pero no hace un pronunciamiento en concreto respecto de cada
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Radicación n.° 69252 una, ni las desvirtúa probatoriamente, es decir que responde de una manera genérica conllevando a que en efecto no hay oposición a las pretensiones. Igual suerte se presenta con la respuesta a los
hechos de la demanda, en donde no existe argumentación alguna que sirva de oposición a los hechos establecidos en libelo demandatorio. En cuanto a las excepciones, propuso de manera genérica la prescripción y caducidad y no establece razón alguna que permita concluir que los derechos de la actora se encuentran incursos en esa suerte, la inexistencia del derecho, que escasamente la enuncia y de igual forma no se contempla argumentación fáctica y probatoria que demuestren la excepción; en cuanto a la buena fe la enuncia sin prueba alguna, y en relación con la excepción del cobro de lo no debido se presenta exactamente la misma circunstancia, reitero que en la contestación de la demanda no hay oposición a las pretensiones de ninguna naturaleza, razón por la cual no podía ser otra que el reconocimiento de las mismas a favor de la actora. En los anteriores términos quedo estrictamente planteada la litis, razón por la cual en desarrollo del principio de congruencia y como quiera que la jurisdicción ordinaria laboral es justicia rogada, es de imperioso cumplimiento para el Juez de este precepto razón por la cual la sentencia debe estar en perfecta consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas. Asegura, que el sentenciador de primer grado tomó su decisión de acuerdo con las circunstancias fácticas de la demandante, acreditadas en la historia laboral y en las certificaciones que daban fe del cumplimiento de los requisitos, mientras que, el de segundo grado, «asumiendo una conducta extraña que resulta sorprendente resolvió revocar la decisión […] y en su lugar absolvió a la demandada
de todas las condenas actuando de manera caprichosa , como quiera que se apartó del objeto de la litis planteada en la demanda», considerando que la obligación del Tribunal era seguir la «cuerda jurídica», al resolver que la prestación pensional debía liquidarse con arreglo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que no existe norma que prohíba la aplicación del principio de favorabilidad para de la
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Radicación n.° 69252 determinación del monto pensional que, para el efecto, piensa debe ser el del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que el recurso presentado adolece de defectos técnicos en el alcance de la impugnación al solicitar que se case la sentencia acusada y a la vez que se revoque, lo cual resulta un contrasentido en casación, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 34596.
Señala, que el ataque no tiene vocación de prosperidad, pues si bien está orientado por la vía directa, hace alusión a aspectos que necesariamente implican una valoración probatoria, cuestión propia de la indirecta. Sustenta, que el ataque no se dirige con exactitud a los pilares esenciales de la providencia, situación que conlleva a que el escrito se acerque a un alegato de instancia, memorando la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Argumenta, que fue acertada la decisión del Tribunal,
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación contenida en providencias como CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 45712 (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el único cargo, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Ello, en razón a que, entre otras cosas, como lo menciona la réplica, es cierto que el recurrente, en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta
desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
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Radicación n.° 69252 Empero, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que, una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, la acusación no tendría vocación de prosperidad por lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión en que no procedía la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, al ser beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, el IBL debía establecerse en la forma como la otorgó ISS conforme al artículo 21 de dicha ley, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años. A lo expuesto, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal vulneró el principio de congruencia al apartarse del problema jurídico planteado en la demanda y en la contestación, al no conceder la reliquidación en los precisos términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del principio de la justicia rogada, como en efecto lo adjudicó la sentencia de primer grado. Para la Sala, dicha decisión, en manera alguna, desconoce el principio de congruencia, en razón a que, como lo resaltó el Colegiado a folio 68 del cuaderno principal, la propia demandante, en el hecho noveno de la demanda,
informó que el ISS, mediante Resolución n.° 024904 de 2009,
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Radicación n.° 69252 le reconoció la prestación de vejez aplicando el promedio de los 10 últimos años de cotización (f.° 4, ibídem), resolución que a folio 13 del mismo cuaderno, evidencia que la pensión fue reconocida con fundamento en el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, no resulta alejado a la realidad jurídica que el ad quem en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, analizara que el mismo mantiene a sus beneficiarios las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al sistema general de pensiones, pero el IBL se establece conforme al inciso 3° del artículo 36 de dicha ley, si al beneficiario le hicieren falta menos de 10 años para pensionarse y, conforme al artículo 21, cuando el tiempo fuere superior a los años mencionados, como el presente caso. Y es que esta Corporación ha sido insistente en que, dentro de los deberes, poderes y responsabilidades del Juez está la autonomía de sus decisiones, la que se materializa entre otras cosas, en la independencia de la que goza, respecto de la calificación jurídica que de los hechos debatidos y demostrados en juicio hagan las partes, pues su ejercicio sólo se encuentra limitado por los extremos de la litis que le sean fijados desde el inicio del proceso, no viéndose afectada la congruencia por la circunstancia que su decisión no reconozca los intereses de alguna de las partes,
porque precisamente su labor es de solucionar controversias, no validar posiciones propias.
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Radicación n.° 69252 Al respecto, esta Corte puntualizó en decisión CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818, reiterada en sentencia CSJ SL2224-2019 y CSJ SL4740-2019, entre otras, lo siguiente: […] es indiscutible que la misión principal del Juez es la de realizar la voluntad concreta de la ley en un caso en particular, para cuyo cumplimiento goza de autonomía en sus decisiones, garantizada por el artículo 230 de la constitución nacional, que expresamente establece: “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley… En este sentido el Juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso. De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el Juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el Juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que
atañe específicamente con la apelación, el tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 a del CPTSS, más ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis. Adicionalmente, entorno al punto de la reliquidación objeto de controversia, debe señalarse que esta Corporación, en no pocas oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia objeto de debate, y al respecto tiene adoctrinado, que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que
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Radicación n.° 69252 sus titulares obtuvieran el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, conforme al régimen anterior; pero en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala de la Corte, también ha sostenido de manera reiterada que el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les
faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior», mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)». Posición invariable que se ha sostenido en múltiples sentencias como CSJ SL941-2019, CSJ SL1418-2019, CSJ
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SL2265-2019, CSJ SL2120-2019, CSJ SL1289-2019, CSJ SL1716-2019, CSJ SL2222-2019, CSJ SL256-2020 y CSJ SL824-2020, entre otras.
Ahora, respecto a la vulneración del principio de favorabilidad para efectos de la determinación del monto pensional (f.° 13 del cuaderno de la Corte), previsto en el artículo 21 del CST, basta recordar que dicha institución jurídica se encuentra llamada a operar «ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho,
vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el Juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador» (CSJ SL17089-2014), supuesto de hecho que no se tipifica en el sub lite. En consecuencia, con fundamento en lo reseñado en precedencia, resulta claro que el Tribunal, no incurrió en la vulneración de la ley denunciada, cuando señaló que el IBL de la pensión de vejez reconocida a la demandante, se había calculado conforme a derecho, por lo que el cargo no prospera. Por ello, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con
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Radicación n.° 69252 lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PADALIA MARÍA FONG BARONA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y
devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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