CSJ - SL2312-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2312-2025 Radicación n.° 76001310500320220005901 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MIRIA SOLARTE MONTERO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que instauró frente a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Miria Solarte Montero instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones procurando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, a partir del 30 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 2
Fundó sus aspiraciones en que convivió con José Antidio Solarte Paz, pensionado del extinto ISS, en calidad de compañeros permanentes, desde el «año 2004» hasta el 30 de agosto de 2020, cuando falleció.
Narró que el 21 de noviembre de 2014 y el 22 de marzo de 2019, junto con el causante, suscribieron unas declaraciones extrajuicio en las que manifestaron , bajo la gravedad de juramento, que «convivían en unión libre, bajo el mismo techo de
2019, junto con el causante, suscribieron unas declaraciones extrajuicio en las que manifestaron , bajo la gravedad de juramento, que «convivían en unión libre, bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida, como unidad familiar»; así mismo, que fue su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud y que mediante petición, aquel solicitó a la enjuiciada que al momento de su fallecimiento a ella se le sustituyera la pensión de vejez. Indicó que, ocurrido este último suceso, el 1.º de octubre de 2020 pidió la sustitución pensional, pero que no obtuvo resultados favorables pues le fue negad a a través de la Resolución SUB244093 de 2020 (fos 2-11 Cuaderno Primera Instancia).
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la calidad de pensionado del causante, la petición que este elevó antes de su deceso, la solicitud de la prestación por parte de la actora y su negativa a acceder a ella. No le constaron los demás por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad (fos 73-80 Cuaderno Primera Instancia).Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 3
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 , absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 , absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante (fos 374-376 Cuaderno Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación formulado por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 10 de febrero de 2025, confirmó el fallo que puso fin a la instancia inicial y condenó en costas a la demandante (fos 106-117 Cuaderno Segunda Instancia).
Centró el problema jurídico en resolver si a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente. Previo a resolver, indicó que estaba fuera de debate que mediante acto administrativo 04838 de 15 de noviembre de 1988, el extinto ISS le reconoció a Solarte Paz la pensión de vejez a partir del 18 de mayo de 1988.
Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, quien pretenda el reconocimiento de la pensión deprecada en la calidad que alega, deberá probar que convivió con el causante en un término no menor a cinco años anteriores al momento del deceso. Así pues, precisó que tal requisito debe entenderse como el acompañamiento espiritual, moral, de auxilio , apoyo
calidad que alega, deberá probar que convivió con el causante en un término no menor a cinco años anteriores al momento del deceso. Así pues, precisó que tal requisito debe entenderse como el acompañamiento espiritual, moral, de auxilio , apoyo económico y vida en común , más no solo el hecho de habitarRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 4 conjuntamente o vivir en compañía del otro.
Para el caso concreto, explicó que si bien José Antidio afilió a la demandante como su beneficiaria en el servicio de salud, esta circunstancia no era contundente para dar por demostrada tal exigencia (CSJ SL3494-2020) y dijo que, aún si no desconociera por completo su valor probatorio, tal prueba de todas maneras tampoco lograría el fin que se persigue, en tanto podría demostrar la convivencia entre ellos para cuando ocurrió la afiliación, esto es, el 1° de diciembre de 2010, pero no para el momento en que el pensionado falleció; es decir, el 30 de agosto de 2020.
Manifestó que, según la versión de los hechos brindada por la demandante en su interrogatorio de parte, la pareja se conoció cuando aquella vendía pan de bono en la galería, oportunidad en la que el causante «le ofreció techo a cambio de compañía y cuidados diarios», dado que para esa data él contaba con 85 años. Relató que su relación se dio por «un acuerdo entre las partes», en el que ella se responsabilizó de su cuidado debido a los problemas de salud que este padecía.
Afirmó que ninguno de los testigos allegados al plenario
Relató que su relación se dio por «un acuerdo entre las partes», en el que ella se responsabilizó de su cuidado debido a los problemas de salud que este padecía.
Afirmó que ninguno de los testigos allegados al plenario aportó la certeza necesaria para demostrar la existencia de una relación íntima y estable, pues si bien contaron que la pareja salía a mercar junta, esta actividad no constituía un indicio de la unión que se requiere en estos casos, pues la simple cohabitación o el compartir actividades cotidianas no son, por sí solos, pruebas de una comunidad de vida.
A partir de lo anterior, afirmó que a pesar del tiempo que laRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 5 pareja cohabitó bajo un mismo techo, tal situación se caracterizó más por una dinámica de cuidado y auxilio, que una convivencia en la que ambos compartían responsabilidades equitativas y se proporcionaban ayuda mutua, tal como lo exigió esta corporación en sentencia CSJ SL3813-2020. En ese orden, coligió que a la actora no le asistía derecho a la pensión deprecada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada,para que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE el Fallo de Segunda Instancia» y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones materia de debate.
VI. CARGO ÚNICO
impugnada,para que, una vez constituida en sede de instancia, «REVOQUE el Fallo de Segunda Instancia» y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones materia de debate.
VI. CARGO ÚNICO
Plantea la acusación de la siguiente manera:
Atacó (sic) la sentencia de segundo grado proferida por El Tribunal Superior [d]el Distrito Judicial [d]e Cali Sala Cuarta [d]e Decisión Laboral, M.P. Mary Elena Solarte Melo, el día diez (10) de febrero de 2025, en el asunto de la referencia, por la causal violación a la norma sustantiva, artículos 66 y 47 de la LEY 100/1993, modificada (sic) por la Ley 797/2003, (i) de ser violatoria por vía directa (ii) en la modalidad de interpretación errónea del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100/1993 modificada por la Ley 797/2003; (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, queRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 6 modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 2003; también existió violación directa de las siguientes disposiciones constitucionales, artículos 13, 29, 42, 48, 58 y 228.
Aduce que en el plenario está plenamente demostrado el requisito de convivencia entre la actora y el causante, «elemento que fue omitido en la sentencia atacada error jurídico que afecta por
Aduce que en el plenario está plenamente demostrado el requisito de convivencia entre la actora y el causante, «elemento que fue omitido en la sentencia atacada error jurídico que afecta por vía directa el curso del proceso »; esto, en tanto afirma que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que la relación estuvo basada en el ánimo de pareja, la ayuda y el socorro mutuo, suficiente para considerar que aquella es beneficiaria de la prestación deprecada. Arguye que, pese a que los documentos son auténticos y sobre ellos no se formuló tacha, el juez de alzada incurrió en el «ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba toda vez que no se le dio el valor respectivo a cada una de ellas, pues en estas se demuestra amplia y suficientemente que la relación arriba mencionada, se encontraba vigente».
Indica que las pruebas omitidas por el fallador de segundo grado fueron las declaraciones juramentadas de 21 de julio de 2015 y 22 de marzo de 2019, hechas por la pareja ante el Notario Diecinueve del Círculo de Cali, en las que manifestaron que para cada una de esas fechas la convivencia entre ellos lo era por un lapso de 10 y 15 años, en su orden y que según la comunicación BZ2019_14580242 de 29 de octubre de 2019, Colpensiones le negó la solicitud incoada por el pensionado en el sentido que una vez este falleciera le fuera sustituida la prestación a la actora. Así mismo, precisó que se dejó de apreciar la Resolución SUB 244093 de 2020 , por medio de la cual le negaron la pensión; la
vez este falleciera le fuera sustituida la prestación a la actora. Así mismo, precisó que se dejó de apreciar la Resolución SUB 244093 de 2020 , por medio de la cual le negaron la pensión; la declaración juramentada hecha por la actora en la que manifestó que convivió con el pensionado fallecido en calidad de compañeraRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 7 permanente; las declaraciones recaudadas en la investigación administrativa adelantada por la empresa Cosinte RM, quienes al unísono manifestaron que la pareja tenía una relación de compañeros permanentes y los testimonios de José Ovidio Ortiz y Luz Elida Patiño.
Alega que al no tener en cuenta dichos testimonios, inclinó la balanza «a favor de la parte actora premiándolo con una sentencia favorable a pesar de la poca credibilidad de los testigos quienes dejaron entrever en sus testimonios que nada o poco sabían del fallecido y sin embargo pretendían con sus dichos convencer al juez de primer grado de que mi cliente no convivía con el fallecido […] hecho que quedó demostrado a lo largo del plenario».
En cuanto al «ERROR DE TIPO JURÍDICO» en la aplicación de la norma sustancial, indica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que pueden acceder a la pensión deprecada en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera (o) permanente, siempre que dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. Luego, manifiesta, la demandante cumplía tales exigencias, puesto que para la fecha en que ocurrió el deceso del
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. Luego, manifiesta, la demandante cumplía tales exigencias, puesto que para la fecha en que ocurrió el deceso del pensionado contaba con 42 años y más de 13 años de convivencia con aquel. Así mismo, aduce que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no exigen que para acceder a este tipo de prestaciones la compañera permanente deba ser reconocida como tal en un proceso declarativo de unión marital de hecho.
Luego, afirma que a la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en su totalidad, pues además de lo expuesto, no existen beneficiarios con mejor o igual derecho, dado que los hijosRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 8 del fallecido son mayores de edad y no padecen ninguna discapacidad física o mental.
VII. RÉPLICA
Colpensiones aduce que la demanda está revestida de insuperables errores técnicos que la hacen insalvable, dada la forma en c ómo se formuló el alcance de la impugnación y la mezcla de vías que caracterizan la sustentación; esto, pues si bien acude a la directa en modalidad de interpretación errónea, en el desarrollo se efectúa un debate fáctico. En todo caso, manifiesta que, aún si se superaran los errores técnicos, el recurso tampoco estaría llamado a prosperar, dado que el Tribunal realizó una correcta interpretación del requisito de convivencia.
VIII. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para
correcta interpretación del requisito de convivencia.
VIII. CONSIDERACIONES
Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas las cuales no se tienen por satisfechas en el presente.
Desde el alcance de la impugnación, se advierte el desconocimiento de la técnica casacional , pues la censura solicita a la Corte que case la sentencia gravada para que, una vez constituida en sede de instancia, « REVOQUE el Fallo de Segunda Instancia»; posibilidad que jurídicamente es inviable, toda vez que cuando el fallo confutado es derribado, esteRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 9 desaparece del mundo jurídico y, por sustracción de materia, nada se podrá hacer contra aquél (CSJ SL141 -2020, AL3982023, AL1267-2023).
Así mismo, aun cuando se pasara por alto tal error, lo cierto es que también incurre en la omisión de indicarle a la Sala el camino que debe seguir una vez ello ocurra ; en otras palabras, faltó a su deber de explicar si lo que pretende una vez se case el fallo gravado es que se confirme, revoque o modifique la decisión que puso fin a la instancia inicial y, en los dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo en virtud de la connotación rogada del recurso.
Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que
la decisión que puso fin a la instancia inicial y, en los dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo en virtud de la connotación rogada del recurso.
Ahora, aunque por vía de interpretación del escrito que sustenta el recurso no se advierte mayor dificultad para entender que lo que pretende es que se revoque la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que su resultado no se avino a sus intereses, lo cierto es que existen otras deficiencias en el cargo que no pueden desvanecerse por vía de interpretación de la demanda extraordinaria.
Lo anterior, como quiera que en la proposición jurídica, la censura ataca a través de la modalidad de interpretación errónea los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados «por la Ley 797/2003; (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 2003; también existió violación directa de las siguientes disposiciones constitucionales, artículos 13, 29, 42, 48, 58 y 228».Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 10
Al respecto, importa recordar a la censura que la violación medio ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, caso en el cual se debe determinar claramente la forma en la que la violación de la ley procesal conduce a la contravención de la sustantiva; sin embargo, en el
disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, caso en el cual se debe determinar claramente la forma en la que la violación de la ley procesal conduce a la contravención de la sustantiva; sin embargo, en el caso concreto, las disposiciones atacadas son meramente sustantivas, por ende, se desdibuja la finalidad de esta figura.
También, plantea la violación directa de los artículos 13, 29, 42, 48, 58 y 228 de orden constitucional, normativas que la Corte ha considerado pueden conformar la proposición jurídica; no obstante, la censura omitió en su desarrolló demostrar a la Sala que pese a que el juez de alzada entendió correctamente la realidad fáctica del debate, desconoció la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de ésta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada. En este punto, resulta dable memorar una vez más que a los recurrentes no les es suficiente enunciar la modalidad de infracción directa de los preceptos constitucionales que mencionan y parafrasear su contenido, sino que realmente deben desarrollarla según la técnica del recurso.
Por otra parte, en el cargo ataca la sentencia recurrida por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa de estos últimos preceptos, que modificaron los primeros en mención, olvidando que no es posible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto
que condujo a la infracción directa de estos últimos preceptos, que modificaron los primeros en mención, olvidando que no es posible acumular en el mismo cargo y frente al mismo conjunto normativo los dos conceptos o motivos de violación, por serRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 11 excluyentes e incompatibles.
Lo advertido por cuanto, la interpretación errónea ocurre cuando, pese a elegir la disposición que regula el asunto, el juez realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido, por ende, le da un alcance equivocado , al paso que la infracción directa consiste en la inaplicación de la ley por ignorancia o rebeldía del juzgador; por tanto, no puede afirmarse que no aplicó la ley sustancial y , al mismo tiempo, que la interpretó erróneamente (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35279, SL36292021 y SL2432-2024).
Por otra parte, pese a que la acusación del cargo se propone por la senda jurídica, lo que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas arribadas por el juez plural, la censura en su desarrollo transita por la vía de los hechos, en la medida en que invita a la Sala a constatar el error en que incurrió el juez de alzada al omitir la valoración de las declaraciones juramentadas de 21 de julio de 2015 y 22 de marzo de 2019, la comunicación BZ2019_14580242 de 29 de octubre de 2019, la Resolución SUB 244093 de 2020, l a declaración juramentada hecha por la actora, los testi monios recaudados en la
comunicación BZ2019_14580242 de 29 de octubre de 2019, la Resolución SUB 244093 de 2020, l a declaración juramentada hecha por la actora, los testi monios recaudados en la investigación administrativa y en el proceso judicial de José Ovidio Ortiz y Luz Elida Patiño, los cuales, a su juicio, dan fe de la existencia de la convivencia afectiva entre la pareja.
Llegados a este punto, importa recordar una vez más que las vías directa e indirecta son incompatibles, toda vez que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda lleva a la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que estéRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 12 permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías en un mismo cargo. De ahí que su abordaje y desarrollo impone la necesidad de hacerse por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen . En sentencia CSJ SL1141-2020, reiterada en la SL 2432-2024, esta Sala al analizar un caso de similares contornos, ilustró:
Aún cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una « hermenéutica equivocada » de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que
trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal. Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente a pela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia lab oral, documentales que calificó como « pruebas irrefutables de contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».
Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 13
coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 13
Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un p lano estrictamente jurídico.
Ahora, la actora aduce a título de «ERROR DE TIPO JURÍDICO» que le asiste derecho a la pensión deprecada en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto para el día en que ocurrió el deceso del pensionado contaba con 42 años y convivió con aquel más de 13; no obstante, pasa por alto el hecho de que el Tribunal negó la pensión no por la edad que tuviera, sino porque no existió entre ell a y el causante una verdadera convivencia de pareja en el tiempo que cohabitaron bajo un mismo techo, pues la dinámica fue más de cuidado y auxilio, que de vida en común, conclusión que la censura no se ocupó de rebatir y que, en todo caso, debió atacar por la vía fáctica a fin de desvirtuarla; de ahí la importancia de identificar los pilares de la decisión gravada en aras de evitar los errores técnicos descritos en precedencia.
En todo caso, aún si con extrema laxitud se entendiera que su querer fue encausar su único embate por la vía de los hechos, tal posibilidad tampoco daría al traste con la decisión gravada .
en precedencia.
En todo caso, aún si con extrema laxitud se entendiera que su querer fue encausar su único embate por la vía de los hechos, tal posibilidad tampoco daría al traste con la decisión gravada . Esto, toda vez que no cumple de entrada la regla mínima exigida a quien encausa el cargo por tal senda, que es, básicamente, enlistar los errores de hecho, consistentes en dar por probado dentro del proceso algo que no lo está, o no dar por acreditado, lo que sí está.Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 14
Y aunque no se desconoce que se esforzó por identificar algunas pruebas dejadas de apreciar por parte del Tribunal, lo cierto es que lo ilustrado a manera de demostración parece más un alegato de instancia que una sustentación propia del recurso extraordinario, pues gran parte de su inconformidad se centró en la aparente falta de valoración de las declaraciones extrajuicio, la investigación administrativa firmada únicamente por la gerente de la empresa indagadora y las versiones de los testigos recaudados en el proceso; pruebas que si bien pueden ser estudiadas en esta sede, tal posibilidad surge solo cuando se advierte que el juez de alzada cometió un error de hecho garrafal y evidente derivado de la falta de apreciación o errada de valoración de elementos de juicio hábiles o calificados previstos en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 , a saber, la confesión judicial, un documento auténtico y la inspección judicial.
Y a no dudarlo, esta misma suerte también la corre la falta de valoración de la declaración juramentada que la misma
confesión judicial, un documento auténtico y la inspección judicial.
Y a no dudarlo, esta misma suerte también la corre la falta de valoración de la declaración juramentada que la misma demandante hizo ante un notario, pues además de que no tiene la calidad de prueba neces aria para su estudio, su contenido desconoce el principio de que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba (CSL SJ, 10 sept. 2001, rad. 16168).
Lo hasta ahora visto, convoca a reiterar que el recurso de casación por su carácter eminentemente técnico impone reglas legales y jurisprudenciales de i neludible cumplimiento p ara quien opta por ejercerlo. Tales exigencias técnicas no constituyen un mero culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, constituyen suRadicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 15 debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquel no se desnaturalice y se conv ierta en una tercera instancia no prevista en la ley.
Luego, en virtud de lo enunciado, surge evidente que la acusación de la recurrente a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias, pues olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la
en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Inclúyanse $6.200.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que MARÍA MIRIA SOLARTE MONTERO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001310500320220005901
SCLAJPT-05 V.00 16
Notifíquese, publíquese , cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B2D992C12B743A7928076DFF34EBC0658D9C6D5A7D4892E3408C00FA91FE1BB2
Documento generado en 2025-12-05