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CSJ - SL2313-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2313-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2313-2020 Radicación n.° 79662 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BALTAZAR EMILIO PERTUZ DOMÍNGUEZ, FREDY DE LA HOZ PULGAR y GUSTAVO RAFAEL PEÑA DEL PORTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauraron contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Baltazar Emilio Pertuz Domínguez, Fredy de la Hoz Pulgar y Gustavo Rafael Peña del Portillo promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare la ineficacia de: i) la renuncia a los beneficios convencionales, provocada

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Radicación n.° 79662 e inducida por la demandada, ii) la suscripción al pacto colectivo, iii) la renuncia al cargo y iv) la conciliación celebrada por cada uno de los demandantes con la empresa. También solicitaron que se declare que el «contrato realidad» ejecutado entre las partes, se mantiene vigente y se causan los salarios y prestaciones en los términos del artículo 140 del CST, a pesar de su afiliación a la CTA Servicios Logísticos Integrados. Con fundamento en lo anterior, reclamaron que se

condene a Bavaria S.A. a reinstalarlos al cargo que desempeñaban al momento de su renuncia, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como a las cotizaciones al sistema de seguridad social integral desde la terminación del contrato hasta cuando ocurra el reintegro. También pidieron que se declare que no existe pronunciamiento judicial anterior sobre estas mismas pretensiones y que no ha operado la prescripción respecto de las súplicas declarativas; que la demandada pagó de manera incompleta los aportes al sistema de seguridad social integral, pues no tuvo en cuenta los salarios promedio realmente devengados y que tampoco asumió la cotización especial por actividades de alto riesgo. Por tanto, solicitaron que se condene a la demandada a la sanción de ineficacia « » establecida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y al pago de las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones, manifestaron que estuvieron vinculados mediante sendos contratos de trabajo

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Radicación n.° 79662 a término indefinido, razón por la cual, eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2002, según lo previsto en su cláusula tercera. Indicaron que la empresa incumplió este acuerdo convencional, pues cerró siete plantas en el país, despidió a muchos trabajadores y los presionó para que se acogieran a un plan de retiro voluntario sin explicar en qué consistían sus alternativas y beneficios. Agregaron que a partir del 23 de abril de 2002 la empresa inició un plan sistemático de despidos injustos de sus

trabajadores sindicalizados. Relacionaron el nombre de por lo menos 105 personas, que, afirmaron, fueron objeto de tales despidos. Explicaron que a los trabajadores despedidos los llamaron para conciliar o se les impuso la renuncia a sus cargos a través de formatos previamente elaborados por la empresa. Tales conciliaciones fueron una simulación y un fraude a la ley, aun cuando se reconocieron bonificaciones. Que las renuncias de los demandantes y demás trabajadores se obtuvieron bajo la presión o fuerza ejercida por la empresa, bajo amenazas sistemáticas de causarles un grave mal si no hacían, lo que vició su consentimiento. Añaden que las hojas de vida de cada uno de los actores evidencian la afectación de su voluntad en los actos de renuncia y conciliación, pues se vieron ante la disyuntiva de retirarse o ser despedidos con justa causa, lo cual es un claro ejemplo de intimidación. Indicaron que la conducta de la empleadora desconoció los derechos de estabilidad laboral, asociación y negociación

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Radicación n.° 79662 colectiva, pues, mediante argucias, fueron obligados a renunciar a la convención colectiva de trabajo y a suscribir el pacto colectivo del año 2004. La empresa les indicó que cerrarían cuatro agencias: las de Santa Marta, Cartagena, Valledupar y el Departamento de Depósitos y Terminados de Barranquilla y que las funciones de quienes laboraban allí, como los actores, iban a ser entregadas a un operador logístico. También les informó que si dimitían recibirían el

pago de 95 días de salario por cada año laborado o fracción más $10.000.000, y que, de no hacerlo, su contrato de trabajo sería cancelado. Refirieron que la demandada les informó acerca de la creación de una cooperativa de trabajo asociado, la cual se constituyó el 19 de abril de 2005. A pesar de ello, siguieron realizando los mismos oficios y funciones que venían ejecutando en las agencias que fueron cerradas, y en iguales condiciones hasta octubre de 2007, sin que hubieran recibido el pago de una indemnización. Bavaria S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que no pagó indemnización alguna a los actores al término de su vinculación, aclarando que no era procedente, frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario con la CTA Realcoop y prescripción, y las de mérito de compensación e inexistencia de la obligación.

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Radicación n.° 79662 En su defensa explicó que cada uno de los demandantes manifestó su intención libre de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, decisión que fue confirmada posteriormente, a través de la celebración de conciliaciones ante la autoridad competente. De ahí que las renuncias presentadas por los trabajadores sean válidas; que a los actores se les cancelaron todos los salarios y prestaciones causadas en vigencia de su vinculación laboral y aclaró que

en el año 2005 presentaron carta de renuncia y en octubre de 2007 celebraron actas de conciliación en las que declararon a paz y salvo a la empresa por todo concepto y les fue reconocida una bonificación. Dijo que de ese tiempo al momento en que se presentó la demanda (2011), transcurrieron más de tres años, por lo que la acción se encuentra prescrita. En audiencia celebrada el 17 de febrero de 2012, el a quo resolvió que las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada serían definidas al momento de proferir la sentencia, dado que no existía certeza sobre los hechos en que se fundan estos medios exceptivos (f.° 83). De otra parte, declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario con la CTA Realcoop y ordenó vincularla al proceso. Sin embargo, mediante providencia del 7 de junio de 2013, el juez de primer grado dispuso archivar las diligencias respecto de la vinculación de dicha cooperativa, en los términos del artículo 30 del CPTSS, en razón a que no se realizó ninguna actuación tendiente a su notificación (f.° 85 y 86).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Bavaria S.A.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la demandada BAVARIA S.A. de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas, pues no se causaron.

CUARTO: Si no fuera apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia apelada del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio ordinario laboral de primera instancia de Baltazar Emilio Pertuz Domínguez, Fredy de la Hoz Pulgar y Gustavo Rafael Peña del

Portillo contra Bavaria S.A.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. En consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El colegiado señaló como problema jurídico, determinar si las conciliaciones celebradas entre las partes producen efectos de cosa juzgada frente a los derechos reclamados en

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Radicación n.° 79662 juicio. En caso negativo, establecer si en la terminación de los contratos de trabajo de los actores, existió algún vicio del consentimiento, objeto o causa ilícita que las haga ineficaces. Como tesis del Tribunal anunció que los actores no

probaron los hechos que sustentan sus pretensiones, pues no allegaron las pruebas necesarias que dieran cuenta de los supuestos fácticos alegados. Explicó que los demandantes reclaman que se condene a la demandada pagar las diferencias en el salario promedio por cada uno de los meses en que no se realizaron aportes para pensión, y por tanto, asuma el pago de las «diferencias de mesadas». Adujo que no era objeto de discusión la existencia de los contratos de trabajo entre las partes ni su vigencia, y que la controversia radicaba en la validez de la terminación de esos vínculos, la reliquidación antes referida, así como el mantenimiento del contrato . Sin embargo, advirtió que los « » accionantes no aportaron pruebas que dieran certeza de los hechos que sustentan su demanda. Ello, porque tan solo aportaron los poderes otorgados al apoderado (f.° 20 a 25) y el certificado de existencia y representación legal de la empresa Bavaria S.A. (f.° 26 a 29), pero omitieron presentar las actas de conciliación y las renuncias a las que hicieron referencia como soporte de sus pretensiones. Mencionó que es un principio general de la carga de la prueba, que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, tal como lo dispone el artículo 167 del CGP.

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Radicación n.° 79662 Además, el artículo 164 del mismo estatuto, establece la necesidad de que toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

Señaló que, en materia laboral, los artículos 60 y 61 del CPTSS prevén que el juez debe analizar todas las pruebas allegadas a tiempo y que conforme a ellas formará libremente su convencimiento, bajo el criterio de sana crítica y sin que exista tarifa legal de pruebas. Sustentó el deber de asumir la carga probatoria sobre los hechos que se alegan, en lo expuesto en sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad 41890. Indicó que en el expediente no obran las conciliaciones cuya nulidad se reclama, ni las cartas mediante las cuales la demandada efectuó el presunto despido de los actores, por lo que no era posible estudiar sus súplicas. Dijo que echó de menos la prueba de las nóminas y las historias laborales de los actores que permitan verificar si efectivamente, la demandada cotizó para pensión sobre un salario inferior al realmente devengado, hechos que le incumbía probar a la parte actora, por lo que absolvería a la demandada. Explicó que no podía pronunciarse frente al memorial de apelación, dado que no existían pruebas; los actores no probaron los supuestos de hecho que motivaron su reclamo judicial, pues no cumplieron con la carga de la prueba que les incumbía, tal como se determina en los artículos 167 del CGP y 175 del CPC.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores solicitan que convertida esa Corporación en « sede de instancia, profiera sentencia, que revoque la proferida y declare prósperas las pretensiones de la demanda , tal como » se indicó al identificar la sentencia objeto de impugnación.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta « de los artículos 43 y 140 del CST, 1740 y 1741 del CC, por la aplicación indebida de los artículos 306 y 332 del CPC, 78 y 145 del CPTSS

». Enuncian como errores de hecho, los siguientes:

1. Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la Sala de Casación Laboral radicación 8940 de 6 de diciembre de 1996 (ii) en la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2004, radicación 22842 Magistrado ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por la cual resuelve el recurso extraordinario de casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que

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Radicación n.° 79662 promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Lucy Mercy Barrios Varón contra la recurrente y (iii) la sentencia del 2 de diciembre de 1994, con radicación 6684.

2. Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, no habiéndose pedido esto, sin la declaratoria de su ineficacia.

3. Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación.

4. No sentirse obligado el ad quem a corregir el orden lógico secuencial que no abordó el a quo, dejándolo en libertad – de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia.

En la demostración de la acusación, los recurrentes sostienen que la ineficacia de la renuncia o del despido pone al trabajador en la situación prevista en el artículo 140 del CST, esto es, en disponibilidad de laborar, pero sin poder hacerlo efectivamente por culpa del empleador. Ello implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden al servidor activo, y a que la empresa le ofrezca trabajo o finalice eficazmente la relación laboral mediante cualquiera de los modos previstos para ello. En ese orden, señalan que la acción para declarar la ineficacia de un despido o de la renuncia inducida o provocada de un trabajador, no prescribe, dado que lo que se busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior. Por tanto, se causan ordinariamente los derechos laborales porque el trabajador se encuentra en la situación descrita en el artículo 140 del CST.

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Radicación n.° 79662 Si ello es así, a juicio de los censores la directora del « proceso debía apreciar inicialmente si se encontraba » probada o no la ineficacia de la renuncia, y en el evento de que no lo estuviera, darle plenos efectos a dicha forma de terminación del contrato. Solo luego de tal análisis, era posible contabilizar el tiempo transcurrido entre la renuncia y el momento en que se presentó la demanda, para definir si existía prescripción de la acción; antes sería improcedente. Los recurrentes advierten que la noción de despido implica un acto de iniciativa patronal, mientras que la renuncia requiere la voluntad del trabajador. Sin embargo, en este caso, los actores en ningún momento tomaron la iniciativa de retirarse de la empresa, contrario a lo consignado falsamente en los documentos de terminación « » voluntaria y conciliación. También insisten en que la renuncia de los trabajadores debe estar precedida de un sincero acto de libre albedrío, por lo que, si existe una simple insinuación del empleador o apremio para ello, esa decisión de retirarse pierde eficacia y desaparece del mundo jurídico . En estos casos, la « » terminación del contrato de trabajo obedece a la autodeterminación del empleador que en forma velada impuso a su subordinado a presentarle la renuncia. Luego de citar el texto del artículo 1513 del CC, los casacionistas mencionan que la decisión de los demandantes de presentar su renuncia o aceptar una conciliación, estuvo

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Radicación n.° 79662 viciada por fuerza, de ahí que no resulta espontánea, libre ni pura y simple. Argumentan que esto se evidencia en el innegable nexo causal existente entre la renuncia y la firma de una conciliación y la amenaza permanente y sistemática « de la empleadora . Además, aclaran que sus actuaciones, en » relación con la terminación de sus contratos, tuvieron lugar solo para evitar perjuicios mayores, esto es, que fueran despedidos con justa causa . « » Los recurrentes citan algunos apartes de las consideraciones expuestas en las sentencias CSJ SL 30 sept. 20014, rad. 22842, CSJ SL 9 abr. 1986 rad. 69, CSJ SL 13 ago. 1986, rad. 128, en relación con la renuncia sugerida o inducida. Señalan que su renuncia estuvo afectada por fuerza moral o sicológica, pues fue generada por un acto que les generó una fuerte impresión, consistente en que la empresa les planteó que era la única alternativa para evitarles un mal irreparable y grave . Por ende, su dimisión « » del cargo resulta ineficaz o absolutamente nula, y en virtud de ello, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 1746 del CC, esto es, que las cosas deben volver al estado anterior y aplicarse el artículo 140 del CST. Agregan que el despido de un trabajador amparado por la estabilidad laboral , y que solo estaba esperando la edad « » de jubilación convencional, configura un acto ilegal y transgrede «la excepcional garantía que establece la carta en el art. 53». Aducen que el despido unilateral disfrazado de

renuncia provocada, constituye un acto nulo y así se debe declarar en sus casos, en los términos de los artículos 43 del

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Radicación n.° 79662 CST y 1740 y 1741 del CC, y como consecuencia, los contratos de trabajo recobran vigencia sin solución de continuidad. Los censores indican que las mismas consideraciones « expuestas caben sobre la cosa juzgada declarada a favor de la parte excepcionante , dado que la conciliación es un acto » consecuencial de la renuncia que se solicita declarar ineficaz. Por tanto, si el juzgador no se pronuncia frente a la ineficacia de éste último acto, no podía abordar el estudio del fenómeno de la cosa juzgada, y al hacerlo, desconoce los hechos y las pretensiones y prescinde de las pruebas y de su análisis, como le correspondía. Por tanto, puntualizan que la prescripción y la cosa juzgada, son dos fenómenos que están sometidos a la suerte que corra la renuncia, sin embargo, el fallador no efectuó análisis alguno al respecto y no profirió las consideraciones « fácticas o jurídicas a las que estaba obligado como director el proceso . »

VII. RÉPLICA Bavaria S.A. presenta oposición al cargo porque considera que no es más que un alegato de instancia. Afirma que no se formuló alcance de la impugnación o petitum de la demanda extraordinaria como lo exige el artículo 90 del CPTSS. Además, tampoco se singularizan las pruebas dejadas de valorar o apreciadas de manera equivocada y los

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Radicación n.° 79662 errores de hecho que formulan corresponden a asuntos jurídicos. En todo caso, asegura que los actores se limitaron a alegar un supuesto vicio del consentimiento en los actos de renuncia y conciliación, pero no hicieron algún esfuerzo probatorio por acreditarlo en el proceso.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formulan los recurrentes presenta una serie de impropiedades que

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Radicación n.° 79662 impiden su prosperidad, como se indica a continuación:

1. La censura no hace referencia expresa al acápite del

alcance de la impugnación, solamente al individualizar o identificar la sentencia impugnada manifiesta que «convertida esa Corporación en sede de instancia, profiera sentencia, que revoque la proferida y declare prósperas las pretensiones de la demanda». Esta formulación del petitum de la casación, desconoce lo regulado en el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece que la demanda debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en solicitar la casación total o parcial de la decisión de segundo grado y en este caso, puntualizar la parte de la sentencia que debe quebrarse e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). En este caso, los censores se limitan a señalar como debe obrar la Corte en sede de instancia, pero no refieren en qué términos pretenden la casación de la decisión del colegiado. Sin embargo, esta impropiedad podría superarse de entender que se busca la casación total de la sentencia impugnada, pues ella confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado y tan solo modificó las excepciones que consideró demostradas. Aun así, el cargo no puede

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Radicación n.° 79662 prosperar, porque existen otras irregularidades que lo impiden, como pasa a señalarse:

2. A pesar de formularse por la senda fáctica, al

demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos jurídicos, al discutir que: i) el Tribunal ha debido referirse en un primer momento a la pretensión de ineficacia de las renuncias presentadas por los actores, dado que de ella depende la suerte de las excepciones de prescripción y cosa juzgada; ii) la consecuencia jurídica de la ineficacia de la renuncia es que la situación del trabajador se regule por lo dispuesto en el artículo 140 del CST y por ende, tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales; iii) que para que la renuncia al cargo sea válida y tenga plenos efectos, debe ser una decisión libre y voluntaria, no inducida, sugerida o forzada por el empleador, y iv) que la declaración de ineficacia de los actos acusados no es susceptible de prescripción. Planteamientos que resultan ajenos a la senda de ataque elegida. En efecto, sustentar la violación indirecta de la ley sustancial en argumentos de estirpe jurídica, es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se cuestionan las conclusiones fácticas y probatorias del colegiado, prescindiendo de discutir razonamientos de puro derecho. Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error

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Radicación n.° 79662 jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de

uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la

sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.

3. Si al margen de las argumentaciones jurídicas, la Sala abordara la acusación planteada desde el punto de vista fáctico, lo cierto es que tampoco lograría prosperidad, dado que la parte recurrente incumple con los deberes que le

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Radicación n.° 79662 asisten cuando formula una acusación por la vía indirecta, esto es: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo porque así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y

de los cuales discrepa el impugnante. En el presente caso, se plantean varios errores de hecho, sin embargo, el primero de ellos no tiene tal calidad, pues discute el desconocimiento de la interpretación que ha efectuado la jurisprudencia sobre la ineficacia de la renuncia, aspecto de naturaleza jurídica, ajeno a la senda elegida por los actores. Debe recordarse que el error fáctico ocurre «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la

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Radicación n.° 79662 falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (Sentencia CSJ SL 19 may. 2004 rad. 22040 reiterada en CSJ SL 16 ago. 2005, rad. 25145), lo cual no se cumple en el enunciado antes referido. Ahora, los demás yerros endilgados por la parte recurrente sugieren un supuesto error en el entendimiento de lo pretendido por los actores en este asunto, pues se indica que no se solicitó la anulación de las actas de conciliación sino la ineficacia de éstas y de las renuncias presentadas por los demandantes, y que el Tribunal no lo tuvo en cuenta. Así, se colige que discute una posible transgresión a los principios de congruencia o consonancia, sin embargo, omite acusar las normas pertinentes, artículos 66 A del CPTSS y 305 del CPC hoy 281 del CGP y en todo

caso, no plantea correctamente la demostración de tales errores, pues no sustenta la ostensible contradicción que pudo existir entre el defecto valorativo en materia probatoria y la realidad procesal que podía derivarse de piezas procesales como la demanda inicial o el recurso de apelación. Se afirma lo anterior, como quiera que los recurrentes omiten por completo denunciar las pruebas o piezas procesales que consideran valoradas erradamente o dejadas de apreciar, para de esta forma acreditar los errores que le endilgan al Tribunal, a través de un análisis crítico y razonado que confronte lo informado en las pruebas con las conclusiones fácticas que se reprochan. Así se precisó en sentencia CSJ SL 23 ago. 2001, rad. 16148:

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Radicación n.° 79662 Cuando un cargo se propone por la vía indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada, debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en el deber de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Así las cosas, pese a que en el cargo se enlistan yerros

fácticos, no se efectúa una sustentación adecuada de ellos ya que ni siquiera se denuncia la errada apreciación de las piezas procesales per

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