CSJ - SL2313-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2313-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA RESTREPO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2023, en el proceso que la misma recurrente instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Gloria Stella Restrepo Londoño llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su esposo Conrado de Jesús Herrera. Pidió, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la presta ción desde la fecha delRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 2 deceso, 18 de marzo de 2018, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios. Reclamó imponer costas a la demandada.
Soportó sus aspiraciones en que contrajo nupcias con el mencionado afiliado, quien cotizó en Colpensiones para los riesgos de IVM «un total de 900 semanas, un tiempo en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de
el mencionado afiliado, quien cotizó en Colpensiones para los riesgos de IVM «un total de 900 semanas, un tiempo en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 15 de agosto de 1989 y un tiempo cotizado a Colpensiones desde el 1 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014». Señaló que el causante había aportado a dicha Administradora más de 300 semanas antes de 1 de abril de 1994, por lo que dejó acreditada l a pensión de sobrevivientes en favor de su esposa, como quiera que cumple las exigencias de los artículos 6 º y 25º del Acuerdo 049 de 1990.
Relató que convivió con el causante desde las nupcias hasta su muerte; que era éste quien se hacía cargo de su manutención, dado que por ser ama de casa no contaba con recursos económicos, y era quien sufragaba los gastos por servicios públicos, alimentación y demás propios de un hogar. Explicó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica, el 6 de julio de 2018, y por res. SUB 226128 de 25 de agosto de 2018 la entidad le negó el derecho, «a pesar de reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990».
Mencionó que a Herrera Londoño le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, mediante falloRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, confirmado
SCLAJPT-10 V.00 3 del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual se calculó en consideración a los tiempos públicos no aportados a Colpensiones y a los privados por los cuales sí lo hizo; que el monto otorgado ascendió a $13.420.674. Complementó que, ante la muerte del afiliado, por res. DNP4327 de 2018, Colpensiones le pagó dicho monto a su hijo Juan David Herrera y a ella, en calidad de cónyuge.
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió que negó la pensión a la demandante; el reconocimiento judicial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante y el pago de la misma al hijo y a la esposa. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban. (f.os 56 a 62. Cno de primera instancia)
Formuló como excepciones : la inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; prescripción , compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo
Por sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, y absolvió a Colpensiones de las pretensionesRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 4 elevadas en su contra. Impuso costas a la parte vencida (f.os 91-94 c. primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación formulada por la demandante, mediante el fallo recurrido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del juzgado (f.os c. segunda instancia).
Se propuso constatar si a Gloria Stella Restrepo Londoño le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en e l cual se busca acudir al Acuerdo 049 de 1990.
Excluyó de la discusión: i) la fecha de la muerte del afiliado -18 de marzo de 2018 -; ii) que cotizó a Colpensiones 12.86 semanas y laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 15 de agosto de 1989; iii) Herrera Londoño no estaba cotizando al momento de la muerte y, iv) de acuerdo con la historia laboral, la última cotización fue el 30 de septiembre
Industrial y Minero desde el 23 de diciembre de 1972 hasta el 15 de agosto de 1989; iii) Herrera Londoño no estaba cotizando al momento de la muerte y, iv) de acuerdo con la historia laboral, la última cotización fue el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual se registró la novedad de retiro.
Recordó que al caso bajo estudio le es aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar en los últimos tres años , anteriores a la muerte , 50 semanas de cotización por el causante. Advirtió que este requisito no seRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 5 satisfizo, en tanto en el periodo transcurrido entre el 18 de marzo de 2015 y el mismo día y mes de 2018, no posee cotización alguna.
Expuso que el principio de la condición más beneficiosa se activa ante la ausencia de un régimen de transición, el cual procura garantizar los derechos que están en curso de ser adquiridos; que así ocurre con las pensiones de sobrevivientes e invalidez que carecen de transición, y de allí emerge la necesidad de darle vida a tal postulado, que proviene del artículo 53 constitucional. Copió un segmento de la sentencia CC SU -005-2018, y anotó que tampoco se satisfacen las exigencias para que pueda aplicarse la norma inmediatamente anterior a la que regulaba la materia, esto es, la Ley 100 de 1993.
Indicó que desde la demanda se solicitó hacer una búsqueda histórica e intemporal de algún precepto que orientara el asunto, incluso antes de la vigencia del Estatuto
es, la Ley 100 de 1993.
Indicó que desde la demanda se solicitó hacer una búsqueda histórica e intemporal de algún precepto que orientara el asunto, incluso antes de la vigencia del Estatuto Pensional. Dijo que la actora pretende dar un salto normativo para ubicarse en el Acuerdo 049 de 1990, cuyos artículos 6º y 25 º imponían acreditar 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Evocó el criterio pacífico de esta Sala de la Corte en cuanto a que es admisible la aplicación de la condición más beneficiosa pero delimitada por ciertos aspectos, uno de ellos, que se observe la norma inmediatamente anterior a la que corresponda aplicar según la fecha de fallecimiento delRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado o pensionado. De esa suerte -dijo-, en esta contención no podría irse más atrás de la Ley 100 de 1993 para estudiar la prestación. Citó las sentencias CSJ SL72752015, SL7205-2015, SL6362-2015, SL4795-2018 y SL19382020, de la cual reprodujo un fragmento.
Apuntó que adoptaba la decisión en contraste con el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias de revisión de tutelas CC T -584-2011, T -2282014, T-401-2015 o T -464-2016, entre muchas otras y, especialmente, en la CC SU -005-2018, en la que la Corte
sentencias de revisión de tutelas CC T -584-2011, T -2282014, T-401-2015 o T -464-2016, entre muchas otras y, especialmente, en la CC SU -005-2018, en la que la Corte Constitucional se ocupó de lo que consideró un «ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes». Comentó que en esa oportunidad el Alto Tribunal avaló expresamente el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, antes mencionado, al señalar que la interpretación dada al citado principio resulta acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 pero, renglón seguido, estimó que en ciertos casos sí es factible aplicar la condición más beneficiosa con disposiciones previas, incluso a la inmediatamente anterior.
Esbozó que la tesis que venía defendiendo el Tribunal de cierre en lo constitucional, en el sentido de admitir la aplicación del pluricitado principio, con remisión al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la muerte del afiliado hubiera ocurrido en vigencia de l a Ley 797 de 2003, solo se podr ía seguir observando siempre que se trate de personas vulnerables y se cumplan las condiciones descritas en el testRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de procedencia que comprende 5 condiciones que deben ser satisfechas en su totalidad.
Afirmó que el caso de la demandante no logró superar dicho test, y procedió a analizar cada uno de los presupuestos para luego concluir, que la pensión no podría
satisfechas en su totalidad.
Afirmó que el caso de la demandante no logró superar dicho test, y procedió a analizar cada uno de los presupuestos para luego concluir, que la pensión no podría ser reconocida en observancia a la figura reclamada, como quiera que no se cumplió con que «el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes» pues, según la decisión de la Corte, « “…debe acreditarse, así sea sumariame nte, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar del esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente”».
Sobre el punto, destacó que la actora informó que al señor Herrera Londoño con el empleo de comerciante no le alcanzaba para cotizar,
[…]lo cual no deja de ser una simple afirmación sin validez probatoria por sí sola, pues, aunque pueda parecer razonable, para la Sala no se logra determinar qué ocurrió en el espacio de 25 años, es decir, por el periodo transcurrido entre el 15 de agosto de 1989, fecha en que terminó la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SA cuando tenía 35 años de edad, y el 1º de julio de 2014, fecha en que realizó cotizaciones a Colpensiones por tan solo 3 meses , sin lograrse demostrar t an siquiera sumariamente la imposibilidad del causante de efectuar cotizaciones, pues los testigos no dieron cuenta de ello, como tampoco conocían y mucho menos
cotizaciones a Colpensiones por tan solo 3 meses , sin lograrse demostrar t an siquiera sumariamente la imposibilidad del causante de efectuar cotizaciones, pues los testigos no dieron cuenta de ello, como tampoco conocían y mucho menos suministraron detalles de los ingresos mensuales del grupo familiar o el valor de las obligacio nes que para la cobertura de sus necesidades básicas debían asumir.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Por esta razón, no existe razón (sic) o justificación alguna para sustraerse de realizar cotizaciones al sistema después de los 35 años de edad, en momentos en que se hallaba relativamente próximo a reunir el requisito de semanas para el reconocimiento, incluso, de la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de dos cargos que fueron objeto de réplica, pretende que la Corte case totalmente la decisión cuestionada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
A pesar de dirigirse por vías diferentes, la Sala integrará las acusaciones para decidir, dada la similitud en la fundamentación y en su propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, por infracción directa del literal b) del artículo 6º y del artículo 25 del Acuerdo 049 de
fundamentación y en su propósito.
VI. CARGO PRIMERO
Denuncia violación directa, por infracción directa del literal b) del artículo 6º y del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la violación directa de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
Menciona que está por fuera del debate la fecha de la muerte del afiliado; que para este momento había cotizadoRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 9 en total 900 semanas, 300 de las cuales lo fueron antes de 1 de abril de 1994.
Luego de comentar y copiar apartes de la decisión cuestionada, manifiesta que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, señala que debe cotizarse para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debiéndose entender que el hecho de que un afiliado no sufragara cotizaciones para vejez, no «anula» la posibilidad de que, presentándose la contingencia de la muerte, los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Explica que si bien, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, señala como requisito: «“b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”», no es menos cierto que la alusión a «“haber
a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”», no es menos cierto que la alusión a «“haber cotizado para el seguro”» de «“vejez”», debe entenderse como simple referencia expresa a las personas que venían cotizando obligatoriamente por tal riesgo, pero no como un «elemento limitante o nugatorio del derecho al cubrimiento a los beneficiarios del evento muerte », menos, cuando se hicieron los aportes correspondientes por esta contingencia como lo dedujo el Tribunal y no se discute en el cargo.
En otras palabras, -apunta-, si el Colegiado hubiera aplicado la norma aludida, hubiera encontrado que laRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 10 referencia normativa textual de haber realizado cotizaciones para el seguro de “vejez”, no deja sin efecto los aportes efectivamente realizados para el seguro de muerte. Asegura que el Colegiado incurrió en varios desatinos en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de la condición más beneficiosa, y el precedente de la Corte Constitucional, de cara a la pensión de sobrevivientes.
Explica que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es dable estudiar el derecho pensional bajo un régimen anterior al vigente al momento de la muerte del causante, en caso de que hubiese cotizado bajo aquel y no cumpla los requisitos exigidos por la norma actual.
Cree que el colegiado erró al no observar este postulado como quiera que, conforme a sentencias de la Corte Constitucional, es posible aplicar de manera ultractiva las
cumpla los requisitos exigidos por la norma actual.
Cree que el colegiado erró al no observar este postulado como quiera que, conforme a sentencias de la Corte Constitucional, es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Cita las sentencias CC T584 -2011; T228 -2014; T401 -2015 y T464-2016. Destaca el fallo CC SU-005-2018 en el que la Corporación se ocupó de lo que expresamente consideró «“un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes”». Expone que, en esa oportunidad, se avaló expresamente el criterio reiterado de la Corte Suprema, al señalar que la interpretación dada al principio aludido resulta acorde con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pero enseguida, aclaró que en ciertos casos es factible aplicar la condi ción más beneficiosa con disposiciones previas, incluso, a la inmediatamente anterior.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01
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Asevera que la accionante cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 , tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, y es merecedora de que dicha normativa se le apli que ultractivamente, dada la situación personal que enfrenta y su estado de vulnerabilidad. Plantea que la Corte Constitucional resaltó que la Sentencia CC SU-005-2018, precisó las circunstancias por las cuales el principio de la condición más
situación personal que enfrenta y su estado de vulnerabilidad. Plantea que la Corte Constitucional resaltó que la Sentencia CC SU-005-2018, precisó las circunstancias por las cuales el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cuando se estructura en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Después de referirse a la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, anota que el Tribunal se equivocó al no soportar lo resuelto en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con la condición más beneficiosa. Por ello, pide que al momento de solucionarse el caso, se acuda a los lineamientos del proveído CC SU-005-2018, dado que la situación de la cónyuge sobreviviente se enmarca en el supuesto fáctico objeto de unificación,
[…]por lo cual le solicito conceder la pensión, aunque el asegurado fallecido no hubiere acreditado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 797 de 2003, norma existente al momento del fallecimiento, como tampoco se encuentra en el supuesto de garantía del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo antes de la entrada en vigencia de esta última ley, que modificó las condiciones para acceder a pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01
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ley, que modificó las condiciones para acceder a pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01
SCLAJPT-10 V.00 12
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa violación indirecta, por «infracción directa» de los artículos 166 y 221 numeral 3 º del Código General del proceso, «que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del trabajo, violación de medio que condujo» a la aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, lo que conllev ó a la violación directa de los artículos 29, 48 53 y 230 de la Constitución Política.
Se duele de que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado, estándolo, que la actora es una persona vulnerable, «cumpliendo con las condiciones descritas SU-005 de 2018 (sic) a través del denominado Test de procedencia».
Dice que tal yerro provino de la errada apreciación de la historia laboral y de los testimonios del proceso. Recuerda que para el colegiado se cumplieron ciertas condiciones del test, pero indicó que no podía acceder a las pretensiones, por no satisfacerse la cuarta condición fijada por la Corte Constitucional relativa a que “ «el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes ”». Aclara que, según la
Constitucional relativa a que “ «el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes ”». Aclara que, según la Corte Constitucional, debe acreditarse «“así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto)Radicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente”».
Aduce que para sustentar su posición, el ad quem esgrimió que no bastaba simplemente la afirmación de que con el rol de comerciante que tenía Herrera Londoño, no le alcanzaba para cotizar en tanto « “no se logra determinar qué ocurrió en el espacio de 25 años, es decir, por el periodo transcurrido entre el 15 de agosto de 1989, fecha en que terminó la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SA cuando tenía 35 años de edad, y el 1º de julio de 2014”» calenda en la que realizó coti zaciones a Colpensiones por tan solo 3 meses.
Menciona que «a consideración del Tribunal, los testigos no dieron cuenta de la imposibilidad del cotizante de efectuar las cotizaciones, y que tampoco conocían y mucho menos suministraron detalles de los ingresos mensuales del grupo familiar o el valor de las obligaciones que para la cobertura de sus necesidades básicas debían asumir».
Informa que el asegurado no tuvo grandes
suministraron detalles de los ingresos mensuales del grupo familiar o el valor de las obligaciones que para la cobertura de sus necesidades básicas debían asumir».
Informa que el asegurado no tuvo grandes oportunidades de vincularse contractualmente, ni de cotizar en los últimos años para acceder a una pensión de vejez o invalidez, pero trabaj ó toda su vida para responder por su cónyuge, además -añadió-, en los últimos años tuvo quebrantos de salud, y los pocos recursos económicos que podía conseguir eran para los gastos del hogar y ni siquiera alcanzaba el salario mínimo. Afirma que quedó demostrado que C onrado Herrera era un vendedor informal ya queRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 14 después de haber laborado por espacio de 17 años en el Banco Agrario como secretario, no volvió a tener un empleo formal, de suerte que su situación económica era precaria «y no le alcanzaba para pagar seguridad social, ya que sus ingresos eran muy inestables, tal como lo indico (sic) la demandante y los testigos en sus declaraciones».
Reitera lo solicitado en el alcance de la impugnación, que se aplique la sentencia de unificación, dado que la situación especial de la demandante -pobreza, vejez y enfermedadhacen posible la interpretación dispuesta por la Corte Constitucional.
VIII. RÉPLICA
Expresa que el cargo primero está llamado al fracaso. Dice que contrario a lo manifestado por la censura, el Tribunal sí aplicó las normas denunciadas, tal como consta
Corte Constitucional.
VIII. RÉPLICA
Expresa que el cargo primero está llamado al fracaso. Dice que contrario a lo manifestado por la censura, el Tribunal sí aplicó las normas denunciadas, tal como consta «entre la página 6 y la (…) 12 de la sentencia, para confirmar lo mencionado». Copia un segmento de la decisión colegiada, y apunta que el Tribunal fue preciso en señalar que , de acuerdo con la abundante jurisprudencia de esta Corte , no era viable, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la plus-ultraactividad de la ley, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Pese a lo anterior -dice-, teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU -005-2018 se acogió al principio de condición más beneficiosa, y aplicando elRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, pero con sujeción al test de procedencia al que hizo alusión la providencia. Así, probatoriamente halló acreditado el cumplimiento de los tres primeros requisitos del referido test, no así el cuarto.
Sobre el segundo embate, l uego de referirse a las exigencias de técnica en tratándose de un cargo por la vía indirecta, y de reproducir apartes de precedentes al respecto, indica que la censura no se ajusta a dichos requerimientos en tanto no realiza un razonado esfuerzo por soportar su
exigencias de técnica en tratándose de un cargo por la vía indirecta, y de reproducir apartes de precedentes al respecto, indica que la censura no se ajusta a dichos requerimientos en tanto no realiza un razonado esfuerzo por soportar su reproche.
Dice que, en todo caso, la recurrente no esgrime ningún argumento que haga notar la gravedad del vicio y el carácter de manifiesto que el recurso extraordinario exige, pues sus manifestaciones parecen, más bien, un alegato de instancia. Dice que, en cuanto a la primera prueba denunciada, el fallador halló demostradas las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, asunto distinto es que no se hubiera superado el test de procedencia. Por tanto, no hubo error en la ponderación de las pruebas.
IX. CONSIDERACIONES
Son dos los planteamientos que contiene la primera acusación para derribar la decisión impugnada: i) el hecho que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 señale que el afiliado debió cotizar para el seguro de vejez, no deja sin piso los aportes realizados para el seguro de muerte y, ii) que enRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 16 criterio de la Corte Constitucional, sí es posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de condición más beneficiosa, ante la situación de vulnerabilidad que enfrenta la actora y, sin embargo, el ad quem no se apoyó en ese precedente.
Es menester indicarle a la censura, que ninguna reflexión hizo el ad quem en torno a las cotizaciones de que
enfrenta la actora y, sin embargo, el ad quem no se apoyó en ese precedente.
Es menester indicarle a la censura, que ninguna reflexión hizo el ad quem en torno a las cotizaciones de que trata el mentado artículo 6º del reglamento del ISS, y así fue porque ante la aspiración de la recurrente, de que se estudiara el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con sustento en el criterio pacífico de esta Sala de la Corte, el fallador plural desestimó la posibilidad de ha cer una búsqueda histórica en el ordenamiento jurídico para conceder la prestación de sobrevivientes, en tanto el cotizante falleció el 18 de marzo de 2018 -hecho que está al margen de discusión - y, consecuentemente, la norma que regenta el asunto es la Ley 797 de 2003. En esa medida, esa parte del ataque no se aviene a los razonamientos esgrimidos por el fallador plural.
Tampoco acierta la impugnante cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional pues aunque prima facie descartó la concesión del derecho por no estar conforme con la posición de esta Sala de la Corte, lo cierto es que sí aludió al test de procedibilidad de que trata la sentencia CC SU -005-2018, y cuya satisfacción por el interesado, en criterio de esa Corporación, abriría paso a la observancia de normas anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990 para elRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 17 otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.
anteriores, como el Acuerdo 049 de 1990 para elRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 17 otorgamiento de la prestación de sobrevivientes.
Sin embargo, al evaluar si se cumplía con cada presupuesto de dicho test, descubrió que la reclamante no probó, siquiera sumariamente, la intención y el esfuerzo del afiliado fallecido para completar las cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003, como quiera que se limitó a señalar que su rol de comerciante no le permitía cotizar.
Por su parte, en el segundo cargo, enderezado por la vía fáctica, y cuyo submotivo de violación se señaló la infracción directa de unas normas de carácter procesal, que condujo a la aplicación indebida de las normas sustanciales, la impugnante le atribuye al sentenciador plural error al no haber tenido por demostrado que es una persona vulnerable, conforme a los derroteros fijados de la sentencia CC SU-0052018, lo que soporta con la afirmación de que el afiliado no tuvo oportunidades de vincularse laboralmente, ni de cotizar para jubilarse, pero sí logró, con su trabajo, suplir las necesidades de su cónyuge.
En este cargo se señala como pruebas denunciadas la historia laboral y la testimonial, si hacer un ejercicio argumentativo en que consistió el error o la falta de valoración de los medios de prueba denunciados , asimismo ante lo rogado del recurso extraordinario no puede la Corte de manera oficiosa suplir la carga de la recurrente, de otro
argumentativo en que consistió el error o la falta de valoración de los medios de prueba denunciados , asimismo ante lo rogado del recurso extraordinario no puede la Corte de manera oficiosa suplir la carga de la recurrente, de otro lado, tal y como tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, solo pueden ser objet o de estudio en casación las pruebas calificadas, es decir, el documentos autentico, la confesiónRadicación n.° 05001-31-05-016-2018-00605-01 SCLAJPT-10 V.00 18 judicial y la inspección (artículo 7.º de la Ley de 16 de 1969).
Aclarado y rememorado lo anterior, ha de señalarse que el panorama fáctico que se vislumbra, y que no suscita controversia; esto es, un afiliado fallecido el 18 de marzo de 2018, con un tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 23 de diciembre de 1972 y el 15 de
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