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CSJ - SL2314-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2314-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2314-2019 Radicación n.” 56229 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y JULIA HERMINDA

SÁNCHEZ ALFONSO.

I ANTECEDENTES ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a JULIA HERMINDA SÁNCHEZ ALFONSO, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, de forma vitalicia, a SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 56229 partir del 21 de septiembre de 1997, en cuantía de $496.900, las mesadas adicionales, «la sanción por no pago, prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1995», la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de diciembre de 1975; que convivió con Andrés Saza, en el

Municipio de Saboyá, desde enero de 1994 hasta el 21 de septiembre de 1997, fecha de fallecimiento de su compañero permanente; que, de dicha unión, nacieron Humberto Andrés, el 19 de mayo de 1994 y Kimberly Jineth Saza Delgadillo, el 30 de marzo de 1996; que ella y sus hijos dependían económicamente del señor Saza y que es madre cabeza de hogar, con escasa formación académica y sin bienes de fortuna. Indicó, que Andrés Saza estuvo afiliado al ISS hasta la fecha de su deceso, cotizando un total de 299 semanas; que, debido al fallecimiento de aquél, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes; que la prestación se negó mediante Resolución n.” 02129 del 22 de octubre de 2002, por existir idéntica reclamación de la señora JULIA HERMINDA SÁNCHEZ ALFONSO, quien argumentó que, en calidad de compañera permanente, tuvo dos hijos menores de edad con el afiliado fallecido y que en el acto administrativo referido, se reconoció la pensión a Humberto Andrés y Kimberly Jineth Saza Delgadillo, así como también a Adriana Marcela y Jaider Oswaldo Saza Sánchez, en «proporción del 50 % del salario mínimo dividió para todos y el demandado retuvo el restante 50 % [...] hasta tanto la justicia SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56229 resuelva a quien le corresponde» (f.? 1 a 6, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, JULIA HERMINDA

SÁNCHEZ ALFONSO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante, las semanas que cotizó, la existencia de los hijos del de cujus con la demandante, la fecha del deceso del señor Andrés Saza,í la negativa de la prestación y la Resolución n. 02129 oie 2002. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f. 34 a 37, 1bidem). Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió la vinculación y semanas de cotización del señor Saza, los hijos que el causante procreó con ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA y las fechas de sus nacimientos, la del deceso del de cujus, así como la de nacimiento de la demandante, la reclamación pensional que presentó la actora y el contenido de la Resolución n. 02129 del 22 de octubre de 2002. Frente a los restantes, adujo que no le c_onstaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, intereses moratorios, ni de indexación o reajuste alguno», enriquecimiento sin causa, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f. 46 a 50, ibídem).

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Radicación n.” 56229 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de agosto de 2010 (f. 305 a 312, ibídem), dispuso lo siguiente: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA, en su calidad de compañera la pensión de sobreviviente en proporción del 50 % de la que se le reconoció al causante al señor ANDRES SAZA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada señora JULIA HERMINA SÁNCHEZ ALFONSO de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [...] en proporción del 30% de las que se causen. Tásense.

CUARTO: Relevarse al Despacho del estudio de las excepciones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En el evento de no ser apelado el presente fallo deberá consultarse de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA y JULIA HERMINDA SÁNCHEZ ALFONSO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso y a través de sentencia del 29 de febrero de 2012 confirmó la decisión del a quo, no condenó en costas en esta instancia y las de primera las dispuso a cargo de la

demandante (f. 12 a 25, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existe controversia respecto del fallecimiento del señor Andrés Saza, acaecido el 21 de septiembre de 1997 y que el causante cotizó al ISS, desde octubre de 1991 a SCLAJPT-10 V.0D Radicación n. 56229 septiembre de 1997, un total de 299 semanas para los riesgos de IVM. Precisado lo anterior, indicó que esta Corporación de vieja data ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que, en el examine, es el articulo 47 original de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Saza falleció el 21 de septiembre de 1997. Asi mismo, afirmó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha reiterado en sentencias CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 y CSJ SL, 15 júñ. 2006, rad. 27665, que «la vida en común de la pareja bajo el mismo techo de modo permanente es lo que permite que el awciliol y ayuda que se ofrecen en vida, se extienda más allá de la muerte del afillado o pensionado». Luego, para establecer si quedó demostrada la convivencia entre la demandante y el causante, procedió a estudiar el. material probatorio y transcribió apartes de los testimonios de Rosalba Monroy Umaña (f. 259 a 262, cuaderno del Juzgado), Blanca Lilia Ávila de Delgadillo (f.

2602 a 264, 1bídem); Alirio Quiroga Romero (f.? 264 a 207, ibídem), Marisol Quiroga Romero (f.? 277 a 281, ibídem), asi como también del interrogatorio de parte que rindió ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA (f. 224 a 228, ibídem). De lo anterior, concluyó que la actora no acreditó que hizo vida marital con el causante durante los últimos «dos SCLAJPT-10 V.OO S Radicación n.” 56229 años anteriores al óbito del señor Saza», pues «ninguno de los testigos hizo mención a la fecha en que se inició la supuesta convivencia proclamada», así como tampoco lo estableció ella en el interrogatorio de parte, pues «se limitó a mencionar que fue a mediados del año 1991». Así mismo, para determinar la convivencia de la señora JULIA HERMINDA SÁNCHEZ ALFONSO con el de cujus, reprodujo lo dicho por los deponentes Sixta Tulia Tinjaca (f. 2607 a270, ibídem), Ana Marina Torres (f.? 270 a 272, 1ibidem), Orlando Adelmo Suárez (f.? 272 a 274, ibídem), Yolima del Rosario Torres (f. 274 a 275, ibídem) y el interrogatorio de esta parte (f.? 228 a 233, ibídem). Afirmó, que la señora Sánchez Alfonso tampoco demostró la convivencia con Andrés Saza «durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento de aquél, máxime si se tiene en cuenta que «la misma desconoce el lugar en donde

ocurrió el accidente que cobro la vida del señor Saza y tampoco tuvo claridad respecto de quien sufragó los gastos del sepelio, detalles que |...] debía conocer». En virtud de lo anterior, argumentó que ninguna de las posibles beneficiarias acreditó la convivencia real y efectiva con el causante durante los dos últimos años previos al fallecimiento del afiliado, toda vez que «los testigos, tanto de la demandante como de la demandada incurrieron en imprecisiones respecto del lugar de residencia y de la fecha en que supuestamente se materializó la convivencia [...]».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en sede instancia, revoque en su totalidad la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas (f. 4 a 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto réplica por el ISS y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los «artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto!1889 de 1994,

en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998 y el 2 de la Ley 54 de 1990» (f.- 6 a 8, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, afirma que el ad quem entendió perfectamente la cuestión fáctica debatida, pero no

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Radicación n.” 56229 le otorgó a las normas el alcance que correspondía y aplicó una intelección contraria a su espíritu. En concreto, sostiene que el Tribunal al emplear las normas denunciadas, no se compadece con el fin de la pensión de sobrevivientes que es proteger el núcleo familiar, cuando ha desaparecido su soporte moral y económico. Indica, que tan evidente es el querer del legislador de proteger toda clase de familia, que la Corte Constitucional, mediante sentencia cc C-11760-2001, declaró inexequible parcialmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, aduce que la correcta hermenéutica de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que el operador judicial de segundo grado contrarió, es la expuesta en la providencia CC C-1176-2001 y cuyos apartes pertinentes transcribe. Resalta, que el articulo 47 referido dispone, en lo que compete, que: «/...] haya convivido dos años continuos con

anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos». Según el censor, el sentido natural de lo transcrito es que la compañera permanente deba acreditar dos años de convivencia con el causante, pero si tiene uno o más hijos, no necesita demostrar tal exigencia; entendimiento que no hizo suyo el Juez colegiado, pues desconoció que la actora tuvo dos hijos con el fallecido. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 56229

VII. RÉPLICA El ISS sostiene que la ley aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que reproduce, toda vez que el señor Andrés Saza falleció el 21 de septiembre de 1997; que se encuentra acreditado que la demandante y la señora Julia Herminda, cada una, tuvo dos hijos con el causahte, pero ninguna acreditó que convivió con él durante los últimos dos años de su vida.

Luego de reproducir apartes de la sentenciá del Juez colegiado, afirma que no reposa en el informativo material probatorio que compruebe la convivencia, ni la ayuda mutua, la solidaridad y los lazos efectivos que se deben demostrar para acceder a la prestación solicitada, tal como lo exige la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 3192í, de la cual transcribe apartes (f.? 27 a 32, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por: [...] la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los

artículos 171, 175, 177, 187, 194, 200, 213, 251, 252 [modificado por el D.E 2282/89 artículo 1, numeral 115), 262, 264, 268, 276 (modificado por el D.E 2282/89, art. 1 numeral 123), 289 de CPC, en relación con los artículos 51, 54“ (adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24) 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 11, 46, 48, 50, 74, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; el art. 10 del Decreto 1889 de 1994 y el art. 2 de la Ley 54 de 1990, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado

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Radicación n. 56229 a la legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Indica, que dichas violaciones se dan como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA fue la compañera permanente del afiliado fallecido desde el mes de enero del año 1994 hasta su fallecimiento el día 21 de septiembre del año 1997.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, por haber reunido los requisitos de ley.

Sostiene, que tales desaciertos fácticos se llevaron a cabo por la falta de apreciación del documento auténtico visible a folio 185 del cuaderno del Juzgado, así como de los testimonios de Maria Aminta Saza (f. 184, ibídem) y de Rosmember de Jesús Peña (f. 186, ibídem). Así mismo, por la errónea apreciación de la confesión Judicial de la demandante (f.? 225 a 229, ibídem) y de los testimonios de Rosalba Monroy Umaña (f. 264 a 2067, ibíidem), Blanca Lilia Ávila de Delgadillo (f. 267 a 269, ibídem), Alirio Quiroga Romero (f.? 269 a 272, ibídem) y Mariso! Quiroga (f.? 282 a 286, ibídem). En la demostración del cargo, sostiene que no existe controversia sobre que: i) el señor Andrés Saza falleció el 21 de septiembre de 1997, úi) que el ISS otorgó el 50 % de la pensión de sobrevivientes, en partes iguales, a los menores Humberto Andrés y Kimberly Jineth Saza Delgadillo, así como también a Adriana Marcela y Jaider Oswaldo Saza SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56229 Sánchez y ití) que el restante 50 % se retuvo hasta que la Justicia ordinaria definiera a quién le corresponde el derecho. Afirma, que el punto de controversia es establecer la convivencia entre ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO y el causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de

1993 y de la sentencia CSJ SL, 24 en. 20083, rad. 19287, de la cual transcribe apartes. Indica, que el causante afilió a la señora Delgadillo Ávila al ISS como su compañera permanente, motivo por el cual el 11 de diciembre de 1994, se expidió carnet familiar n.” 104-603, firmado por el trabajador fallecido (f. 185, expediente administrativo), que se incorporó como prueba al proceso, mediante auto del 26 de abril de 2010 (f. 234, cuaderno del Juzgado). No obstante, pese a que se trata de un documento auténtico de carácter declarativo, no fue apreciado por el Juez colegiado, pues, de haberlo tenido en cuenta, habria concluido, con total certeza que la actora fue compañera del de cujus en la última etapa de su vida, en un lapso superior a los tres años. A su juicio, dicha prueba refleja que fueron compañeros, desde el 11 de diciembre de 1994 al 21 de septiembre de 1997, lo que se corrobora con el macimiento de los hijos de la pareja, el menor Humberto |[...] quien nació el 19 de mayo de 1994 (f. 183) y Kimberly Jineth, quien nació el 30 de marzo de 1996 (f. 182)». Así mismo, indica que fue apreciada erróneamente la SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 56229 confesión de la demandante (f.? 225 a 229, cuaderno del Juzgado), en tanto que el Tribunal consideró que ella no informó la fecha exacta en que inició la relación, pues

manifestó que fue a «mitad de año 1991 más o menos». Sin embargo, luego de transcribir las preguntas 3% y 4% del interrogatorio de parte, así como sus respuestas, sostiene que si se hubiera entendido razonablemente la confesión, el ad quem habría declarado que la convivencia estaba plenamente acreditada. Previo a analizar los errores que, a su juicio, se vierten en los testimonios, anota que, si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, es indispensable su ataque, porque el falio del juzgador de segunda instancia se apoyó en dicho medio y su estudio procederá siempre que se demuestren los yerros con una prueba idónea, como ocurrió en el examine. En ese orden, sostiene que el Juez colegiado omitió analizar el testimonio de María Aminta Saza, madre del causante, quien aduce que su hijo convivió con la demandante, en unión libre, desde 1992 hasta el 21 de septiembre de 1997, fecha de fallecimiento de su descendiente y que la pareja procreó dos hijos. En su criterio, si el ad quem lo hubiera tenido en cuenta, habría afirmado que la convivencia entre la pareja Saza Delgadillo estaba demostrada. Igualmente, argumenta que no se estudió lo dicho por el deponente Rosember de Jesús Peña, del que transcribe SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 56229 apartes, pues, de haberlo tenido en cuenta, se habría «percatado de la demostración objetiva de la convivencia marital de la demandante con el fallecido». Así mismo, el testimonio de Rosalba Monroy Umaña fue

apreciado equivocadamente, toda vez que, a la luz de la sana crítica, dicho testigo prueba la convivencia de la pareja Saza Delgadillo, al señalar /...] con total claridad que la pareja convivió durante los últimos cuatro (4) años, anter%ores al deceso del trabajador». De lo dicho por la señora Monroy, reprodujo apartes y aduce que no fue tachada, ni refutado de falso y es coherente. No obstante, el Tribunal se equivocó en su valoración, pues consideró que ho era prueba suficiente, toda vez que «la pareja no visitaba a la testigo, sino era ella quien los visitaba y porque no le constaba: la convivencia directamente en el lecho, pero si de casa». Lo anterior, para el censor, es inaceptable, pues exigir a la deponente que relate el lecho nupcial de una pareja, es una exigencia que desconoce los principios básicos de la cultura y la convivencia humana. En lo que respecta al testimonio de Blanca Lilia Ávila de Delgadillo, indica que da prueba fidedigna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pues es la mamá de la demandante. Transcribió apartes de su relato y sostiene que el ad quem desechó esta prueba, toda vez que la deponente dijo que no recordaba la edad de la actora, ni el tiempo de convivencia. Sin embargo, aduce que ello es erróneo porque «/...] la testigo, a pesar de ser una mujer de más de 60 años de edad, está perfectamente ubicada en el

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Radicación n. 56229 tiempo, al señalar que cuando nació el primer niño (1994), la

pareja llevaba conviviendo 2 años» y precisa que no recordar «de manera puntual la edad de su hija, no es un argumento para desconocer su testimonio, si de otra manera se establece su veracidad», como acontece en el caso objeto de estudio. Igualmente, manifiesta que el Tribunal descalificó el testimonio de Alirio Quiroga Romero, porque no puntualizó el término de convivencia entre la pareja Saza Delgadillo, pero si lo hizo pues cuando se le preguntó: «¿Diga al Juzgado si Andrés Saza, durante los últimos 3 años de vida convivió con una mujer diferente a Ángela Delgadillo y en caso de ser así con .quien y en qué circunstancias convivió con ella?» respondió que «Convivió con ella con Ángela [...]». Lo anterior, a su juicio, refleja que la deponente objetiva y materialmente si se pronunció sobre el tiempo de convivencia entre la actora y el causante. Finalmente, aduce la apreciación errónea del testimonio rendido por Marisol Quiroga Romero, en tánto que para el Tribunal no fue lo suficientemente clara frente a la convivencia. Luego de hacer alusión textual a lo que adujo la deponente, afirma que sus manifestaciones son precisas frente a la convivencia y dependencia económica durante el tiempo necesario, para reconocer la prestación, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, asi como también de acuerdo con la sentencia CC C-1176SCLAIPT-10 V.00 Radicación n. 56229 2001 (f.> 9 a 15, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Reitera lo expuesto en la oposición al primer cargo y aduce que presenta errores de carácter técnico, en tanto que: i) refiere a normas procesales y, aunque adujo que correspondian a una violación medio, omitió advertir cuál era la relación entre las normas procesales que citó y las sustanciales y i1) se apoya en pruebas testimoniales, que no son calificadas en casación, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el cual transcribe, y que sólo puede examinarlas cuando el error de hecho se encuentre demostrado con pruebas competentes, lo que no ocurrió en el sub lite. Pese a lo anterior, manifiesta que, si se superan dichos dislates, la entidad está presta a reconocer el porcentaje pertinente de la prestación, a quien corresponda (£. 32 a 38, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Corresponde precisar que se iniciará el estudio por el primer cargo y, si hubiera lugar, se procederá al estudio del segundo.

En ese orden, en lo que compete a la primera acusación, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a la Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de SCLAIPT-10 V.00 - 15 Radicación n. 56229 determinar a cuál de las partes le asiste la razón, toda vez que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley.

Por lo tanto, toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con las disposiciones normativas referidas, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados. En primer lugar, la Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como lo indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279-2017 y, recientemente, en CSJ SL125-2018. De ahií que, tal y como lo señaló el ad quem, las disposiciones que rigen el asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que el señor Andrés Saza, falleció el 21 de septiembre de 1997. No obstante, como en el desarrollo del cargo el recurrente dirige su acusación, específicamente, a la interpretación errónea del artículo 47 referido, la Sala se concentrará en dicha normatividad.

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Radicación n. 56229 En concreto, ésta disposición contempla como requisitos para acceder a la prestación aquí estudiada, hacer

vida marital con el causante y haber convivido con él, no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que la pareja en dicho lapso haya procreado uno o más hijos. Frente a la intelección que el Tííbunal realizó sobre dicha disposición, el censor construye su acusación sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: 1) que el fin de la norma denunciada es proteger cualquier clase de familia y i) que la compañera permanente está excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte, en el caso de que hubieran procreado hijos en cualquier tiempo. Por un lado, en lo que compete al primer tópico, ningún yerro hermenéutico se aprecia en la determinación emitida por el sentenciador de segundo grado, el cual no perdió de vista que, conforme el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era necesario demostrar una convivencia efectiva, que refleje el auxilio y ayuda en vida, pues lo que procura esta prestación es la protección de la familia. En sustento de ello, se remitió a las sentencias CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141 y CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665. Al respecto de dicha convivencia, basta recordar que esta Sala se pronunció en providencias CSJ SL, 2 mar. 1999,

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Radicación n.” 56229 rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, reitera en la

CSJ SL4099-2017, en donde ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el Juez laboral era, [...] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado [...]. Por otra parte, en lo que compete al segundo aspecto, a saber, que la procreación de la actora y el de cujus de dos o más hijos la exime de acreditar los dos años de convivencia previos a la fecha de deceso, corresponde destacar que esta Corporación ya fijó el alcance de dicha excepción e indicó que ello no suple el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, siempre que el nacimiento de los descendientes ocurra en dicho periodo (dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado) y no en cualquier momento. Sobre el particular, esta Sala precisó en sentencia CSJ SL15092 -2014 que: [...] son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/ 1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada nomativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: [i) la convivencia efectiva al momento de la muerte

del causante y fii) que aquélla se haya prolongado al menos dura_nte los dos años anteriores al deceso. Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos -incluido el hijo póstumo-.

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Radicación n. 560229 En el mismo sentido, en providencias CSJ SL186382017 y CSJ SL6O286-2017, en las que se rememoró la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 35933, se sostuvo que: 2”%) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en tomo a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579) (negrilla del texto original). Incluso, en providencia CSJ SL4099-2017, se indicó que: Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a

propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobreviwientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”. En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que erró el Juez colegiado, pues otorgó una intelección que no corresponde al literal a) del artículo 47 multireferido. En concreto, entendió, según se desprende de la sentencia atacada, que la compañera permanente debía demostrar la

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Radicación n. 56229 convivencia con el causante por un espacio de dos años con anterioridad a su muerte, pero desconoció que dicha preceptiva prevé una excepción a ese requisito, que aplica cuando, como se vio con anterioridad, se ha procreado uno o más hijos durante dicho interregno previo al fallecimiento, como ocurrió en el examine pues Humberto Andrés nació el 19 de mayo de 1994, Kimberly Jineth el 30 de marzo de 1996 y el deceso se dio el 21 de septiembre de 1997; caso en el cual ese requisito puede ser inferior al exigido. Por lo tanto, el cargo prospera y, en consecuencia, el

estudio del restante resulta innecesario. Sin costas dentro del recurso extraordinario, dada su prosperidad.

XI. SEDE DE INSTANCIA Por un lado, la parte demandante ÁNGELA ORFILIA DELGADILLO ÁVILA, sustentó el recurso de apelación en que la situación jurídica de Andrés Saza se consolidó el 21 de septiembre de 1997, época en la que estaban vigentes los articulos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el a quo desconoció lo anterior y aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no era el vigente, pues la norma laboral no es retroactiva.

Ademas, afirmó que el Juez de primer grado hizo una interpretación «deformante» del texto legal, al asimilar los conceptos de afiliado y pensionado y hacer «las exigencias de SCLAIPT-10 v.00 20 Radicación n. 56229 convivencia que corresponden a una pensión de sobrevivencia de un pensionado con la [...] exigida [...] a un afiliado, lo que está claramente diferenciado en la ley y en la jurisprudencia [...]>. En apoyo de ello, reprodujo apa

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