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CSJ - SL2314-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2314-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2314-2021 Radicación n.° 74045 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FELISA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Acéptese el impedimento manifestado por la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 42.

I. ANTECEDENTES La señora Ana Felisa Castro demandó a Colpensiones para que se le condene a reconocerle la pensión de vejez

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Radicación n.° 74045 consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de septiembre de 2012, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 81% y, en cuantía mensual que no fuera inferior a $829.014. Lo anterior, junto al retroactivo causado desde la fecha mencionada hasta que se haga efectivo el pago de la prestación, los intereses moratorios desde el mismo momento, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado en virtud de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las agencias y costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones relató que nació el 5 de agosto de 1945 y, en consecuencia, a 1 de abril de 1994 ya había cumplido los 35 años de edad y, en el año 2000, los 55 años; que tenía 1054,44 semanas durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1979 y el 31 de enero de 2004; y que registró ciclos en mora con diferentes empleadores así: i) Rubotexto Ltda. desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1981, equivalentes a 13 semanas. ii) Prada de Méndez Adalia, entre el 1 de septiembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1984, iguales a 10,71 cotizaciones. iii) Creaciones José Ángel Ltda. desde el 1 de

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Radicación n.° 74045 diciembre de 1991 hasta el 5 de febrero de 1992, para un total de 9,14 aportes. iv) Confecciones Jonny Sport Ltda. entre el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de abril de 1994, equivalentes a 52,14 semanas. Señaló que Colpensiones no ejerció acciones de cobro en contra de los empleadores morosos y, que si se hubiera cumplido con hacerlo, habría alcanzado a reunir un total de 783,14 cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y un total de «1.139,42» semanas en toda su vida. Relató que presentó solicitud de pensión de vejez ante la accionada el día 29 de septiembre de 2012, la que fue

resuelta en Resolución GNR 021275 de 3 de marzo de 2013, negándole la prestación, con el argumento que no acreditaba el número de semanas mínimas para acceder a ella; que nuevamente elevó el 5 de febrero de 2014 requerimiento del beneficio prestacional, que fue respondido con la Resolución GNR 62782 de 26 de febrero de 2014, en la que en una nueva oportunidad, y por la misma razón, no se le concedió; y, que en igual sentido se expidió la decisión administrativa GNR 348217 de 3 de octubre de 2014. También, recordó que Colpensiones no resolvió la solicitud que elevó el 20 de noviembre de 2014, en la que peticionó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en cuantía

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Radicación n.° 74045 inicial de $829.014 a partir del 29 de septiembre de 2012, junto a los intereses moratorios y la indexación del retroactivo pensional; con este último, aseguró, cumplió con agotar la reclamación administrativa. Al contestar la demanda (f.os46-51), la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a todas las pretensiones y, para defenderse de los hechos narrados por la actora, junto a los argumentos propuestos en la demanda, expuso que la accionante debía demostrar las semanas que afirmaba haber cotizado, así como los aportes realizados con los empleadores -morososque relató, pues la simple afiliación

no era suficiente para el reconocimiento de la prestación solicitada. A esto añadió que se negó la pensión de vejez debido a que la señora Ana Felisa Castro no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Además, propuso las excepciones que denominó: litis consorcio necesario, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 24 de julio de 2015 (f.os 63 y 67-68), condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de febrero de 2014 en suma inicial de $859.159, junto con un retroactivo pensional desde junio de 2015 en cuantía de $15.653.532 y, a partir de 1 julio del mismo año, a pagar dicha prestación debidamente ajustada,

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Radicación n.° 74045 por trece mesadas al año. Absolvió a la administradora de los demás pedimentos, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2015

(f.os79-80), al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, revocó la decisión del juzgado de conocimiento y absolvió. No fijó costas en la

segunda instancia, las de primera las impuso a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem recordó que esta Corte ha dicho que las administradoras debían cumplir sus obligaciones legales, entre ellas, cobrar las cotizaciones que no hubieren sido satisfechas por los empleadores, antes que trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al afiliado o a sus beneficiarios y, por tanto, que era necesario examinar si estas adelantaron las acciones de cobro, pues si no lo habían hecho, corrían con la obligación de asumir las consecuencias de la omisión «sentencia 36683 de 2010». A lo anterior agregó que, para la imputación de pagos en mora, la demandante debía acreditar la existencia de la relación laboral durante el período echado de menos en los aportes a pensión, pues era la naturaleza jurídica del

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Radicación n.° 74045 contrato la que generaba la obligación del empleador de realizar los aportes, de acuerdo al artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Relató que en el presente asunto la actora pretendía que se le sumaran los siguientes periodos: i) Rubotexto Ltda. del 1 de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1981 (13 semanas); ii) Prada de Méndez Adalia, entre el 1 de septiembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1984 (10,71 semanas); iii) Creaciones José Ángel Ltda. del 1 de diciembre de 1991 al 5 de febrero de 1992 (9,14 semanas); y iv) Confecciones Jonny Sport Ltda. entre el 1 de abril de 1993

hasta el 1 de abril de 1994 (52,14 semanas). Resaltó que se encontraba acreditada la relación laboral con los empleadores Rubotexto Ltda., Prada de Méndez Adalia y Creaciones José Ángel Ltda. y, como la administradora no había demostrado que en los ciclos morosos de cada uno de estos, hubiera adelantado acciones de cobro, debían imputarse 32,85 semanas cotizadas. Pero consideró que no sucedía lo mismo en el periodo supuestamente trabajado con Confecciones Jonny Sport Ltda., pues no encontró acreditado el contrato de trabajo con esta empresa. Señaló que, aunque en la historia laboral se registraba con este empleador como fecha de ingreso 17 de noviembre de 1992 con pago efectivo hasta el 31 de marzo del 1993, no se consignó novedad de retiro con el mismo, por lo que concluyó, no era posible imputar pagos de mora hasta el 1 de abril de 1994, esto es, entender que dicho vínculo

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Radicación n.° 74045 laboral se mantuvo vigente hasta esta fecha. A lo precedente, adicionó que la obligación de informar la novedad de retiro corría a cargo del empleador en los términos del artículo 25 del Decreto 2665 de 1988, motivo por el cual, la actora no podía pretender que se imputaran automáticamente esos periodos de mora sin haber acreditado la relación laboral. Así entonces, concluyó que solo era dable tener en cuenta las 32,85 semanas arriba mencionadas. A continuación, recordó que en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

a quienes a 1 de abril del 1994, tuvieran 35 o más años de edad o acreditaran 15 años o más de servicios cotizados, se les podía aplicar las reglas pensionales previstas en la legislación anterior; que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que ese régimen no se podía extender más allá de 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que tuvieran 750 semanas cotizadas a la fecha en que dicha reforma entró a regir, caso en el cual se extendía hasta el 2014. Señaló que la señora Ana Felisa Castro nació el 5 de agosto de 1945, por lo que a 1 de abril de 1994 contaba con 49 años, lo que la ubicaba como beneficiaria del régimen de transición, pero, hasta el 31 de julio de 2010, debido a que según la historia laboral (f.º 60), a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 731,84 semanas, incluidos los aportes en mora ya referidos. Recordó que el Acuerdo 049 de 1990 exigía, a las

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Radicación n.° 74045 mujeres, la edad de 55 años y, tener 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de misma o, 1000 en cualquier tiempo. Aseguró que la accionante no cumplió con los presupuestos de dicha norma, debido a que si bien llegó a la edad de 55 años el 5 de agosto de 2000, según la historia laboral de Colpensiones (f.º60), acreditó un total de 933,05

semanas, de las cuales 414 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. Aseveró, también que no reunió la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 33 de Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 -a pesar de cumplir con el requisito de edad de esta norma-, en razón a que la fecha en que realizó su último aporte, se exigían 1275 semanas y, solo alcanzó a tener 1087,29. Finalmente, expresó que debido a que se había concluido que la actora no tenía derecho a la pensión de vejez, se hacía inútil pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por aquella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 74045

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, principalmente, que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia: […] MODIFIQUE los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Aquo (sic). Y EN SU LUGAR acceda a la totalidad de las pretensiones en la forma indicada en las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en cuantía mensual no inferior a $829.014.oo a partir del 29 de septiembre de 2012, los intereses moratorios

desde la citada fecha y la indexación de la sumas adeudadas, condenando en costas con corresponda. (Negrilla original) De manera subsidiaria, pretende que la Sala case la sentencia impugnada y como tribunal de instancia confirme la decisión del juez de conocimiento. En el anterior propósito, formula un cargo que fue debidamente replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia infringió por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 24, 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CP con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 74045 Aduce que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA FELISA CASTRO había laborado al servicio de la sociedad CONFECCIONES JONNY SPORT LTDA durante el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 1992 y el 1º abril de

1994.

2. No dar por demostrado, estándolo, que del tiempo anterior, la empresa CONFECCIONES JONNY SPORT LTDA incurrió en mora en el pago de aportes a pensiones durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 1º de abril de 1994 (52,14 semanas.)

3. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no efectuó las acciones de cobro necesarias para sanear la mora en que se encontraba la empresa CONFECCIONES JONNY SPORT LTDA.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA FELISA CASTRO acredita 783,14 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005).

5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA FELISA CASTRO acredita un total de 1.139,42 semanas durante toda su vida laboral.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA FELISA CASTRO acredita un total de 1.000 semanas al día 14 de enero de 2010.

7. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 29 de septiembre de 2012 (fecha de la inicial solicitud pensional), la señora ANA FELISA CASTRO acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa en el reconocimiento pensional (Resoluciones Números GNR021275 de 2013 y GNR62782 de 2014, expedidas por COLPENSIONES) generó que la señora ANA FELISA CASTRO se viera en la obligación de continuar laborando y cotizando al Sistema General de Pensiones. (Negrilla original) Argumenta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación

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Radicación n.° 74045

de pruebas calificadas y la falta de valoración de otras. Las primeras las relata así:

1. Historia laboral con el detalle de tiempo cotizado al 31 de diciembre de 1994, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folios 17-19).

2. Historia laboral con el detalle de tiempo cotizado desde el 1º de enero de 1995, expedida por COLPENSIONES (Folios 2023 y 60-62).

3. Cédula de ciudadanía de la demandante (Folios 16).

Seguidamente, enumera las pruebas dejadas de examinar de la siguiente forma:

1. Resolución GNR 021275 del 3 de marzo de 2013, expedida por COLPENSIONES (Folios 24-25), donde se evidencia el día 29 de septiembre de 2012, como primera fecha de radicación de solicitud pensional.

2. Resolución GNR 62782 del 26 de febrero de 2014, expedida por COLPENSIONES (Folios 27-28).

3. Liquidación pensional (Folio 41), de donde se extrae el valor de la pensión que le correspondería a mi representada para el año 2012).

Señala que la discrepancia fáctica que llevó al juzgador a revocar la decisión de primer grado resulta de la indebida valoración de la historia laboral que contiene el detalle del tiempo cotizado hasta el 31 de diciembre de 1994 (f.os17-19), pues esgrime que estableció de esta documental que el empleador Confecciones Jonny Sport Ltda., no registraba mora durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994 por la falta de prueba de la

existencia del vínculo laboral durante dicho periodo.

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Radicación n.° 74045 Aduce que de haberse apreciado correctamente el registro relacionado con la empresa mencionada, se hubiese inferido sin lugar a equívocos que: Si bien no obra novedad de retiro para el día 1 de abril de 1994, también lo es, que existen dos novedades que dan fe de la continuación de la relación laboral con la empresa CONFECCIONES JONNY SPORT LTDA con posterioridad al 31 de marzo de 1993, la primera, la novedad de cambio de salario para “P.S.R” efectuada el día “94/01/01” en dónde se incrementó a $107.675 mensuales, y la segunda, también novedad de cambio de salario “P.S.R.” efectuada el día 94/04/01, donde se redujo el salario a $98.700 mensuales. […] También encontramos en la columna “observación”, el reconocimiento por parte de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la “DEUDA” (mora) en la que incurrió la empresa CONFECCIONES JONNY SPORT LTDA, pues literalmente ella confirmó, amén de tener la notación al 1 de abril de 1994 de “ACTIVO P” (Pensiones). […] Luego, analizada como corresponde la historia laboral referida, contrario a lo manifestado por el tribunal, se concluye la existencia de la relación laboral con él como mínimo hasta el 1 de abril de 1994, dado el reporte de novedad del trabajador activo realizado hasta esa fecha por parte del empleador, y la mora en

que se incurrió, dado que el mismo I.S.S. hoy COLPENSIONES así lo refirió, lo que conlleva a que se debe acumular dicho tiempo para efectos pensiónales. Indica que al acumularse los tiempos certificados en la historia laboral junto a los tiempos laborados al servicio de los empleadores omisos, reúne 1139,42 semanas durante toda su vida laboral y, 783,14 cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, situación esta última que le permite continuar beneficiándose del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

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Radicación n.° 74045 Insiste en que no existe duda, al encontrarse plenamente acreditado, que adquirió el derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, desde el día que cumplió 55 años de edad «5 de agosto de 2010», ya que acredita las 1000 semanas mínimas necesarias desde el 14 de enero de 2010. Argumenta que la indebida apreciación de las historias laborales, conllevó a que el juzgador omitiera el estudio de las documentales tachadas de no ser apreciadas. Además, insiste en que para la fecha en que se solicitó inicialmente la pensión -29 de septiembre de 2012había acreditado los requisitos para acceder a la prestación. Finalmente asegura que la negativa de la administradora a otorgar la pensión deprecada, en las Resoluciones GNR 021275 de 3 de marzo de 2013, GNR 62782 de 26 de febrero de 2014, generó que se viera obligada

a continuar laborando y, con ello, cotizando a la seguridad social, habiendo ya cesado su obligación par a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo cuarto de la Ley 797 de 2003.

VII. RÉPLICA La administradora replicante aduce que la actora no reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que como lo estableció el Tribunal, contaba con 933,05 semanas, de las cuales 414 fueron aportadas en los últimos 20 años

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Radicación n.° 74045 anteriores al cumplimiento de la edad. Además, resalta que los periodos que señala la recurrente, que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, no podían contabilizarse debido a que para dicha fecha no existía prueba de relación laboral con los empleadores nombrados por la actora.

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la demandante no reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 ni tampoco contaba con 750 semanas de cotización a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que perdió el régimen de transición que invocaba; concretamente indicó que: i) No era dable computar los periodos mostrados como adeudados desde el 1 de abril de 1993 hasta el 1 de abril de 1994 con el empleador Confecciones Jonny Sport Ltda. debido a que, si bien existía reporte de ingreso con esta empresa el 17 de noviembre de 1992 y cotizaciones efectivas

con la misma hasta el 31 de marzo de 1993, ante la ausencia de novedad de retiro, no era dable entender que dicho vínculo laboral se mantuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994. ii) La demandante solo mantuvo el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010,

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Radicación n.° 74045 límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que a la entrada en vigencia de dicha reforma, contaba con 731,84 semanas (incluyendo los aportes en mora tenidos en cuenta) inferiores estas a las 750 exigidas en dicha norma. iii) La actora no reunió la densidad de semanas exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, en razón a que acreditó un total de 933,05 cotizaciones, de las cuales 414 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad. La censura por su parte asegura que, de la historia laboral obrante en el plenario, que fue mal valorada por el sentenciador, se evidencia la inclusión de dos novedades de cambio de salario en el período en que se dijo por aquel que no hubo contrato laboral, lo cual prueba que en realidad sí estuvo bajo la subordinación de aquel empleador; además, porque para el 1 de abril de 1994, se realizó la anotación de «ACTIVO P» y que está acreditada la mora en dichos ciclos,

debido a que la administradora reconoció en la historia laboral que dicho tiempo estaba en deuda. Así las cosas, a la Corte le corresponde determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que no era dable contabilizar los ciclos comprendidos entre el 1 de abril de 1993 y el 1 de abril de 1994.

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Radicación n.° 74045 Lo primero que debe decirse es que resulta inane que se quiera formular un error de hecho por la falta de valoración de la documental «Liquidación pensional (Folio 41), de donde se extrae el valor de la pensión que le correspondería a mi representada para el año 2012», pues en esta lo que aparece básicamente es eso mismo, una liquidación de la prestación de vejez realizada por la demandante. Cumple recordar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha dicho que en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba (ver providencia SL1744-2021). De igual forma, es infructuosa la discusión propuesta en el recurso en torno a que la demandante se vio obligada a seguir cotizando ante la negativa de la administradora de reconocer la pensión de vejez, pues esto no contradice las conclusiones fácticas del Tribunal. Así que la Sala se relevara de entrar a estudiar las Resoluciones GNR 021275 de 3 de marzo de 2013 y GNR 62782 de 26 de febrero de 2014, en que el censor afinca este planteamiento. También, es necesario precisar que si bien en la sustentación del cargo se acusa la indebida valoración de la

cédula de ciudadanía de la demandante (f.º16) entiende la Corte que no se contradice la conclusión del juez plural según la cual ésta nació el día 5 de agosto de 1945, pues además que no se eleva argumento alguno en contra de esta estimación, es a partir de dicho hecho que se presentan los argumentos del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la prestación deprecada, desde la demanda inicial (f.º5) y con el recurso extraordinario.

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Radicación n.° 74045 Resuelto lo anterior, en sede extraordinaria es relevante y se encuentra por fuera de discusión que la demandante: i) Mantuvo un vínculo laboral con Rubotexto Ltda. quien incumplió con las cotizaciones desde el 1 de octubre de 1981 hasta 31 de diciembre de 1981 equivalentes a 13 semanas. ii) Suscribió un contrato de trabajo con Prada de Méndez Adalia y, esta no realizó los aportes entre el 1 de septiembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1984, iguales a 10,71 cotizaciones. iii) Estuvo en una relación subordinada de trabajo con Creaciones José Ángel Ltda. quien omitió hacer los pagos a la seguridad social desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 5 de febrero de 1992 para un total de 9,14 aportes. iv) Nació el 5 de agosto de 1985 y, por consecuencia, tenía 49 años a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 55

años el 5 de agosto de 2000, requisito de edad exigido para las mujeres en el Acuerdo 049 de 1990. v) No cumple con el requisito de semanas para causar la prestación de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 74045 Ahora, al revisar los reportes de semanas cotizadas en pensiones que obran a folios 20-22 y 60-62, denunciados como mal apreciados, se observa que la empresa Confecciones Jonny Sport Ltda realizó pagos a favor de la actora desde el 17 de noviembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993 equivalentes a 19,29 semanas. Sin embargo, en la otra historia laboral acusada como dejada de apreciar, que reposa a folios 17-19, se advierte que el mismo empleador realizó pagos a la seguridad social hasta el 31 de marzo de 1993, pero igualmente indica que hay deuda por el ciclo correspondiente a enero de 1994, en el que también se reporta un cambio de salario de $107.675, a la par ocurre en el período de abril de 1994, mes en que se señala un salario de $98.700, figurando para este último mes, la anotación «DEUD/ACTIVO P». Ante tales inconsistencias entre una y otra información suministrada por la accionada, el juez de segundo grado estaba compelido a verificar la existencia de la relación laboral, pues no tuvo en cuenta que el reporte de cambio de salarios efectuado por la empresa Confecciones Jonny Sport

Ltda podría evidenciar la existencia del vínculo contractual en el periodo 1 de abril de 1993 - 1 de abril de 1994. Esta Sala ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones

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Radicación n.° 74045 de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas, para garantizar que las decisiones estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados. En ese sentido lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019, en las que adujo que las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. En efecto, en la primera sentencia relacionada se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben: […] tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos

sometidos a su consideración. […] Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos»

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Radicación n.° 74045 (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso,

esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez. Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar». En otros casos, al resolver controversias de similares contornos a la aquí dirimida, esta Corte se pronunció en igual sentido, tal como se aprecia en las providencias CSJ SL31602019 y CSJ SL514-2020. En esta última puntualizó lo que

sigue: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido

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Radicación n.° 74045 entre el mes de mayo de

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