CSJ - SL2314-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2314-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2314-2025 Radicación n.° 63001310500320180001201 Acta 28
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que AIDA MYRIAM CORREA OCHOA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 6 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la señora LASTENIA TORRES
CARVAJAL.
AUTO
Se reconoce al doctor José Ángel Urías Guerrero con CC 7.309.968 y TP 101.323 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Colpensiones, conforme al poder otorgado y allegado por dicha entidad elRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 2 11 de enero de 202 4, vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala, así registrado en el ESAV.
I. ANTECEDENTES
Aida Myriam Correa Ochoa llamó a juicio a Colpensiones y a la señora Lastenia Torres Carvajal , con el fin de que se le reconozca y pague en el 100% la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Melquisedec Ramírez, a partir del 23 de septiembre de 2016, incluyendo las mesadas adicionales, el retroactivo
fin de que se le reconozca y pague en el 100% la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Melquisedec Ramírez, a partir del 23 de septiembre de 2016, incluyendo las mesadas adicionales, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor Melquisedec Ramírez desde 1997 hasta su muerte el 23 de septiembre de 2016 , unión marital que declararon ante el Juez de Paz de la Comuna No. 1 de Armenia - Quindío, el 18 de mayo de 2009, que estuvo afiliada como su beneficiaria en el sistema de salud, que solicitó el derecho pensional ante Colpensiones, entidad que por resolución SUB 208857 del 26 de septiembre de 2017 negó la prestación, por cuanto ya la había reconocido a la señora Las tenia Torres Carvajal (f.os 3 a 14 c. primera instancia).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional que hizo la demandante, la respuestaRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 3 y motivos de negación de la prestación, e indicó desconocer las demás afirmaciones expuestas por la actora.
En su defensa , propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 57 a 63 c. primera instancia).
Por otro lado, Lastenia Torres Carvajal, refutó las pretensiones, admitió que la demandante convivió con el
inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.os 57 a 63 c. primera instancia).
Por otro lado, Lastenia Torres Carvajal, refutó las pretensiones, admitió que la demandante convivió con el señor Melquisedec Ramírez entre el 2009 y finales de 2011, que estuvo afiliada como su beneficiaria en salud por el referido período, que aquella reclamó la sustitución pensional y le fue negada, por cuanto le fue otorgada a ella por ser la última persona que convivió con el señor Ramírez hasta su muerte, y negó todos los demás hechos.
En su defensa , planteó como excepci ones, la que denominó inexistencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Aída Myriam Correa Ochoa (f.os 99 a 110 c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2019 , resolvió (f.os 161 a 164 c. primera instancia).
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECONOCER a la señora AIDA MIRYAM CORREA OCHOA la sustitución pensiona lRadicación n.° 63001310500320180001201
SCLAJPT-10 V.00 4 causada a raíz del fallecimiento del señor Melquisedec Ramírez, a partir de la fecha de esta sentencia, en cuantía de $828.166 M/cte.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones deprecadas en el
causada a raíz del fallecimiento del señor Melquisedec Ramírez, a partir de la fecha de esta sentencia, en cuantía de $828.166 M/cte.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones deprecadas en el sub-lite, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO (SIC): SIN COSTAS.
QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de buena fe de la vinculada LASTENIA TORRES CARVAJAL y de
COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2022, por el cual desató el recurso de apelación formulado por Lastenia Torres Carvajal y resolvió en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a dicha entidad de las pretensiones invocadas por Aida M iryam Correa Ochoa (f.os 45 a 56 c. segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión de que el señor Melquisedec Ramírez dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su grupo familiar, pues por resolución 2174 de 2008 le fue otorgada por el ISS pensión de vejez a partir del 21 de junio de 2007.
Fijó como problema jurídico a resolver, si Aida Miryam Correa Ochoa en calidad de compañera permanente tiene derecho a percibir la sustitución pensional, por haberRadicación n.° 63001310500320180001201
Fijó como problema jurídico a resolver, si Aida Miryam Correa Ochoa en calidad de compañera permanente tiene derecho a percibir la sustitución pensional, por haberRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 5 convivido por un tiempo superior a cinco años anteriores a la muerte del causante, advirtiendo de entrada que la respuesta era negativa.
Luego de reseñar los presupuestos contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exigidos para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes frente al pensionado de la cónyuge o compañera permanente, estableció con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte, lo que debe entenderse por convivencia, trascribiendo el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL025-2020:
La comunidad de vida, formada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva.
Convivencia que precisó, debe verificarse durante el tiempo que exige la ley, y que, para el caso particular, tratándose de la compañera del pensionado, exige acreditar por lo menos cinco (5) años continuos anteriores a su muerte, y en cuanto a la cónyuge, igual tiempo, aunque no necesariamente inmediatos al fallecimiento del causante.
Analizó la prueba documental, de la que concluyó, no
por lo menos cinco (5) años continuos anteriores a su muerte, y en cuanto a la cónyuge, igual tiempo, aunque no necesariamente inmediatos al fallecimiento del causante.
Analizó la prueba documental, de la que concluyó, no demuestra que la señora Correa Ochoa convivió con el señor Melquisedec Ramírez por un tiempo superior a cinco años anteriores a su deceso, ya que del documento que hace referencia al curso prematrimonial realizado los días 13 y 14 de diciembre de 1997, la afiliación de la demandante alRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 6 sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del fallecido y la autorización para el cobro de la pensión suscrito el 8 de septiembre de 2010, que reposan a folios 13, 22 a 27 del cuaderno físico del Juzgado, no acreditan la convivencia material en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 2011 y el 23 de septiembre de 2016.
Afirmó que igual deducción se extrae de la conciliación n.° 20 de 18 de mayo de 2009, que reposa a folios 19 y 20 del cuaderno físico del Juzgado, expedida por el Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia, con la que se declaró la unión marital de hecho entre la referida pareja, por convivir más de 10 años, por cuanto, según la jurisprudencia laboral la pensión de sobrevivientes no surge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de la declaratoria de la unión de hecho, por cuanto lo exigible es el presupuesto de convivencia efectiva, real y material por el término fijado por
pensión de sobrevivientes no surge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de la declaratoria de la unión de hecho, por cuanto lo exigible es el presupuesto de convivencia efectiva, real y material por el término fijado por la ley.
De las testimoniales de Sandra Viviana Ramírez Jaramillo, Janeth Soto Díaz y Gloría Cecilia Cardona Hernández, estimó que sus dichos carecían de elementos de convicción para demostrar la convivencia que representara un proyecto de vida común en la pareja , por cuanto la primera, en su condición de hija del causante, afirmó que sólo vivió con la pareja de los 6 a los 15 años de edad, es decir, entre el 2006 y el 2011, ya que para el 2019, cuando declaró, tenía de 23 años.Radicación n.° 63001310500320180001201
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En cuanto a la declarante Janeth Soto, advirtió que su relato fue contradictorio con lo afirmado en la demanda, ya que manifestó que la pareja había convivido desde 1991 hasta la muerte del señor Melquisedec en el barrio Villa Alejandra de Armenia, mientras que la demandante indicó que allí permaneció hasta 1997, año en que se trasladó a vivir en el barrio Santa Rita, hasta el 2016, y además, al ser interrogada del conocimiento que tenía de la hija del causante, indicó no conocerla, mientras aquella informó haber vivido con la pareja 9 años.
Finalmente, en cuanto a Gloria Cecilia Cardona Hernández, descalific ó su testimonio , por cuanto aquella refirió que los precitados vivieron en el barrio Lindaraja, lugar
haber vivido con la pareja 9 años.
Finalmente, en cuanto a Gloria Cecilia Cardona Hernández, descalific ó su testimonio , por cuanto aquella refirió que los precitados vivieron en el barrio Lindaraja, lugar no descrito en la demanda como lugar de habitación del señor Ramírez, y respecto de quien indicó, no cohabit ó con la demandante durante los último s 5 meses antes de su muerte.
En consecuencia, concluyó que los testimonios practicados carecen de razón y ciencia de sus dichos, para acreditar que existió convivencia entre la pareja hasta el momento de la muerte del causante, y menos aún, frente a la afirmación de que el hijo del señor Ramírez, unas semanas antes había llevado a la fuerza a su padre a la casa familiar, lo que impidió a la demandante estar junto a él.
Por último, frente a los testimonios de Jorge Enrique Ramírez Torres, Martha Eugenia Reyes y Luz Dary Delgado Ramírez, presentados por la interviniente Lastenia TorresRadicación n.° 63001310500320180001201
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Carvajal, encontró que nada dijeron con relación a la convivencia denunciada en la demanda, pues lo que se informó, es que el causante le gustaba vivir solo, y únicamente acudía a la casa de Lastenia y sus hijos cuando requería de su ayuda, por el delicado estado de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia , «se revoque la del Tribunal a fin de accederse a las súplicas del libelo demandatorio, dejando incólume la de primer grado».
Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica sólo por el apoderado de Colpensiones, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de ser violatoria por vía indirecta por las siguientes razones:
[...] proveniente de la apreciación errónea de pruebas como son el curso prematrimonial, la afiliación al Sistema deRadicación n.° 63001310500320180001201
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Seguridad Social, la autorización para el cobro de la pensión y el acta de conciliación del 18 de mayo de 2009 , donde se declara la unión marital de hecho entre la recurrente y el causante, pruebas que antes de contribuir a la presencia del presupuesto de convivencia efectiva, real y material, fundada en un proyecto de vida en común, se dedujo fue lo contrario, incurriéndose así en un error de hecho, al no acreditarse, pese a estarlo, que la demandante, AIDA MYRIAM CORREA OCHOA, cumplió a cabalidad con las exigencias descritas en el numeral 1.°
incurriéndose así en un error de hecho, al no acreditarse, pese a estarlo, que la demandante, AIDA MYRIAM CORREA OCHOA, cumplió a cabalidad con las exigencias descritas en el numeral 1.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la misma preceptiva legal, al demostrar que hizo vida marital con el causante MELQUISIDEC RAM ÍREZ, de forma continua e ininterrumpida no sólo los últimos 5 años anteriores al deceso, sino desde el año 1997 hasta el 23 de septiembre del 2016, cuando éste falleció.
En sustento, transcrib e en su totalidad las consideraciones expuestas por el Tribunal, que le llevaron a concluir que no existía prueba que demostrara que la demandante convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, afirmación que indic a, es contraria a lo que demuestran los cuatro elementos probatorios que reposan en el expediente, que dan cuenta de la convivencia entre el 23 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2016:
- el documento del 13 y 14 de diciembre de 1997, que indica que la pareja Ramírez Correa realizó curso prematrimonial en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Armenia, ii) la afiliación de la recurrente al sistema general de seguridad social como beneficiaria del causante hasta el momento de la muerte, iii) la autorización para el cobro de la pensión suscrito por el causante el 8 de septiembre de 2010 y,Radicación n.° 63001310500320180001201
seguridad social como beneficiaria del causante hasta el momento de la muerte, iii) la autorización para el cobro de la pensión suscrito por el causante el 8 de septiembre de 2010 y,Radicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 10 iv) el acta de conciliación n.° 20 del 18 de mayo de 2009, expedida por el Juez de Paz de la Comuna 1 de Armenia, mediante la cual se declara la unión marital de hecho constituida entre aquellos.
Indica que esta última prueba es demostrativa de la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en especial cuando el artículo 42 del estatuto superior señala que la conformación familiar tiene lugar tanto por vínculos naturales como jurídicos y la voluntad responsable de conformarla, gozando de protección integral por el Estado y la sociedad.
Resalta que, si bien la jurisprudencia laboral sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o la unión de hecho, tampoco hay que darle un alcance contrario cuando dicha prueba junto a las demás demuestra una convivencia más allá a los últimos 5 años, sin ser desvirtuada o tachada en legal forma, teniendo en cuenta además que, cada caso es específico.
Afirma que, contrario a lo que se corrobora de la prueba documental, el Tribunal descartó de plano el presupuesto de la convivencia efectiva, sin ello estar desvirtuado, como tampoco la existencia de un proyecto de vida en común, que se desprende de la documentación relacionada, lo cual es corroborado por los demás medios probatorios que dan
la convivencia efectiva, sin ello estar desvirtuado, como tampoco la existencia de un proyecto de vida en común, que se desprende de la documentación relacionada, lo cual es corroborado por los demás medios probatorios que dan cuenta de la única convivencia entre la pareja Ramírez Correa, si se tiene en cuenta las contradicciones y mentirasRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 11 rendidas a favor de Lastenia Torres Carvajal, que contrario a demostrar su vida en común con el causante, confirman lo dicho en la demanda, además de apreciarse el real acomodamiento de datos y circunstancias que demarcan parcialidad, como es el caso del declarante Jorge Ramírez hijo del fallecido y su esposa Martha Eugenia Reyes, directos beneficiarios de la pensión otorgadas por Colpensiones.
Reproduce el artículo 11 del Decre to 1889 de 1994, relacionado con la prueba de la calidad de compañero permanente, para señalar, que aunque la jurisprudencia sostiene que la sola inscripción de la compañera permanente como beneficiaria en salud no es prueba per se de convivencia y su duración, insiste en que cada situación debe analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios, situación que se echa de menos por parte del Tribunal, pues la afiliación como beneficiaria al sistema de salud , no fue controvertida o tachada por la contraparte, motivo por el que estima, se configura un error de hecho evidente, puesto que son documentos con arraigo legal y constitucional soportados en el artículo 42 de la Carta Política, que atribuye la conformación del núcleo familiar, no s ólo a vínculos
estima, se configura un error de hecho evidente, puesto que son documentos con arraigo legal y constitucional soportados en el artículo 42 de la Carta Política, que atribuye la conformación del núcleo familiar, no s ólo a vínculos jurídicos, sino también el deseo natural de conformarla.
Agrega que la prueba se torna amplia en su demostración, y si bien el juzgador no está sujeto a tarifa legal en la interpretación probatoria, debe regirse s í por los principios científicos que informan la crítica, teniendo en cuenta las circunstancias relevantes y , en especial, observando la conducta asumida por las partes, que acá sonRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 12 bien evidentes, y que llevó a que el juez de primera instancia reconociera sus derechos a la recurrente.
Transcribe los artículos 165, 167 y 176 del C ódigo General del Proceso, que regulan los medios probatorios, la carga de la prueba y la apreciación de la prueba, para indicar, que contrario a lo estipulado por la ley, el Tribunal estimó, que el escenario probatorio carece de fuerza para establecer que la promotora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues del análisis de la documental como de la testimonial presentada por la parte actora, determinó que no desentrañan veracidad de lo relatado en la demanda.
Sin embargo, la recurrente consider a que, por el contrario, el curso prematrimonial del 13 y 14 de diciembre de 1997, la afiliación al sistema de salud como beneficiaria del causante hasta su muerte, la autorización para el cobro
Sin embargo, la recurrente consider a que, por el contrario, el curso prematrimonial del 13 y 14 de diciembre de 1997, la afiliación al sistema de salud como beneficiaria del causante hasta su muerte, la autorización para el cobro de mesada pensional y el acta de declaración de la unión marital de hecho del 18 de mayo de 2009, prueba que no fue controvertida, d emuestran la condición de beneficiaria del derecho pensional.
Finalmente, descalific a y acus a de estar viciados de parcialidad los testimonios de Jorge Enrique Ramírez Torres y Martha Eugenia Reyes, familiares del causante, que habilidosamente sustrajeron al causa nte de la vivienda de Myrian Correa, y quienes actualmente se benefician de la pensión de sobrevivientes a través de la madre del primero en cita, lo que además incurrieron en contradicciones y mentiras en su declaración.Radicación n.° 63001310500320180001201
SCLAJPT-10 V.00 13
VII. RÉPLICA COLPENSIONES
Manifiesta que, en la proposición jurídica , si bien se dirige por la vía indirecta por yerros en la valoración probatorio, no se expuso las normas de derecho s ustancial que indirectamente fueron vulnerados, ni la sub-modalidad de tal trasgresión.
Señala que, si en gracia de discusión se dedujera que la recurrente se refiere a la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no señala la forma que fueron vulnerados dichos preceptos normativos, si directa o por aplicación indebida, lo cual impide el estudio de fondo del recurso.
la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no señala la forma que fueron vulnerados dichos preceptos normativos, si directa o por aplicación indebida, lo cual impide el estudio de fondo del recurso.
Insiste que existe un error técnico jurídico en la integración de la proposición jurídica, debido a que el recurrente no identific ó las normas sustanciales que resultaron presuntamente vulneradas por vía indirecta, ni el sub-motivo de violación, por lo que se desconoce el sentido en que pretende el quiebre integral del fallo, por lo que estima que el cargo carece de proposición jurídica , y la presunción de acierto y legalidad del fallo continúa incólume.
Señala que es inexistente el error de hecho por defectuosa valoración probatori a, o error manifiesto, en la medida que se funda en la presunta valoración errada de medios documentales no considerados calificados en sede extraordinaria, y por tanto, no legitimados para sostener laRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 14 acusación, como l o dispone el artículo 7 .° de la Ley 16 de 1969, ya que el documento de curso prematrimonial, la afiliación al sistema de seguridad social, y la autorización de cobro de la pensión, constituyen simples declaraciones de terceros que ostentan el mismo tratamiento de la prueba testimonial, inadmisibles en sede de casación.
Afirma frente al acta de conciliación del 18 de mayo de 2009, que la prueba se valoró individualmente como en conjunto con las otras, por el Tribunal, según el artículo 176 del Código General del Proceso.
Recuerda que la recurrente tenía la carga de demostrar:
2009, que la prueba se valoró individualmente como en conjunto con las otras, por el Tribunal, según el artículo 176 del Código General del Proceso.
Recuerda que la recurrente tenía la carga de demostrar: i) el contenido material del medio de prueba que alega fue tergiversado, cercenado o adicionado; ii) lo indicado objetivamente por el juez sobre el contenido del elemento de probatorio; iii) demostrar el sentido en que la prueba fue distorsionada, sesgada o a mpliada; iv) expresar cuál es el sentido o contenido correcto de aquella; v) realizar una valoración probatoria en la cual se demuestre que el defecto tuvo incidencia en los demás medios y la determinación de los hechos centrales del caso; vi) argumentar la trascendencia del error.
Sin embargo, en poco o nada se ajusta la censura al rigorismo exigido por la sede extraordinaria , pues no basta manifestar la inconformidad con la valoración de los elementos suasorios, y tampoco se indicó la incidencia en la parte resolutiva del fallo.Radicación n.° 63001310500320180001201
SCLAJPT-10 V.00 15
Refiere que existe un error técnico en el ataque a la prueba testimonial, sin ser esta calificada, pues los yerros endilgados a pruebas no calificados en casación no son susceptibles de formularse en sede extraordinaria, a menos que se abra paso a error de hecho manifiesto y trascendente sobre un elemento probatorio calificada, asunto que no se observa en el caso sub judice.
Determina que el problema jurídico radica , tal y como lo estableció el sentenciador de segundo grado, en establecer sí se reunieron o no los requerimientos consagrados en el
observa en el caso sub judice.
Determina que el problema jurídico radica , tal y como lo estableció el sentenciador de segundo grado, en establecer sí se reunieron o no los requerimientos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que se pudiese dar el reconocimiento pensional deprecado por la demandante, pero considera que, es notorio que la accionante no demostró convivencia en los 5 años anteriores al deceso d el causante para acceder a la pensión pretendida, pues brilla por su ausencia prueba en el plenario, ya que ninguna de las aportadas demuestran aquella condición.
En esas condiciones, solicit a no casar la sentencia acusada.
VIII. CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe indicarse que, si bien se avizoran algunas irregularidades técnicas en la demanda de casación, como el no haber señalado expresamente en el alcance de la impugnación que debía hacer la Corte al constituirse en Tribunal de instancia , no señalar explícitamente en la proposición jurídica que las normas de derecho sustancialRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 16 enunciadas son las que se estiman indirectamente vulneradas, ni la sub-modalidad de trasgresión; en virtud de la flexibilización del recurso, la misma se torna superable.
Al hacer una lectura del escrito que sustenta la impugnación extraordinaria, se desprende que el ataque se enderezó por el sendero de los hechos, y se invoca como vulnerados los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
Al hacer una lectura del escrito que sustenta la impugnación extraordinaria, se desprende que el ataque se enderezó por el sendero de los hechos, y se invoca como vulnerados los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que hace inferir que el sub motivo de trasgresión corresponde a aplicación indebida, como sucede en algunos casos, cuando se deja de aplicar los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto, aunque también excepcionalmente se acepte la postulación de la violación directa de la ley, dentro de la acusación de l os hechos.
Ahora, aunque la censura aglutina irregularmente en la enunciación del cargo la relación de los yerros fácticos que le imputa al Tribunal y las pruebas que considera erróneamente valoradas, resulta claro que le imputa el no dar por demostrado estándolo, la convivencia efectiva, real y material, fundada en un proyecto de vida en común entre la demandante y el causante Melquisedec Ramírez, de forma continua e ininterrumpida desde 1997 al 23 de septiembre de 2016, como consec uencia de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: curso prematrimonial, la afiliación al sistema de seguridad social, la autorización para el cobro de la pensión y , el acta de conciliación del 18Radicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 17 de mayo de 2009 donde se declara la unión marital de hecho entre la recurrente y el causante.
Clarificado lo anterior, cabe recordar que el error de
SCLAJPT-10 V.00 17 de mayo de 2009 donde se declara la unión marital de hecho entre la recurrente y el causante.
Clarificado lo anterior, cabe recordar que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso, cuando el sentenciador le hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por acreditado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019 y SL3045-2022); además, para que se configure, es necesario que esté soportado en las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el presente asunto, p ese a estar el sendero de acusación encausado por la vía de los hechos, se tiene que no es objeto de discusión, i) que el señor Melquisedec Ramírez falleció el 23 de septiembre de 2016, ii) que para entonces disfrutaba de pensión de vejez desde 21 de junio de 2007, concedida por el extinto ISS mediante resolución n.° 2174 de 2008 y, iii) que dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar.
Así las cosas, se asume el análisis de la presente acusación, cuyo eje central consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante en calidad de
sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar.
Así las cosas, se asume el análisis de la presente acusación, cuyo eje central consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante en calidad de compañera acreditó el requisito de convivencia durante mínimo cinco (5) años anteriores al fallecimiento delRadicación n.° 63001310500320180001201 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionado causante, conforme a las exigencias previstas en la norma aplicable, lo que no encontró acreditado el Tribunal, y le llevó a negar el derecho pensional pretendido.
Al realizar un estudio objetivo de las piezas procesales y las pruebas hábiles en casación cuestionadas, se advierte que de ellas no se logra demostrar el error de hecho denunciado por la censura como de manifiesto y trascendente, según pasa a explicarse.
En cuanto el acta de conciliación del 18 de mayo de 2009 (f. os 20 a 21 c. primera instancia), celebrada ante el Juez de Paz de la Comuna N.° 1 de Armenia – Quindío, a través de la cual se declaró la unión marital de hecho entre la demandante Aida Myriam Correa Ochoa y el señor Melquisedec, por convivir más de 10 años, y que la señora Correa Ochoa tenía derecho a los bienes muebles y enseres, cuentas bancarias y a la pensión del causante, nada diferente a lo deducido por el Tribunal se extrae de ella.
Una simple lectura nos lleva a igual conclusión, ya que no es demostrativa de la convivencia exigida por la ley , sólo da cuenta de la declaración de convivencia entre la referida
diferente a lo deducido por el Tribunal se extrae de ella.
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