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CSJ - SL2315-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2315-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

loJ. RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2315-2018 Radicación n. º5 9007 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró AMPARO JANETH ROSERO e INGRID VANESSA TORRES ROSERO contra la ent i dad recurrent e. l. ANTECEDENTES Amparo Janeth Rasero, en su condición de compañera permanente del fallecido Julián de Jesús Torres Betancur, e Ingrid Vanessa Torres Rasero, en calidad de hija, llamaron a juicio al ISS, con el fin de que se condene a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, junto con los

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Radicación n.º 59007 reajustes y mesadas adicionales de ley, a partir del 2 de marzo de 1997, fecha de muerte del afiliado, «en virlud que la Srla. INGRIVDA NESSAT ORRESR OSEROe,n aquella época solo tenía 7 años de edad, y siendo menor opera la suspensión de la prescripción, tal como lo aplicó el ISS al reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de

sobrevivientes, descontando lógicamente el valor que ya le fue cancelado por este concepto»; los intereses moratorias y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 29 de julio de 1964 y falleció el 2 de marzo de 1997; que difunto laboró de manera interrumpida para la Cacharrería la 14 Ltda. desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 18 de mayo de 1995, por espacio de 380 semanas; que Amparo Janeth Rasero convivió con el fallecido, Julián de Jesús Torres Betancur, desde el 2 de diciembre de 1988 hasta la fecha de su deceso; que de tal unión nació lngrid Vanessa Torres Rasero, quien dependía económicamente de su difunto padre; que el 4 de noviembre de 2008 solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad, mediante la resolución 04854 de marzo de 2009, le negó la prestación a Ingrid Vanessa Torres Rasero porque el asegurado no se encontraba cotizando para el momento de la muerte y solo cotizó 380 semanas entre el 3 de febrero de 1988 y el 18 de mayo de 1995, es decir, que no aportó un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 59007 Adujo que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva en un 100% a Ingrid Vanessa Torres en

Rasero, calidad de hija mayor estudiante, en cuantía única de $2.169.035,00, prestación otorgada por virtud de que hubo suspensión de la prescripción por ser menor de edad y haber continuado sus estudios después de cumplir la edad de 18 años, conservando de esta manera el derecho a la prestación. Expuso que el 30 de julio de 2009 solicitaron la revocatoria de la Resolución 04854 del 2009 y, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa se reconociera la prestación demandada, habiendo transcurrido n1ás de 8 meses sin recibir respuesta, agotando con ello la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del causante; que laboró de manera interrumpida para la Cacharrería la 14 Ltda. desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 18 de mayo de 1995; y que de la unión de Julián de Jesús Torres Betancur y Amparo Janeth Rosero nació Ingrid Vanessa Torres Rasero. Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, manifestó que era parcialmente cierto, por cuanto, «respecto de la señora AMPARO JANETH ROSERO, no existe evidencia en la carpeta del causante que luego dijo que se haya radicado petición en tal sentido»; «no ,., SCLAJPT·lO V.DO .) Radicación n. º 59007 obstante, conforme a los m1smos argumentos que le denegaron la pensión de sobrevivientes a su hija, serán

aplicables a la señora AMPARO JENETY ROSEO, pues obedece a la falta de densidad de serna nas cotizadas», señalando además, que era cierto el contenido de la resolución por medio de la cual le otorgó el 100% de la indemnización sustitutiva a la descendiente. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de: carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadlaases x cepcdieoC naerse ncia dedle recihnoe,x isdteel naoc bilai gaccoibdóreno , n od ebido lo propuepsoetrlIa N sST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, det odays c aduan ad el apsr etensdielo an es demandian terppuoersl taass eñorAaMPsA RO JANETH

ROSERO y INGRID O VANESSA TORRES ROSERO.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a ladse mandalnatse s, agenceinda esr esceht oa seann$ 26.8700,oo.

CUARTO: CONSULTESE lap resepnrtoev iddeenn cois ae r apelpaodlraa psa rtes.

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Radicación n. º 59007

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió: 1.R EVOARCl a sentencia apelada. 2.D ECALRAR PROABDA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de la señora Amparo Janeth Rasero, causadas a partir (sic) [con anterioridad] del 30 de julio de 2006.

3. RECNOOCERa la señora Amparo Janeth Rasero en proporción del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Julián de Jesús Torres a partir del 30 de julio de 2006, en cuantía que no debe ser inferior al mínimo legal más alto, junto con los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales correrán a partir de la data de concesión de la prestación económica y se liquidarán a la tasa máxima legal hasta la fecha del pago efectivo. 4.R ECNOOCElRa pensión de sobrevivientes a la joven Ingrid Vanessa Torres en proporción del 50% a partir del 02 de marzo de 1997 hasta que acredite la condición de hija mayor estudiante y en cuantía que no debe ser inferior a al mínimo legal más alto, junto con los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la ley 1 00d e 1 993, los cuales correrán a partir de la data de concesión de la prestación económica y se liquidarán a la tasa

máxilmeag haals ltafa e cdheapl a geof ectivo. 5.A UTORISEC aE la entidad demandada a descontar el valor de $2.169. 035.oo por concepto de indemnización sustitutiva reconocida a la joven Ingrid Vanessa Torres Rasero mediante resolución Nº 02429 de 200 el caso de haberla recibido.

6. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, las que se fijan en suma de $3. 0000,0 00.0 .

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia apelada, consideró que el a qua desconoció el SCLAJPT-10 V.00 5 l:<adicación n." 59007 camino normativo y jurisprudencia! existente porque de las 380.285 semanas cotizadas, más de 300 lo fueron en vigencia de la ley anterior al sistema general de pensiones. Acto seguido señaló que en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 no existía disconformidad alguna para no darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el que, por cierto, no tiene relación con el régimen de transición de la ley 100. Dijo que el causante tenía cotizadas desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 18 de mayo de 1995 un total de 380.285 semanas, de las cuales 321.285 fueron sufragadas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 3 de febrero de 1988 y el 1 º de abril de 1994; por tanto, no existían razones para desconocer la condición más

beneficiosa frente al Decreto 758 de 1990. . . Al estudiar la conv1venc1a afirmó que, segun la declaración extrajuicio de la señora Amparo Janeth Restrepo (fl. 19), ella convivió por espacio de ocho años, concretamente, desde el 2 de diciembre de 1988 hasta el fallecimiento de su compañero, en unión libre bajo el mismo techo, como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa con el causante, unión en la que procrearon una hija de nombre Ingrid Vanesa Torres; que tanto ella como su hija dependían económicamente de él, quien les aportaba lo necesario para su subsistencia, toda vez que no tenía vinculación laboral y estaba dedicada al hogar.

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Radicación n. º 59007 Respecto a la declaraciones extrajuicio de Edgar de Jesús Torres Betancourth e Ibeth Guicela Torres Moreno (f.º 36), hermanos del causante, manifestó que los testigos señalaron que él vivía en unión libre bajo el mismo techo, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Amparo Janeth Rasero, unión en la que procrearon una hija de nombre Ingrid Vanesa Torres Rasero; que la convivencia de la pareja fue estable, continua y sin interrupción por espacio de ocho años, desde el año de 1988 hasta el momento del fallecimiento de su hermano, ocurrido el 2 de marzo de 1997; que la señora Amparo y su hija siempre dependieron del causante, ya que la compañera no tenía vinculación laboral y estaba dedicada al hogar como ama de casa. Manifestó que, conforme al formulario de inscripción

de personas a cargo de Comf en aleo, fechado el 1 O de octubre de 1989, la señora Amparo Janeth Rasero aparece como compañera permanente y como hijos la señorita Ingrid Vanessa. Con base en lo anterior concluyó que la señora Amparo Janeth vivió con el causante desde 1988 hasta la fecha de su fallecimiento y que ella, junto con su hija, dependían económicamente de él; por tanto, consideró que Amparo Ja neth Rasero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Julián de Jesús Torres; que no había duda alguna acerca de la calidad de hija de Ingrid Vanessa Torres Rasero, nacida el 29 de julio de 1989 (fl. 15) y a quien el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de

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Radicación n. º 59007 la pensión, mediante Resolución 04854 de 2009, como hija mayor estudiante y, quien, además, presentó constancia de estudios del Politécnico Empresarial Colombiano (fl. 23). Por lo anterior, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amparo Janeth Rasero, en calidad de compañera permanente del causante y de Ingrid Vanessa Torres Rasero, hija dependiente económica, en cuantía que no podía inferior al salario mínimo legal más alto, a partir del 2 de marzo de 1997, junto con los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según la parte resolutiva, «a partir de la data de concesión de la prestación

económica», liquidados a la tasa máxima legal. Para establecer la procedencia de los intereses se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, y CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25224. Agregó que los intereses no tienen naturaleza sancionatoria y que se configuran por el mero hecho de no pagar la prestación. Frente a la excepción de prescnpc10n de las mesadas pensionales de Amparo Janeth Rasero, basándose en la reclamación administrativa, en este caso, la revocatoria directa de la Resolución 04854 de 2009, presentada el 30 de julio de 2009 (f.º 28), declaró la prescripción de las mesadas que se pudieran haber causado con anterioridad al 30 de julio de 2006. Precisó que a la señora Amparo ._Janeth Rasero se le concedía la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir

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Radicación n. º 59007 del 30 de julio de 2006 y, as1 mismo, a la joven Ingrid Vanessa Torres se la concedió en el otro 50% desde la fecha del óbito, es decir, desde el 2 de marzo de 1997 hasta que acredite su calidad de hija mayor estudiante. Igualmente, respecto de esta demandante autorizó descontar el valor de la indemnización sustitutiva reconocida mediante la Resolución 04854 de 2009.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentae nicmipuagdan, enc uantoa tarvés dee la ldesacphóc ondase pnorc oncedpetp oe nsidóen sobrevive iienntteersme osaretso ripaaras quee,n s eddee inasntca,iC ONFIRME la prfeorai ednp rimgearrd op oer lJu ez CuartLoab oarlA djuntdoe Cli rcudieCt aloi .

De manear subsairadi,i para queca sada parcalimenlta e sentae ny caictaundola Cortceo mot riablu dnei nasntca,i MODIFIQUE efla lldoep irmerg ardoe ne ls entdied.f,j oar e l4 d e marzdoe 2 00y9 noe l2 dem arzo de1 997 comfoe cah de causacin ódelo s interdeesm eosar respedcetla op ensidóen sobrevivdieesancpthadea se nf avodre I ngriVadn esa sTorres Rase; rdoeo trlaod o,s em oifdiquela misam decispiaróa n deacralr probada la excepcdiepó rne spcciróirne spedcetla so measdasc ausadasc oann teraidoa rl3i 0dd eju lidoe2 006c,o n reaclióa nla pensidóesn o brevivoiredanedtan eesnf avorde AmparoJa netRha sero. Debeprroáv eerssoeb lrasec oasstd erle cuerxsatoor rdariinyo d e lasi nasntcasi.

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Radicación n. º 59007 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, no replicados, los cuales, por razones de método, se resuelve en primer lugar el segundo, orientado por la senda directa, en el que se discute la validez de las pruebas, para luego, abordar el estudio del primero, encaminado por vía indirecta.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 176, 177, 185, 187, 194, 195, 229, 232, 251, 252, 254, 258, 269, 277, 279, 298 y 299 del CPC, violación que originó la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 25, 26, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 46 y 4 7 ibídem.

Para demostrar la acusac1on, acto seguido a la transcripción de los artículos 61 del CPTSS y 195, 298 y 299 del CPC, señaló que el juez del trabajo tiene la posibilidad de apartarse de cualquier tarifa legal de prueba con el propósito de formar libremente su convencimiento sobre un hecho o hechos determinados. No obstante, por restricción de la norma, esa facultad queda limitada en la medida que para la demostración de los hechos la ley contemple requisitos sine qua non, evento

en el cual el fallador queda sometido a la exigencia formal del medio probatorio. Por tanto, cuando se trate de

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Radicación n. º 59007 demostrar hechos « at ravdéels a c onfeos dieócnl ardaec ión parteel a))rt,íc ulo 195 del CPC exige en forma expresa, que para que tal medio de prueba tenga algún alcance probatorio debe versar sobre hechos que puedan producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Así mismo, señala que el numeral 6 ídeemxi ge como requisito para su validez probatoria, que la confesión se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Por su parte, el artículo 298 ídem establece como presupuesto formal ineludible que cuando se pretenda aducir en un proceso el testimonio de un tercero, «sep odráp ediqru es e recibdae claración extraprcoocnce istaalcd ieló acn o ntracpoanrttlreaca u asle pretehnadcave arl deirc phrau eba)). Expone que, el artículo 299 ejusdceonmsa,g ra que los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes con fines judiciales y no se pida la citación de la parte contra la cual se pretende hacerlos valer, «sotleon drcáanl iddeapd r ueba sumaryi nao p odrdáá rseoltersvo a lporro batoArgriegoa ». que el juez laboral está obligado a respetar aquellos formalismos que la ley exige a algunos medios para que pueda tenérseles como plena prueba de la existencia de los

hechos en debate, pues si no lo hace contraría el debido proceso. Manifiesta que el Tribunal le dio categoría de plena prueba a las declaraciones extrajudiciales, cuando no tienen tal entidad, pues apenas pueden ser considerados

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Radicación n.º 59007 como prueba sumana, equ1vocac1on que lo condujo, bien por ignorancia ora por rebeldía, a infringir de manera directa las normas acusadas. VIIC.O NISDERACIONES Según la argumentación planteada por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, allegadas por la propia demandante, pues en criterio del Instituto recurrente, conforme las previsiones de los artículos 298 y 299 del CPC, solo ostentan la calidad de prueba sumaria por no haber sido ratificadas en el proceso y, por tanto, el juez de apelaciones no podía concederles valor diferente al señalado. Así las cosas, se considera que el problema que corresponde elucidar en esta oportunidad ha sido ampliamente debatido por la Sala en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, aportadas a los procesos laborales, no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL18112-2017, rad. 54876, en la que se debatió un

problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice:

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61 Radicación n. º5 9007 Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibídem y esto no se cumplió. Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenarfo, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 12272015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de

marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: [ ... ]. "Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (!l. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imito la (!l. 35), que produjeron la violación º directa del artículo 3 de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (. ... ). "En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. "A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las

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Radicación n. º 59007 decalcaironeexrtsja uiciroe cibpiadara fsni esn oj udiciales,

puedteonm sae"r. (). c.o mdoo cumednetcolsa rpartoivveonsi entes det ercperaaorc su,y vaa laocrisóeng,eú lna rtí2c77ud leoCl. P .

C. (Mdo.A r2t.7,L ey7 942/00 3)n,on ecesriatitaacifnc i,só anol v quel ap atrec otnralrois alo iec".i,et staác doerc onl ae psecial situaqcuiesó epn r eseennte as tcal adseep orcespoosqr,u e eqpuairealdr o cumesniptmelom endteec lareamntaaidvdooeu n tecrerqou,en oe se loarbandios ursicatnot uenN otiaocr,o lna decalcairqóunee s mei smtroec erreoa lainzteaes tfuen coiniaor púlbicqou,ec uenctoaen l a tridbeus teodr pe osiitoda elr afe púlbiceasp, e ferctamveánltieed nlo a,m ediednaq u,ep olro menoisga,ul p odedrec novcicitóine neesntd oossm edidoes prue,yb n aog uadraíran nignual ógiecxai,md ierr a itciafcailó n priom,ea rlp asqou dee sle gnudsoe e xiejlaa d elantadmei ento taflor maliddeanodt dreplor cessoi,e nqduoea ,d eáms,l as decalcairoenxertasij ucfiueor ornne didbaajsol ag raveddeald juarmento. "Dleoq uvei edniec sheoc ,o nclquunyeeo c omeetlai dóq u eml a

disstioójrunr íqduisece al ei pmut,p auesqtuoee n l otsé rminos dealtr ílco2u 7d el aL ey7 94d e2 030,q uem odfiiecóla rctulío 277d eCló didgePo r ociemdieCnitv"oioL lsd: o cumepnrtiovsa dos dec ontedneicdloa rsaeat pricevioa,rp áoenrjl u eszin ne cesidad der atisfuic coanrt esnaiodl qovu,el ap atrec onatrrisaoc liite raiitcfaócn"i,q use ea copmascao lna p olítliecglaia stqiuveean maetripaor btaoiras ev ienaedp otandeonp, e sprectdiev a menguealer x cedsero gi ofror maqlu ae ntacñaopm eabeanl os códidgepo rseo dcimiNeone tsso ni.ol eeelcr o ntedneialtdr íolc ou 1O del aL e4y4 d6e 1 998e,n e smai smdarice ciyóc no ind éntica telleogocíoaln,ad iefrendceqi uaee n é st(ias)c n omras ee pxilcitó qutea ldeosc umeenrtaeonms a naddeot se rocs.e" r Conforme el precedente transcrito, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al darle plena validez probatoria a las declaraciones extrajudicio rendidas ante el notario noveno del circulo de Cali, allegadas por la parte demandante, como quiera que el Instituto demandado no solicitó su ratificación en las

oportunidades procesales que tenía para ello. Adicionalmente, se precisa que la Sala un1ca y exclusivamente estudia lo relacionado con la validez de las declaraciones extrajuicio, mas no su eficacia, la cual se

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Radicación n. º 59007 analizará al resolver el otro cargo orientado por v1a indirecta, habida cuenta que ésta refiere de manera inequívoca al poder de convicción o persuasión que tienen esos medios de prueba frente al juez, de manera que le permitan dar por acreditada o no la convivencia de la demandante con el causante para que pueda ser considerada como beneficiaria de la pens1on de sobrevivientes deprecada. Por las razones esbozadas el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, esto es, dar plena validez a las declaraciones extra proceso allegadas por la parte actora y, por ende, el cargo no prospera.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 176, 177, 185, 187, 194, 195, 229, 232, 251, 252, 254, 258, 269, 277, 279, 298 y 299 del CPC, que originó la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 25, 26, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la falta de

aplicación de los artículos 46 y 4 7 ibídem. Aduce que el colegiado incurrió en la violación de la ley denunciada como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan enseguida:

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Radicanc.ºi5 ó9n0 07

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Amparo Janeth Rasero convivió con Julián de JesúsTo rres Betancur (q. e. p. d.) durante los ocho años anteriores a la fecha de fallecimiento, razón por la cual puede acceder a la pensión de sobrevivientes.

2. No dar por demostrado, estándola, que Amparo Janeth Rasero no acreditó procesalmente haber convivido con Julián de Jesús Torres Betancur (q. e. p. d.) durante locsin co años anteriores a la fecha de fallecimiento, razón por la cual no puede acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.No dar por demostrado, estándola, que operó el fenómeno de prescripción de las mesadas que pudieron haberse causado en favor de Amparo Janeth Rasero, con anterioridad al 30d e julio de 2006.

4. No dar por demostrado, estándola, que loinste reses moratorias por el no pago de las mesadas ordenadas en favor de Ingrid Vanessa Torres Rasero comenzaron a causarse el 4 de marzo de 2009 y no el 2 de marzo de 1997, toda vez que la reclamación administrativa fue formulada apenas el 4 de noviembre de 2008.

En la demostración del cargo la censura acusa la apreciación equivocada de los si ientes medios de prueba: gu ► Formulario de inscripción del causante la Caja de

Compensación Familiar Confe nalco, visible al folio 35 del cuaderno principal. ► Documento contentivo de la confesión unilateral de la demandante Amparo Janeth Rasero, nominado como ''ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES EXTRAPROCESALES'fi levantada por el Notario Noveno del Círculo de Cali, visible al folio 19 del cuadenw principal. ► Documento contentivo del ''ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES - EXTRAPROCESALES", visible al folio 36d el cuaderno principal. ► Resolución # 04854, proferida el 18 de marzo de 2009 por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social - Secciona[ Valle (Folios 26 a 27 del cuadenw principal). ► Escrito de solicitud de revocatoria directa de la Resolución #04854 de 2009, presentado el 30d e julio de 2009 (Folios 28 a 31 del cuaderno principal). 16

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Radicación n. º 59007 Para sustentar los dos primeros yerros fácticos achacados la censura señala, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, dice que el documento visto a folio 35 acredita que el causante inscribió el 10 de octubre de 1989 en la caja de compensación Comfenalco a la señora Amparo Janeth Rasero, en calidad de cónyuge o compañera, y a Ingrid Vanessa Torres Rasero, como su hija; empero, por manera alguna tal prueba da fe de hechos distintos a los narrados en él, como lo concluyó

erradamente el Tribunal al aseverar que «con formulario de Comfe nalco se puede evidenciar que la señora Amparo Janeth vivió con el causante desde 1988 hasta la fecha del fallecimiento de éste el 02 de marzo de 1997, y que ella y su hija dependían económicamente de él». Por su parte, manifiesta que la declaración unilateralmente rendida ante notario por Amparo Janeth Rasero (f.º 19), denominada «ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES-EXTRAPROCESALES», acredita que el 10 de marzo de 2010 se presentó la demandante y le manifestó al notario haber convivido en unión libre con el causante durante ocho años, desde el 2 de diciembre de 1988. Señala que a la luz de las normas que informan la producción y valoración de la prueba, «este documento, confesión de parte, declaración de parte o como se le quiera llamar», carece de entidad probatoria suficiente para demostrar la existencia de hechos o actos atinentes a la demandan te Rasero, pues no va más allá de ser una

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Radicación n.º 59007 aseveración de parte, que a la luz de los artículos 177 y 195 del CPC, solo podría tener efecto en la medida y manera que produzca consecuencias jurídicas en contra del confesante o que favorezcan a la parte contraria, no en su propio beneficio, pues carece de toda lógica jurídica admitir, como lo admitió el ad quem, como prueba válida en favor de su propia pretensión el dicho de la parte confesante, en este caso la demandante Rasero. Finalmente, dice que la declaración extraproceso que

mili ta al folio 36, da fe de que el 24 de marzo de 2 O 1 O se presentaron ante notario Edgar de Jesús Torres e Ibeth Guicela Torres Moreno, «quienes manifestaron, entre muchas otras cosas, que son hermanos del causante y que éste convivió con la hoy demandante desde el año 1 988». Al efecto señala que, según el artículo 299 del CPC, este tipo de declaración no tiene mérito probatorio alguno y que por no haber sido evacuada dentro del proceso carece de oportunidad de contradicción, circunstancia que a la luz del artículo 229, ejusdem, «hacía imperativa su ratificación en del debate procesal, cosa que nunca ocurrió y en tal virtud no tiene calidad de plena pruebw>. Agrega que, precisamente la falta de ratificación en el proceso no permite calificarlo como testimonio de tercero debidamente controvertido y, por ende, al ser un simple documento la Corte está habilitada para asumir su estudio en sede de casación.

SCLAJPT·lO V.DO 18

Radicación n. º 59007 Concluye diciendo que, s1 el colegiado hubiese valorado adecuadamente las anteriores pruebas, no hubiese incurrido en el error de dar por acreditada la convivencia de la señora Amparo con el fallecido. Con relación al tercer error, esto es, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales de Amparo Janeth Rosero, causadas a partir del 30 de julio de 2006, dice que ad quem tuvo en cuenta la circunstancia de que el 30 de julio de 2009, la interesada presentó reclamación administrativa, encaminada a obtener la revocatoria directa

de la Resolución 04854 28) y, por tanto, conforme lo (f.º previsto en el artículo 151 del CPTSS, debe colegirse que el fenómeno de la prescripción operó para la totalidad de las mesadas causadas en favor de Amparo Janeth Rosero con anterior

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