CSJ - SL2315-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2315-2025 Radicación n.° 08001310500820220006701 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que JUDITH ELENA GARCÍA MANJARRÉS interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró el recurrente en contra
de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Judith Elena García Manjarrés llamó a juicio a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, pactado a partir de enero y hasta noviembre de 2020, se encuentra vigente, al haberse prorrogadoRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 2 automáticamente más allá de la última fecha, al haber continuado su labor por llamado del empleador en enero de
2021. Adicionalmente, que se estableciera que el vínculo existía desde el 17 de julio de 2006, a raíz de contratos sucesivos; que se trataba de una relación a t érmino indefinido por « sobrepasar en demasía tres periodos sucesivos y continuos».
En consecuencia, que se ordenara el reintegro en las mismas o mejores condiciones laborales; y, que se condenara
indefinido por « sobrepasar en demasía tres periodos sucesivos y continuos».
En consecuencia, que se ordenara el reintegro en las mismas o mejores condiciones laborales; y, que se condenara al pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el 21 de enero de 2021, junto con la cancelación de los aportes a los subsistemas de salud y pensión , con la correspondiente inclusión de los intereses y la corrección monetaria.
De otro lado, reclamó que en el evento que no se accediera a los anteriores reclamos, se reconociera una indemnización por despido sin justa causa, a partir de un contrato que se prolongó por un lapso cercano a los 15 años.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mantuvo un vínculo continuo y sucesivo con la demandada entre el 17 de julio de 2006 y el 12 de febrero de 2021, respaldado en 39 actos jurídicos, que no le fueron entregados oportunamente, pues para obtenerlos debió recurrir a distintas peticiones.
Agregó que cumplió sus obligaciones laborales en debida forma, sin ser objeto de llamados de atención; que laRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 3 prórroga del contrato de 2020 era posible verificarla con una citación que se le hizo el 21 de enero de 2021 para que interviniera en una reunión virtual del comité científico, sumado a que continuó cumpliendo sus funciones en el claustro universitario hasta el 10 de febrero del mismo año, cuando se le comunicó por el director de investigaciones que quedaba separada del cargo.
sumado a que continuó cumpliendo sus funciones en el claustro universitario hasta el 10 de febrero del mismo año, cuando se le comunicó por el director de investigaciones que quedaba separada del cargo.
Sostuvo que la universidad cubrió los aportes destinados a los subsistemas de salud y pensión correspondientes al mes de enero de 2021, y solo lo retiró el 12 de febrero de igual anualidad; y, que la accionada utilizó su producción académica e investigativ a del periodo comprendido entre 2017 y 2020 para categorizar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología los grupos de investigación.
Finalmente, acuñó que pidió a la institución los certificados financieros de su producción investigativa, pero recibió respuesta en la que se le dijo que no era posible emitirlos ni dar el aval y que dichas obras «eran propiedad de la Universidad y no de su autor, lo cual contrario a lo dispuesto legalmente por el Estado Colombiano, en relación con la propiedad intelectual».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puntualizó que no eran ciertos, ante lo cual subrayó que existieron distintos contratos discontinuos, según lo establecido en el artículo 101 del C ódigo Sustantivo delRadicación n.° 08001310500820220006701
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Trabajo (CST), los cuales fueron debidamente liquidados, por lo que se cumplieron las obligaciones como empleador. También afirmó que no contaba con registro que diera cuenta de que la actora prestó servicios en el año 2021, pues su último contrato finalizó en el mes de noviembre de 2020,
lo que se cumplieron las obligaciones como empleador. También afirmó que no contaba con registro que diera cuenta de que la actora prestó servicios en el año 2021, pues su último contrato finalizó en el mes de noviembre de 2020, donde los aportes al sistema de seguridad social que se dieron con posterioridad por un error administrativo involuntario.
En su defensa propuso las excepciones que denominó así: inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 5 de diciembre de 2022 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante y la demandada existió un contrato laboral de carácter laboral por el año escolar entre el 21 de enero a (sic) noviembre 30 de 2021; el cual terminó sin justa causa el doce (12) de febrero de 2021. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la demandante a título
de indemnización y prestaciones sociales así:
1. PRESTACIONES SOCIALES: Por un tiempo de 23 días, es decir, del 21 de enero de 2021 al 12 de febrero de 2021 con un salario de $5.047.745 COP que deviene del que venía devengando en el 2020 de $4.967.764 más el reajuste anual del 1.61%.
- 23 DÍAS DE SALARIO: $3.869.934 COP. - PRIMAS: $322.494 COP. - CESANTÍAS: $322.494 COP. - VACACIONES: $161.247 COP.
- 23 DÍAS DE SALARIO: $3.869.934 COP. - PRIMAS: $322.494 COP. - CESANTÍAS: $322.494 COP. - VACACIONES: $161.247 COP.
- INTERESES DE CESANTÍAS: $39.092 COP.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: $4.715.661 COP.Radicación n.° 08001310500820220006701
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INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: - NUEVE (9) MESES A PARTIR DEL 12 DE FEBRERO DE 2021
HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, EQUIVALENTES A
NUEVE (9) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS EN RAZÓN DE
$168.258 COP DIARIOS QUE TOTALIZA $48.290.091 COP.
LO ANTERIOR, DA UN TOTAL ENTRE INDEMNIZACIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE $53.005.752,00 COP.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante a la seguridad social desde los 12 días que transcurren del mes de febrero de 2021.
TERCERO: CONDENAR a la demandada de conformidad con el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo – en uso de las facultades ultra y extra petita – a pagar a la demandante, como sanción moratoria, un salario diario equivalente a $168.258 COP por 24 meses desde el 12 de febrero de 2021. En adelante, se cancelarán salarios moratorios. Hasta hoy, 5 de diciembre de 2022, han transcurrido 653 días equivalentes a $109.959.954
COP.
por 24 meses desde el 12 de febrero de 2021. En adelante, se cancelarán salarios moratorios. Hasta hoy, 5 de diciembre de 2022, han transcurrido 653 días equivalentes a $109.959.954 COP.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás súplicas.
QUINTA: CONDENAR en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la Universidad Metropolitana interpuso, a través de sentencia de l 29 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió revocar la sentencia de primer grado, y, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política (CP) y a los preceptos 1.º, 22, 23 y 24 del CST, a efectos de memorar el principio de la primacía de la realidad sobre lasRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 6 formalidades, así como los elementos propios del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, la cual se activa con la demostración de la prestación personal del servicio, y que corresponde desvirtuar al empleador, conforme la sentencia
CSJ SL1684-2022.
A continuación, en cuanto a la acreditación del contrato realidad, en el caso de los docentes, citó la decisión CSJ SL3126-2021, además del artículo 101 del CST, luego de lo
CSJ SL1684-2022.
A continuación, en cuanto a la acreditación del contrato realidad, en el caso de los docentes, citó la decisión CSJ SL3126-2021, además del artículo 101 del CST, luego de lo cual pasó al análisis probatorio, y concluyó:
De acuerdo con el análisis del alcance probatorio de los documentos aportados tanto por la demandante como por la demandada, se concluye que ninguno de ellos proporciona evidencia, ya sea de manera directa o indirecta, de que la señora Judith Elena García Manjarres (sic) prestó servicios a la entidad demandada durante el año 2021. Por el contrario, toda la documentación presentada hace referencia a la prestación de servicios únicamente hasta el 30 de noviembre de 2020. Aunque la demandante suscribió un comu nicado dirigido a la UNIVERSIDAD el 11 de febrero de 2021 en el que manifiesta haber trabajado en esa anualidad, dicho documento no se acompaña de pruebas que corroboren la efectividad de su prestación de servicios en el periodo mencionado.
Adicionalmente, ninguna (sic) de los instrumentos allegados brinda la certeza de que la señora García fue citada por parte de algún representante de la demandada para asistir el 25 de enero de 2021 a una reunión en la universidad demandada, ni mucho menos que hubiese llegado a un acuer do de trabajo para la prestación del servicio como investigadora para esa anualidad.
[…]
A partir de lo señalado antecedentemente, la Sala llega a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia: de la declaración no se puede inferir que hubo una prestación de servicios en el año 2021. En ningún momento de la afirmación
A partir de lo señalado antecedentemente, la Sala llega a una conclusión diferente a la del juez de primera instancia: de la declaración no se puede inferir que hubo una prestación de servicios en el año 2021. En ningún momento de la afirmación de Norella Ortega se detallaron las actividades realizadas por JUDITH GARCÍA MANJARREZ (sic), especialmente considerando que la testigo mencionó que los docentes investigadores dedicaban 40 horas a la semana a esta labor.
Nótese que cuando el juez preguntó a la testigo si la demandanteRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 7 "estuvo asistiendo normalmente a esas actividades como lo hacía bajo los contratos anteriores, es decir, prestando ese servicio ", la respuesta fue "sí, señor juez". Para la Sala es importante destacar que esa respuesta es muy generalizada, la cual no tiene el alcance probatorio requerido para acreditar que se llevaron a cabo determinadas actividades que justifiquen tener por cierto que hubo prestación del servicio. Además, no se especificaron los detalles ni el horario en el que se realizaron dichas activid ades, lo que limita la validez de la declaración en ese sentido. Por tanto, erró el juez al inferir que con la sola apreciación de esta prueba operó la inversión de la carga probatoria, entonces, hasta este punto del análisis de las pruebas, la demandante no ha logrado activar la presunción del artículo 24 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A partir de dicho estudio, determinó que la demandante no había cumplido con la carga probatoria que le asistía, consistente en acreditar que prestó servicios en el año 2021.
Trabajo y de la Seguridad Social.
A partir de dicho estudio, determinó que la demandante no había cumplido con la carga probatoria que le asistía, consistente en acreditar que prestó servicios en el año 2021.
De otro lado, explicó que al haberse celebrado un contrato profesoral, estaba previsto que no se requería de preaviso o desahucio para su finalización, sino que bastaba la culminación del periodo académico para que expirara, por lo que no era posible hablar de una prórroga.
En este orden de ideas, encontró que no había evidencia de la prestación de servicio en 2021 ni de la prolongación del vínculo laboral luego de noviembre de 2020, por lo que procedía la revocatoria del fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Judith Elena García Manjarrés , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001310500820220006701
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en su lugar « declare que la sentencia dictada en primera instancia recobra todos sus efectos jurídicos y queda en firme por haberse ejecutoriado y por estar acorde con lo regulado legalmente en la codificación laboral».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Para el efecto, presenta el embate en los siguientes términos:
La presente demanda de casación tiene su motivada sustentación jurídico – normativa en los siguientes preceptos
VI. CARGO ÚNICO
Para el efecto, presenta el embate en los siguientes términos:
La presente demanda de casación tiene su motivada sustentación jurídico – normativa en los siguientes preceptos legales, consagrados en nuestra codificación laboral vigente: Artículos 1, 5, 6, 9, 11, 14, 16,18, 22, 23, 24, 45, 46, 55, 61, 64, 101, todos del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales, con el injusto y unilateral despido de mi mandante, fueron conculcados mediante específica violación directa cometida por la parte demandada, con su injusto e ilegal acto de despido proferido afectatoriamente (sic) contra la Dra. JUDITH ELENA GARCÍA MANJARRÉS, en su condición de injustamente afectada. Todas estas normas fueron expresa y directamente desconocidas por el Sentenciador de Segunda Instancia con la confrontación directa en que incurrió con su acto sentenci al (sic) al no reconocer los derechos reclamados por la parte demandante, los cuales son imperativos e inalienables, por disponerlo así, no solo nuestro régimen jurídico – laboral, sino igualmente estar regulados y garantizados por las pertinentes disp osiciones del derecho internacional en aras de la protección del trabajo y de los trabajadores.
Menciona que las anteriores disposiciones fueron directamente violadas, con lo que se desconoció la sentenciaRadicación n.° 08001310500820220006701
SCLAJPT-10 V.00 9
CC C-588-1995, en armonía con los artículos 5, 25, 25A, 26,
SCLAJPT-10 V.00 9
CC C-588-1995, en armonía con los artículos 5, 25, 25A, 26, 29, 74 a 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 196 de la Ley 115 de 1994, así como con las decisiones CC SU-449-2020 y CSJ SL2586-2020.
VII. RÉPLICA
La opositora sostiene que la demanda casacional no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 90 del CPTSS, en la medida en que se omitió indicar el concepto de infracción, es decir, si la atacaba la sentencia por la vía directa o de los hechos.
Agrega que se omite cumplir con la carga de argumentación y se presenta un alegato de instancia, debido a que no puntualiza si la sentencia del Tribunal no estuvo acorde con el ordenamiento jurídico por un desconocimiento de la ley, o a raíz de una errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas calificadas para casación.
Destaca que el escrito no contiene una formulación clara y autónoma de un cargo, pues ni siquiera se identifica como tal, por lo que carece « de los requisitos mínimos que exige el recurso extraordinario de casación, lo que desdibuja su naturaleza y finalidad impidiendo que la Corte pueda realizar un estudio de fondo de los reparos alegados».
En cuanto al fondo, pregona que el fallo está provisto del principio de legalidad, sin que se hubieran atacado todos sus pilares, dado que, aunque se pudiera considerar que seRadicación n.° 08001310500820220006701
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del principio de legalidad, sin que se hubieran atacado todos sus pilares, dado que, aunque se pudiera considerar que seRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 10 propone que el Tribunal erró al violar de manera directa los artículos 1.°, 5.°, 6.°, 9.°, 11, 14, 16, 18, 22, 23, 24, 45, 46, 55, 61, 64 y 101 del CST, pasa por alto la conclusión fáctica consistente en que no se probó la prestación del servicio en el año 2021.
VIII. CONSIDERACIONES
A efectos de decidir en esta sede, es importante empezar por destacar que, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa los defectos que presenta el recurso (CSJ AL5534-2019).
Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de
1964. Lo anterior, debido a que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se ex pone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.
A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra:
[...] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al
por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.
A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra:
[...] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a (sic) que el recurso extraordinario resulteRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 11 inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
Con relación a este elemento, no se advierte una irregularidad que permita determinar la presencia de un yerro técnico, en la medida que se pide la anulación del fallo de segundo grado, y, en consecuencia, que el de primera instancia recobre efectos, es decir, que sea confirmado.
Ahora, cuando la Sala se adentra en el estudio del cargo planteado, afloran falencias que dan al traste con la
de segundo grado, y, en consecuencia, que el de primera instancia recobre efectos, es decir, que sea confirmado.
Ahora, cuando la Sala se adentra en el estudio del cargo planteado, afloran falencias que dan al traste con la evaluación material del asunto, tal como se pasa a explicar.
En primera medida, con relación a las vías, esto es, el planteamiento de la acusación de la sentencia por la directa o la factual, se resalta que aun cuando no se menciona en forma expresa la una o la otra, bajo la argumentación en la que se enfila el ataque es dable entender que se acude a la senda jurídica, en consideración a que se menciona el desconocimiento de una serie de disposiciones del CódigoRadicación n.° 08001310500820220006701
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Sustantivo de Trabajo, que llevaron al desconocimiento de derechos imperativos e inalienables.
Ahora, a pesar de que la anterior situación se logra subsanar bajo una flexibilización del recurso extraordinario, al proseguir con el estudio de la demanda casacional surgen nuevas dificultades si se tiene en cuenta que aun cuando existen varias modalidades de violación sustancial, como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, las cuales son excluyentes entre sí, en parte alguna se hace referencia a este aspecto, pues de manera indistinta se alude a un desconocimiento de las disposiciones, pero más adelante se resalta una incorrecta aplicación.
En este sentido, es preciso destacar que, aunque en ocasiones la Sala ha sido menos rigurosa a la hora de calificar los recursos, tal postura no implica que se elimine el rigor técnico que implica esta sede, dado el carácter
En este sentido, es preciso destacar que, aunque en ocasiones la Sala ha sido menos rigurosa a la hora de calificar los recursos, tal postura no implica que se elimine el rigor técnico que implica esta sede, dado el carácter extraordinario que le asiste, que impide que la Corte actué en forma oficiosa o llene los vacíos que pueda presentar la impugnación que es puesta bajo su conocimiento, cuando por ejemplo, tal como ocurre en este caso, se aluda indistintamente a modalidades de violación que son excluyentes.
Al respecto en la providencia CSJ AL3066 -2023, se indicó lo siguiente:
No obstante, resulta imperioso para la Sala recordar que, si bien se ha implementado un ejercicio de flexibilización de la rigurosidad de la técnica en la demanda de casación, lo cierto esRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 13 que ello no implica el desconocimiento de los deberes procesales de las partes ni desatender las exigencias formales que se exigen en sede de casación; de lo que se tiene, no basta con la enunciación escueta del cuerpo normativo vulnerado con la decisión del Tribunal, sino que su análisis de transgresión debe ser de tal sustentación que le permita a la Sala cuando menos inferir las vías y submotivos de violación confrontados en cada cargo específico.
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del
barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciar la decisión revisada.
En este ámbito surge una nueva irregularidad en la embestida que propone el casacionista, al quedarse corta en su alcance, debido a que en una actuación propia de un alegato de instancia, reflexiona respecto del desconocimiento de unos derechos de gran relevancia, pero se abstiene de exponer las razones por las cuales se presenta el dislate en la decisión del juez plural.Radicación n.° 08001310500820220006701
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En este sentido, era necesario que la impugnante precisara cómo se había producido el error, de cara a las normas de alcance nacional que debía denunciar, pues solo de esa manera sería posible hacer el juicio de legalidad correspondiente respecto del fallo dubitado.
Es pertinente destacar que la sentencia de segunda instancia viene robustecida con una doble presunción de acierto y legalidad, lo que implica que quien acude a este escenario extraordinario está en la obligación de demostrar con suficiencia argumentativa en que consistió el error en que incurrió el juez plural, para de esta manera derruir los
acierto y legalidad, lo que implica que quien acude a este escenario extraordinario está en la obligación de demostrar con suficiencia argumentativa en que consistió el error en que incurrió el juez plural, para de esta manera derruir los pilares en que se sustenta el fallo, sin que sea dable para la Corporación actuar en forma oficiosa.
Con base en lo anterior, al volver al cargo bajo examen, aunque se logra inferir que plantea una acusación de ilegalidad de la providencia del Tribunal por la vía directa, también resulta palmario que es escueta en la argumentación jurídica que ofrece para hacer notar el presunto error, en la medida que se hacía necesario precisar cuál era el verdadero alcance de las disposiciones denunciadas, en aras a demostrar que se había resuelto en forma irregular.
Frente al tema, en la sentencia CSJ SL3072 -2024 se expresó lo siguiente:
Precisado lo anterior, desde el punto de vista jurídico encuentra la Sala que el primer cargo expresamente manifiesta abordar la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero (i) laRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 15 escasa argumentación jurídica ofrecida no permite a la Corte vislumbrar, a partir de allí, el cumplimiento de las reglas lógicas y dialécticas en el propósito de derruir los fundamentos de la sentencia.
Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido
Se dice lo anterior, porque la interpretación errónea de las normas es un asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que, su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido por el Tribunal al utilizar metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso.
En efecto, muy a pesar de la recurrente atribuir al Tribunal la interpretación errónea del literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado y, en lugar de ello, imputa esa violación de la ley por considerar que fueron desatendidas por el Tribunal una serie de circunstancias que describe, las cuales supone no acreditaban la dependencia económica de la demandante respecto del causante, cuando quiera que tales valoraciones son propias del campo de las pruebas del proceso, no de las jurídicas, que reposan sobre las normas que lo gobiernan o fueron utilizadas para resolver el pleito.
Adicionalmente, la recurrente parte de un raciocinio errado cuando menciona que el Tribunal desconoció unos preceptos normativos, a pesar de que los mismos fueron ampliamente desarrollados en el fallo, en la medida que es
pleito.
Adicionalmente, la recurrente parte de un raciocinio errado cuando menciona que el Tribunal desconoció unos preceptos normativos, a pesar de que los mismos fueron ampliamente desarrollados en el fallo, en la medida que es indudable que la argumentación estuvo apoyada en los artículos 22 a 24 del CST, cuando se registraron los elementos propios del contrato laboral, así como la presunción que existía de su pre sencia ante una prestación personal del servicio y la carga probatoria que recaía en el reputado empleador de desvirtuarla, si quería exonerarse de responsabilidad.Radicación n.° 08001310500820220006701
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Luego, contrario a pasar por alto dichos cánones, fueron tenidos en cuenta en la decisión fustigada, a lo que se suma que se interpretaron correctamente, pues el alcance que se les dio es el que ampliamente ha sido definido por esta Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3354 -2024,
SL2465-2024, SL760-2024 y SL2954-2023.
En la primera de las reseñadas, se dijo lo siguiente:
Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e
artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).
Teniendo en cuenta que el colegiado no omitió la aplicación de las disposiciones denunciadas por la censura, y, por el contrario, procedió con su aplicación bajo la interpretación que ha desarrollado la Corporación, no es posible hablar de un yerro que dé al traste con su fallo.
Finalmente, es necesario registrar que si la impugnante estimaba que el error se presentaba en la valoración de la prueba o en la omisión en su apreciación, estaba llamada a dirigir su ataque por la vía de los hechos, pero al haber planteado que el dislate tuvo lugar por la falta de aplicación de una norma o su indebida intelección, denotó que no había reparos en torno a las conclusiones de orden fáctico que puntualizó el Tribunal en su sentencia, motivo por el queRadicación n.° 08001310500820220006701 SCLAJPT-10 V.00 17 ninguna consideración le es posible realizar a la Corte en ese sentido.
Así las cosas, resulta claro que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante.
Las costas en el recurso extraordin
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