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CSJ - SL2316-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2316-2020 Radicación n° 79022 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DEIVER CÁRDENAS SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA., e INEL LTDA., como integrantes del CONSORCIO TESLA, y solidariamente contra ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES Deiver Cárdenas Soto llamó a juicio a Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. y Inel Ltda., integrantes del Consorcio Tesla, y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin

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Radicación n.° 79022 de que se declare que entre él y las sociedades que integraron el consorcio existió un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2010, el cual terminó sin justa causa con ocasión del accidente de trabajo ocurrido, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, por lo que la terminación fue ineficaz. Adicionalmente, pide que se les condene al reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir por causa del despido injustificado, se declare la culpa del empleador y, en consecuencia, sean condenadas al pago de la

indemnización por accidente de trabajo, las prestaciones económicas correspondientes al sistema de riesgos profesionales, los perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, junto con los intereses compensatorios desde el 26 de diciembre del 2010 hasta que se fije el valor de lo reclamado en las cuantías discriminadas, debidamente actualizadas e indexadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo con el Consorcio Tesla, integrado por los demandados, contratista de Ecopetrol S.A., desde el 1° de septiembre de 2010 en el cargo de soldador con escalafón E11 y con salario mensual de $2.051.730. Dentro de sus funciones estaban entre otras, soldar tuberías pesadas, puertas, portones y comprar materiales, las cuales ejecutaba sin el uso de los elementos de seguridad mínimos e indispensables tal como lo ordena la ley, y sin recibir alguna capacitación para el desempeño de su cargo. Tales labores

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Radicación n.° 79022 las realizaba de manera profesional, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario asignado, sin que se hubiese presentado queja o llamado de atención en su contra. Expresó que el día 19 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo al mover un portón de aproximadamente 160 kilos sin ninguna ayuda, lo cual le provocó un intenso dolor en su espalda, que lo paralizó por 20 minutos. Pese a ello, recibió orden de continuar con sus labores, poniendo en

riesgo su salud y omitiendo completamente las normas de salud y seguridad en el trabajo; como consecuencia de tal situación, fue incapacitado. Agregó que las empresas no reportaron el suceso a la ARP Liberty Seguros. Debido a la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba a raíz de su accidente laboral, fue despedido sin justa causa el día 26 de diciembre de 2010, conforme a la comunicación recibida de la empresa, en la cual dejó constancia de su grave estado de salud dando paso a la reclamación de sus acreencias laborales e indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, ya que no contaba con un sustento mínimo para restablecer su salud y volver a trabajar normalmente. Explicó que fue diagnosticado con «lumbalgia aguda y artopotia postraumática», sin que fuera tenido en cuenta por el empleador al momento de su despido. El 4 de abril de 2011 citó a diligencia de conciliación a la ARP Liberty Seguros, al Consorcio Tesla y a Ecopetrol, para solicitarles el pago de las

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Radicación n.° 79022 acreencias a que tenía derecho como consecuencia del accidente laboral y la indemnización por despido injusto, sin lograr que accedieran a ello. Finalmente, en virtud de la investigación administrativa que solicitó, mediante Resolución No. 0034 del 28 de febrero de 2012 se ordenó sancionar al Consorcio Tesla por vulnerar las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales (f.° 3 a 13). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las

pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. Adujo que no fue el empleador del actor y, por ende, no tiene responsabilidad frente a los derechos que se reclaman. Precisó que, si bien suscribió un contrato con el Consorcio Tesla para el mantenimiento de redes y subestaciones eléctricas de media y baja tensión, tales labores son de tipo eléctrico que nada tienen que ver con sus actividades y, en consecuencia, no puede predicarse a su cargo la responsabilidad solidaria. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, prescripción, buena fe y la genérica o la que resulte probada (f.° 99 a 117). Por su parte, Ingenieros Técnicos Electricista Limitada Ingeltec Ltda., al contestar la demanda no se opuso a la declaración del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a la vinculación del actor con el consorcio, el salario percibido, la prestación personal del servicio y la citación a la diligencia de conciliación. Precisó que no efectuó ningún reporte de accidente porque nunca acaeció, y que de haber acontecido se hubiera

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Radicación n.° 79022 levantado un acta sobre el mismo y el correspondiente reporte a la ARP a la que estaba afiliado el trabajador; que la finalización del contrato se dio por el vencimiento de este y que no figura información alguna sobre incapacidades del accionante. En cuanto a la Resolución 0034 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo, dijo que ésta se expidió con

violación del debido proceso, dado que se tramitó contra el consorcio, el cual carece de personería jurídica, decisión que fue impugnada y, posteriormente, revocada. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. No propuso ninguna excepción (f.° 171 a 175). Finalmente, Inel Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas excepto a la declaratoria de contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario devengado, que no reportó el accidente de trabajo, aclarando que este suceso no ocurrió; asimismo admitió la existencia de la Resolución 0034 del 28 de febrero de 2012 por medio de la cual se resolvió una investigación administrativa, pero adujo que dicho trámite se adelantó con violación del debido proceso por incoarse contra el consorcio, quien no tiene personería jurídica, por lo que contra ella se formuló recurso de reposición y fue revocada. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. No propuso excepciones (f.° 216 a 221).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la

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Radicación n.° 79022 primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° 288 a 289), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DEIVER ALFONSO CARDENAS SOTO y el CONSORCIO TESLA integrado por INGENIEROS

TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. E INEL LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el primero de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, conforme a las razones acabadas de expresar.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA. quienes conforman el “CONSORCIO TESLA” y ECOPETROL S.A., por lo expuesto, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.

CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA. quienes conforman el CONSORCIO TESLA y ECOPETROL S.A. y a cargo del demandante, la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 689.454) QUINTO: En el evento de no ser apelada por los demandantes la presente sentencia, ordénese el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 5 de julio de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente la ausencia de prueba que permitiera

establecer la ocurrencia del accidente de trabajo, así como también de los presupuestos normativos y jurisprudenciales

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Radicación n.° 79022 en relación con el reintegro bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada, por lo que confirmaría la sentencia de primer grado. Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C 3531 de 2000, donde se mencionó la pertinencia de la intervención del Ministerio del Trabajo como una forma de garantizar el debido proceso y para establecer que el permiso para terminar el contrato no es debido a la discapacidad sino por una causa válida. Señaló que a raíz de la referida Ley se expidió el Decreto 2463 del 2001, que estableció la graduación para determinar cuándo se estaba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha fijado una graduación entre el 15% y el 49% para determinar si es moderada, severa y profunda, lo cual se contrapone a lo planteado por la Corte Constitucional que ofrece protección sin exigir una calificación sobre el estado de discapacidad del trabajador. Por estas diferencias, finalmente la Sentencia CC SU 049 de 2017 concluyó que se trataba de un tema especial de salud, que no se condicionaba a que hubiera alguna graduación. Explicó que, a fin de lograr un juicio equilibrado entre las dos posturas anteriores, el Tribunal tuvo en cuenta las disposiciones de la Corte Constitucional sin olvidar los

criterios de esta Sala para evitar la vulneración de los derechos de las personas que se encontraran en debilidad

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Radicación n.° 79022 manifiesta, pero aclaró el análisis se debía realizar en cada caso en particular. Frente a las incapacidades laborales del demandante que obraban en el expediente refirió que la primera, expedida por la EPS Coomeva (f.°14), frente a un diagnóstico de lumbalgia se otorgó un día, es decir, del 13 de diciembre al 14 de ese mismo mes del 2010; la segunda, expedida por un médico particular el 25 de diciembre de 2010 (f.° 24) sin que se acredite la transcripción por la EPS. Igualmente, la expedida por ESE Hospital Integrado de Barbosa otorgada por 15 días contados desde el 26 de enero del 2011. También constató una orden de valoración de ortopedia, expedida por la EPS Coomeva del 25 de enero del 2011 y el resultado del TAC de la columna del 27 de enero del 2011, así como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, del 20 de agosto de 2016, el que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 28.15%. De todo lo anterior concluyó que no había duda de que el demandante padecía una afectación en su salud, sin embargo, esta no resultaba evidente al momento de la terminación del vínculo laboral que le permitiera al empleador advertir que el actor se encontraba en una situación de salud que mereciera protección, toda vez que las

incapacidades se otorgaron después de la fecha del preaviso. Luego, le correspondía al trabajador demostrar que el empleador estaba enterado de las circunstancias de salud que padecía, lo cual no sucedió.

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Radicación n.° 79022 En cuanto al testimonio del señor Gonzalo Guapacha, quien dijo haber visto al actor en malas condiciones de salud, señaló que tal afirmación por sí sola no tenía la fuerza probatoria para demostrar una situación relevante de salud. Ante ello concluyó que el empleador no tenía la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo para demostrar la causa de terminación del vínculo laboral. Frente al accidente de trabajo del cual se pretende la declaración de culpa patronal, manifestó que no encontró los elementos que concluyeran su existencia ni los necesarios del artículo 216 del CST, para establecer la responsabilidad del empleador. Si bien del artículo 167 del CGP se desprende que era el demandante quien debía probar la ocurrencia del accidente de trabajo, el nexo causal y las consecuencias derivadas, ninguno de estos elementos se pudo determinar. De manera que, conforme a las pruebas y normativa vigente, concluyó que la decisión del a quo se ajustó a derecho por lo que debía confirmarla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en consecuencia se confirme el

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Radicación n.° 79022

numeral primero del fallo de primer grado, se revoque el numeral segundo y como consecuencia se acceda favorablemente a todas las pretensiones iniciales. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron objeto de réplica. Por metodología, la Sala analizará conjuntamente los cargos primero y cuarto, luego el tercero y quinto y, finalmente, el cargo segundo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 1° literal n de la Decisión 584 de la CAN.

El recurrente señala como errores de hecho, los siguientes: a. No tener por demostrado, estándolo, que el evento ocurrido al señor DEIVER CÁRDENAS el 19 de octubre de 2010 es un accidente de trabajo. b. No tener por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas INGELTEL e INEL LTDA no realizaron una adecuada gestión para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi cliente el 19 de octubre de 2010 y por ende, existió culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del mismo. c. No dar por demostrado estándolo que –como consecuencia de lo anteriormi cliente debe ser indemnizado por el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se hayan generado por la ocurrencia del accidente de trabajo del 19 de octubre de 2010.

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Radicación n.° 79022 En la demostración del cargo, argumenta que, el Tribunal al analizar el artículo 1° de la decisión 584 de la

CAN no tuvo en cuenta la definición de accidente de trabajo y desconoció los aspectos que señala la norma y que estuvieron demostrados en el proceso, entre ellos, que el actor si padecía una lesión diagnosticada como «lumbalgia aguda y artropotia postraumática», la cual se produjo por causa del trabajo que desarrollaba para el Consorcio Tesla, tal y como lo dijo el señor Gonzalo Guapacha quien informó de la ocurrencia del accidente y del conocimiento que la empresa tuvo de él. Agrega que, la culpa suficientemente comprobada, como elemento presupuesto exigido por el artículo 216 del CST, fue acreditada con las pruebas del expediente, referentes a la historia clínica y la ausencia de pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Finalmente, transcribe el testimonio del señor Gonzalo Guapacha y señala que no fue tachado de falso ni controvertido por los demandados. Por ello afirma que, por lo manifestado, se le deben reconocer todos los perjuicios materiales e inmateriales que correspondan.

VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. en su escrito de oposición, presenta sus consideraciones de manera conjunta en relación con los cargos, primero, segundo y tercero. Expresa que la demanda

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Radicación n.° 79022 formulada incumple los supuestos esenciales del recurso extraordinario y no permiten la demostración de que el Tribunal haya incurrido en los supuestos errores de hecho que le endilga, ni explica las pruebas que los pudieron generar. Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. e Inel Ltda. al

oponerse a la demanda de casación presentan réplica conjunta frente a los cargos primero, segundo y tercero. Manifiestan que el recurso formulado incumple los supuestos esenciales, de modo que no acredita que el ad quem haya transgredido la ley incurriendo en los supuestos errores de hecho, ya que no allega ninguna prueba que lo demuestre, para lo cual reiteran que el accidente nunca acaeció.

VIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea de la prueba.

Indica como error de hecho el siguiente: No dar por demostrado estándolo que DEIVER CÁRDENAS se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato dada su condición de salud. A continuación, menciona las pruebas erróneamente apreciadas así:

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Radicación n.° 79022 a. Historia clínica del señor DEIVER CÁRDENAS. b. Testimonio de GONZALO GUAPACHA. En la demostración dice que el Tribunal, al momento de valorar la historia clínica, no observó la relación que había entre el accidente y los efectos en su salud. Resalta que, dentro de la mencionada historia, se observa el informe de ocupación de actitud ordenado por Tesla en donde se reconoce la lumbalgia y la escoliosis del trabajador. Lo anterior, dice, era suficiente para acreditar la culpa comprobada, toda vez que la pasiva no acreditó lo contrario.

Para corroborar lo anterior se refiere al testimonio de Gonzalo Guapacha, pues este reconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo y el mal estado de salud del trabajador, el que era un hecho notorio de amplio conocimiento, lo que no le daba razones al empleador para terminar la relación laboral sin permiso del Ministerio del Trabajo.

IX. RÉPLICA Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. e Inel Ltda. indican que, si bien el recurrente al momento de la terminación de su contrato con el Consorcio Tesla presuntamente se encontraba en debilidad manifiesta, desconocían cualquier incapacidad médica, por lo que el a quo y el ad quem no aplicaron el artículo 26 de la Ley 361 de

1997. Señalan, que el promotor del proceso jamás tuvo algún accidente laboral en el tiempo que estuvo vinculado con ellos,

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Radicación n.° 79022 de modo que no hubo ninguna violación sustancial de la norma por parte del Tribunal.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por

las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico insuperables que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a exponerse:

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Radicación n.° 79022

1. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda

de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Revisado el cargo cuarto, la Corte observa que no se aludió a ninguna norma sustancial que constituyó o debió constituir la base esencial del fallo de segunda instancia, por

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Radicación n.° 79022 lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de contar con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar esta acusación de fondo.

2. Además, en los cargos primero y cuarto se denuncia la comisión de unos errores de hecho, para lo cual se alude a la historia clínica del actor y al testimonio rendido por Gonzalo Guapacha, elementos de prueba que no tienen la calidad de calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de

errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. En efecto, tratándose de la denominada «historia clínica», la Corte debe señalar que en este caso propiamente se está frente a un historial clínico expedido por varias entidades de la salud y médicos particulares, por lo que no sería una prueba apta, pues, se ha considerado que en principio la historia clínica se trata de un documento declarativo proveniente de terceros, por lo que no es posible abordar su estudio (sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157), a menos que se demuestre la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sea apta en casación. En todo caso, si la Corte se adentrara en su análisis (f.° 14 a 27) de la misma no advertiría la ocurrencia del accidente de trabajo y, por ende, tampoco la circunstancias que configuraran la culpa patronal; tampoco surge que el actor

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Radicación n.° 79022 para el momento de la culminación del nexo padeciera una condición de salud relevante, que le hubiera afectado su capacidad laboral. Se afirma lo anterior porque lo único que se encontraría antes de la finalización del vínculo, sería una incapacidad por un día, otorgada el 13 de diciembre de 2010 por «lumbalgia», y consulta ante médico particular realizada el 25 de diciembre de 2010, por dolor de cintura. Con posterioridad a la terminación del contrato,

aparece el examen de egreso realizado el 5 de enero de 2011 el cual reporta «lumbalgia» y «escoliosis lumbar» (f.° 27) y radiografía de columna realizada el 15 de enero de la misma anualidad en la que se diagnostica «ANTEROLISTESIS GRADO II EN UNIÓN LUMBOSACRA» (f.° 26), ordenándose el 25 de enero siguiente la valoración por ortopedia (f.° 15); asimismo se observa una incapacidad de 15 días otorgada el 26 de enero de 2011 (f.° 17) y, la práctica de un tac de columna lumbar el 27 de enero de 2011, en el que se estableció una «Anterolistesis grado I» (f.° 16). Así las cosas, si la Sala revisara la historia médica descartaría que el actor hubiese estado en situación de discapacidad para cuando terminó el contrato, pues el solo quebranto de salud no genera el fuero reclamado, máxime cuando la finalización del nexo obedeció a una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo fijo pactado entre las partes, tal y como emerge del documento de folio 284. Así, la terminación del contrato por una razón objetiva descarta

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Radicación n.° 79022 que la culminación haya obedecido a una condición médica del accionante existente antes de tal rompimiento. Por su parte, de manera reiterada y con fundamento en la referida disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la

prueba testimonial, por no estar prevista como calificada. Sobre el particular, dijo: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos. Las anteriores falencias en la técnica del recurso le impiden a la Sala realizar un análisis de fondo sobre el particular. Por lo anterior, los cargos se desestiman.

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Radicación n.° 79022

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

a. No tener por demostrado, estándolo, que el señor DEIVER CÁRDENAS SOTO era sujeto de la protección de la ley 361 de 1997 por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. b. No tener por demostrado, estándolo, que mi cliente le fue terminado el contrato por su situación de salud en virtud de la presunción de despido discriminatorio establecida por la Corte Constitucional. c. No dar por demostrado estándolo que – como consecuencia de lo anterior - el empleador omitió su deber de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral y por ende debe ser condenado a la indemnización de 180 días de salario, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que este se haga efectivo. En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la interpretación de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando el trabajador se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Por esto, cita las sentencias T-1219 del 2005, T-198 del 2006, T-434 del 2008 y SU049 de 2017 de las cuales expresa que tienen una aplicación preferente y vinculante respecto del precedente y explica que en ellas la Corte Constitucional ha señalado que las personas que sufren afectaciones a su salud son acreedoras de dicha protección, lo que cobija no solo a

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Radicación n.° 79022 quienes han sufrido una disminución en su estado de salud

durante el transcurso del contrato sino también a quienes sin tener una calificación se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Por otra parte, expresa que el Tribunal establece que el rompimiento del contrato no se generó por la situación de salud del trabajador sino por el vencimiento del plazo fijo pactado; esto desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que se refiere a la presunción de despido discriminatorio. El Tribunal al aplicar las disposiciones de la Ley 361 de 1997, debió presumir que la terminación del contrato obedecía a su condición de debilidad manifiesta y contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que sus derechos fueron vulnerados.

XII. RÉPLICA Las demandadas se opusieron de forma conjunta a los cargos primero, segundo y tercero, por lo que la Sala se remite a lo ya dicho.

XIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación de la prueba.

Señala como errores de hecho los siguientes:

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Radicación n.° 79022 a. No tener por demostrado, estándolo, que sí existió un accidente de trabajo sufrido por DEIVER CÁRDENAS el 19 de octubre de 2010. b. No dar por demostrado estándolo que DEIVER CÁRDENAS se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato dada su condición de

salud. A continuación, menciona como pruebas dejadas de apreciar: a. Dictamen pericial en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. b. Resolución 34 del 28 de febrero de 2012 del Ministerio del Trabajo. c. Petitum del escrito de la demanda. En el desarrollo del cargo, expresa

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