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CSJ - SL2316-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2316-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2316-2021 Radicación n.° 75826 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Martha Lucía Castrillón Rendón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del Decreto 758 de 1990, a partir del 8 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios a que se refiere el

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Radicación n.° 75826 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de mayo de 1955, que el 11 de junio de 2010 solicitó a la demandada el otorgamiento de la pensión de vejez a su favor, el cual fue negado mediante la Resolución 109740 del 12 de mayo de 2011 por haber aportado 688 semanas entre el 3 de mayo de 1979 y el 14 de agosto de 2009, de las cuales no se

había cotizado una sola en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concediéndose en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva de la prestación en cuantía única de $9.363.888. Señaló que a pesar de haber recibido la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, el 16 de noviembre de 2011 solicitó el desarchivo de su expediente a efectos de que se estudiara nuevamente su solicitud de pensión, sin que, a la fecha de presentación de la demanda inicial, se haya dado respuesta a su requerimiento. Mencionó que de las 688 semanas que según la demandada le aparecen acreditadas en su historia laboral, 420,2 de ellas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 8 de mayo 1990 y el 8 de mayo de 2010, pues así se desprende del reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones el 24 de julio de 2014.

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Radicación n.° 75826 Destacó que la pasiva no contabilizó periodos en los cuales medió relación laboral subordinada, en los que, si por alguna razón el empleador no realizó los aportes que le correspondían o lo hizo de manera extemporánea, ello de manera alguna habilitada a Colpensiones para que en el «llamado procedimiento de imputación de pagos» los restara o «castigara» para así hacer nugatorio su derecho, menos cuando, de tener en cuenta dichos lapsos reuniría 846 semanas, de las cuales 578,2 corresponderían a los 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo cual la hace beneficiaria de la prestación pensional pretendida. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora y refirió que los restantes supuestos fácticos no le constaban. En su defensa señaló que a la demandante le correspondía acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, en tanto a la entidad le estaba vedado conocer «las situaciones particulares de cada uno de sus pensionados». Como medios exceptivos de fondo propuso los que tituló inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, compensación, pago y la innominada.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR que a la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir

del 7 de abril de 2012. Esta prestación económica para el año 2015, asciende a la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350,oo).

A partir del 1° de enero de cada año, la mesada pensional de la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, deberá ser reajustada según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, la suma de TREINTA MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($30.085.210,oo), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 7 de abril de 2012 y el 31 de octubre de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas, desde el 2 de octubre de 2015 y hasta la fecha de pago. Dichos intereses deberán ser liquidados por la entidad demandada desde la fecha de su exigibilidad y hasta el pago efectivo.

Cuarto: Se declara probada la excepción de compensación, por

lo que se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente de las sumas que debe pagar, el monto, debidamente indexado, de lo que sufragó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esto es, la suma de NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

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Radicación n.° 75826 OCHENTA Y OCHO PESOS ($9.363.888,oo). La anterior suma de dinero se autoriza descontar de la condena estipulada en el numeral segundo.

Quinto: Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, por las razones que llevaron a conceder las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

Sexto: La excepción de prescripción se declara parcialmente probada, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de abril de 2012, por haber transcurrido los 3 años que establece la norma para que opere el fenómeno extintivo de la prescripción. Y se declara probada la de improcedencia de la indexación de las condenas por lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: En cuanto a las excepciones denominadas innominada y buena fe de Colpensiones, es de indicar que no es posible estudiarlas, por lo dicho en la parte motiva.

Octavo: Se declaran no probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas y pago.

Noveno: Se condena en costas a la parte demandada, fijando

dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla, subrayado y cursiva del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de febrero de 2016, al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por las partes resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios para en su lugar ABSOLVER a la entidad de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante.

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SEGUNDO: Costas en primera instancia a favor de Colpensiones; sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se encontraban acreditados los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la actora y en especial si la misma efectivamente laboró para la Cía. Andina de Textiles Ltda. entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 y si fue así, determinar si la excepción parcial de prescripción se debió declarar por parte del sentenciador de primer grado. Con ese fin se refirió al interrogatorio de parte rendido

por la demandante en segunda instancia, así como a las manifestaciones vertidas por el señor Abelardo López Castrillón, quien rindió su testimonio ante el juzgado de conocimiento y al efecto coligió que la actora «no pudo trabajar de manera continua desde el 1° de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999 en la Cía Andina de Textiles Ltda.». Lo anterior en consideración a que si bien de la historia laboral que obraba a folio 13 se desprendía que la actora laboró para la mencionada compañía del 21 de junio al 25 de julio de 1982 y posteriormente lo hizo «supuestamente» del 9 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1999, advirtió que para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1990 al 30 de septiembre de 1999 sólo obraba una cotización por 4,29 semanas aunado a que «no obra en la casilla número 12 ninguna relación laboral en dicho período y no aparece ningún pago realizado desde mayo de 1995 hasta septiembre de

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Radicación n.° 75826 1999 es decir más de 4 años sin ningún pago realizado ni relación laboral». Destacó que si bien la demandante señaló que laboró de manera continua con la empresa Cía. Andina de Textiles Ltda., y de manera simultánea para Imprex International S.

A. desde el 1 de noviembre de 1995 al 31 de mayo de 1996 y para la señora Josefa Vasallo desde 1 de noviembre 1997 al 31 de marzo de 1999, de los testimonios practicados en el proceso y conforme al grado de educación de la accionante

no era posible que la misma hubiese trabajado al servicio de varios empleadores en el interregno comprendido entre enero de 1995 y septiembre de 1999. Lo precisado como quiera que si bien la afiliada adujo que, trabajaba tiempo completo para la Cía. Andina de Textiles Ltda. en la noche y en el día «se rebuscaba» con otro empleo de medio tiempo, ello resultaba difícil de creer, como quiera que conforme a lo afirmado por el testigo Abelardo López la actora laboraba en turnos de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. y conforme lo aseveró aquella, su horario en la empresa Imprex International S. A. era de 6 a.m. a 2 p.m., no encontrando posible el colegiado que, saliendo la actora de trabajar a las 7 a.m. (en la época de 1995 a 1996) después de 12 horas, sin dormir, se fuera a trabajar al servicio de su otro empleador llegando una hora tarde todos los días, ello bajo el supuesto de que su turno en la Cía. Andina de Textiles Ltda. nunca fue de día, lo que no encontró entendible, menos cuando el mencionado testigo afirmó que laboraban un mes en horario diurno y otro mes en horario nocturno.

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Radicación n.° 75826 En relación con haber estado empleada con la señora Josefa Vasallo desde noviembre de 1997 al mes de marzo 1999, y de manera simultánea haber prestados sus servicios a la Cía. Andina de Textil Ltda., en tanto en oficios varios sólo desarrollaba su actividad durante cuatro o cinco horas al día,

encontró que ello no resultaba atendible, como quiera que su remuneración era equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, y este a juicio del colegiado, no le hubiera sido reconocido si su jornada hubiera sido de medio tiempo como se había indicado por la demandante, aunado a que ello se contradecía con el cambio de turno mensual que se tenía al interior de la empresa ya citada. Así las cosas concluyó que la actora no laboró en la empresa Cía. Andina de Textiles Ltda. de manera continua para la época comprendida entre junio de 1995 y septiembre de 1999, pues ello no se desprendía de la historia laboral, aunado a que no había aportado «ningún comprobante de trabajo realizado en ese período», desconociendo que la carga de la prueba recaía sobre ella, quien en su declaración así mismo afirmó «que el señor representante de la empresa no le quiso dar la certificación de su tiempo de trabajo cuando se lo encontró», lo que además se respaldaba, a su juicio, con «la imposibilidad de trabajar 12 horas, más horas extras y luego ir a laborar 8 horas en otro lugar con incompatibilidad de horarios», en consideración a que la demandante «todos los trabajos que desarrolló, lo hizo dada su educación, con un salario mínimo según se advierte en la historia laboral, lo que es un indicio de 8 horas de trabajo para labores de oficios varios en el inmueble de la señora Josefa Vasallo».

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Radicación n.° 75826 De suerte que el juez plural le dio valor a la historia laboral allegaba por la actora, así como a la Resolución 109140740 de 2011, conforme a la cual la demandante en

toda vida laboral reunió 688 semanas, a las cuales debían adicionarse 25,18 semanas que no fueron tenidas en cuenta pese a haberse pagado y que fueron expuestas razonablemente en la demanda, con excepción del mes de marzo 2006 que no fue pagado, así como el trabajo continuo alegado por el lapso comprendido entre 1995 y 1999 que la accionante pretendía con la Cía Andina de Textiles Ltda., arrojando en consecuencia un total de 713,18 semanas, de las cuales 412,8 semanas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirme y modifique la Sentencia N° 1002 proferida el día 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del

Circuito de Medellín». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […]por un error de hecho en el que incurrió el A-quo, al no dar por probado un hecho estándolo; es por ello que se viola el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758

de 1990 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente la inaplicación de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta, en concordancia con los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012. Para dar desarrollo al cargo sostiene que el yerro en el que incurrió el «Aquo» consistió en no reconocer a la actora el derecho a la pensión de vejez, pese a que se encontraba demostrado que había aportado en toda su vida laboral 846 semanas de las cuales 578,2 semanas fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Sostiene que el desatino enrostrado se dio por la no apreciación de «una prueba documental allegada en debida forma al proceso y que nunca fue objetada o tachada por la entidad Demandada» (sin indicar cuál), la que lo llevó a concluir que entre la demandante y la Compañía Andina de Textiles Ltda., no existió relación laboral en forma continua entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. Afirma que el error enrostrado resulta «ostensible, claro y palmario» en la medida que «en el expediente se cuenta con la prueba documental necesaria» (sin precisar cuál), la que

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Radicación n.° 75826 permite colegir que la demandada realizó imputación de pagos que afectaron «en forma real y efectiva la densidad de semanas cotizadas por la Demandante» aunado a que la accionada no realizó las gestiones requeridas para recaudar los periodos no cotizados y efectivamente laborados por la actora «cercenando así el Derecho Constitucional a la Seguridad Social» de la accionante. Asevera que al trámite se allegaron las siguientes pruebas documentales: Copia de la Resolución 109740 del 20110512, notificada personalmente el 23 de agosto de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Copia del Derecho de Petición elevado ante el Instituto de Seguros Sociales el 16 de noviembre de 2011. Certificado de Afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida expedido por COLPENSIONES. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensión expedido por COLPENSIONES el 24 de julio de 2014. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensión expedido por COLPENSIONES el 20 de marzo de 2015. Agrega que no obstante ello, el «A-quo» se encaminó a analizar la existencia de la relación laboral alegada con la Cía. Andina de Textiles Ltda., desconociendo que las posibles inconsistencias ocurridas en la práctica de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, las cuales se debieron «por regla de experiencia» al periodo de tiempo transcurrido desde la época de ocurrencia de los hechos, a la data en la que se practicaron los medios de prueba.

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Radicación n.° 75826 Manifiesta que a pesar de lo expuesto, el dicho del testigo y de la demandante fueron contundentes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la relación laboral, y en todo caso se desconoció «que entre abril de 1995 y la próxima afiliación de esa fecha que fuera con la Compañía Imprex Internacional S.A. la cual se dio a partir del día 1° de noviembre de 1995», imponía que se tuviera como válida la afiliación de la demandante con la Cía. Andina de Textiles Ltda., hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que comenzó una relación laboral con Imprex International S. A., si «lo que se quiere es no reconocer la posibilidad de trabajo simultaneo que si bien es cierto se dio por probada en el proceso, el A-quo en la sentencia objeto de recurso la dio por no probada». Plantea que el «A-quo» desconoció que la historia laboral allegada por las partes se desprende que la demandada realizó «una serie de imputaciones de pago, lo que a la postre afectó de manera real y concreta la densidad de semanas que alcanzó a cotizar» la actora en toda su vida laboral. Aduce que la conclusión del sentenciador se basó en las declaraciones de la actora y del testigo Abelardo López Castrillón «relevando de la carga de la prueba a la entidad Demandada» a la que indica le correspondía probar la «falta de relación laboral de la Demandante, ora porque efectivamente no existió, ora porque si existió, pero lo que no se dio conforme a lo que exige la Ley, fue el pago oportuno de

las cotizaciones», desconociendo de paso, que la falta de pago

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Radicación n.° 75826 por sí misma no «significa o prueba que no existió relación laboral» como erróneamente se sostiene. Destaca que la apreciación equivocada de la «prueba», (sin precisar cuál), llevó al «A-quo» a desconocer la posición sentada por la Corte, la que en reiteradas oportunidades ha dicho «que la falta de pago en las cotizaciones, la falta de afiliación o falta de retiro, son obligaciones a cargo del respectivo empleador» y en esa medida son novedades que deben ser «revisadas y vigiladas por las entidades Administradoras del Régimen de Pensiones» en tanto hace parte de sus obligaciones.

VII. RÉPLICA Precisa la opositora que la censura incurre en graves e insuperables fallas de técnica, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala así: i) en el alcance de la impugnación no establece como pretende que actúe la Corte respecto del fallo de primera instancia, de manera que este resulta incompleto e ineficaz; ii) «la poca observación» de las normas denunciadas no constituye una modalidad de quebranto de la ley; iii) «sólo combatió la sentencia de primera instancia», cuando refiere que la decisión fue proferida por el a quo; iv) discute la carga de la prueba, lo cual debe hacerse por la vía jurídica; v) no establece con claridad qué pruebas analizó el Tribunal, qué concluyó de estas, ni donde radicaría el yerro de valoración

y; vi) no se atacó en su integridad el fundamento fáctico del fallo del Tribunal en torno a la historia laboral, el

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Radicación n.° 75826 interrogatorio y testimonio de Abelardo López, de donde concluyó «que era imposible que la actora hubiera laborado durante el mismo periodo para varios empleadores». Agrega que la recurrente olvidó que el juez plural goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana critica, la cual «no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental».

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en

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Radicación n.° 75826 ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto. Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o por el análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Partiendo de lo expuesto, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como en efecto lo advierte la opositora, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende

en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se

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Radicación n.° 75826 encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida y que «confirme y modifique» la decisión de primer grado, sin indicar, qué es lo que debe confirmarse y qué es lo que debe modificarse de la providencia en mención, que ha de recordarse fue condenatoria parcialmente; de allí que le competía al recurrente precisar ese aspecto pues dado el carácter rogado del recurso la Sala no puede oficiosamente suplirlo. Lo anterior claramente desconoce que, por ser la casación un recurso rogado, se debe indicar sin duda alguna: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado. (CSJ SL43152019). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha destacado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de

la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta. La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre

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Radicación n.° 75826 lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario. La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo a las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en esa segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que la Sala la supla, pues ello, en el presente caso, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad de la recurrente; máxime si como en el caso de autos, se recuerda, la sentencia de primera instancia le fue

parcialmente favorable. 2-. La censura aduce que el cargo propuesto se encauza por la vía indirecta por la «poca observación» de algunos preceptos, así como por la «inaplicación» de otros, lo cual desconoce que, en materia laboral los conceptos de violación a la ley en tratándose de la senda de los hechos por regla general, se circunscribe a la aplicación indebida, en consideración a que es el único que tiene su origen en los medios de prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal. (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).

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Radicación n.° 75826 Ahora, si bien la jurisprudencia laboral, ha aceptado que en asuntos excepcionales, por la vía indirecta se acuse la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto como modalidad de aplicación indebida, en tanto el error ostensible de hecho implicó la inaplicación de la disposición legal que convenía al asunto, advierte la Sala que la censura no se ocupa de hacer un desarrollo lógico para demostrar en qué consistió la violación alegada ni las razones por las cuales se debían aplicar dichas normas a efectos de abordar el estudio propuesto y así confrontar su acusación con la sentencia. 3-. Como bien lo advierte la parte opositora la recurrente indica que combate la sentencia proferida en primera instancia, desconociendo con ello que por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente contra

las providencias de primer grado, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para interponer el correspondiente recurso de apelación deciden pretermitir la alzada, lo que no ocurrió en el presente asunto, en tanto la decisión del juzgado de conocimiento fue revisada por el sentenciador plural como consecuencia de la impugnación presentada por ambas partes, proceder que pone en evidencia la impropiedad de dirigir el ataque contra lo resuelto por el a quo. Al punto resulta ilustrativa la providencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312 en la que sobre este particular aspecto señaló:

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Radicación n.° 75826 El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en forma específica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina de inmediato el fracaso del cargo: La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que se trata de la casación “per saltum”. Es, respecto de la misma, que se predicará su retiro del universo del proceso y, solo entonces, será cuando la Corte pase a ocupar el lugar el tribunal y, en sede de instancia, determine, conforme a lo solicitado en la demanda de casación, qué hacer con el fallo del a quo. Al incurrir en el yerro puesto de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del tribunal, independientemente de ser ella igual, similar o diferente

de la del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión, protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales. Conforme a lo señalado es claro el desatino de la censura lo que impi

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