CSJ - SL2316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2316-2024 Radicación n.° 101213 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO MANTILLA NOUGUES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Mario Mantilla Nouges demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se la condene al pago de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
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Radicación n.° 101213 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así mismo al retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, las agencias en derecho y costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 10 de abril de 1945, cotizó desde el 2 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 2003 un total de 1014 semanas, fruto del tiempo laborado en el sector privado; que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgo una pensión de vejez bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, mediante Resolución
número 001995 de 2006 tomando un 75% del IBL. Precisó que también la extinta Cajanal, hoy UGPP, le reconoció pensión «de vejez» por los servicios prestados en las entidades de administración municipal y la rama judicial, entre el 6 de febrero de 1970 y octubre 31 de 2001, lapso superior a los 20 años. Agregó que mediante Resolución DPE6802 la entidad demandada dejó sin valor y efecto el acto administrativo a través del cual le había reconocido la prestación aduciendo que las 13,87 semanas que van del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1997 (periodo en que laboró en encargo o en provisionalidad en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) canceladas por el empleador Rama Judicial y que se habían incluido para obtener la pensión, también se habían tenido en cuenta para el otorgamiento de la prerrogativa por parte de Cajanal.
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Radicación n.° 101213 Que, aun obviando ese periodo, acredita 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad conforme a lo dispuesto al Acuerdo 049 de 1990, por lo que le reclamó a Colpensiones la pensión, obteniendo respuesta negativa. La pasiva al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la fecha de nacimiento del actor y aquellos que tuvieran respaldo con las documentales aportadas en el plenario tales como el expediente administrativo y algunas resoluciones; así mismo negó los demás.
En su defensa argumentó que una vez revisado el expediente administrativo (historia Laboral) se evidenciaba la cotización de tiempos públicos y privados simultáneos correspondientes a 1141,85 semanas; que, además, había pruebas fehacientes del reconocimiento de dos prestaciones económicas a cargo del RPM con fundamento en los mismos tiempos; y que la pensión reconocida por Cajanal era incompatible con la que se pretendía en el presente proceso. Añadió que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 338-2018 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluyó que el otorgamiento de la pensión de vejez a favor del actor se realizó bajo una situación indebida, de acuerdo con la información que se incluyó de forma irregular, cumpliéndose así los presupuestos previstos en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de
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Radicación n.° 101213 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo. Finalmente sostuvo que en caso de que se emitiera condena en contra, en relación con los intereses moratorios, se debía tener en cuenta el pronunciamiento que sobre este punto fue expuesto en la sentencia CC SU065-2018 en la que se recordó que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del «sistema de seguridad social están obligadas a registrar el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular». Propuso como excepción previa la de falta de
integración del contradictorio, la cual fue resuelta negativamente por el juzgado de conocimiento en la audiencia de juzgamiento; y de mérito formuló las de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que MARIO MANTILLA NOUGUES tiene derecho a la pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme la presente sentencia proceda al pago de la pensión de
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Radicación n.° 101213 vejez de MARIO MANTILLA NOUGUES e inclusive con la mesada 14, desde el 1 de octubre de 2019 en cuantía de $89.041.980 y sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se vayan causando, junto con la indexación de las mesadas pensiónales objeto de retroactivo pensional, según lo explicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de esta demanda, por las razones que antecede.
CUARTO: ORDENAR la consulta de la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito
Judicial.
QUINTO: COSTAS a cargo del demandado COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer el recurso de apelación formulado por la demandada, al igual que desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, profirió sentencia el 23 de agosto de 2023, en la cual resolvió: Primero.- Revocar la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. En su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por Mario Mantilla Nougues, identificado con C.C. No. 17.135.215. Segundo.- Condenar en costas de ambas instancias al actor. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $500.000. Liquídense de manera concentrada en el Despacho de origen. El Tribunal se planteó como problema jurídico establecer si la pensión de vejez que solicitaba Mario Mantilla Nougues, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, era compatible con la otorgada por la extinta Cajanal, hoy UGPP, con fundamento en los tiempos públicos laborados; y en caso positivo, verificar la cuantía de la prestación
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Radicación n.° 101213 económica, si opera el fenómeno de la prescripción, si había lugar a la indexación y desde qué fecha. Indicó que con los documentos allegados al expediente e incorporados durante el trámite de las instancias, estaba fuera de discusión que el actor tenía la condición de
beneficiario del régimen de transición; que Cajanal le había otorgado una pensión con fundamento en el tiempo público servido; que el ISS también le concedió una prestación de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, la cual fue suspendida posteriormente; igualmente que ante el subsistema de pensiones hubo simultaneidad de aportes a través de empleadores privados y públicos. Luego dijo que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no era posible la compatibilidad de prestaciones económicas causadas en el RPM. Sostuvo que el artículo 36 de la precitada ley consagraba el régimen de transición para dos tipos de beneficiarios; unos, quienes contaran con el lleno de los requisitos a la entrada en vigor de esa normativa; y otros, que tuvieran 35 (mujer) o 40 (hombre) o más años de edad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, o hubieran completado 15 o más años de servicios o de cotizaciones. Precisó que la extinta Cajanal había concedido el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 10 de agosto de 2000 «-con condicionamiento del retiro efectivo el servicio público-» para lo que se había
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Radicación n.° 101213 tenido en cuenta que aquel era beneficiario del régimen de transición, motivo por el que se le aplicó el Decreto 546 de 1971 (que exigía 20 años continuos o no de servicio al Estado y por lo menos, 10 de ellos prestados exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público), sin que se incluyeran las cotizaciones que aquel había hecho como empleado de patronos particulares. Destacó
que como la referida prestación correspondía a una del Sistema de Seguridad Social General en Pensiones, no era procedente acceder a una nueva, esta vez, a cargo de Colpensiones. Lo anterior por cuanto las dos prestaciones, esto es, la ya concedida por Cajanal y la que se pretendía que reconociera el ISS, corresponderían al mismo régimen (RPM), cubrirían igual riesgo y perseguirían el mismo fin; además porque el objetivo de la Ley 100 de 1993 era precisamente unificar o integrar los recursos de prima media en un solo fondo, que en su momento había sido administrado por otra entidad. Resaltó que la afiliación al sistema mencionado era una sola y generaba sus propias contraprestaciones económicas sin hacer distinción de si se trataba de un trabajador dependiente público o privado o de uno independiente. Agregó que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituían un fondo común garantizando el pago de prestaciones a quienes cumplieran los requisitos
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Radicación n.° 101213 pertinentes. Señaló que tanto una como otra pensión se causaría en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, más allá de que la concedida por Cajanal se fundaba en aportes efectuados en periodos laborados con anterioridad al 1 de abril de 1994, lo cierto era que el requisito de la edad, con el que se consolidaba el derecho, se había satisfecho en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues los 55 años exigidos en el Decreto 546 de 1971 el actor los cumplió el 9 de abril del 2000; y que, los 60 años exigidos en el Acuerdo 049 de
1990, se cumplieron el mismo día y mes del 2005. Adujo que no acompañaba la tesis del juez según la cual el actor era titular del derecho contemplado en el Decreto 758 de 1990, por cuanto para hablar de ello era preciso que hubiera consolidado una situación jurídica bajo una normativa reinante, para lo que trajo en su apoyo la sentencia CSJ SL4650-2017, y que ello no había ocurrido en el presente caso. Igualmente se remitió de manera expresa a la providencia CSJ SL536-2018, de la que resaltó el siguiente aparte: únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. Finalmente insistió en que, en criterio de esta
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Radicación n.° 101213 colegiatura, la pensión que disfrutaba el demandante como la que reclamaba, tenían un mismo origen, al punto que los aportes realizados al ISS, hoy Colpensiones, hacían parte de los valores que se tuvieron en cuenta para conceder la prestación por parte de Cajanal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el
fallo de primer grado accediendo a la pensión de vejez tomando en cuenta los tiempos privados. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones.
VI. ÚNICO CARGO El recurrente lo formula en los siguientes términos: Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la ley 16 de 1.969, y 51 del Decreto 2651 de 1.991 al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial en modo directo.
Violando directamente la ley sustancial, por interpretación errónea:
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Radicación n.° 101213 Decreto 546 de 1971, artículo 6. Decreto 1660 de 1978, artículo 132 Artículos 1, 2, 12, 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. Artículo 36 de la ley 100 de 1993. Artículos 17 de la ley 549 de 1999. artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 literal m, 15, 16, 17, 31, 32 literal b, 52 de la ley 100 de 1993. Acto legislativo 01 de 2005, que reformo el artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 128 infracción directa de la Constitución Política. Artículo 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, infracción directa.
En la demostración, afirma no discutir los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal; pero sí estar en desacuerdo con lo definido por cuanto aquel interpretó equivocadamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida que no hay ninguna condición que indique una incompatibilidad de dicha prestación con una pensión de jubilación del sector público. De la misma manera sostiene que se hace una mala exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existe prohibición alguna de percibir dos prestaciones de jubilación, una por tiempos públicos y otra por privados. Agrega no desconocer que la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo; pero que para el presente caso no existe incompatibilidad en el ordenamiento jurídico que sustente
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Radicación n.° 101213 legalmente la prohibición de compatibilidad entre la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, reconocida por Cajanal, y la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por tiempos privados. Para soportar la anterior premisa, manifiesta que el colegiado interpretó que existe una excepción para que se dé la compatibilidad siendo que «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento». Destaca que de los servicios públicos que ejecutó entre el 6 de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 2001, 24 años
de ellos corresponden a la labor como servidor judicial antes del 1 de abril de 1994; que todos esos períodos fueron los que tuvo en cuenta Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación; mientras que la que pretende en el presente proceso, deriva de servicios prestados como docente a varias universidades, que le dan derecho a una de vejez, por solo tiempos privados. Agrega que la jurisprudencia ha sido enfática cuando se trata de la aplicación de la excepción de compatibilidad, advirtiendo si la prestación es reconocida a través de Cajas de Previsión, debido a la independencia de la financiación de los dos beneficios; pues la primera es concedida por Cajanal y la privada por el ISS, lo que hace que la fuente y el pagador sean distintos.
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Radicación n.° 101213 Insiste en que las pensiones se financian de manera diferente, las paga distinta entidad de seguridad social, los requisitos de acceso son disímiles (régimen del cual se soporta), el origen de los tiempos es otro para cumplir con el derecho a ellas y no corresponden a una doble asignación del tesoro público. Dice no aceptar la postura del juez colegiado según la cual las dos prestaciones se cobijan con los mismos recursos, por cuanto el RPM tiene como fin manejar la capitalización con aportes de trabajadores y empleadores, para financiar las pensiones reconocidas por el ISS sin pertenecer a la Nación, por ser dineros parafiscales; mientras que las reconocidas por Cajanal dependen más de apoyo estatal, las cuales no se basan en ese sistema. Agrega que se debe tener en cuenta que las afiliaciones
efectuadas a la seguridad social son anteriores al nuevo Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; de tal manera que las universidades privadas estaban en la obligación de afiliarlo al sistema. Y que conforme el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, era un afiliado obligatorio por ser un trabajador dependiente vinculado mediante contrato de trabajo, y según el artículo 2 ibidem, no estaba excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte del régimen de los seguros sociales. Después de aludir a algunos pronunciamientos de esta Sala, insiste en que el colegiado partió de una
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Radicación n.° 101213 incompatibilidad no prevista expresamente en la ley, y no tuvo en cuenta que las dos prestaciones son compatibles, pues provienen de distintos regímenes, por otros tiempos cotizados pagados por diferentes entidades de seguridad social y bajo recursos propios.
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el censor incurre en un desatino al pretender llevar a la Sala al análisis de un material probatorio, tendiente a demostrar que una de las prestaciones se causó con tiempos de servicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Agrega que si lo que el recurrente aspira demostrar es que el tiempo y las cotizaciones que se utilizan para una y otra prestación son distintas, y en una de las dos, el tiempo de servicio o las semanas se alcanzó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lograr con ello, la aplicación de la excepción de incompatibilidad como lo
denominó, le correspondía abordar un cargo por la vía indirecta. Pero como no lo hace, la sentencia se sostiene con lo probado en instancia, donde se advirtió que ambas prestaciones se causaron y consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba incompatible su reconocimiento, más aún cuando claramente el Ad quem sostuvo que se financiarían con aportes simultáneos, lo que bajo ningún aspecto es aceptable. Sostiene igualmente que el sentenciador se fundó en la
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Radicación n.° 101213 postura actual y vigente de esta Sala, por lo que no incurrió en las equivocaciones que endilga el censor, por cuanto al observar que el tiempo aportado, en ambas prestaciones, se completó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que existe simultaneidad en las cotizaciones que las financia, y dada la modalidad de ataque escogido, se impide predicar la compatibilidad de la pensión reconocida por Cajanal y la que se pretende en el presente proceso.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar ha de advertirse que, como bien lo destaca la réplica, el cargo presenta irregularidades de orden técnico, que, en rigor, comprometen su prosperidad.
En efecto, la censura invita a la Corte a realizar un estudio del expediente para indagar si la pensión que la extinta Cajanal reconoció al actor, tuvo como fundamento tiempos de servicios oficiales anteriores a 1994 y, si los aportes de algunas universidades privadas a las que les prestó servicios se hicieron o no, pues se trataba de un
afiliado obligatorio; particularidades que solo se podrían auscultar en un ataque por la vía fáctica, más no por la que la censura seleccionó, y que a decir verdad constituyen hechos nuevos en la medida que no se plantearon en las instancias. Por otro lado, el recurrente acusa al Tribunal de haber interpretado con error disposiciones que no aplicó, pues si bien aludió al Decreto 546 de 1971 lo hizo para referenciar
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Radicación n.° 101213 el hecho de que bajo dicha normativa Cajanal le hubiera concedido una pensión al demandante; pero el sentenciador jamás si quiera aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, a la Ley 549 de 1999 ni al Decreto 1660 de 1978. Igualmente, el censor denuncia la infracción directa del artículo 128 de la CP y de los artículos 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, sin esgrimir una sola argumentación que dé soporte a dicha acusación; vale decir, no señala a la Sala la razón por la que el Tribunal debió acudir a ese elenco normativo; lo cual evidencia la ausencia de los requisitos previstos por el artículo 90 del CPTSS y los que la jurisprudencia sobre el particular ha enseñado, según los cuales es menester aducir las motivaciones que llevan a proponer como error el desconocimiento de la ley sustantiva fuente del derecho pretendido. Así mismo, el cargo soslaya las premisas fácticas en las que se ancló el juez de la alzada, esencialmente en la
verificación de tiempos y semanas que requieren el análisis probatorio, aspecto de vital trascendencia para las resultas del proceso, y que, se insiste, el casacionista pasa por alto, olvidando que, en un cargo dirigido por la vía directa, lo que se deben aceptar en su integridad todos los soportes de hecho en que se fundó el Tribunal. Además, el recurrente en la sustentación del cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, incurriendo en una mixtura de la vías directa e indirecta, que por su propia estructura se excluyen, ya que la primera implica un error
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Radicación n.° 101213 jurídico en tanto que la segunda presupone la existencia de varios yerros fácticos; de tal forma que su planeamiento y análisis son distintos (CSJ SL4220-2018). De igual forma, en ninguna parte de la acusación se esgrimen argumentos sólidos y concretos tendientes a derruir los pilares de la sentencia del juez colectivo, según los cuales, para lograr su cometido el actor se vale de tiempos que fueron incluidos también por Cajanal, y que antes de la Ley 100 de 1993, aquel no había configurado ningún derecho. Por el contrario, la censura se ocupa de alegar que las prestaciones provienen de servicios prestados en distintos sectores, insinuando incluso que no hubo cotizaciones cuando estuvo laborando en el ámbito privado a las órdenes de algunas universidades, aspecto puntual que solo hasta en esta sede se vienen a esgrimir. En consecuencia, el ataque resulta totalmente desenfocado lo cual no facilita la tarea de confrontar la
sentencia con la argumentación del recurrente y le permite seguir gozando de la presunción de acierto y legalidad que la acompañan. Al respecto, la Corte entre otras múltiples decisiones, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta
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Radicación n.° 101213 para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. Así, la Sala insiste en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de cada una de las partes que integran el contradictorio.
Pero, si con laxitud la Sala dispensara las anteriores falencias haciendo abstracción de las referencias fácticas consignadas en la demanda extraordinaria y entendiera que lo que se le propone es la definición de la compatibilidad entre la pensión ya reconocida al demandante por parte de Cajanal en aplicación del Decreto 546 de 1971 y la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también acompañaría la postura del juzgador fustigado, toda vez que la hermenéutica que realizó es correcta, como pasa a explicarse. Ha de recordarse que el Tribunal destacó que tanto en uno como otro evento (esto es, para la pensión ya concedida
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Radicación n.° 101213 y la aquí reclamada) el derecho se consolidó en vigencia de Ley 100 de 1993, pues el actor arribó a los 55 o 60 años de edad, según se trate de la aplicación de una u otra norma, después de 1993; e incluso que los tiempos públicos se completaron ya en vigencia de la citada norma; aspectos que dada la orientación del cargo se mantienen incólumes con independencia de su acierto. Pues bien, el hecho de que el accionante sea beneficiario del régimen de transición, fundamento indiscutido dada la edad que tenía al 1 de abril de 1994, bajo cuya aplicación se le reconoció la prestación de que trata el Decreto 546 de 1971, no implica que también tuviera derecho a la concesión de una nueva prestación, pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, la extinta Cajanal regulaba el régimen de prima media que luego de
su liquidación (Decreto 2196 de 2009) pasó a manos del ISS, hoy Colpensiones; lo cual significa que se trata del mismo régimen pensional, premisa de la cual se aleja la censura. Así lo ha consignado la Sala, entre otras, en la sentencia de instancia emitida dentro de la CSJ SL 29322022, cuando dijo: Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
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Radicación n.° 101213 De igual forma, aunque el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social no señala expresamente la prohibición de recibir dos prestaciones del mismo régimen, como lo alega la censura, también lo es que tácitamente no lo permite, pues regula el otorgamiento de una sola pensión. Y en el evento de que el beneficiario de la transición pudiera ser titular de varias prestaciones por cumplir los presupuestos de algunas disposiciones anteriores, la jurisprudencia ha precisado que debe elegirse la que más le favorezca. Así lo definió la Corte en la sentencia CSJ SL5362018 que sirvió de soporte al Tribunal, y que aquí se reitera, cuando en sus apartes pertinentes se indicó: Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una
pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena. Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes. En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de
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Radicación n.° 101213 regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás,
con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores. Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso. La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga
el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en est
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