CSJ - SL2316-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2316-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2316-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2018-00101-01 Acta 35
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MELKA ESTHER MÁRQUEZ ESCORCIA , quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos D.D.D.D. y D.D.D.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A.; trámite en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a DANITZA NORELLA BARROS MÁRQUEZ.Radicación n.° 08001310500820180010101
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I. ANTECEDENTES
Melka Esther Márquez Escorcia demandó a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Felipe Antonio Barros Herrera, a partir del 28 de marzo de
2010. Solicitó, además, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas,
de Felipe Antonio Barros Herrera, a partir del 28 de marzo de
2010. Solicitó, además, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que contrajo nupcias con el señor Barros Herrera el 29 de junio de 1991; que convivieron de manera continua bajo el mismo techo hasta el 28 de marzo de 2010, fecha del deceso y, que de tal unión surgieron tres hijo s, nacidos en 1991, 1994 y 1996, por lo que a la fecha del fallecimiento los últimos dos aún eran menores de edad.
Relató que el causante se encontraba afiliado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el 14 de diciembre de 1995 se trasladó a la administradora demandada, donde aportó un total de 816 semanas de cotización.
Indicó que a la fecha del deceso el finado era cotizante activo y que causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable bajo el principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 08001310500820180010101
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Por lo anterior, señaló que en 2010 acudió ante la convocada solicitando el derecho aquí perseguido. No obstante, a través de oficio n.° DBP 2446 -10 de 30 de junio de 2010, la demandada dio respuesta negativa a su solicitud al encontrar que no se acreditó que el afiliado hubiese
obstante, a través de oficio n.° DBP 2446 -10 de 30 de junio de 2010, la demandada dio respuesta negativa a su solicitud al encontrar que no se acreditó que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte. En su lugar, le otorgó la devolución de saldos de los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual del occiso estimada en $38.369.954, que la actora reclamó.
Finalmente, señaló que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la fecha de deceso, el día en que la demandante y el causante contrajeron nupcias, la afiliación del fallecido a su fondo, la solicitud de la pensión presentada y la respuesta negativa otorgada; afirmó que los demás no le constaban o no eran ciertos
En su defensa propuso la excepción previa de « no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las de mérito que denominó inexistencia de obligaciones, buena fe de la entidad demandada, imposibilidad de un doble cubrimiento del mismo riesgo, pago, compensación, prescripción y la genérica (f.os 96 a 114 del c. de primera instancia).Radicación n.° 08001310500820180010101
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Mediante auto de 10 de abril de 2019, el Juzgado vinculó a Seguros Bolívar S. A. como llamada en garantía de la convocada y vinculó a Danitza Norella Barros Márquez en
Mediante auto de 10 de abril de 2019, el Juzgado vinculó a Seguros Bolívar S. A. como llamada en garantía de la convocada y vinculó a Danitza Norella Barros Márquez en calidad de litisconsorte necesaria (f.os 115 a 116 del c. de primera instancia).
Una vez notificada del proceso, la llamada en garantía manifestó que no le constaban o no eran ciertos la totalidad de los hechos. Presentó oposición al llamamiento efectuado y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y presc ripción. (f.os 148 a 177 del c. de primera instancia).
Respecto a Danitza Barros, se tiene que fue notificada bajo la modalidad de conducta concluyente, pues compareció al proceso a través del apoderado de la parte demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de abril de 2021, condenó a Protección
S. A. a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes y, condenó al pago del retroactivo pensional por la suma de $117.473.151,75 dividido proporcionalmente entre estos. Asimismo, di spuso que Seguros Bolívar S. A. financiara la prestación otorgada conforme a la póliza de seguros suscrita con la convocada; declaró probada laRadicación n.° 08001310500820180010101
SCLAJPT-10 V.00 5 excepción de compensación y no probadas las demás.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación formulados por
SCLAJPT-10 V.00 5 excepción de compensación y no probadas las demás.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación formulados por Protección S. A. y Seguros Bolívar S. A., mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si el afiliado causó la pensión de sobrevivientes y si la parte actora cumplió con los requisitos para acceder a la misma en calidad de beneficiarios, a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Para resolver, recordó que conforme lo asentado por esta corporación, la normativa llamada a resolver este tipo de controversias es la vigente al momento del deceso, para el caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20 03, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, precisando que el primero de ellos establece que para causar la pensión de sobrevivientes, es necesario que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los 3 años antes de su fallecimiento.
Así pues, al revisar la historia laboral allegada al plenario, encontró que el afiliado fallecido cotizó 1,43 semanas en el interregno requerido, por lo que no acreditó lo requerido por el mentado artículo 12. Por tanto, recordó queRadicación n.° 08001310500820180010101
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semanas en el interregno requerido, por lo que no acreditó lo requerido por el mentado artículo 12. Por tanto, recordó queRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 6 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el Juzgado acudió a lo previsto en el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía haber cotizado «veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, y que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas (26) del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el deceso».
Resaltó que conforme lo asentado por esta sala, para aplicar dicho principio era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por esta sala en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262. Así, constató que el causante cotizaba al momento del tránsito legislativo y que aportó más de 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2002; sin embargo, concluyó que no era posible acudir al plurimentado principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte no tuvo lugar entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
De igual forma, aclaró que tampoco era posible resolver el caso en los términos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la sentencia CC SU -005-2018, pues el finado no cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para tal fin.
aplicación de la sentencia CC SU -005-2018, pues el finado no cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para tal fin.
Por lo discurrido, concluyó que a la parte actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, dispuso la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 08001310500820180010101
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990, 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 83, 93 al 95 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, la censora argumenta que el Tribunal erró en su decisión, toda vez que conforme lo
Código Sustantivo del Trabajo y 48, 83, 93 al 95 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, la censora argumenta que el Tribunal erró en su decisión, toda vez que conforme lo solicitado en el libelo genitor, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para resolver la controversia.Radicación n.° 08001310500820180010101
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Para tal efecto, acepta que aunque tal principio ha sido limitado por esta sala en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, permitiendo tan solo acudir a la norma inmediatamente anterior. Luego afirma que en sentencia CSJ SL, 25. jul 2012 rad. 38674, tal criterio fue ampliado « en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente», lo que luego fue precisado en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, en los términos explicados por el Tribunal.
Sin embargo, advierte que mediante la posterior sentencia CC-SU-005-2018, la Corte Constitucional avaló la aplicación ultractiva de los requisitos previstos en leyes derogadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, luego de un test de procedencia, se encontrara que el reclamante se encuentra en estado de vulnerabilidad. Por tanto, señaló que al decidir el
derogadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, luego de un test de procedencia, se encontrara que el reclamante se encuentra en estado de vulnerabilidad. Por tanto, señaló que al decidir el sentenciador de apelaciones ignoró lo establecido por dicha alta corporación en la citada sentencia y en la CC SU -4422016, donde se permite utilizar el principio de la condición más beneficiosa sin límite temporal alguno.
VII. RÉPLICA
La parte opositora, Compañía de Seguros Bolívar S. A. solicita a la Corte no casar la sentencia, argumentando, en primer lugar, que la demanda adolece de dislates técnicosRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 9 insuperables, toda vez que se formula una proposición jurídica incompleta al no mencionar la modalidad en que se vulneran las normas distintas al artículo 53 de la Constitución Política, lo que no satisface lo exigido por la Sala en auto AL1899-2025.
De igual forma, afirma que aunque el embate se orienta por la vía jurídica, se plantea un aspecto fáctico, al hacer referencia al análisis efectuado por el Tribunal de la historia laboral del causante allegada al plenario, situación que va en contravía de lo dispuesto en sentencia SL3299-2024.
Por otra parte, frente al fondo de la acusación, señala que los argumentos de la recurrente no logran derruir los pilares de la sentencia impugnada, pues no se desarrolló un ataque completo de los argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia, en especial, la relativa a que, aún dando
que los argumentos de la recurrente no logran derruir los pilares de la sentencia impugnada, pues no se desarrolló un ataque completo de los argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia, en especial, la relativa a que, aún dando una aplicación plusultractiva a la norma, para acudir al Acuerdo 049 de 1990, el afiliado no contaba con la densidad de semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Igualmente, indica que de acuerdo con lo asentado por esta corporación, la norma a la cual se puede acudir en aplicación del principio de la condición más beneficiosa es única y exclusivamente la inmediatamente anterior a la fecha del deceso, que para el caso, sería la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues el mentado test de procedencia, tan solo tiene lugar durante el trámite de acciones de tutela que tienen efectos interpartes, como se dijo en la providencia CSJRadicación n.° 08001310500820180010101
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SL1260-2024. Por todo lo expuesto, pide que se mantenga incólume la sentencia de segunda instancia.
Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. indica que ninguno de los argumentos expuestos en el cargo demuestra una equivocación hermenéutica en los criterios en que se apoyó el Tribunal.
Expone que esta sala ha señalado que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para establecer la densidad de cotizaciones en aquellos casos en que el afiliado ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues no es
Expone que esta sala ha señalado que no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para establecer la densidad de cotizaciones en aquellos casos en que el afiliado ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues no es admisible una aplicación normativa que vaya más allá de la vigencia de dos normas posteriormente dictadas que modificaron las condiciones establecidas en la disposición que se pretende utilizar, pues tal aplicación plusultractiva no cuenta con ningún respaldo normativo, ni mucho menos, jurisprudencial.
Reitera que la interpretación del principio realizado por esta Corte es la correcta, ya que se alinea con el espíritu de la condición más beneficiosa y su naturaleza limitada y temporal. Además, el principio es una excepción al efecto general e inmediato de las leyes sociales, que es la regla común. Por esta razón, debe aplicarse de manera restrictiva. Su aplicación se justifica cuando una norma es modificada por otra menos favorable, por lo que no puede ser un mecanismo para prolongar indefinidamente una l egislación que el legislador ha decidido cambiar.Radicación n.° 08001310500820180010101
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En cuanto a la duración de la zona de paso, señala que se ha establecido que el plazo razonable es el exigido por la nueva ley para cumplir con la densidad de cotizaciones. Esto es coherente con el carácter transitorio y temporal de la condición más benefi ciosa, cuyo objetivo es mitigar los efectos de un cambio normativo repentino y permitir al afiliado o beneficiario un período de adaptación a la nueva regulación. Por lo tanto, su uso no puede extenderse de manera indefinida.
efectos de un cambio normativo repentino y permitir al afiliado o beneficiario un período de adaptación a la nueva regulación. Por lo tanto, su uso no puede extenderse de manera indefinida.
VIII. CONSIDERACIONES
En relación a los dislates señalados por la parte opositora, se advierte que no le asiste razón al señalar que existe una proposición jurídica incompleta, aspecto que fue morigerada sustancialmente por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto basta acusar “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, en el caso particular, el artículo 53 de la CP, fue señalado , por consiguiente, se encuentra satisfecho el requisito del literal a), numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asimismo, la censura no cuestiona ninguno de los aspectos fácticos de la decisión confutada, por lo que no se le puede endilgar una mezcla de vías como lo pretende hacer ver el replicante. .Radicación n.° 08001310500820180010101
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Delineado lo anterior, e l Tribunal fundament ó su decisión en que la normativa llamada a resolver este tipo de controversias era vigente al momento del deceso, para el caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2023, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
controversias era vigente al momento del deceso, para el caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2023, que modificaron los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, precisando que para causar la pensión de sobrevivientes, era necesario que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los 3 años antes de su fallecimiento; que al revisar la historia laboral allegada al plenario, encontró que el afiliado cotizó solamente 1,43 semanas en el interregno requerido, por lo que no acreditó lo s requisitos para causar el derecho reclamado.
Asimismo, señaló que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262; constató que el causante cotizaba al momento del tránsito legislativo y que aportó más de 26 semanas entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2002; sin embargo, concluyó que no era posible acudir al plurimentado principio, pues la muerte no tuvo lugar entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; aclaró que tampoco era posible resolver el caso en los términos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la sentencia CC SU -005-2018, pues el finado no cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para tal fin.
La censura radica su inconformidad en que el juez
sentencia CC SU -005-2018, pues el finado no cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para tal fin.
La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado debió acoger la sentencia CC -SU-005-2018, en laRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 13 que se avaló la aplicación ultractiva de los requisitos previstos en leyes derogadas para acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando, luego de un test de procedencia, se encontrara que el reclamante se encuentra en estado de vulnerabilidad. Por tanto, señaló que al decidir el sentenciador de apelaciones ignoró lo establecido por dicha alta corporación en la citada sentencia y en la CC SU -4422016, donde se permite utilizar el principio de la condición más beneficiosa sin límite temporal alguno.
Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, no es materia de controversia en sede de casación que el afiliado falleció el 28 de marzo de 2010; que cotizó 1,43 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que no cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no acoger lo contenido en la sentencia CC-SU-005-2018 y reconocer la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en vez de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como norma
conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en vez de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como norma reguladora del caso, dada la fecha del deceso del afiliado.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la tesis planteada por el Tribunal resulta acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma que rige para esos efectos es la vigente al momentoRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 14 del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 28 de marzo de 2010 es así como, bajo tal entendido, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es como sigue:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
En este orden, acorde con los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiereRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el afiliado fallecido no reúne
SCLAJPT-10 V.00 15 cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el afiliado fallecido no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues, al revisar la historia laboral allegada al plenario, encontró que el afiliado fallecido cotizó 1,43 semanas en el interregno requerido, fácilmente se infiere que, bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional pretendida.
En todo caso, importa aclarar que la tesis superior que acogió el Tribunal, permite definir el derecho con base en la norma inmediatamente anterior, que en el presente asunto lo es la Ley 100 de 1993, en su versión original; empero, para hacer uso en debid a forma de tal principio, se requiere que la muerte del afiliado hubiese acaecido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, supuesto que en este asunto no aconteció , periodo denominado como la zona de paso.
En tratándose de la zona de paso, esto es, el lapso de tiempo indicado, el cual ha sido entendido como el puente de amparo construido temporalmente para que transiten entre la anterior y la nueva ley, esta Sala en proveído CSJ SL23582017, reiterado en el SL131-2024, SL3130-2023, entre otros, explicó:
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que loRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 16 recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Buena, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado -tres años -, los «derecho en curso de adquisición» , respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Por ende, tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma
cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Por ende, tampoco le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos que lo ha venido entendiendo la Corte, en el sentido de aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, puesto que el afiliado falleció el 28 de marzo de 2010, por fuera de la zona de paso referida.
Así, en lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que es la norma que pretende la censura se le aplique para acceder al derecho pensional, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual es procedente traer a colación lo sostenido en la sentencia (CSJ SL3040 -2023), en donde se reiteró loRadicación n.° 08001310500820180010101 SCLAJPT-10 V.00 17 dicho en providencias SL415 -2022 y SL039 -2018 donde se acudió a lo dicho en la SL21546-2017, en la que se asentó:
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la
cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:
Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295 -2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado
más beneficiosa.
En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues co n ello se desconoce que la
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