CSJ - SL2317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2317-2020 Radicación n.° 67788 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra
CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y
CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL.
I. ANTECEDENTES Fabio Enrique Bernal Jaramillo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existieron varios contratos de mandato para representarlos
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Radicación n.° 67788 en diferentes causas judiciales y que por estas gestiones, los demandados le adeudan honorarios profesionales. En consecuencia, solicitó que se los condene en forma solidaria, a pagarle la suma de $164.512.760 por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexada. Subsidiariamente, que se les condene solidariamente, al pago de los honorarios que se tasen pericialmente y la indexación. Como sustento de estas pretensiones, informó que los accionados le dieron poder para que actuara en su defensa en la acción judicial iniciada en su contra por el Banco del Estado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,
bajo el número de radicación 2000-187. En dicho trámite, el 5 de mayo de 2000 se libró mandamiento ejecutivo en contra de los hoy demandados, por la suma de $335.453.676 más intereses a la tasa del 2.65%. Ante tal decisión el demandante formuló excepciones y el 25 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, las declaró probadas y dio por terminado el proceso, como consecuencia de la gestión de defensa asumida por el actor. Explicó que sobre este monto total se pactó el 15% « » como honorarios profesionales, esto es, $130.512.760, pero que una vez se obtuvo resultado favorable en este proceso, los demandados, sin causa ni requerimiento al demandante, le revocaron el poder, sin estar a paz y salvo.
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Radicación n.° 67788 Agregó que por mandato de Carmelo Joaquín Rosales Amell, atendió la defensa de su trabajador Ramón Hiraldo Ávila Aguilera, ante el Juez Penal del Circuito de Gachetá por el delito de homicidio, y luego de adelantar su gestión durante varios años, se obtuvo una pena irrisoria ante el Tribunal de Cundinamarca. Por esta actuación se pactó la suma de $20.000.000 como honorarios profesionales. Que también representó judicialmente a Carmelo Joaquín Rosales Amell ante la Fiscalía 123 de Automotores de Bogotá, y por su gestión se recuperó una retroexcavadora de placas 214S la cual fue entregada a dicho demandado, quien la vendió en suma equivalente a $110.000.000. Este
mismo accionado le otorgó poder para representarlo en el trámite de prueba anticipada que presentó Bernardo Barrantes Gómez en su contra ante el Juzgado 23 Civil Municipal, como consecuencia del proceso seguido ante el Juzgado 61 Civil Municipal, labor por la cual se pactaron honorarios por valor de $2.500.000. Refirió que Transleasing S.A. demandó a los aquí accionados ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, en proceso ejecutivo n.° 6972, y el actor ejerció su defensa en dicho trámite, por tal gestión se pactó la suma de $2.500.000 como honorarios. Finalmente, señaló que ante la Fiscalía 15 Especializada de Delitos contra la Administración Pública, se adelantó una investigación en contra de Carmelo Joaquín
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Radicación n.° 67788 Rosales Amell, y su defensa estuvo a cargo del actor, conforme al poder que le fue otorgado. En el trámite de primera instancia el referido demandado fue absuelto gracias a la gestión de Fabio Bernal Jaramillo, y por tal actuación se acordó el pago de $5.000.000 como honorarios. Aclaró que por todas las gestiones profesionales descritas, la parte demandada abonó como pago de honorarios la suma de $20.000.000. Los demandados Crosmag Ltda. María Angélica García García y Carmelo Joaquin Rosales Amell, dieron contestación a la demanda de manera conjunta, y se opusieron a las pretensiones del actor. En relación con los hechos aceptaron que le otorgaron poder para representarlos en el proceso
ejecutivo n.° 2000-187 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el mandamiento de pago librado, que el demandante ejerció su defensa en dicho asunto y que una vez se obtuvo resultado favorable le revocaron el poder, pero aclararon que ello aconteció porque abandonó el proceso. También admitieron que el actor ejerció la defensa de Carmelo Rosales en la investigación adelantada ante la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá y que por tal gestión se pactó el pago de $5.000.000 como honorarios. Frente a los demás hechos indicaron que no eran ciertos o no les constaban. En su defensa afirmaron que por el trámite del proceso ejecutivo 2000-187 se pactó y pagó anticipadamente la suma de $15.000.000 como honorarios y por la defensa ante la fiscalía referida, $5.000.000, sumas que corresponden al
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Radicación n.° 67788 total de $20.000.000 que el actor admite haber recibido. En cuanto a los demás trámites judiciales, afirman que el demandante no adelantó ninguna gestión. Formularon las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre Crosmag Ltda., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, y Fabio Enrique Bernal, entre el 1 de marzo
de 2004 y el 3 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de mandato entre Carmelo Joaquín Rosales Amell y Fabio Enrique Bernal, para su gestión en diligencia de indagatoria el 2 de abril de 2002.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a Crosmag Ltda., María Angélica García García y Carmelo Joaquín Rosales Amell, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Fabio Enrique Bernal Jaramillo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante […] El a quo consideró que en el proceso existían las pruebas suficientes para demostrar la actuación del actor como representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por el Banco del Estado, así como su asistencia profesional en defensa de Carmelo Joaquín Rosales Amell en la diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad
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Radicación n.° 67788 Nacional de Delitos contra la Administración Pública. De las demás gestiones referidas en el escrito de demanda inicial, dijo que no estaban acreditadas. Así mismo, estableció que la obligación de pagar honorarios respecto de las actuaciones demostradas se encontraban prescritas. Esto como quiera que en relación con el proceso ejecutivo civil, dicha obligación se hizo exigible en la fecha en que terminó el poder, esto es, el 3 de diciembre de 2007 cuando los mandantes del actor designaron un
nuevo apoderado. Además, la actuación ante la Fiscalía tuvo lugar el 2 de abril de 2002. Siendo ello así, como la demanda fue instaurada el 13 de diciembre de 2010, concluyó que era evidente que se había superado el término trienal legalmente previsto para reclamar, contado desde el momento en que se hicieron exigibles los respectivos honorarios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.
Conforme al recurso interpuesto, fijó como problema jurídico determinar si la excepción de prescripción se había configurado pues el actor alegaba lo contrario. Lo anterior en relación con los honorarios causados por las gestiones de representación judicial adelantadas en favor de los
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Radicación n.° 67788 demandados en el trámite del proceso ejecutivo civil 2000187, pues su sustentación se limitó a cuestionar la aplicación del artículo 151 del CPTSS y el momento a partir del cual se hizo exigible la obligación derivada de su gestión en el mencionado proceso. Lo primero que aclaró es que dicho tema no se regulaba por las normas civiles, sino por las laborales, de acuerdo al artículo 2 del CPTSS, por lo que se debe aplicar el artículo 151 de ese estatuto, el cual contempla un término prescriptivo de tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Después de referirse al concepto y finalidad de dicho medio exceptivo, precisó que, según la doctrina, el momento a partir del cual se contabiliza el plazo prescriptivo, corresponde a aquel en que el «derecho se causó». Por ende, para que no se configure la prescripción, el interesado debe reclamar sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, lo cual cobra relevancia en este asunto, dado que este es el punto de la controversia planteada por el apelante. Así, refirió que, para resolverla, debía aplicarse el artículo 69 del CPC, conforme al cual, el poder termina con la presentación del escrito que lo revoque o designe un nuevo apoderado. De esa manera, señaló que, el mandato otorgado por los demandados al abogado accionante finalizó en la fecha en que aquellos radicaron ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, el poder mediante el cual designaron un nuevo
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Radicación n.° 67788 apoderado, lo cual ocurrió el 3 de diciembre de 2007 (f.° 7 vuelto anexo 5), y no «como erradamente lo señala el apelante, pues con la documental a la que se hace referencia en la alzada, tan solo se ratificó el mandato al nuevo abogado». Aclaró que el término indicado en el numeral 2 del artículo 69 del CPC, opera para el trámite de incidente de regulación de honorarios, acción totalmente diferente a la aquí formulada. Por tanto, los tres años para contabilizar el término prescriptivo conforme las normas laborales sobre la materia, no se puede contar desde la notificación del auto
que admite la revocatoria, sino a partir del día en que se presentó ante la secretaría del Tribunal, el poder otorgado a un nuevo apoderado. En ese orden, consideró que en este asunto operó el término prescriptivo contemplado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues transcurrieron más de los tres años allí previstos, dado que la obligación se hizo exigible el 3 de diciembre de 2007 y la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, esto es, cuestionar el momento a partir del cual se hace exigible la obligación reclamada, y por ende, opera el término de prescripción, acusa las mismas normas sustantivas y su argumentación de complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2142, 2143, 2144, 2189, 2191, 2535
del CC, 69 el CPC, en relación con los artículos 145 y 488 del CST y 151 del CPTSS. Afirma que, por tratarse de un ataque por la vía directa, no discute las conclusiones fácticas del colegiado, esto es, que al actor le fue revocado el poder otorgado por los accionados cuando éstos designaron un nuevo apoderado ante el Tribunal Superior de Bogotá, y que este nuevo
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Radicación n.° 67788 mandato se presentó en la secretaría de esa Corporación el 3 de diciembre de 2007. Aclara que el cuestionamiento se presenta frente a la interpretación del artículo 69 del CPC, pues resulta equivocado considerar que el término prescriptivo de tres años, se cuente a partir de la revocatoria del poder que designa otro apoderado judicial. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 2191 del CC es claro en establecer que la revocatoria del mandato produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. En ese orden, solo cuando el mandatario conoce de su desplazamiento por revocatoria del poder o por designación de un nuevo apoderado, nace el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación y el derecho a accionar. Por ello, el término de prescripción trienal contemplado en los artículos 2542 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS, se cuenta desde ese mismo instante. Señala que es equivocado entender que el artículo 69 del CPC consagra un término para accionar por la vía judicial, desde la presentación del escrito mediante el cual se designa un nuevo apoderado, y otro para iniciar el incidente
de regulación de honorarios. Lo anterior, como quiera que la norma establece dos consecuencias, la primera, referida a la terminación del mandato ipso facto en armonía con el artículo 2189 del CC, y la segunda, relativa al momento a partir del cual se puede iniciar el incidente de regulación de
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Radicación n.° 67788 honorarios o la demanda ordinaria laboral, en concordancia con el artículo 2191 del CC. Así, afirma que el término para accionar se cuenta desde la notificación del auto que reconoce personería al nuevo apoderado, pues en la práctica, éste es el momento a partir del cual el mandatario destituido se entera de tal « » situación, y no desde la presentación del nuevo poder ante el despacho judicial, pues tal circunstancia pasa inadvertida. Refiere que por no tener en cuenta la integración normativa de los artículos 2191 del CC y 69 del CPC, el Tribunal definió que la exigibilidad de la obligación y el término de prescripción operan desde el momento en que se radica el escrito de designación de un nuevo apoderado, cuando lo correcto es entender que ello tiene lugar a partir de que el mandatario conoce de tal determinación. Respalda esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SC28 nov. 1994, rad. 4371, CSJ SC 25 oct. 1934, XLI Bis 64 y CSJ SL 6 jun. 1960, sin indicar número de radicación. En esa medida, concluye que el término de prescripción solo puede contabilizarse desde que el mandatario se entera que ha sido retirado de su encargo.
VII. RÉPLICA Los demandados presentaron réplica conjunta a los tres cargos. Afirman que el censor omitió señalar que al momento en que se notificó a los demandados el auto admisorio,
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Radicación n.° 67788 habían transcurrido más de dos años contados a partir del momento en que se estructuró la prescripción decretada en la sentencia. Resaltan que, mientras que en el recurso de alzada el actor discutió la aplicación de las normas civiles que contemplan una prescripción de 10 o 4 años, en casación acepta que la prescripción se rige por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por tanto, carece de interés jurídico para recurrir. Aducen que en el presente asunto no existió interrupción de la prescripción, pues la notificación de la demanda solo tuvo lugar el 4 de febrero de 2013, cuando ya se había superado ostensiblemente el término trienal, aún si en gracia de discusión, se tiene en cuenta que el actor solo conoció de la revocatoria del poder el 29 de febrero de 2011, pues entre estas dos fechas transcurrieron 4 años y 11 meses.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos 2142, 2143, 2144, 2189, 2191, 2535 del CC, 69 el CPC, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Indica que no cuestiona las conclusiones del colegiado, en cuanto a la prestación de servicios del actor como
representante judicial de los demandados en el proceso ejecutivo civil adelantado por el Banco del Estado, y la
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Radicación n.° 67788 constitución de un nuevo apoderado judicial por parte de los accionados. Refiere que la inconformidad se funda en que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2191 del CC, el cual prevé que la revocatoria del mandato surte efecto desde el día en que el mandatario conoce de ella. Tal omisión llevó al fallador a concluir que la exigibilidad de la obligación surgía desde el momento en que se radicó la destitución del apoderado ante « » el estrado judicial, y que desde ese instante corría el término de prescripción. Considera que tal conclusión resulta errada, toda vez que la prestación o remuneración que se deriva del mandato debe estar sometida al conocimiento del mandante, cuando « en forma abrupta se toma la decisión de revocarle el mandato . » En ese orden, el juez de alzada no observó ni quiso aplicar el artículo 2191 del CC, y por ello únicamente acudió al artículo 69 del CPC, el cual se interpretó equivocadamente.
IX. RÉPLICA Los accionados presentaron réplica conjunta a los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado por transgredir, por la senda indirecta en la modalidad de aplicación
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Radicación n.° 67788 indebida, los artículos 2142, 2143, 2144, 2189, 2191, 2535
del CC, 69 el CPC, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Menciona que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la nueva constitución de apoderado por la sociedad CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, ocurrida el 3 de diciembre de 2007, se inició el término de prescripción extintiva de la acción judicial del demandante.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, considerando estar en uso del poder conferido por los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, presentó el día 5 de diciembre de 2007, alegato de conclusión ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso ejecutivo seguido por el Banco del Estado contra los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL entró al Despacho del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Dr.
Edgar Carlos Sanabria Melo, el día 5 de diciembre de 2007, para proferir sentencia de segunda instancia.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se puso término a la segunda instancia del
proceso ejecutivo seguido por el Banco del Estado contra los demandados CROSMAG LTDA., MARÍA ANGÉLICA GARCÍA GARCÍA y CARMELO JOAQUÍN ROSALES AMELL, se notificó por edicto el 29 de febrero de 2008.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor FABIO ENRIQUE BERNAL JARAMILLO, solo tuvo [conocimiento] de la constitución de nuevo apoderado, el 29 de febrero de 2008, día en que se notificó por edicto la sentencia de segunda instancia referida anteriormente.
Denuncia como prueba apreciada erróneamente, las copias auténticas expedidas por el Juzgado Primero Civil del
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Radicación n.° 67788 Circuito de Bogotá, el 17 de agosto de 2011, folios 6 vuelto, 7, 9 y 18, del proceso ejecutivo adelantado por el Banco del Estado contra los hoy demandados. Como pruebas no valoradas, indicó:
1. Copia del anexo 3, folio 17, escrito de fecha 5 de diciembre de 2007 del doctor Fabio Bernal Jaramillo solicitando la confirmación de la sentencia.
2. Copias del anexo 3, folio 4, auto de fecha 15 de noviembre de 2007, corriendo traslado a las partes para alegar, el cual se notificó por anotación por estado el 19 de noviembre de 2007.
3. Copias del anexo 3, folio 10 vuelto, constancia secretaria de entrada al Despacho del expediente de fecha 5 de diciembre de
2007.
4. Copias del anexo 3, folio 11 a 16, sentencia de segunda instancia
proferida el 25 de febrero de 2008, por el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo.
5. Copias del anexo 3, folio 15 sic, edicto de notificación de la sentencia fijado el 29 de febrero de 2008 a las 8 a.m.
Explica que según el folio 7 vuelto del cuaderno 5, el poder otorgado por los demandados al abogado Alfonso López Rosas, el 5 y 18 de octubre de 2007, fue radicado el 3 de diciembre del mismo año. Agrega que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá corrió traslado para alegar el 19 de noviembre de 2007 (f.° 4 cuaderno 3) y según constancia vista a folio 10 vuelto, el proceso entró al Despacho el 5 de diciembre de 2007. Además, el mismo 5 de diciembre de 2007, Fabio Enrique Bernal Jaramillo presentó alegatos, solicitando que se confirmara la sentencia de primer grado. Tal actuación pone en evidencia que, para dicha fecha, el
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Radicación n.° 67788 demandante no tenía conocimiento de que su mandato había sido revocado. Refiere que la sentencia de segunda instancia se dictó el 25 de febrero de 2008, notificada por edicto el 29 de febrero del mismo año, por lo que es a partir de esta última fecha, que el actor se enteró de la revocatoria de su mandato. De ahí que sea desde tal data que debe contabilizarse el término prescriptivo de la acción, y no desde el momento en que se
presentaron los nuevos poderes otorgados por los demandados. Concluye que, si el juez plural no hubiese incurrido en error en su ejercicio de valoración probatoria, habría advertido que el demandante solo conoció de la revocatoria de su mandato cuando se notificó por edicto la sentencia de la Sala Civil del Tribunal cuando el expediente estuvo a disposición de las partes.
XI. RÉPLICA Los accionados presentaron réplica conjunta a los cargos, razón por la cual la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación.
XII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el juez plural consideró que en este caso se había configurado la excepción de
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Radicación n.° 67788 prescripción, dado que entre el momento en que se hizo exigible la obligación, 3 de diciembre de 2007 y la fecha en que se presentó la demanda, 14 de diciembre de 2010, transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Explicó que el referido término prescriptivo empieza a contarse desde el día en que se presentó ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal, el poder otorgado a un nuevo apoderado, y no desde la notificación del auto que admite dicha revocatoria del mandato; esto, como quiera que es a partir de aquella fecha que termina el mandato otorgado al apoderado saliente hoy demandante. El censor asegura que al determinar el momento de la exigibilidad de la obligación reclamada, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 2191 del CC establece que la
revocatoria del poder produce efectos desde el día en que el mandatario conoce de ella. Por ende, refiere que, si se hubiese aplicado esta disposición de manera conjunta con el artículo 69 del CPC, se habría concluido que al apoderado solo le era dable exigir el cumplimiento de la obligación y ejercer el derecho a accionar, desde que conoció la revocatoria de su mandato. Conforme lo anterior, el recurrente dice que en el plenario está acreditado que solamente hasta el 29 de febrero de 2008, la parte actora conoció de la designación de un nuevo apoderado, y por ende, de la revocatoria tácita del poder que le había sido otorgado por los demandados. Lo anterior, como quiera que está demostrado que el expediente
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Radicación n.° 67788 ingresó al Despacho el 5 de diciembre de 2007, momento para el cual el actor aún consideraba fungir como representante judicial de los accionados, y solamente cuando la sentencia de segundo grado se notificó por edicto y se tuvo acceso al expediente, el 29 de febrero de 2008, conoció la referida revocatoria. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al determinar la fecha a partir de la cual era exigible la obligación reclamada por el actor, para efectos de contabilizar el término prescriptivo. Debe recordarse que esta Corporación ha señalado que, los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y « remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídicosustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil » (sentencia CSJ SL9319-2016). De ahí que, es el artículo 151 del CPTSS la disposición legal que regula la prescripción de la acción, y que al respecto fija un término de tres años para ejercerla, contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible. También se ha admitido que se acuda a la legislación civil en asuntos que puntualmente no están regulados por el estatuto procesal laboral, tal es el caso de la terminación del
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Radicación n.° 67788 poder y los efectos de la revocatoria del mismo, reglados en los artículos 69 del CPC y 2191 del CC. Por tanto, en este caso, tales disposiciones resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, dado que éste código nada consagra en relación con el tema puntualmente controvertido. Así, se recuerda que el Tribunal se fundó en lo expuesto en el artículo 69 del CPC, el cual establece: Artículo 69: Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna
actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. […] Ahora, el artículo 2191 del CC al que alude al censor, señala: Artículo 2191: El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Así las cosas, si bien es cierto que, de conformidad con la primera de las normas citadas, el poder termina cuando se revoca expresamente o cuando se designa un nuevo apoderado (revocatoria tácita), debe tenerse en cuenta que
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Radicación n.° 67788 esta forma de terminación del mandato solo tiene efectos cuando el mandatario conoce de ello, tal como lo prevé la norma acusada. De hecho, el mismo artículo 69 del CPC, establece que el apoderado podrá solicitar la regulación de sus honorarios a través de un trámite incidental, a partir de la notificación del auto que admite la revocatoria, es decir, también parte del conocimiento del afectado sobre la decisión de su mandante. En ese orden, para definir el momento en que se hace exigible la obligación de pagar honorarios, derivada de la revocatoria del poder, no basta establecer el momento en que ésta tuvo lugar, sino la data en que fue conocida por el
apoderado que es retirado de su mandato. Así se tuvo en cuenta en sentencia CSJ SL 13 jun. 2006, rad. 28394, en la que luego de advertir errores de orden técnico en la formulación del recurso, se constató el término prescriptivo de la acción para reclamar honorarios, a partir del momento en que el mandatario conoció de la revocatoria del poder. En esa oportunidad se indicó: Incluso en el supuesto que se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y concluyera la Sala que en efecto la prescripción respecto de las acciones a que tenía derecho el actor, para reclamar los eventuales honorarios derivados de las gestiones encomendadas por el demandado a que se ha hecho alusión, comenzó a correr, conforme a lo preceptuado en el artículo 2191 del C.C., a partir del momento en que el actor en su condición de mandante tuvo conocimiento de la revocatoria del mandato respectivo, se hallaría en sede de instancia que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que le confirió el demandado PEDRO LUIS MORENO GARZÓN para obtener la autorización de la removilización de una madera el 8 de junio de 1999, pues tal hecho se mencionó en la resolución que aparece a folios 309 a 327 vuelto del cuaderno principal número 2, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
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Radicación n.° 67788 Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto Asís, porque dada su condición de apoderado del
demandante ante esa entidad debió conocer esa providencia a más tardar dentro del término de su ejecutoria, luego es claro que para esa fecha ya conocía de la posición del ahora demandado de no contar más con sus servicios profesionales, en todos los asuntos que le atendía, por estar inconforme con ellos, luego si la demanda ordinaria laboral con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 23 de agosto de 2002, como se estableció en la s
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