CSJ - SL2317-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2317-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2317-2021 Radicación n.° 77600 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLUCIONES EN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN SASSOLUCIÓN IT SAScontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra BIBIANA GARCÍA ZÚÑIGA.
I. ANTECEDENTES Bibiana García Zúñiga demandó a Solución IT SAS, con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, el cual terminó por el incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones (renuncia provocada). En consecuencia, deprecó condena en su favor por los conceptos
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Radicación n.° 77600 de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, «indemnización» por no pago de los intereses de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensiones y salud, correspondientes a todo el tiempo laborado; sanción por no consignación de las cesantías; indemnizaciones por no pago de acreencias prestacionales y por despido sin justa causa; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1 de agosto de 2010 suscribió un contrato de prestación de
servicios con la sociedad Soluciones en Tecnología de Información SAS, por el término de un año contado a partir del día de la firma, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales en calidad de asistente de contador público en las instalaciones del contratante; que como retribución fijaron la suma de $2.019.508, cifra que se incrementaría cada doce meses, conforme a la variación del IPC; que para ejercer sus funciones debía laborar de lunes a viernes de 8 a. m. a 6 p. m. y los sábados de 8 a. m. a 12 m. en la sede de la empresa o en las dependencias de las compañías que hubiesen celebrado contratos con la demandada. Adujo que el 28 de febrero de 2013 tuvo que hacer entrega de los equipos tecnológicos que le había facilitado la contratante para el cumplimiento de sus funciones, junto con la documental que reposaba en su escritorio; que en desempeño de sus actividades se desplazó a la ciudad de Cartagena en diciembre de 2010 por cuenta del contratante, quien le facilitó las herramientas para el buen ejercicio de su labor; que para cumplir sus diligencias personales debía
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Radicación n.° 77600 pedir permiso para ausentarse de la jornada habitual y reponer el tiempo; y que tenía que registrarse diariamente en el denominado «SISTEMA ORACULO» a las 8 a. m., a través del módulo de gestión administrativa. Afirmó que durante la relación contractual tuvo que someterse al reglamento interno de trabajo de la compañía e ir como trabajadora en misión a empresas con las que aquella tenía vínculos comerciales, tales como: Blue Pacific
Assets y Palmare Properties en diciembre de 2012; que como obtuvo su título profesional estando al servicio de la demandada «se le exigió la suscripción de responsabilidad profesional al obligarla a firmar las contabilidades y estados financieros y contables»; y que ante esta mayor compromiso reclamó se le nivelara salarialmente con los demás contadores, quienes realizaban funciones similares. Arguyó que ante la negativa de ajustar y nivelar su retribución mensual se vio en la obligación de renunciar el 28 de febrero de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios como contador público. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que la demandante prestó los servicios de manera independiente, sin que existiera continuada subordinación o dependencia; que en la
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Radicación n.° 77600 ejecución del convenio se dio aplicación al principio de autonomía de la voluntad; que aquella no cumplió horario ni jornada de trabajo asignada por la empresa; que para atender del objeto contractual tuvo que darle a la contratista la documentación y papelería inherente al ejercicio de su gestión, aspecto que no permite colegir subordinación laboral; y que durante el vínculo la actora presentó cuentas de cobro, es decir, que tenía el convencimiento de que era contratista de prestación de servicios. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, mala fe del actor, falta de causa y título para pedir, pago, prescripción, compensación, enriquecimiento
sin justa causa, abuso del derecho, buena fe de la demandada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la demandante, mediante sentencia del 30 de
noviembre de 2016, resolvió:
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Radicación n.° 77600
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR que entre la demandada y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Por cesantías $5.217.063 Por intereses a las cesantías $533.487 Por prima de servicios $1.268.531 Por vacaciones $2.608.531 Por sanción de no pago de intereses de las cesantías $533.487 Al pago de un día de salario por cada día de retardo, por el no pago de salarios y prestaciones debidas, a razón de $67.316 pesos diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 01
de marzo del 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a realizar los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones en el fondo que la actora señale y a favor de este, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que el mismo elabore CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en caso positivo, estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. En relación con la existencia del contrato de trabajo, después de referir al contenido de los artículos 23 y 24 del CST, dijo que los medios de convicción que tenían relación
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Radicación n.° 77600 directa con el tema a resolver eran: copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de julio de 2010 (f.os 2-5 y 82-84); certificación de la gerente de la entidad demandada en la que se indicaba que la actora laboraba con la compañía como contadora pública desde el 12 de agosto del 2010, mediante contrato de prestación de servicios (f.º 6); acta de entrega de insumos a la demandante por parte de la empresa
(f.º 7); documentos del 28 de febrero del 2013, mediante los cuales Bibiana García Zúñiga puso a disposición la contabilidad de varias empresas, así como otros documentos (f.os 8-18); y certificaciones de la entidad en las que constaba que la demandante prestó sus servicios como asistente master desde el 1 de agosto del 2010, por contrato de prestación de servicios (f.os 85-86). Igualmente, señaló que se recepcionaron los testimonios de Luz Dary Velazco y Héctor Silvio Peláez, quiénes fueron compañeros de trabajo de la accionante y les constaba que laboraba en la oficina de la empresa ubicada en Bogotá; y que ella era objeto de llamados de atención, debía cumplir horario, pedir permisos y solicitar autorizaciones para poder llevar documentos fuera de la empresa. Con fundamento en el acervo probatorio descrito y los hechos contenidos en la contestación de la demanda, afirmó que «no cabe duda que la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad demandada», es decir, que realizó la labor contratada sin concurrencia de ninguna otra persona, sin que fuera sustituida por otro sujeto en el cargo de
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Radicación n.° 77600 asistente de contador público. Por tanto, presumía que la relación de trabajo personal entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST y, por consiguiente, a la demandada le correspondía acreditar que dicha relación se ejecutó sin subordinación alguna. Al respecto señaló que del contrato de prestación de servicios infería que la actora estaba sujeta al cumplimiento
de los procedimientos contables y financieros que le eran asignados, de acuerdo con los requerimientos de la cuenta del cliente de la sociedad demandada, tal como se plasmó en la cláusula primera; que de las estipulaciones quinta, séptima y décima tercera se establecía que debía hacer presencia en las instalaciones y/o sitios indicados por la demandada, lo que se ratificaba con la certificación obrante a folio 6, en la que la propia gerente indicó que cumplía horario de lunes a viernes de 8 a. m. a 6 p. m. y ejecutaba sus funciones en la oficina de la demandada, ubicada en la carrera 22ª n.º 85ª-33 de esta ciudad. Expuso que el cumplimiento de horario estaba demostrado con los testimonios de Luz Dary Velazco y Héctor Silvio Peláez, así como con los documentos vistos a folios 25, 26 y 27, mediante los cuales la pasiva informó a la accionante que debía ingresar al sistema Oráculo apenas llegara a la empresa y le recordaba los horarios de ingreso, documentos que no fueron tachados por la parte demandada. Agregó que, según la factura de venta obrante a folio 19, la empresa le suministró a la actora los viáticos para viajar a la ciudad de
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Radicación n.° 77600 Cartagena; que por correo electrónico se coordinó un viaje de la demandante a esa ciudad (f.º 20), concluyendo que el mismo fue por cuenta de la sociedad y no por un tercero, como lo indicó el Juzgado; y que los legajos 21 a 23, junto
con las declaraciones testimoniales, demostraban que para ausentarse del lugar donde ejecutaba sus funciones debía pedir permiso. Discurrió que mediante comunicación vista a folio 24 se le informó a la demandante sobre la publicación del reglamento interno de trabajo de la empresa, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, circunstancia propia de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo. Concluyó que las pruebas desvirtuaban la versión de Marilú Rojas Gutiérrez, quien adujo que la demandante realizaba su actividad sin horario y de manera independiente. Por consiguiente, estaban demostrados los elementos que configuran un contrato laboral, razón por la cual declaraba que «entre la demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo verbal y, por ende, a término indefinido, de acuerdo con el artículo 47 del CST, entre el 1° de agosto del 2010 y el 28 febrero 2013, con una asignación salarial de $2.019.508» según los folios 2 y 86. A continuación, el Tribunal se pronunció acerca de: la excepción de prescripción, liquidación de las prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria por no consignación del auxilio de
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Radicación n.° 77600 cesantía, aportes a la seguridad social en salud y pensión, terminación unilateral del contrato y la indemnización por despido sin justa causa, aspectos que no se sintetizan por no ser motivo de controversia en sede casacional. En cuanto a la indemnización moratoria (CD 28’), dijo
que le basta al trabajador afirmar que hubo un incumplimiento en el pago de los salarios o prestaciones sociales al momento de la terminación para que opere la presunción de mala fe del empleador en el incumplimiento o retardo en el pago, correspondiéndole al empleador la carga procesal de probar que hubo buena fe en su proceder, con el fin de que se le exima de la condena. Así mismo, de conformidad con lo expuesto por esta Corte en providencia CSJ SL587-2013, señaló que al estar demostrado que la demandante efectuó sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, contrato con el que se pretendió ocultar la realidad, «esta situación demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues, se repite, el empleador trató de desdibujar la realidad que rigió la relación laboral entre las partes». Por tanto, no era dable absolver a la accionada de esta pretensión. Discurrió que como la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, es decir, el 25 de agosto de 2014, la condena a imponer correspondía a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación principal, desde el día siguiente a la
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Radicación n.° 77600 terminación del contrato de trabajo, esto es, 1 de marzo de 2003, hasta que se verificara el pago de las condenas por prestaciones. Lo anterior de conformidad con la providencia CC C7812003, correspondiéndole entonces la suma diaria de
$67.316, teniendo en cuenta que el salario mensual era de $2.019.508.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo» y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
VI. CARGO PRIMERO Se atribuye por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 25, 53 y 333 de la Constitución Política; 22, 23 (artículo 1 Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2 Ley 5 de 1990), 25, 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 249, 253
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Radicación n.° 77600 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 306, 64 (artículo 6 Ley 50 de 1990) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 1 de la Ley 52 de 1975; 1602 y 1603 del Código Civil; 4, 6 (artículo 2 Ley 794 de 2003), 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 164, 165, 167, 176, 278 y 280 del Código General del Proceso; y
51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante estuva (sic) vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 1 de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2013. 2) No dar por demostrado, estándola, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral, sino, una de carácter civil independiente, consistente en la prestación de servicios independientes profesionales. 3) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes en conflicto se suscribió forma escrita contrato de prestación de servicios profesionales desde el 1 de agosto del 2010 hasta el 28 de febrero de 2013. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la existencia del contrato de trabajo emana de la presunción establecida en la ley de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sola prestación de un servicio personal no configura por sí mismo la existencia de un contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante obedecía órdenes y que cumplía un horario de trabajo, y que estos aspectos implican subordinación y dependencia. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales en la ciudad de Cartagena, donde la entidad demandada no tiene oficinas,
sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios.
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Radicación n.° 77600 8) No dar por demostrado, estándolo, que el sistema oráculo fue adoptado por la demandada en abril de 2012. 9) Dar por demostrado, no estándolo, que el sistema Oráculo significa por si solo la configuración de un contrato de trabajo, máxime si fue adoptado en abril de 2012 y la demandante prestó sus servicios profesionales en la ciudad de Cartagena. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato civil de prestación de servicios profesionales se apartó o fue diferente a lo que ocurrió en la práctica. 11) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe, porque suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios profesionales. 12) No dar por demostrado, estándolo, la posición uniforme y permanente de la demandada sobre la naturaleza de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, lo cual denota certeza sobre la clase de vinculación y es demostrativa de buena fe. 13) Dar por demostrado, no estándolo, que existió mala fe del demandado, porque al existir los elementos del contrato de trabajo, la empresa debía conocer la obligación de pagar los derechos laborales. 14) No dar por demostrado, estándolo, que el solo hecho de suscribir un contrato civil de prestación de servicios profesionales, no significa, una actitud fraudulenta tendiente a desconocer los derechos de los trabajadores, máxime cuando la determinación de la naturaleza de la relación laboral se da como consecuencia del proceso ordinario laboral.
- Dar por demostrado, no estándolo, que la firma del contrato civil de prestación de servicios profesionales con la demandante se hizo para no pagar sus derechos laborales. 16) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el contrato civil de prestación de servicios profesionales de forma libre y autónoma. 17) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante consintió la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios profesionales, cuando se afilió a la seguridad social integral por su cuenta como trabajadora independiente. 18) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación contractual de prestación de servicios profesionales no efectuó reclamación, ni protesta alguna, ni queja ante el demandado, sobre su contrato civil.
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Radicación n.° 77600 19) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en desarrollo de la clase y naturaleza del contrato civil de prestación de servicios profesionales presentaba cuentas de cobro para cobrar los honorarios, lo que no es propio de un contrato laboral sino civil. 20) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca presentó renuncia, sino que por el contrario de manera intempestiva terminó su relación contractual de naturaleza civil. Aduce la censura que los yerros se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: l. Contrato de Prestación de Servicios C0-025-2010 suscrito entre la Señora BIBIANA GARCIA ZUÑIGA y SOLUCIONES DE LA INFORMACIÓN S.A. (SOLUCIÓN I.T. S.A.) y que milita a folios 82
a 84.
2. Certificación del 6 de febrero de 2013 realizada por MAYRA SERPA SEPULVEDA y que milita a folio 85.
3. Certificación del 21 de febrero de 2013 realizada por MAYRA SERPA SEPULVEDA y que milita a folio 86.
4. Documento del 2012/12/21 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 87.
5. Documento del 2012/12/21 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 88.
6. Cuenta de cobro N. 012-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 89.
7. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 21/12/2012 y que milita a folio 90.
8. Documento del 2012/11/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 91.
9. Documento del 2012/08/29 equivalente factura en
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Radicación n.° 77600 adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 92.
10. Comunicación del 15 de mayo de 2012 de Vanesa Morales Cerra y que milita a folio 93.
11. Documento del 2012/10/26 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 94.
12. Documento del 2012/09/27 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 95.
13. Documento del 2012/07/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 96.
14. Documento del 2012/06/26 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 97.
15. Certificación del 27 de marzo de 2012 realizada por la demandante y que milita a folio 98.
16. Copia del 28 de marzo de 2012 de trabajadores
independientes art. 173 ley 1450 y decreto 3590 de 2011 y que milita a folio 99.
17. Documento del 2012/02/29 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado {Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 100.
18. Certificación del 29 de febrero de 2012 realizada por la demandante y que milita a folio 101.
19. Documento del 2012/03/27 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 102.
20. Documento del 2012/01/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 103.
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21. Certificación del 30 de enero de 2011 realizada por la demandante y que milita a folio 104.
22. Copia del 06/03/2012 de trabajadores independientes art. 173 ley 1450 y decreto 3590 de 2011 y que milita a folio 105.
23. Comprobante de egreso No. 0046 y que milita a folio 106.
24. Documento del 2010/08/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas
naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 107.
25. Copia del documento del 2011/11/30 y que milita a folio 108.
26. Pagos prestación de servicios septiembre de 2011 y que milita a folio 109.
27. Copia del documento del 2011/09/30 y que milita a folio 110.
28. Copia del documento del 2011/12/30 y que milita a folio 111.
29. Documento del 2010/08/30 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 112.
30. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 25/01/2013 y que milita a folio 113.
31. Copia del documento del 2010/11/22 y que milita a folio 114.
32. Copia del documento del 2010/11/30 y que milita a folio 115.
33. Copia del documento del 2010/10/30 y que milita a folio 116.
34. Cuenta de cobro N. 013-2013 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 117.
35. Documento del 2012/12/21 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas
naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 118.
36. Cuenta de cobro N. 012-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 119.
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37. Cuenta de cobro N. 001-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado {Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 120.
38. Documento del 2013/01/31 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 121.
39. Documento del 2013/02/26 equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado
(Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 122.
40. Cuenta de cobro N. 014-2013 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas
en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) (1 folio) y que milita a folio 123.
41. Cuenta de cobro N. 008-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 124.
42. Cuenta de cobro N. 009-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 125.
43. Cuenta de cobro N. 011-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 126.
44. Cuenta de cobro N. 010-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 127.
45. Cuenta de cobro N. 009suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el
régimen simplificado {Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 128.
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46. Cuenta de cobro N. 008-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 129.
47. Cuenta de cobro N. 007-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio130.
48. Cuenta de cobro N. 001-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 131.
49. Cuenta de cobro N. 006-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 132.
50. Cuenta de cobro N. 003-2012 suscrita por la demandante, pero, equivalente factura en adquisiciones efectuadas por régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas
en el régimen simplificado (Artículo 3 del decreto 522 de 2003) y que milita a folio 133.
51. Cuenta de cobro diciembre 22 de 2010 suscrita por la demandante y que milita a folio 134.
52. Cuenta de cobro noviembre 25 de 2010 suscrita por la demandante y que milita a folio 135.
53. Cuenta de cobro septiembre 27 de 2010 suscrita por la demandante y que milita a folio 136.
54. Cuenta de cobro noviembre 30 de 2011 suscrita por la demandante y que milita a folio 137.
55. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 26/07/2012 y que milita a folio 138.
56. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 27/09/2012 y que milita a folio 139.
57. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no comerciante del 26/10/2012y que milita a folio 140.
58. Cálculo de retención en la fuente al régimen simplificado o no
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 77600 comerciante del 21/12/201
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