CSJ - SL2317-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2317-2025 Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO EMILIO RAMÍREZ ROSERO, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso que promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a GOODYEAR DE
COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Claudio Emilio Ramírez Rosero (cuaderno de primera instancia, f. os 7 a 13 y 103 a 107) pretendió mediante demanda ordinaria laboral que Colpensiones reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo debido a laRadicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 2 exposición a altas temperaturas, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios, y que Goodyear de Colombia S. A. pague las cotizaciones especiales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para Goodyear desde el 13 de agosto de 1991 en diferentes cargos así:
Desde Hasta Cargo Temperatura promedio
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para Goodyear desde el 13 de agosto de 1991 en diferentes cargos así:
Desde Hasta Cargo Temperatura promedio 13/08/1991 31/11/1992 Aseador – Dpto. 91-10 27.6 01/12/1992 01/05/1994 Supernumerario – Dpto. 91-10 27.6 02/05/1994 02/05/2002 Mulero de Corte de Lonas – Dpto. 41-10 26.8 06/05/2002 26/02/2020 Operador Cortadora de Lonas – Dpto. 41-10 26.8 27/02/2020 16/03/2021 Laborador de Termoformado – Dpto. 26-7 26.7 17/03/2021 16/03/2021 Ayudante Fabricación de Llantas – Dpto. 26-7 26.7 17/03/2021 Actualidad Forrador de Aros Convencional y Radial 27.3
Apuntó que durante los 29 años de servicios estuvo sometido a altas temperaturas; que en pensiones siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que el 6 de noviembre de 2018 solicitó a Colpensiones la pensión reclamada y que esta le fue negada en Resoluciones n.o SUB329411, SUB375591 y DPE 1003 del 24 de diciembre de 2018, 14 de febrero de 2019 y 21 de marzo de 2019, respectivamente.
En auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar el contradictorio
24 de diciembre de 2018, 14 de febrero de 2019 y 21 de marzo de 2019, respectivamente.
En auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar el contradictorio con la empleadora en su condición de litisconsorte necesario.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Al dar respuesta a la demanda (cuaderno de primera instancia n.o 1, f.os 139 a 150), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, la reclamación pensional, el contenido de los actos administrativos y la existencia del contrato de trab ajo entre el actor y la vinculada.
Dijo que no le constaba que el actor hubiera laborado en actividades de alto riesgo y que, por ese motivo, no tenía derecho a acceder a la pensión pretendida.
Formuló, como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (cuaderno de primera instancia n.o 1, f.os 147 a 149).
En la réplica al genitor (cuaderno de primera instancia n.o 1, f.os 196 a 208) Goodyear de Colombia S. A. se resistió a sus súplicas. Aceptó la existencia de la relación laboral, los extremos y los cargos certificados. Negó que el trabajador hubiera estado expuesto a altas temperaturas.
Precisó que las constancias que emitió sobre la temperatura y los puestos ocupados por el demandante demostraban una exposición promedio, pero no reflejaban
hubiera estado expuesto a altas temperaturas.
Precisó que las constancias que emitió sobre la temperatura y los puestos ocupados por el demandante demostraban una exposición promedio, pero no reflejaban las condiciones reales de exposición durante toda la jornada laboral, pues no detallaban la forma en que el actor desempeñó cada cargo, los tiempos de manipulación o exposición, los descansos, pausas fisiológicas o trasladosRadicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dentro de la planta, ni los turnos específicos en que se ejecutaron las labores.
En su defensa sostuvo que, junto con la contestación de la demanda, allegó una carta de cargos y temperaturas , elaborada con base en el estudio técnico realizado por la firma especializada Conhintec sobre la totalidad de los archivos de la empresa, relativos a mediciones térmicas, niveles de exposición, medidas de seguridad, controles de temperatura, pausas activas y periodos sin riesgo.
Explicó que dicho documento contiene todos los ítems necesarios para establecer si en realidad hubo exposición a altas temperaturas, y concluye que en ninguno de los cargos desempeñados por el trabajador se presentó tal condición.
Apuntó que incluso las temperaturas consignadas en la certificación de 2021, tenidas en cuentas en la demandada, difieren entre sí, lo que demuestra que no pueden asumirse como valores absolutos.
Añadió que tales registros están sujetos a múltiples factores que determinan la temperatura real de exposición en un momento dado, lo que hace imposible, a la fecha,
difieren entre sí, lo que demuestra que no pueden asumirse como valores absolutos.
Añadió que tales registros están sujetos a múltiples factores que determinan la temperatura real de exposición en un momento dado, lo que hace imposible, a la fecha, establecer con certeza cuáles fueron las condiciones térmicas de cargos desempeñados décadas atrás, como el de aseador del Departamento 91 -10 entre agosto de 1991 y noviembre de 1992.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Propuso, como excepciones de mérito, las de carencia de acción, causa y derecho, inexistencia de la obligación, prescripción y pago de lo no debido (cuaderno de primera instancia n.o 1, f.os 205 a 206)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 28 de agosto de 2024 (cuaderno primera instancia n. o 4, f.os 565 a 567), resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones invocadas por el extremo pasivo de la presente acción, entre ellas las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, atendiendo los argumentos esbozados a través de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones y ala (sic) vinculada Goodyear de Colombia S. A., De todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor Claudio Emilio Ramírez Rosero atendiendo el estudi o efectuado a través de esta
Goodyear de Colombia S. A., De todas y cada una de las pretensiones invocadas por el señor Claudio Emilio Ramírez Rosero atendiendo el estudi o efectuado a través de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio clases en por (sic) Secretaría, incluyendo como agencias en derecho a favor de cada una de la de la (sic) demanda y convocada y a cargo del activo […].
CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció la apelación que interpuso el demandante (cuaderno segunda instancia, f. os 24 a 38) y confirmó la de primer grado.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Delimitó el problema jurídico en establecer si el actor cumplía los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, particularmente, por exposición a altas temperaturas superiores a los valores límites permisibles, y si, en consecuencia, procedía el reconocimiento de dicha prestación y de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que el régimen normativo aplicable exige: i) acreditar el ejercicio de una actividad catalogada como de alto riesgo; ii) estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida; iii) haber efectuado cotización especial por al menos 700 semanas; iv) tener 55 años; y v) acreditar
acreditar el ejercicio de una actividad catalogada como de alto riesgo; ii) estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida; iii) haber efectuado cotización especial por al menos 700 semanas; iv) tener 55 años; y v) acreditar el número de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, de las cuales mínimo 700 deben corresponder a cotización especial. Añadió que, por cada 60 semanas adicionales, la edad de pensión se reduce en un año, hasta un mí nimo de 50 años.
Precisó que no era objeto de controversia que el señor Claudio Emilio Ramírez Rosero nació el 11 de octubre de 1962 y que laboró para Goodyear de Colombia S. A. desde el 13 de agosto de 1991 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, desempeñando los cargos de aseador (Dpto. 91-10), supernumerario (Dpto. 41-10), mulero de corte de lonas (Dpto. 41-10), operador de cortadora de lonas (Dpto. 41-10), lubricador de llantas, ayudante de fabricación de llantas convencional y radial, y forrador de aros.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Memoró que la empresa aportó un estudio técnico elaborado por Conhintec, en el cual se concluyó que el nivel de riesgo térmico en todos los cargos desempeñados por el trabajador era ponderado o bajo. Asimismo, cuestionó las certificaciones presentadas por el actor por su carácter genérico y por omitir variables relevantes como tiempos de exposición efectiva, pausas, desplazamientos internos y turnos de trabajo.
certificaciones presentadas por el actor por su carácter genérico y por omitir variables relevantes como tiempos de exposición efectiva, pausas, desplazamientos internos y turnos de trabajo.
Señaló que, en primera instancia, se designó a un ingeniero mecánico como auxiliar de la justicia para evaluar los puestos de trabajo ocupados por el actor entre 1991 y
2018. El dictamen concluyó que el trabajador estuvo expuesto a temperaturas superiores a los límites permisibles en todos los cargos. No obstante, la empleadora solicitó aclaración y complementación, alegando inconsistencias metodológicas, omisión del estudio de Conhintec y falta de idoneidad del perito.
La segunda instancia explicó que, en ese contexto, correspondía examinar la firmeza, precisión, calidad técnica y, especialmente, la idoneidad del dictamen, conforme a los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable po r remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Consideró que la finalidad de la prueba pericial es suministrar al juez información especializada que permita verificar hechos relevantes para el proceso, mediante un dictamen claro, exhaustivo y técnicamente sustentado. EnRadicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ese sentido, subrayó que la falta de idoneidad del experto compromete la validez de la prueba, pues se requiere que el auxiliar demuestre dominio técnico y profesional del área, acreditado tanto por formación académica como por experiencia práctica en la materia objeto de análisis.
Constató que, durante la audiencia, el perito manifestó
auxiliar demuestre dominio técnico y profesional del área, acreditado tanto por formación académica como por experiencia práctica en la materia objeto de análisis.
Constató que, durante la audiencia, el perito manifestó ser ingeniero mecánico desde 1994 y auxiliar de la justicia desde 1999, con experiencia en procesos relacionados con actividades de alto riesgo y formación en salud ocupacional. Para respaldar su tray ectoria profesional, presentó copia de su carné, título universitario y constancia de participación en un seminario de siete horas. En cuanto a la experiencia práctica, allegó copias parciales de diligencias judiciales en las cuales fue designado como auxi liar de justicia en procesos laborales del circuito, así como actas de posesión ante distintos despachos.
El colegiado concluyó que los documentos aportados no cumplían los requisitos mínimos del artículo 226 del Código General del Proceso. En particular, la manifestación relativa a su ejercicio como auxiliar desde 1999 no demostraba que su experiencia estuvie ra directamente relacionada con estudios técnicos de puestos de trabajo en condiciones de exposición térmica. Además, las demás pruebas allegadas correspondían a materias distintas a la debatida, lo que impedía tener certeza sobre su conocimiento práctico específico en el tema objeto de dictamen.
Por lo anterior, el juez de la apelación afirmó que no eraRadicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 9 posible apreciar las conclusiones del perito ni el contenido de su experticia, y que no tenía certeza suficiente sobre la exposición a altas temperaturas del actor durante todo el
SCLAJPT-10 V.00 9 posible apreciar las conclusiones del perito ni el contenido de su experticia, y que no tenía certeza suficiente sobre la exposición a altas temperaturas del actor durante todo el vínculo laboral con Goodyear de Colombia S. A., circunstancia que constituye el requisito esencial previsto en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para que, en su lugar,
[…] condene a las demandadas […] al reconocimiento y pago de Pensión Especial de Vejez por haber laborado sometido a altas temperaturas, con el respectivo retroactivo de las mesadas corrientes y adicionales desde que se causó el derecho, que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, costas y agencias en derecho.
Con tal propósito, por la causal primera formula tres cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y serán estudiados conjuntamente, debido a que, aunque se dirigen por vías de ataque disímiles, comparten normas en la proposición jurídica, argumentos de estimación y finalidad.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria por,
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria por,
[…] infracción directa en el concepto de aplicación indebida de la norma: los artículos 13, 15, 35 del Decreto 758 de 1990, 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; Resolución 2.400 de 1.979, Decreto 1607 de 2.002
Explica que la infracción normativa se estructuró porque el Tribunal inaplicó el Decreto 2090 de 2003, a pesar de que demostró que durante el tiempo que laboró para Goodyear siempre laboró en una actividad de alto riesgo, pues trabajaba bajo temperaturas s uperiores al límite autorizado.
Refiere que las certificaciones laborales daban cuenta de su cargo y de las temperaturas bajo las cuales realizó sus servicios y que la constancia emitida por la ARL Suramericana informaba que sirvió en la planta de producción de la empresa, catalogada com o de alto riesgo, razón por la cual según el artículo 1. o del decreto mencionado, estaba dentro del ámbito de aplicación de la norma.
Dice que, con fundamento en semejantes pruebas ―certificación laboral―, la Corte, en la sentencia SL0512023, concedió la pensión que reclamaba.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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VII. RÉPLICA
Advierte que la acusación es inestimable porque el recurrente incorporó en la proposición jurídica normas que
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VII. RÉPLICA
Advierte que la acusación es inestimable porque el recurrente incorporó en la proposición jurídica normas que no tienen carácter sustantivo nacional; eligió la vía directa sin aceptar íntegramente las premisas fácticas de la segunda sentencia y, en caso de entenderse que optó por el camino de los hechos, no satisface las condiciones mínimas para admitir la acusación, pues no identifica pruebas erróneamente valoradas u omitidas, no señala defectos fácticos, ni controvierte la premisa central del fallo
VIII. CARGO SEGUNDO
Cuestiona la legalidad del fallo por la vía indirecta por,
[…] incurrir en error de derecho los artículos 60 (sic) y 60 del CPTSS, artículo 226 del CGP, que llevo al ad quem a una aplicación indebida de los artículos 13, 15, 35 del Decreto 758 de 1990, 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; Resolución 2.400 de 1.979, Decreto 1607 de 2.002,
Sostiene que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión en el dictamen pericial, sin advertir que dicho medio no constituye prueba de fuente calificada en sede de casación.
Indica que incurrió en un error al confundir la facultad de libre apreciación de la prueba con una supuesta libertad para otorgar preeminencia a un elemento probatorio en detrimento de otros igualmente relevantes.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
de libre apreciación de la prueba con una supuesta libertad para otorgar preeminencia a un elemento probatorio en detrimento de otros igualmente relevantes.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Afirma que el Tribunal no estableció cuáles fueron los requisitos que no cumplió el dictamen pericial, pues lo desechó por lo dicho por el perito, con lo que impuso una tarifa legal que no está establecida en la ley.
Transcribe la sentencia CSJ SL2004 -2022, por medio de la cual denota que se decidió un caso similar en contra de Goodyear y se otorgó la pensión especial de vejez.
IX. RÉPLICA
Sostiene que la censura adolece de una deficiencia análoga a la señalada en el primer cargo, consistente en la inclusión de normas que no podían sustentar válidamente la acusación. Añade que el recurrente busca evidenciar que el Tribunal exigió la demostra ción de un hecho mediante un medio probatorio específico o lo tuvo por acreditado a través de un instrumento de convicción distinto al previsto por la ley; sin embargo, el colegiado no pudo incurrir en ese desatino, porque lo que explicó es que el perito no cumplía la idoneidad técnica suficiente para valorar su experticia.
X. CARGO TERCERO
Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del «Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; Código Procesal del Trabajo y por virtud de la relación analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal
«Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; Código Procesal del Trabajo y por virtud de la relación analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Señala que el Tribunal faltó a la apreciación de unas pruebas y valoró con error otras, y que ello le llevó a cometer los siguientes defectos fácticos:
No dar por demostrado estándolo que […] entre los días agosto 13 de 1.991 y la fecha de presentación de la demanda prestó servicios para la empresa Goodyear de Colombia S. A., como operario de planta sometido a altas temperaturas.
No dar por demostrado estándolo que […], para la fecha de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2.003, contaba con más de 700 semanas de cotización en actividades que implicaban altas temperaturas, prestando servicios a la empresa Goodyear de Colombia S. A.
No dar por demostrado estándolo que el demandante CLAUDIO EMILIO RAMÍREZ ROSERO al servicio de la Empresa Goodyear de Colombia S. A. hasta la fecha de ha (sic) laborado un total de 27 años, 11 meses y 23 días; lo que equivale a un total de 1.439 días en actividades que implicaban altas temperaturas.
[…] no haber dado por demostrado estándolo que el demandante durante sus casi de 34 años de servicio de la empresa Goodyear De Colombia S. A. realizó actividades de alto riesgo y estuvo sometido a condiciones en las cuales la labor desempeñada
[…] no haber dado por demostrado estándolo que el demandante durante sus casi de 34 años de servicio de la empresa Goodyear De Colombia S. A. realizó actividades de alto riesgo y estuvo sometido a condiciones en las cuales la labor desempeñada implica una disminución de la expectativa de vida saludable.
Afirma que en el proceso presentó las siguientes pruebas documentales calificadas:
- Certificación laboral emitida por Goodyear en la cual se lee que prestó servicios como operario de la planta de producción en actividades que implicaban alto riesgo, pues se le sometió a altas temperaturas en el proceso de fabricación de llantas (f.o 16).
- Historia laboral emitida por Colpensiones en la cual consta que era afiliado del régimen de prima media (f.os 19 a 34).Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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- Acta de inspección realizada por el perito designado, quien visitó las instalaciones de la empleadora, los sitios y puestos de trabajo donde prestó sus servicios (f.os 343 a 352).
- Profesiogramas que detallan los diferentes puestos de trabajo desempeñados en los que ubican sus servicios en la planta de producción de llantas de la empresa (f. os 376 a
389).
Señala que también aportó los medios de convicción no calificados, relacionados con:
- Certificado de afiliación a riesgos laborales emitido por la ARL Sura donde consta la clase de riesgo y el porcentaje de cotización (f.o 35).
- Informe pericial presentado por el experto designado
- Certificado de afiliación a riesgos laborales emitido por la ARL Sura donde consta la clase de riesgo y el porcentaje de cotización (f.o 35).
- Informe pericial presentado por el experto designado por el despacho, en razón a los varios litigios en los que, sobre el particular, ya había rendido su experticia (f.os 402 a 493 y 1 a 164, cuaderno de primera instancia n.o 2).
Refiere que:
El no haber sido materia de apreciación estas pruebas documentales por parte de la ad quem, porque dizque no cumplió el auxiliar de la justicia con los requisitos de idoneidad (¿sin mencionar cuáles?), llevo a la juzgadora a incurrir en evidente y ostensible error de hecho al considerar que:
En orden a todo lo expuesto, al no acreditarse la experiencia, capacidad e idoneidad del perito, conforme lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso, canon normativo que se aplica por analogía a los juicios laborales y de la seguridad social Artículo 145 Código Procesal del no puede la Sala entrar a apreciar las conclusiones del perito rendidas en su experticia, como tampoco el contenido mismo de la mismaRadicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Plantea que, a petición de la vinculada, se escuchó la declaración del ingeniero Castillo Vergara, quien en audiencia realizó las precisiones acerca del estudio de los puestos de trabajo; explicó cuál fue la metodología que aplicó para hacer las mediciones de los sitios que encontró en la empresa y cómo halló la temperatura de aquellos lugares que no estaban activos, teniendo como referencia la certificación
puestos de trabajo; explicó cuál fue la metodología que aplicó para hacer las mediciones de los sitios que encontró en la empresa y cómo halló la temperatura de aquellos lugares que no estaban activos, teniendo como referencia la certificación laboral del 17 de septiembre de 2014.
Llama la atención en que el perito fundamentó su experticia en la Resolución n.o 2400 de 1979, la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) o los TLV que expide el Ministerio de Salud y adopta Colombia y en la guía para la identificación de los peligros y la valoración de los riesgos en seguridad y salud ocupacional Guía Técnica Colombina (GTC) y que fue así como concluyó que: […]
la exposición del actor a altas temperaturas en los diferentes cargos ejercidos en razón a que la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA, su objeto social es la producción de llantas, antes una diversidad de productos a base de caucho. Que la fabricación de llant as se encuentra catalogada en riesgo IV (alto riesgo) de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1607 de 2002 que
establece la TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES
ECONOMICAS.
Que las altas temperaturas asumidas por el trabajador en los diferentes cargos ejercidos en la empresa están determinadas por la transformación de la materia prima con base en vapor de agua que genera el calor, aparte de las condiciones ambientales de yumbo, sitio donde prestó sus servicios el trabajador.
Refirió igualmente que se trató turnos de trabajo continuo con 30 minutos para alimentación y eventualmente pausas breves
que genera el calor, aparte de las condiciones ambientales de yumbo, sitio donde prestó sus servicios el trabajador.
Refirió igualmente que se trató turnos de trabajo continuo con 30 minutos para alimentación y eventualmente pausas breves para necesidades fisiológicas del trabajador.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Afirma que, por lo anterior, no podía el Tribunal concluir que no existía certeza sobre la exposición a altas temperaturas durante todo el vínculo laboral que tuvo con la empresa Goodyear de Colombia S. A.
Agrega que:
[…] la falta de apreciación de esta prueba hizo que la ad quem pasara por alto que en su declaración el perito sustento el informe con tablas de valores cuyos resultados se encuentran contenidos en los anexos, conclusiones 7.11 (folio 445 cuaderno 1 de pri mera instancia) y exposición resultante en cada puesto de trabajo (folios 456 a 469 cuaderno 1 de primera instancia) El Tribunal omitió la valoración de esta prueba relacionada en este cargo, razón por la cual no dio por demostrado estando debidamente prob ado el sometimiento del trabajador a condiciones de riesgo por altas temperaturas.
XI. RÉPLICA
Indica que la censura resulta improcedente, toda vez que invoca el desconocimiento de compendios normativos sin identificar con claridad la norma sustantiva que el Tribunal habría vulnerado. Señala que, aunque el recurrente alude a prueba documental para s ustentar errores de hecho, no explica en qué consistió la supuesta falta de apreciación, limitándose a interpretaciones subjetivas sobre su contenido.
habría vulnerado. Señala que, aunque el recurrente alude a prueba documental para s ustentar errores de hecho, no explica en qué consistió la supuesta falta de apreciación, limitándose a interpretaciones subjetivas sobre su contenido.
Añade que ninguno de los medios de convicción calificados demuestra que el demandante haya estado expuesto a altas temperaturas; que el acta de visita del perito fue descartada por el Tribunal debido a la falta de idoneidad técnica del experto, fundamento que permanece incólume yRadicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que los demás medios de convicción no constituyen prueba hábil para estructurar yerro fáctico.
XII. CONSIDERACIONES
Asiste razón a la opositora al señalar que el recurrente incurre en dislates técnicos insalvables, que desde un inicio comprometen la estimación de los tres cargos formulados contra el fallo del Tribunal Superior de Cali. Esta circunstancia obliga a la Cor te a reiterar el carácter extraordinario y, por tanto, eminentemente técnico del recurso de casación, así como a recordar que dicho medio de impugnación no habilita al juez de casación para resolver el fondo del litigio ni para determinar cuál de las parte s tiene razón, tarea que corresponde exclusivamente a las instancias ordinarias del proceso.
La función del recurso, siempre que el recurrente formule adecuadamente la acusación, se limita a examinar la sentencia impugnada con el fin de establecer si, al dictarla, el fallador de segundo grado observó las disposiciones jurídicas que debía aplicar p ara resolver correctamente el
formule adecuadamente la acusación, se limita a examinar la sentencia impugnada con el fin de establecer si, al dictarla, el fallador de segundo grado observó las disposiciones jurídicas que debía aplicar p ara resolver correctamente el conflicto, preservar la coherencia del ordenamiento jurídico y garantizar los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha sostenido que en casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no las posiciones de quienes actuaron como partes en las instancias previas.Radicación n.o 76001-31-05-002-2021-00432-01
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Para que el recurso extraordinario cumpla su finalidad, la demanda de casación no puede sustentarse en argumentos que, en el mejor de los casos, serían admisibles en un alegato de instancia, donde su exposición es libre. Por el contrario, debe reunir no so lo los requisitos formales que permiten su admisión, sino también un planteamiento y desarrollo lógico, coherente con los cargos formulados, pues, dada la seriedad de los fines que persigue, el recurso exige que el impugnante cumpla rigurosamente con la ca rga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así, cuando se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación debe ser estrictamente jurídica; en cambio, si el cargo se funda en errores de hecho o de derecho, los razonamientos deben orientarse a cuestionar la valoración probatoria, ident ificando en cada caso los preceptos sustantivos del orden nacional que resulten pertinentes, sin saturar el cargo con normas irrelevantes.
los razonamientos deben orientarse a cuestionar la valoración probatoria, ident ificando en cada caso los preceptos sustantivos del orden nacional que resulten pertinentes, sin saturar el cargo con normas irrelevantes.
La labor de persuasión que debe asumir quien recurre en casación no puede ser sustituida por afirmaciones ajenas a las conclusiones del fallo impugnado o contrarias a la técnica del
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