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CSJ - SL2318-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2318-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe-.1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2318-2018 Radicación n. 59256 º Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

GREGORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, YOLANDA PALECHOR

PALECHOR, LUIS HUMBERTO ORDÓÑEZ CRUZ, OMAIRA

MOSQUERA, GABINO CALDÓN QUIRA, MARÍA

ESPERANZA MUÑOZ JURADO, ANCIZAR VICENTE PAZ

OBANDO, LIBIA EUGENIA CARDENAS ORDÓÑEZ,

CENAIDA PAZ, REINA ROSA DÍAZ SÁNCHEZ, SAMUEL SILVIERIO TROCHEZ y NUBIA ESTELLA LÓPEZ SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA

LICORERA DEL CAUCA.

l. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Industria Licorera del Cauca, con el fin de que se declare que son SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59256 beneficiarios de la convenc1on colectiva de trabajo y, por tanto, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en su cláusula 43. Como

consecuencia de lo anterior, deprecaron se ordene el pago de la pensión extralegal desde el mamen to en que se hizo exigible, la cual es compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso. Sus pretensiones las fundamentaran en el cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional reclamado, el tiempo laborado para la entidad demandada como trabajadores oficiales, las fechas de reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS y el monto de la mesada pensiona!, conforme pasa a relacionarse: ."f'efi9!)'1, a V(l).or ?fombre fiecpnocidmeil eapn etnos ión ,ul!l1.icnfito mesa,4a GregoVráisoq uez 7/11/19R5e0s oluncº.2i 4ó0nd2 e2 5d ej uldie2o 0 07 $9 46.927 Ramírez YolanPdaal echor 13/03/1R9e5s0o lunc.2iº3ó 4n(9 s idce 2) 5d ej uldie 2o 0 07 $691.406 Palechor LuiHsu mberto 1/11/19R4e7s olunc.2iº4ó 0nd1 e2 5d ej uldie2o 0 07 $8 15.283 OrdóñCerzu z OmaiMroas quera2 0/08/1R9e5s2o lunc.2iº7ó 4nd3 e1 0d es eptiedme2L 010·7e $8 64.820

GabiCnaol dQouni r1a9 /02/1R9e5s1o lunc.2iº3ó 9nd6 e 2 5e ljeu ldie2o 0 07 $9 46.927 MarEísap eranza Resolunc.i2ºó1 n4 (1s idce1) 0 d es eptiedmeb re 27/01/1946 $7 79.001 MuñoJzu rado 2007 AnciVziacre Pnatze 1/02/19R5e0s olunc.2iº7ó 4nd0 e1 0d es eptiedme2b 0r0e7 $8 80.835 Obando LibEiuag enia 6/09/19R5e2s olunc.3iº7ó 6nd5 e 1 3d ed icieemll2eJ0 r0e7 $811.101 CardeOnradsó ñez CenaiPdaaz 21/04/1R9e4s9o luncº.2i 3ó9nd7 e2 5d eJ Uidie2o 0 07 $7 12.031 ReiRnoas Daí az 29/10/1R9e5s0o lunc.2iº3ó 9nd8 e2 5d ej uldie2o 0 07 $959.612 Sánchez SamuSeill vierio 10/06/1R9e5s2o lunc.2iº7ó 4nd4 e 1 0d es eptiedme2b 0r0e7 $802.103 Trochez NubiEas teLlólpae z 20/08/1R9e5s0o lunc.2iº4ó 0nd0 e2 5d ej uldieo $7 24.250

Serna 2007

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 59256

PERIOLbAOB OR.!b•t)• • : 1 . •

•. .•: tipoel e Nombre Ffiéhaa.e Ííi greso Fechciae R fiHfo contrato . Fijo 13/07/1981 6/09/1982 Gregario Vásquez Ré!rnírez Indefinido 19/08/1982 31/12/2007 Fijo 23/01/1980 22/03/1980 Yolanda Palechor Indefinido 17/04/1980 31/12/2007 Luis Humberto Ordófi.ez Cruz Indefinido 16/01/1986 31/12/2007 Omaira Mosquera Indefinido 26/02/1982 31/12/2007 Fijo 7/06/1982 6/09/1982 Gabino Caldon Quira Indefinido 1/08/1982 31/12/2007 Fijo 1/12/1982 14/04/1984 María Esperanza Muf1oz Jurado Indefinido 1/04/1984 31/12/2007 Fijo 30/10/1986 28/10/1987 Ancizar Vicente Paz Obando Indefinido 16/09/1987 31/12/2007 Fijo 20/11/1979 31/12/1979 Libia Eugenia Cardenas Ordóñez Indefinido 4/01/1980 31/12/2007 Fijo 16/10/1986 25/07/1991 Cenaida Paz Indefinido 12/02/1991 31/07/2007

Fijo 26/11/1979 31/12/1979 Reina Rosa Díaz Sánchez Indefinido 23/01/1980 31/12/2007 Fijo 1/11/1985 9/05/1986 Samuel Silvierio Trochez Indefinido 19/06/1986 31/12/2007 Fijo 23/11/1979 31/12/1979 Nubia Estella López Serna Indefinido 23/01/1980 31/12/2007 De igual forma adujeron que laboraron por más de 20 años como trabajadores oficiales, que el sindicato Sintrabecolicas suscribió con la demandada convención colectiva de trabajo; que en la cláusula 43 del citado acuerdo se estipuló una pensión a favor de los trabajadores de esa entidad que prestara 20 años de servicios continuos o discontinuos y arribaran a los 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; que las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se liquidaron acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo cual interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación frente a las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció su derecho pensiona!, con el fin de que se tuviese en cuenta la cláusula 43; que los

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Radicación n. º 59256 recursos fueron resueltos de forma desfavorable, confirmando las decisiones y argumentando que en razón al artículo 283 de la Ley 100 de 1993 «el Sistema de

Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la misma, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la Ley 1 00, por tanto, dado que los recurrentes reclaman prestaciones a cargo del empleador, el I.S . S carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto». Finalmente indicaron que, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional, cuya cuantía era superior a la reconocida por el ISS, les asiste el derecho a que la accionada les cancele el mayor valor existente, entre la pensión convencional y la de vejez concedida por el ISS. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales; que los demandantes solicitaron al ISS el reconocimiento de sus pensiones, las cuales les fueron reconocidas por el Instituto; la existencia de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintrabecolicas, la cual era aplicable a los trabajadores oficiales, pero precisó que en dicho acuerdo no se estipuló o consagró una pensión a cargo de la accionada, por cuanto es al ISS a quien le correspondía otorgarla, por ser la entidad a la cual se encontraban afiliados los trabajadoras. Frente a los demás supuestos fácticos precisó que no le constaban o no eran ciertos.

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54 Radicacni.ºó5 n9 256 En su defensa propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y

prescnpc1on.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo adiado el 12 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción propuesta por la demandada denominada inexistencia de las obligaciones demandadas, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó en todas sus partes la providencia impugnada e impuso costas en la alzada a la parte atora.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si a los demandantes les asistía el derecho a la reliquidación de las pensiones de vejez reconocidas por el

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Radicación n. º 59256 ISS, aplicando a tales efectos la fórmula contenida en la convenc1on colectiva de trabajo aportada al proceso, e imponiendo a la entidad exempleadora la obligación de cubrir el mayor valor si existiere, entre la prestación de vejez y la jubilatoria. Igualmente, adujo que otro punto de análisis versaba sobre la viabilidad de aplicar o no la

fórmula dispuesta en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para calcular el ingreso base de liquidación de las mencionadas pensiones de vejez. Luego, indicó que estaban probados y no eran materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes prestaron sus servicios para la demandada como trabajadores oficiales por mas de 20 anos y cumplieron la edad de 55 años; ii) que el ISS les reconoció y ha venido cancelándoles la pensión de vejez a cada uno, aplicando la Ley 33 de 1985, «en cuanto hace referencia a los requisitos de la edad, tiempo de servicio para entidades públicas y monto de las referidas pensiones, en virtud del Régimen de Transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 1 00 de 1 993», iii) que las pensiones reconocidas por el ISS no fueron de origen convencional, dado que para su otorgamiento la entidad se «remitió al régimen legal anterior a la Ley 1 00 de 1 993 que consideró aplicable en todos los casos , a saber el contenido en la Ley 33 de 1985», y iv) que ninguno de los demandantes ha sido pensionado por la entidad demandada. Dicho esto, sostuvo que la convenc1on colectiva de trabajo arrimada al plenario gozaba de suficiente mérito

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Radicanc.ºi5 ó9n2 56 para su estudio, por lo cual adentrándose en la valoración de la cláusula 43 (f.º 789), dijo: [. ..] no corresponde en manera alguna a una prestación pactada por las partes del referido convenio a cargo del empleador que lo

suscribe; por lo que no es exigible de éste el cumplimiento de tal estipulación, sino curiosa y extrañamente, de " ... la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador. .. "; de ahí que no podía en cualquier caso el A qua disponer por vía de sentencia que el empleador demandado asumiera a su cargo el mayor valor de la pensión, consignada en la Convención que la pensión de la Cláusula 43 debe ser reconocida y pagada por la propia entidad de seguridad social receptora de los aportes propios para sucu brimiento, no puede concebirse en modo alguno por la Sala, como no lo Juera por el fallador de primer grado, que esté en el presente proceso ante una "Pensión Compartida" no siendo por ello procedente nz ajustado a derecho imponer este tipo de carga al empleado. Seguidamente afirmó que de las probanzas que reposan en el proceso, incluida la ya valorada convención colectiva, no existe siquiera una sola en donde «conste o se haya acordado entre las partes el otorgamiento de pensiones a cargo de la entidad empleadora». De igual forma, itera que la prestación a que hace referencia la cláusula 43 resulta ser «idéntica en su redacción» a la indicada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que fue la que les fuere reconocida a los actores. Por lo anterior consideró que habría de confirmar la sentencia de primera instancia. Posteriormente, entró a resolver el segundo problema jurídico, el cual versaba sobre «la fórmula» liquidatoria con la que se debió efectuar el cálculo actuaria! para hallar el

IBL y a ello aplicársele la respectiva tasa de reemplazo, para

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Radicación n. º 59256 lo cual indicó que, de acuerdo con la disposición normativa contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC C-789-2002, CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343 y CSJ SL, 27 jul. 2004, rad. 22226, consideró que para los beneficiarios del régimen de transición debe establecerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado con base en el IPC. Esto para quienes al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hiciere falta menos de diez años, puesto que a los que les faltaba un lapso superior debía determinarse conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados.

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Radicación n. º 59256

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la

ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 4 76 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la CN. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: a.N od arp ord emostersatdáon dqouleea n l ac onvención colecdteti rvaab pajaoc taednatl raee m predseam andyae dla sindiScJaNtToRA BECOLpIaCreAaplS e rí2o0d0o4 -2s0ep0 a7c tó unca láuscuolnav encional. b.N od apro dre mostersatdáon qduolelo ads,e mandatnetneísa n derecah loap ensicóonn vencpiaocntaaeldn at lraee mpresa demandya edals indiScIaNtToRA BECOLpIaCreAalSp eríodo 2004-2s0ep0 a7c utnóca láuscuolnav encional. c. Nod ar.dpeomro stersatdáon qduolela ap ,e nsdieój nu bilación convencpiaocnteaanldt alr aee m predseam andyae dlsa i ndicato SINTRABECOLpIaCreAalpS e rí2o0d0o4 -2e0sp0 a7rc aa duan o del osd emandadnetm easy ovra lqoure l ap ensilóeng al

estableenec lDie dcar 7e5t8do e 1 990. d.N od apro dre mostersatdáon qduolelo ads,e mandatniteense n derecah qou es up enscioónnv encsieoacn oamlp arptoilrda a emprecsoanl ap enslieógnra elc onopcoierdl Ia S Sp,o sre lra primmearyaoq rul ea s egunda. e. Nod arp odre mostersatdáon qduoell aad emandeasdtaá obligaa pdaag alrad iferernecsiual taa fnatveod rec ada demandeannttlreape e nscioónnv encyli alo engaall . Señala que los errores fácticos mencionados tienen origen en la falta o no apreciación de los siguientes medios de convicción:

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Radicación n. º 59256 º i) Las resoluciones 2402 de 2007 (f. 13 y 14), 22394 º º º de 2007 (f. 20), 2401 de 2007 (f. 27), 274 3 de 2008 (f. º º 34), 2396 de 2007 (f. 40), 2741 de 2007 (f. 47), 2740 de º 2007 (f. 0 54), 3765 de 2007 (f.º 63), 2397 de 2007 (f. 70), º º 2398 de 2007 (f. 77), 2744 de 2007 (f. 84), 2400 de 2007 º (f. 91) todas del cuad. 1; los certificados de los factores

salariales devengados por cada uno de los demandantes durante el último año de servicios (f. 244, 298 a 299, 332 0s a 333, 635 a 636, 385 a 386, 396 a 397 del cuaderno 2) y (folios 440 a 441, 483 a 484, 528 a 529, 572 a 573 del cuaderno 3), (folios 610 a 611, 698 a 699 del cuaderno 4); y la convención colectiva de trabajo (f. 14 7 a 162 del os cuaderno 1 y 711 a 798 del cuaderno 4). Para la demostración del cargo la censura transcribe el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 y destaca que de dicha cláusula se desprende que se pactó a favor de los trabajadores de la Licorera del Cauca una pensión de jubilación de origen extralegal para las personas que arriben a los 55 años de edad y cuenten con un tiempo de servicios de 20 años, la cual corresponde al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y que la encargada de su pago es la caja de previsión departamental o la entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Asevera que de las resoluciones a través de las cuales les fue reconocida a cada uno de los demandantes la pensión de vejez se desprende que estos se encontraban afiliados al ISS, quien «por mandato de la cláusula 43 de la

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Radicación n. º 59256 convención colectiva de trabajo vigente en la empresa,

debería pagarles la pensión de jubilación con 20 años de servicios, 55 años de edad y el monto sería el 75% de lo devengado en el último año de servicios», pese a ello, «el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN tomado por el ISS no fue el establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente, sino el señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 1 00 de 1 993». Expone que siendo diferente el IBL de la pensión legal frente a la convencional y que como lo pactado en el citado acuerdo extralegal no tiene fuerza vinculante respecto del ISS al no haber sido parte del mismo, es claro que los demandantes no pueden reclamarle a ese Instituto que les aplique el citado artículo 43 de la convención colectiva, en tanto dicha AFP solo está obligada a reconocer a sus afiliados las pensiones legales, de modo que «es la EMPRESA DEMANDADA la obligada a pagar esa diferencia por cuánto solo a ella obliga la convención colectiva, a menos que se hubiere pagado al ISS la diferencia en aportes que le permitiera a cada demandante obtener del ISS la pensión convencional, lo que no ocurrió». Arguye que el ad quem apreció en fa rma equivocada la convención colectiva de trabajo, toda vez que resulta claro que allí se estableció una pensión de jubilación extralegal, cuyo valor se fija teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación diferente al consagrado en la ley, y que debe ser reconocida por la entidad suscribiente, pues es la empresa suscribiente quien se obliga, situación que «condujo a

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Radicancº.i5 ó9n2 56 desconocer la dije rencia existente entre la pensión legal reconocida a cada demandante y la que debió pagárseles si se hubiera aplicado la convención colectiva de trabajo;;_ Resalta que, de la simple comparac10n entre las resoluciones expedidas por el ISS, a través de las cuales les otorgó la pens1on de veJez a los actores, con las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el último año de servicios, se evidencia que existe una diferencia a favor de los demandantes entre la pensión de origen convencional y la legal o vejez que en la actualidad disfrutan. Añade que es claro que se presentó una valoración equivocada de los medios de convicción denunciados, situación que derivó en que el juez de apelaciones aplicara de forma indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente vulneración del restante elenco normativo denunciado en la proposición jurídica, además que al presente asunto deben aplicarse los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

VII. RÉPLICA La entidad opositora aduce que existe una indebida formulación del cargo porque el censor, en esencia, plantea una mera desavenencia con las consideraciones del ad quem respecto a la valoración probatoria, la cual no tiene la entidad para enervar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Agrega que ninguna de las

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Radicación n. º 59256

pruebas acusada acredita la existencia de una pensión de jubilación extralegal compartida con la de vejez reconocida por el ISS.

VI. ICIONSIDERACINOES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de conv1cc1on. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, los cinco errores de hecho que la censura le enrostra al Tribunal apuntan a acreditar, como pnmera medida, el correcto entendimiento del artículo 43 de la

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Radicación n.º 59256 convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre la

Industria Licorera del Cauca y el sindicato Sintrabecolicas, que en criterio de la parte recurrente consiste en que la demandada se obligó con los beneficiarios de ese acuerdo colectivo, a reconocerles una pensión de jubilación extralegal cuando cumplan 55 años de edad y 20 de servicios como trabajadores oficiales, prestación que se liquida con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; y en segundo término, que dicha prestación es compartible con la pensión legal de vejez que en la actualidad disfrutan y que les fue otorgada por el ISS, siendo a cargo de la demandada el pago del mayor valor existente entre ambas pensiones. Como se recuerda, el Juez colegiado, después de dejar por sentado que estaba acreditada la existencia de la convención colectiva de trabajo y que los demandantes se beneficiaban de dicho acuerdo, pasó a verificar si en efecto, como se sostuvo desde el inicio del proceso, las partes habían convenido el reconocimiento a cargo de la entidad empleadora de una pensión de jubilación extralegal. En dicho sentido, a partir del examen de lo estipulado por los suscribientes en la cláusula 43, consideró que la pensión de jubilación allí contemplada estaba a cargo un1ca y exclusivamente de la entidad a la cual se encontrare afiliado el trabajador, sin que por parte alguna el empleador hubiera asumido su pago, ni siquiera de forma temporal o en un mayor valor al que otorgara la entidad de seguridad social.

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Radicación n.º 59256 Puestas así las cosas, la controversia planteada

básicamente se contrae a definir el sentido y alcance de la mencionada cláusula convencional, debiendo la Sala indicar que aun cuando el recurrente señala de forma genérica que las pruebas denunciadas fueron «indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar», lo que se exhibe contradictorio, pues una probanza no puede estimarse en forma equivocada y dejarse de valorar a la vez; lo cierto es que del desarrollo de la acusación se colige que el reproche que le hace al Tribunal, consiste en la apreciación equivocada de las probanzas enlistadas en el ataque, en especial, el texto convencional. El objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance. De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de

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Radicación n. º 59256 casación y en todos los casos en que no se configure error de

hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Incluso, cuando de una cláusula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: End esarroldleoe sec rirtieoh,a e ntendqiudeoe nc asoesn q ue repsectod e una mismad siposicicóonn venciroesnuaelln t atendeisdb iflerentienstp erertaciolnaec si,rn csutancdieqa u ee l Jalladooptre p oru nad ee llansop uedsee rc onsttiitvduae u n o erroerv identpero tbuearntep,o rc uantqou e,ig aulmenhtae enseñaedsot aC oproarciólna,s d istinitnatpser retacioqnuees sujrand eu nam ismac láusucloan venciiompnliacla qnu en o puedeas truacrsteuu rny errof áctiocsot enseinbs luev alaocrión, yaq ues óleon e lc asod eq uee lj ugzadolre d éa eset exto normatidveo c ondiciogneense raldees t rajboa un alcance si es descalbleadpou,e del aC ortpere cisaryl,o delc aso, (CSJ SL, 8 ag. 201 1, rad. 4 1 1 14). corregirlo. Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109,

reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 SL4929 -2 O 15, esta y Corporación razonó: [..] .e lj ugzadodre s egnudog radnoo i nucrree ne rorre vidednet e hechaocu sableen c asacicuóann doo tgoara unac láusduele as a estpieru no des usp osiblaelsc ancpeosrc uantaolh acernloo hacceo sdai stiqnuteca u mplicro nl ao bligacqiuóeln e i mponee l C. artícluo6 1d el P.d eTl., a menosc,l aerost áq,u ee ls ginfiicado dedcuidpoo re li ntpérertec onatrírea bitearmenetlet enolri teral del am ism,as ituacqiuóecn l aramennoot cew Teen e ls ubj údice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicancºi.5 ó 9n2 56 que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que «ribllaelo oj»S.o bre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque

en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o comoha dicho la Corte en otras oportunidades "en haber visto en la prueba lo que no contiene en no haber hallado en ella lo que con claridad o manifiesta" (sentencia de marzo 29 de 1973). Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura w1 error manifiesto op rotuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de confonnidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Efectuadas las anteriores prec1s1ones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Cláusula cuarenta y tres (43) Pensión de jubilación: Los trabajadores oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos discontinuos en la Empresa y lleguen a la edad o de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que la Caja de Previsión Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia de

jubilación equivalente al setenta y cinco (75%}, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

SCLATJ-P1V0. DO 17

Radicación n. º 59256 En todo caso a partir de la vigencia de la presente Convicción ningún trabajador podrá ser obligado sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de edad de los sesenta (60) años. Para los trabajadores que a veintinueve (29) de enero de 1985, hubiere[n} cumplido quince años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa continuara aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985. Como pnmera medida, de una lectura desprevenida del texto convencional, se observa que lo que pactaron las partes en dicha cláusula convencional, fue prácticamente reproducir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial, tales como 20 años continuos o discontinuos de servicios, 55 años de edad, una tasa de remplazo o monto porcentual de la prestación equivalente del 75%, así como un ingreso base de liquidación correspondiente al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; pensión legal que en principio está fi cargo de la caja de previsión o entidad de seguridad social en la que eventualmente estuviera afiliado el trabajador oficial. Partiendo de lo anterior y confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la

intelección que el Tribunal le imprimió a la citada cláusula convencional, con relación a la supuesta obligación de la empresa suscriptora de la convención colectiva de trabajo para asumir la pensión referida, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo, arbitrario o discordante al texto

SCLAJPT-10 V.00 18

(o) Radicación n. º 59256 liteqruaesl e a cabdae r eprodAunctiser,e. l m ismsoe muersatl ógiyrc aoz noadop,o tra rla zónnos ec onfiguurna errdoerh echeov ide,en ntl eam ediqduae a lsleíe sitpuló textlumaenqtuee tendrá derecho a que la Caja de Previsión « Departamental o entidad a la cual se encuentre afiliado el trabajador, les pague una pensión mensual vitalicia", sin aludiarl empleadoofircl i,ap ore nd,e no resulta ostenisblemeenqtuei voccoasndiod re,rc aomloo h izeola d quem, quel osfi rmantdeese sea cueredxot ralneog al esatbleciye rno1ns 1qu1seurgae1 rno,n algútni pdoe obligacpieósnni onaa c!a rgdoi redcetl oad emandaedna , tnat,ol oc ierestq ou efr entaee llnaa dsae d ijo. Ene efco,tp arlaaC ortneo e sd esbcelalaldaaa n terior valorapcrioóbna tyoarq iuaee, n d ichcal áus

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