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CSJ - SL2318-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2318-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2318-2020 Radicación n.° 66524 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ETHEL ROCÍO TORRES GUTIÉRREZ, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta la accionante en contra de las entidades recurrentes y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y BOGOTÁ D.C.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Alveiro Vega Zamudio, identificado con cédula de ciudadanía 79.427.397

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Radicación n.° 66524 y TP 124.554 del CSJ, como apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 313 del cuaderno de la Corte; y a la abogada Francia Marcela Perilla Ramos, identificada con cédula de ciudadanía 53.105.587 y TP 158.331 del CSJ, como apoderada judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, en los términos y para los efectos del

poder que obra a folio 385 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Ethel Rocío Torres Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 14 de septiembre de 2005; que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe Nocturna» cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, que no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta que le fue reconocida la pensión de invalidez, que se declare que percibió como remuneración básica mensual la suma de $968.969, más $426.346 por prima de antigüedad (44% sobre el salario básico mensual), para un total de $1.395.315; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y «Sintrahosclisas», que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de

Cundinamarca.

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Radicación n.° 66524 Con base en lo anterior, reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago de las cesantías definitivas durante la vigencia del contrato, intereses a las cesantías desde el 31 de diciembre de 2003 hasta cuando se verifique su pago, prima de vacaciones, reajuste salarial, indemnización moratoria por la no cancelación de las primas de vacaciones, sanción por retardo en el pago de intereses a

las cesantías, indemnización moratoria por no pago de cesantías, la pensión de jubilación convencional, que para liquidar la prestación debe incluirse el salario básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones, promedio de la prima de navidad y prima de servicios, que se incremente con el IPC, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria pidió condenar a las entidades accionadas de forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social de manera indexada. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado con personería jurídica y tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud. Que prestó sus servicios a la entidad en el Instituto Materno Infantil desde el 21 de agosto de 1984, que desempeñaba el cargo «Enfermera Jefe Nocturna»; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas para los años 1982 a 1998, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima

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Radicación n.° 66524 de antigüedad y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Explicó que la Fundación San Juan de Dios cesó el pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones, a pesar de que la demandante siguió

cumpliendo con su obligación de asistir a la institución, sin interrupción, tampoco le incrementó anualmente el porcentaje del 18.5% pactado convencionalmente. Señaló que para agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó peticiones ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005 y dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y que, además, conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca. Agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

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Radicación n.° 66524 Por último, manifestó que, a raíz de problemas patológicos fue pensionada por invalidez, prestación que no es incompatible con la pensión de jubilación que reclama (f.° 29 a 43 y 47 a 49). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los relacionados con los estatutos, reglamentación,

personería jurídica y la actividad principal de la entidad hospitalario. Admitió que la Fundación era una institución de carácter privado, pero aclaró que, al proferirse la sentencia por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la entidad regresó a su estado anterior, esto es, a ser una dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca; que la demandante presentó derechos petición; los relacionados con la acción de nulidad y la decisión de declarar nulos los decretos antes citados y, la sentencia unificación de la Corte Constitucional CC SU484-2008, así como, que a la actora le fue reconocida la pensión de invalidez. Respecto de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que lo solicitado por la demandante no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y de fondo, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f.° 145 a 151).

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Radicación n.° 66524 El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el carácter privado de la Fundación, su personería jurídica y su actividad principal, la reclamación elevada por la actora, la nulidad decretada por el Consejo de Estado, el Acuerdo «marco» para la liquidación de la

Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa expresó que la demandante no fue funcionaria del Departamento, por lo que no era responsable de las acreencias laborales contraídas por la Fundación. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de la sustitución patronal (f.° 746 a 776). Bogotá D.C., dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la Fundación San Juan de Dios tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, todo lo relacionado con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos, la liquidación de la entidad, la reclamación administrativa. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban y que no eran ciertos.

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Radicación n.° 66524 En su defensa indicó que no tuvo participación alguna en la relación que pudo haber existido entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, no suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical Sintrahosclisas, a favor de los empleados de la Fundación ni del Materno Infantil. Propuso como excepciones previas, las que denominó cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y competencia y, de fondo, ausencia de relación

laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 373 a 380). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, dijo ser cierto que la entidad tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, el cargo desempeñando por la accionante y los extremos temporales de la relación laboral, dijo ser cierto que suscribió con la organización sindical diferentes convenciones colectivas, pero aclaró que, las mismas son inexistentes dado que, con la sentencia del Consejo de Estado, los servidores públicos no pueden celebrar dichos convenios extralegales. Admitió lo relacionado con el acuerdo marco suscrito, mediante el cual se decidió adoptar su liquidación, la designación del agente liquidador y la intervención por parte

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Radicación n.° 66524 del Ministerio de la Protección Social y la decisión que expidió la Corte Constitucional en sentencia CC SU484-2008. Dijo ser parcialmente cierto que a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez. De los demás señaló no ser ciertos. En su defensa expuso que con la demandante existió una relación legal y reglamentaria, ostentando la calidad de

empleada pública hasta el día en el cual renunció, calidad que fue ratificada en sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, en ese orden, no tenía la obligación legal de cancelar los pretendidos beneficios convencionales. Propuso como excepciones previas, falta de jurisdicción y competencia y prescripción, y como de fondo, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación pago y buena fe (f.° 505 a 529). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la promotora del proceso. Aceptó los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad y la intervención del Ministerio de la Protección Social y aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. En cuanto a los demás, dijo no constarle. Consideró que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales

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Radicación n.° 66524 pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad laboral o prestacional. Por ello formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad, inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios, «LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN...», responsabilidad exclusiva del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público para el pago de mesadas pensionales (f.° 673 a 703). En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (f.°1154 a 1157). Mediante auto del 22 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó dicha decisión y ordenó continuar con el trámite del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte demandante

(f.° 1058 a 1073).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013, resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito el 31 de mayo de 2012, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas y en su lugar declarar que entre Ethel Rocío Torres Gutiérrez y la Fundación San

Juan de Dios en LiquidaciónInstituto Materno Infantil, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 21 de agosto de 1984 y el 14 de junio de 2005.

Segundo: Condenar solidariamente a las demandadas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito público, Beneficencia de

Cundinamarca y Bogotá D.C. a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor de Ethel Rocío Torres Gutiérrez, causada desde el 15 de septiembre de 2005, fecha para la que le correspondía una mesada pensional de $763.063,50, que deberá ser indexada año tras año con base en el índice de precios al consumidor establecido por el DANE, sin que por ninguna razón puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que podrá ser compartida con la pensión de vejez que pueda llegar a reconocerle el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, recayendo la figura jurídica en comento, respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante Ethel Rocío Torres Gutiérrez, que se causaron desde el 15 de septiembre de 2005 y hasta el 15 de septiembre de 2006.

Tercero (sic): Absolver al Departamento de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios de todas las pretensiones de la demanda.

Cuarto: confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

[...]

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Radicación n.° 66524 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos se circunscribían a determinar: i) la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios y, ii) si se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos por la demandante mientras subsistió el vínculo. En ese orden de ideas, el ad quem comenzó por estudiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para lo cual, se remitió a la sentencia CC SU-484 de 2008, en la que se precisó, que con la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, se produjo «un cambio sustancial en la naturaleza» de dicha entidad, pues la misma y los hospitales que la conformaban, regresaron a la misma condición jurídica que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, es decir, como establecimientos públicos del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que en decir de la alzada, conducía a la aplicación de normas «propias» de establecimientos públicos. Precisado lo anterior, explicó que estaba demostrado que la demandante había estado vinculada al Instituto Materno Infantil desde el 21 de agosto de 1984, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de enfermera jefe nocturna. No obstante, en cuanto a la ruptura de dicha vinculación, indicó que, aunque la Corte Constitucional en sentencia CC SU484-2008, resolvió tal

problema jurídico y declaró que todas las relaciones de

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Radicación n.° 66524 trabajo que existían con dicho Instituto culminaron entre agosto y diciembre de 2006, lo cierto es que, en su caso, finalizó el 14 de septiembre de 2005, como constaba en la carta de terminación de contrato de trabajo. Advirtió que, si bien los efectos ex tunc de esa declaratoria de nulidad se retrotraen a la expedición de los referidos decretos, ello no implicaba que en todos los casos se desconociera que durante su vigencia «se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de las demandantes, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicios y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo...» las cuales no era viable afectarlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tunc, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad y como tal, «generan una seguridad jurídica a los […] trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe». Sustentó la anterior consideración en algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180. En todo caso, resaltó que como en el presente asunto, quedó demostrado que su vínculo como trabajadora particular se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005, día en que quedó ejecutoriada la sentencia del 8 de marzo de 2005

proferida por el Consejo de Estado, fue a partir de ahí y con el cambio de naturaleza jurídica de la Fundación, como ente perteneciente a la Beneficencia y establecimiento público,

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Radicación n.° 66524 que operó ipso jure una modificación de la calidad de la trabajadora particular a empleada pública, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad, ya que desde la óptica del criterio funcional no se evidenciaba que la demandante hubiera desarrollado actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Por ende, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 14 de septiembre de ese año, ostentó la calidad de empleada pública. Así, explicó que de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 las personas que prestan su servicio a los establecimientos públicos son empleados públicos, que es la situación que abrigó a la demandante a partir del 14 de junio de 2005. Desde dicha óptica dijo que, no es cierto como lo aducía la demandante que durante toda la relación laboral había ostentado la calidad de trabajadora particular, pues como quedó visto, a partir del 15 de junio de 2005, su vínculo fue el propio de una empleada pública. En ese contexto, afirmó que solo estudiaría las pretensiones principales de la demanda pero respecto del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1984 y el 14 de junio de 2005, que se contraía al pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, reajuste salarial convencional, indemnización moratoria,

sanción por retardo en el pago de intereses a las cesantías, pensión de jubilación, así como la pretensión subsidiaria relativa al pago de aportes al sistema de seguridad social. Relevándose del estudio de las pretensiones entre el 15 de

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Radicación n.° 66524 junio de 2005 y el 14 de septiembre de esa misma anualidad por carecer de jurisdicción y competencia. De manera preliminar a tal estudio, abordó el análisis de la excepción de prescripción, y destacó que la relación que unió a las partes había terminado el 14 de septiembre de 2005 y que la reclamación administrativa se había presentado el 29 de julio de 2009, es decir, una vez trascurridos los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual, los derechos relacionados con las pretensiones reclamadas se encontraban prescritos. En ese orden, no había lugar a impartir condena por concepto de indemnización moratoria. Aclaró que en todo caso, de la certificación expedida por la Fundación obrante a folio 1290 del expediente, se podía observar que se le había pagado a la demandante por concepto de salarios y acreencias laborales un total de $60.311.219,79. Enfatizó que, en relación con la pensión de jubilación convencional peticionada, por corresponder a una obligación de tracto sucesivo la prescripción recaía exclusivamente sobre las mesadas causadas desde los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Al verificar el tema pensional se refirió a las

convenciones colectivas allegas al proceso para resaltar que ella se causaba cuando los trabajadores hubieran cumplido los 20 años de servicios cualquiera sea su edad, condición

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Radicación n.° 66524 que cumplió la demandante, como quiera que, laboró entre el 21 de agosto de 1984 y el 14 de junio de 2005, esto es, durante 20 años, 9 meses y 24 días. Por lo anterior, ordenó reconocer una primera mesada pensional correspondiente al 75% del último salario devengado, que ascendía a $763.063,50 a partir del 15 de septiembre de 2005, día que se desvinculó del Instituto Materno Infantil. Aclaró que, con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación radicada el 16 de septiembre de 2005, interrumpió el fenómeno prescriptivo. Sin embargo, aclaró que, conforme consta en el acta individual de reparto, la demanda había sido radicada el 15 de septiembre de 2009, por tanto, las mesadas causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2006 se encontraban prescritas. Destacó que la pensión convencional reconocida se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y conforme consta en la historia laboral la actora fue afiliada al ISS y cuenta con cotizaciones para pensión, por lo que, la misma se compartiría en el evento en el que Instituto reconozca la pensión de vejez. En relación con el pago de aportes al sistema general en pensiones señaló que se relevaba de su estudio como quiera que la pretensión relacionada con la pensión de jubilación

prosperó.

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Radicación n.° 66524 Frente a la responsabilidad solidaria de las demandadas enfatizó que conforme al estudio jurídico y económico efectuado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU484 de 2008, no existe duda de la solidaridad de la NaciónMinisterio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, frente al cumplimiento de las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, en los siguientes porcentajes: La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público del 50%, Bogotá D.C., 25%, Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento en un porcentaje del 25% por lo que así condenó.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la demandante, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Beneficencia de Cundinamarca, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver.

La Sala precisa que los cargos formulados por las dos recurrentes Beneficencia de Cundinamarca y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se estudiarán conjuntamente dado que acusan similares normas, persiguen la misma finalidad y para ello se valen de iguales argumentos.

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Radicación n.° 66524

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN DE LA BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la Beneficencia de Cundinamarca de todas las pretensiones de a la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., y la demandante Ethel Rocío Torres Gutiérrez. Los cargos se estudiarán conjuntamente por cuanto se vale del mismo elenco normativo, su sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, 26 de la Ley 10 de 1990, 416 del CST, 4, 122 y 123 Constitución Nacional.

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Radicación n.° 66524 En la demostración del cargo manifiesta estar conforme con las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, i) que la demandante prestó sus servicios para la entidad desde el 21 de agosto de 1984 hasta el 14 de junio de 2005; ii) que el Consejo de Estado revocó la personería jurídica de la

Fundación San Juan de Dios al declarar nulos los actos administrativos que le reconocieron su condición de sujeto de derechos. Enfatiza que el reproche se centra en que el ad quem consideró erróneamente que, en este caso, la actora tiene derecho a los beneficios convencionales, lo que obedeció a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, que para nada rigen este asunto, toda vez que en estricto sentido a la demandante se le aplican las normas establecidas en el Decreto 3135 de 1968, especialmente su artículo 5. Explica que si bien, en algún momento de su relación contractual estuvo regida bajo los presupuestos de las normas de Código Civil, por cuanto a la luz de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979, era considerada una persona jurídica sin ánimo de lucro, con el fallo emitido por el Consejo de Estado, mediante el cual, se declaró la nulidad de los decretos mencionados, la naturaleza de su vinculación cambió dado los efectos ex tunc, conforme a los cuales se dispuso volver las cosas al estado que se encontraban, esto es, que la Fundación San Juan de Dios regresó a ser un establecimiento de la beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al sistema

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Radicación n.° 66524 nacional de salud, su vínculo fue legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental. En ese orden, no tiene la obligación jurídica de reconocer a la demandante los pretendidos beneficios

convencionales, menos aún, conceder la pensión de jubilación, toda vez que, al ser empleada pública no podía cobijarse por la misma. Reitera que la relación legal y reglamentaria que rige a los empleados públicos «no puede ser modificada sino por normas de la misma jerarquía que las crearon», por ende, las condiciones de la prestación de servicios de los empleados públicos no pueden ser reformadas por acuerdos entre empleador y empleado, ya sea en sentido favorable a este último. Razón por la cual, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con el artículo 416 del CST. Por último, aludió a la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504 en el aparte en que refiere lo siguiente: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es desde la expedición de los actos administrativos anulado, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleador público (...).

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Radicación n.° 66524 Para concluir que, lo que se acreditó en el proceso es que la demandante tuvo la calidad de empleada pública del orden departamental.

VII. RÉPLICA La demandante se opone al cargo porque señala que los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado

han sido erróneamente interpretados por el censor, dándole alcances que el mismo no establece y que, por el contrario, aparece clarificado por la Corte Constitucional dentro del fallo T-010 del 20 de enero de 2012, cuando se aludió al contenido y alcance de las órdenes dadas en la sentencia CC SU 484-2008. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, señala que, al imponerse una condena en su contra, le asiste derecho en que se case la sentencia en los términos solicitados. Además, el recurso se encuentra debidamente sustentado desde el punto de vista formal y sustancial, evidenciándose las graves falencias del fallador de segundo grado en la imposición de una condena que no tiene sustento jurídico ni legal. Bogotá D.C., indica que existe el mismo interés para que se case en los términos solicitados, considerando que la decisión del Tribunal se apartó de los efectos ex tunc fijados en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1974, que consideraba a la Fundación San Juan de

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Radicación n.° 66524 Dios, como una entidad del sector privado sin ánimo de lucro, la cual cambio su naturaleza jurídica con motivo de la nulidad señalada, retomando su condición de establecimiento de beneficencia adscrita al sistema nacional de salud, por lo que las personas que prestaron sus servicios a dicho ente hospitalario pasaron a ser servidores públicos

del nivel departamental.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación medio, de los artículos 66 y 84 de CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del CCA, que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968 y en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, 1746 del CC, 122 y 123 de la CN.

En la demostración del cargo la entidad recurrente manifiesta que la infracción de medio obedece a que el juez de segunda instancia transgredió l

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