CSJ - SL2318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2318-2025 Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 31 de marzo de 2025, dentro del proceso que JOHN JAVIER QUINTERO OROZCO promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

John Javier Quintero Orozco pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con fundamento en el parágrafo 4.o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2003, a partir del 7 de diciembre de 2019, junto los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.o 10267161-1520 el 16 de enero de 2020, en el

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen n.o 10267161-1520 el 16 de enero de 2020, en el cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 44,73 %, estructurada a partir del 26 de abril de 2018. Indicó que, conforme al Manual de Calificación de Invalidez, la evaluación integral contemplaba un máximo del 50 % por deficiencias y otro 50 % por rol laboral, rol ocupacional y demás áreas ocupacionales y , dentro de ese marco, se le asignó p or deficiencia física un 27,43 %, porcentaje que representaba el 54,85 % del componente « deficiencia». Precisó además que nació el 7 de diciembre de 1964, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y efectuaba aportes a través de Porvenir SA , y que registraba más de 1000 semanas cotizadas, con lo cual acredita los requisitos legales para acceder a la pensión especial aquí deprecada.

Indicó que el 28 de febrero de 2020 presentó ante la administradora la solicitud de pensión de vejez anticipada por invalidez y que esta fue negada mediante oficio 104 del 4 de marzo de 2020 por supuesta falta de requisitos. Agregó que estaba afiliado en s alud a la Nueva EPS, que no había recibido subsidios por incapacidad después de cumplir 55 años y que continuó cotizando por temor a que no se le reconociera la prestación hasta completar el número de

que estaba afiliado en s alud a la Nueva EPS, que no había recibido subsidios por incapacidad después de cumplir 55 años y que continuó cotizando por temor a que no se le reconociera la prestación hasta completar el número de semanas exigido. Finalmente, adujo que la administrador aRadicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 3 actuó de mala fe y lo indujo en error al exigir aportes adicionales sin necesidad (f.os 2 al 10 del c. del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda (f.os 66 al 72 del c. del Juzgado), Porvenir se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 16 de enero de 2020 y la pérdida de capacidad laboral del 44,73 % con fecha de estructuración del 26 de abril de 2018 , la fecha de nacimiento del actor y que estaba afiliado a Porvenir con 1247 semanas cotizadas. Reconoció la radicación de la solicitud del 28 de febrero de 2020 y la comunicación del 4 de marzo de 2020 en la cual se negó lo pedido en la demanda.

En su defensa sostuvo que la pensión de vejez anticipada por invalidez invocada por el actor era propia del Régimen de Prima Media y, por ende, inaplicable en el Régimen de Ahorro Individual al que pertenecía el afiliado; añadió que, aun en gracia de discusión, aquel no habría sido beneficiario porque cada deficiencia individual era inferior al 50 % y el total ponderado alcanzó solo el 27,43 %. Rechazó

añadió que, aun en gracia de discusión, aquel no habría sido beneficiario porque cada deficiencia individual era inferior al 50 % y el total ponderado alcanzó solo el 27,43 %. Rechazó la procedencia de intereses moratorios, indexación y costas por inexistencia de obligación a su cargo y al egó haber obrado de buena fe.

Propuso, como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa; afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social; buena fe; prescripción, y la genérica (f.os 71 al 72 del c. del Juzgado).Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de l 24 de abril de 2024 (f.os 500 al 502 del c. del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones

denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE

LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO y FALTA DE CAUSA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y PRESCRIPCIÓN que fueron formuladas en su defensa por PORVENIR SA acorde con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar al señor JHON JAVIER QUINTERO OROZCO la pensión

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar al señor JHON JAVIER QUINTERO OROZCO la pensión anticipada de vejez a partir del 07 de diciembre de 2019, calenda en la cual cumplió con el requisito d e la edad para acceder a la misma junto con los incrementos legales y la mesada adicional en un monto que no podrá ser inferior al SMLMV para la fecha de la causación del derecho económico que ha sido reconocido teniendo en cuenta que el reporte de semanas cotizadas por el actor se desprende que el ingreso base de cotización fue el

SMLMV.

TERCERO: ORDENAR que las sumas reconocidas al actor por concepto de mesadas pensionales sean indexadas al momento del pago efectivo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: AUTORIZAR a Porvenir SA para que descuente el retroactivo pensional reconocido al demandante el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a NUEVA EPS en la que actor se encuentra afiliado.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR SA a favor del demandante en un 80% de las causadas.Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció de la apelación de la parte demandada y, mediante fallo del 31 de marzo de 2025 (f.os 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció de la apelación de la parte demandada y, mediante fallo del 31 de marzo de 2025 (f.os 7 al 18 del c. del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jhon Javier Quintero Orozco en contra de la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia a Porvenir S.A., por lo dicho en la parte considerativa.

Para emitir su decisión , fijó como problemas jurídicos: i) si la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 .o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es exigible a Porvenir como administradora del RAIS y, en caso afirmativo, ii) determinar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación.

Tuvo por no controvertido que el actor nació el 7 de diciembre de 1964 y cumplió 55 años en 2019; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una PCL del 44,73 % (27,43 % por deficiencia y 17,30 % por discapacidad y minusvalía), con fecha de estructuración del 26 de abril de 2018; que al cumplir 55 años registraba 1216,72 semanas cotizadas en el RAIS administrado por Porvenir; y que la solicitud del 28 de febrero de 2020 fue negada el 4 de marzo

2018; que al cumplir 55 años registraba 1216,72 semanas cotizadas en el RAIS administrado por Porvenir; y que la solicitud del 28 de febrero de 2020 fue negada el 4 de marzo de 2020 con el argumento de que la prestación era propia del RPM.Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01

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Al resolver, concluyó que la pensión especial por deficiencia física no es exclusiva del RPM y también procede en el RAIS, conforme a la finalidad común del Sistema General de Pensiones y a la línea de la Corte Suprema de Justicia expuesta en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, Rad. 32204, avalada por la Corte Constitucional en la C -7582014. En cuanto al umbral del requisito, acogió la postura desarrollada en estas sentencias , según la cual el « 50 % o más» del parágrafo 4 .o debe entenderse a partir del componente de deficiencia del Manual Único, de modo que un 25 % de deficiencia equivale al 50 % del componente; por ende, el 27,43 % asignado al actor supera ese mínimo. Conforme a esa lógica, confirmó la sentencia del 24 de abril de 2024 que reconoció la pensión especial solicitada e impuso costas de segunda instancia a Porvenir SA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

El recurrente acusa el fallo, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del primer inciso del parágrafo 4.o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa del artículo 8 del Decreto 917 de 1999 y del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014.

Precisa que, dada la vía escogida , no controvierte los supuestos fácticos fijados por el Tribunal y centra el reproche en la tesis jurídica según la cual el requisito legal de «deficiencia del 50 % o más » se satisface cuando en la calificación de invalidez el componente de deficiencia alcanza, al menos, el 25 %, por entenderse que ese 25 % equivaldría al 50 % del componente. Sostiene que el parágrafo 4.o del artículo 33 exige, con claridad, que la deficiencia física, psíquica o sensorial sea del 50 % o más, sin habilitar operaciones propor cionales ni equivalencias

parágrafo 4.o del artículo 33 exige, con claridad, que la deficiencia física, psíquica o sensorial sea del 50 % o más, sin habilitar operaciones propor cionales ni equivalencias distintas del tenor literal.

Añade que, al momento de expedición de la Ley 797 de 2003, el Decreto 917 de 1999 ya definía la deficiencia y asignaba al componente un tope del 50 % dentro de la calificación integral; y que el Decreto 1507 de 2014 mantiene esa ponderación máxima del 50 % para deficiencias, sinRadicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 8 permitir superar ese límite ni «convertir» porcentajes parciales en el umbral legal exigido.

Concluye que el Tribunal yerra al considerar que el 27,43 % de deficiencia del actor equivale a más del 50 % requerido por la norma, pues ello desconoce el texto legal y la técnica de calificación vigente; error que tiene incidencia directa en la decisión al haber dado lugar al reconocimiento de la pensión especial pese a que la deficiencia no alcanza el 50 % y por tanto no están acreditados los requisitos para acceder a la pensión concedida por el Tribunal.

VII. RÉPLICA

El demandante sostiene que no hay infracción directa del artículo 8 del Decreto 917 de 1999 ni del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, porque el Tribunal aplicó de manera estricta el parágrafo 4.o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no desconoció las reglas técnicas de calificación.

del Decreto 1507 de 2014, porque el Tribunal aplicó de manera estricta el parágrafo 4.o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no desconoció las reglas técnicas de calificación.

Frente a la acusación de interpretación errónea, afirma que el recurrente confunde la pensión especial de vejez con la pensión de invalidez y que la primera exige verificar el componente de « deficiencia» en los términos del Manual Único, conforme a la línea acogida por la Sala Laboral en la CSJ SL1037 -2021, en armonía con la CC T-007 de 2009 según la cual el umbral legal del « 50 % o más » se satisface cuando el dictamen arroja, por deficiencia, al menos el 25 %, toda vez que ese ítem tiene una ponderación má xima del 50 %. En esa lógica, recalca que el 27,43 % de deficiencia delRadicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 9 actor supera el mínimo exigible, por lo que la hermenéutica del Tribunal se ajusta al texto legal y a su finalidad protectora; en consecuencia, solicita que el cargo no prospere.

VIII. CONSIDERACIONES

Para el estudio del cargo planteado por la vía directa, no es materia de debate: i) la afiliación del demandante a la AFP Porvenir SA; y ii) la pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en 44,73 % que corresponde a 27,43 % por valoración de las deficiencias y 17 ,30 % por valoración del rol laboral, rol y otras áreas

por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en 44,73 % que corresponde a 27,43 % por valoración de las deficiencias y 17 ,30 % por valoración del rol laboral, rol y otras áreas ocupacionales, con fecha de estructuración del 26 de abril de 2018.

Bajo este escenario, debe la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que al contar el demandante con una deficiencia del 27,43 % acredita el requisito exigido en el parágrafo 4 .o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez.

Para resolver el asunto, cabe observar que tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 40921, reiterada en la SL1037 -2021, el Sistema General de Pensiones, adicional a las prestaciones propias para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, contempla una serie de prestaciones de vejez con requisitos especiales que atienden la situación de salud del afiliado o sus familiares o las actividades laborales que se desarrollan. Entre este grupoRadicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se encuentran comprendidas las pensiones especiales de vejez para discapacitados físicos, psíquicos o sensoriales; las pensiones especiales para madres o padres con hijos inválidos; las pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo y las pen siones especiales para periodistas. Todas ellas se deben a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión común de vejez.

de alto riesgo y las pen siones especiales para periodistas. Todas ellas se deben a consideraciones particulares, razón por la cual los requisitos que se establecen son más flexibles que aquellos fijados para la pensión común de vejez.

La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.

Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, que no puede entenderse como una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez , es sencillamente una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud.

No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud , que no genera entre éstas una relación o interacción conceptual . Para la primera de ellas se requiere que se califique dicho estado al afiliado, el cual en virtud de los artículos 38 y 69Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993 implica que la persona «hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral»; y para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe

SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993 implica que la persona «hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral»; y para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50 % o más. Así lo consagra la norma en los siguientes términos:

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

VEJEZ. (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Para el cálculo del porcentaje de deficiencia exigido, esta sala en la sentencia CSJ SL1037 -2021, reiterada en la SL2558-2023, estableció expresamente que este 50 % debe obtenerse como se indicó en la sentencia CC T-007-2009, en los siguientes términos:

Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de (…) como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999 [31]), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50. De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una

física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50. De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las co sas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” (Subrayas añadidas).

Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajesRadicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 12 atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de las normas.[32] Ese precepto indica –como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos– “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable ”.[33]

Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes,

no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable ”.[33]

Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto– tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley ” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).

Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%. En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la in validez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.

En ese marco, es claro que, el requisito legal de «50 % o

condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.

En ese marco, es claro que, el requisito legal de «50 % o más» se predica del componente de deficiencia del Manual y, por su diseño, exige una operación proporcional. En efecto, al tener la deficiencia una ponderación máxima del 50 % dentro de la calificación integral, el umbral normativo se satisface cuando el dictamen asigna por deficiencia un porcentaje igual o superior al 25 %, equivalente al 50 % de ese componente. Desconocer esta proporcionalidad vaciaría de efecto útil la exigencia legal, pues el ítem de deficiencia no puede superar el tope técnico del 50 % fijado por la regulación aplicable.Radicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01

SCLAJPT-10 V.00 13

De otra parte, aunque la sentencia CC T -007-2009 fue proferida bajo la vigencia del Decreto 917 de 1999, el Decreto 1507 de 2014 conserva la misma lógica de ponderación: asigna el 50 % al título Primero (valoración de las deficiencias) y el 50 % al título Segundo (valoración del rol laboral, rol y otras áreas ocupacionales). De ello se sigue que el componente de deficiencia tiene un tope técnico del 50 %, de modo que el umbral legal de « 50 % o más » se verifica cuando el dictamen arroja, por deficiencia, un porcentaje igual o superior al 25 %.

En consecuencia, no erró el Tribunal al concluir que con el 27,43 % obtenido por deficiencia se acreditó el requisito

cuando el dictamen arroja, por deficiencia, un porcentaje igual o superior al 25 %.

En consecuencia, no erró el Tribunal al concluir que con el 27,43 % obtenido por deficiencia se acreditó el requisito previsto en el parágrafo 4.o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial; su valoración no desconoció las normas invocadas por la recurrente y, por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA laRadicación n.o 17001-31-05-001-2021-00275-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON JAVIER QUINTERO OROZCO contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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