CSJ - SL2319-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2319-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:et s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2319-2018 Radicación n. 59561 º Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESNELIA MUÑOZ DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES María Esnelia Muñoz de Herrera llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarase que para la fecha en que fue terminado su vínculo laboral el 25 de enero de 2005, la demandada se encontraba en un conflicto colectivo de trabajo iniciado el 2 de noviembre de
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Radicación n. º 59561 2004, por tanto, estaba amparada por el denominado fuero circunstancial y sindical. Como consecuencia de lo anterior, pidió se declarase que su despido fue ineficaz, y por lo tanto le asistía el derecho a ser reintegrada al cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales
dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta la de su reintegro; lo que se pruebe ultra o extra petita; la indexación y las costas del proceso. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que laboró como trabajadora oficial, para la entidad convocada a juicio adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, desempeñándose como desde el 21 «oficios varios» de marzo 1994 hasta el 25 de enero de 2005, data en que se desfijó el edicto donde le fue notificada la terminación del vínculo laboral; que mediante Resoluciones 11.113 y 11.114 del 1 7 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación de las cesantías e indemnización por despido injusto, por cuanto a través del Decreto 2152 del 28 de octubre de 2004, el gobernador del Departamento decidió no prorrogar el contrato de trabajo de la demandante, tomando como extremo final el día 1 de noviembre de 2004. Señaló que estuvo afiliada a la organ1zac10n sindical denominada « Sintradepartamento» y se benefició de los acuerdos colectivos; que la empleadora concedió permiso sindical renumerado a todos los trabajadores oficiales que
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Radicación n. º 59561 debíaasni sat liaAr s amblGeean erdaeSl o cidoess deel2 hasteal5 den oviemdber2 e0 04q;u ee ls indiceal2t doe, noviemdberl eam ismaan ualiddeandu,n lcaicó o nvención
colecdteit vraa bya «jeno l a misma fecha presentó pliego de peticiones» anteelM inistdeerl iaPo r otecScoicóinda ell ,a cuaflu ed ebidamneonttiefi cealsd eoñ ogro bernaddeolr departamaegnrteog;aa nddeom áqsu,ea p artdieer s fae cha lost rabajaqduoerdeasr coonb ijapdoores l d enominado «fuero circunstanciab>. Relaqtuóe n oo bstaenlte en ttee rritaolhr aibaelr invooc caodmoc ausdae l ad esvincullaam coidóinfi cación del ae strucatdumrian istdreal taci ivtaaS deac retealrlíoa , noc orrespoan ldarí eaa liddaadd,oq uea laf echdae presentadcei lóand emand(a2 /04/20c0o9n)t inuaba operanddioc hdae pendenccoinap ersonparlo piyo vinculmaeddoi anctoen traqtuoee; ld ía2 5d ee nerdoe 200s5e d ipoo re nterdaedl aat erminadceil óarn e lación laborcaoln,f oerlme ed icfitjoa dpool ra e mpleadeosrtaa,n do ent rámiutnpe l iedgepo e ticieosnd eesc;«i sree n contraba vigente el conflicto colectivo» y,p orc onsigugioeznatdbeea,l denominfaudeocr ior cunstqauneec lic aoln;t rfaetnoe ecni ó lac itafdeac yhs ai enm barlgaod ,e mandaadlla i quisduasr
prestacsioocnieatslo emcsóo meox trefimnoad lel ar elación laboerla1 dl e n oviemdbe2r 0e0 4. ElD epartamdeenA tnot ioqauldi aarr espueas ltaa demandbaá,s icameandtmei,tc ioóm oc ierltooshs e chos referailde oxst reimnoi cdieal lar elacliaóbno realcl a,r go 3
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Radicación n. º 59561 desempeñado por la actora y señaló que la terminación del vínculo laboral se dio el 1 de noviembre de 2004 fecha hasta la cual prestó el servicio; igualmente aceptó el contenido de las Resoluciones 11.113 y 11.114 del 17 de diciembre de 2004, aclarando que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, ordenó la no prórroga de los contratos de los trabajadores oficiales. Negó los demás supuestos fácticos. Precisó que la demandante tuvo conocimiento de la no prorroga de los contratos de trabajo de todos los trabajadores oficiales desde antes del 31 de octubre de 2004, que incluso el 28 de diciembre de la misma anualidad radicó un derecho de petición, por lo cual no podía alegar que solo tuvo conocimiento de dicha situación el 25 de enero de 2005. Agregó que la accionante a la terminación de la relación laboral el 1 de noviembre de 2004 no estaba amparada por la garantía de fuero circunstancial, porque éste eventualmente surgió el 2 de noviembre del mismo año,
cuando ya había fenecido el vínculo, y que, de cualquier manera, el reintegro resultaba imposible ante la supresión de los cargos de la entidad. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de imposibilidad del reintegro por supresión del cargo, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica, prescripción y caducidad.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f.º 81 7829), declaró probada la excepción de falta de causa para pedir y en consecuencia absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Esnelia Muñoz de Herrera, a quien le impuso las costas de la instancia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al revisar por grado jurisdiccional de consulta confirmó la providencia de primera instancia, sin costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si le asiste o no razón a la demandante al reintegro por hallarse a la fecha de su desvinculación del cargo, amparada por el fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo vigente en la
entidad demandada para ese momento y las consecuencias derivadas del mismo. Manifestó que era un hecho indiscutible que la demandante ingresó a laboral al Departamento de Antioquia adscrita al serv1c10 de la Secretaria Física para la
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Radicación n. º 59561 Integración y de Desarrollo asignada a la Secretaria de Obras Públicas, el 21 de marzo de 1994 en el cargo de oficios varios, clasificada como trabajadora oficial. Indicó que la pretensión gira en torno a la protección del denominado fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que señaló que los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones a su empleador, no podían ser despedidos sin justa causa comprobada, amparo que iba desde la fecha en que se presenta dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Expuso que en este caso en concreto, estaba acreditada la presentación del pliego de peticiones al 2 de noviembre 2004, data a partir del cual «nació a la vida jurídica f. .. ] el conflicto colectivo»; y que posteriormente el Gobernador de Antioquia solicitó al Ministerio de la Protección Social, se convocara un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto, sin embargo fue negado mediante Resolución 03587 de 2005, toda vez que «. .re.vis adas las actas de iniciación y terminación de Jecha noviembre 23 y diciembre 12 de 2004, respectivamente, anexas al
expediente, se observa que estas no aparecen firmadas por la comisión negociadora de la organización sindical sin que hubieren plasmado constancia alguna» y por tanto «al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 444 del CST». 6
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41 Radicancº.5i 9ó5n6 1 Sobre el tema en discusión citó la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, donde se estableció que el estricto y cabal cumplimiento de los periodos o etapas del conflicto colectivo es la única senda válida para que surja el amparo legal y sea digno de la protección de las autoridades e inclusive del respeto del empleador. Que el incumplimiento de esos plazos legales origina anomalía en el trámite del conflicto y de estancarse por un periodo prolongado, el interesado cuenta con mecanismos legales para impulsarlo, pues, luego de no ser posible el arreglo directo, pueden insistir en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, «optpaolrra d eclardaet oria huelog pao rs ometseursd iferenac liada esc isdieuó nn tribudneaa rlb itramEne enset oca»so. l a Corte negó el amparo por fuero circunstancial porque era evidente que el conflicto había iniciado con la presentación del pliego de peticiones, pero se soslayaron las etapas y términos legales,
lo que llevó a un estado de imposibilidad de solución, de manera que al no ser dable considerar la existencia del conflicto, desapareció la protección foral. Tesis que el colegido acogió íntegramente, para negar las pretensiones, pues si bien el despido de la demandante encontró respaldo legal por ser unilateral e injusto, también lo era que se había realizado el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, en términos de plazo presuntivo, según resoluciones 11.113 y 11.114 del 17 de diciembre de 2004, lo que no reviste ninguna
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Radicación n. º 59561 trascendencia, puesto que la demandante no se encontraba amparada por el fuero circunstancial que pretende. Finalmente, manifestó: Losa nteripolraenst eamiteinetnroeasnz ódnes eri,n clbuajsooe l supuesdteo l an otificaicnidóenb iednat omoa lad atad e desvinculdaec liaór ne clamaanltp ee,r miltlierg daer t odas formaas i déntciocnac luso isóenaq, u ee lfu eroc ircunstancial objedteold ebatneo,n aciaó l av idjau rídPiocrsa u.s tracdcei ón matersieah ,a cien necesaalruidaoi l ra dse mápsr etensiloanse s, cualseosnd erivaddeaflsu ercoi rcunstsaunpcliiaclo . IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la señora María Esnelia Muñoz de Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,
se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez de primer grado, para que en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los Artículos 9,
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Radicación n. º 59561 12, 13, 14, 18, 43, 434, 444 y 467 del CST; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 53 de la Constitución Nacional. Manifiesta que tal violación se dio a consecuencia de haber cometido los si ientes errores de hecho: gu Nod apro dre mostreasdtoá,n dqoulela af, e cdhean otificadcei ón lat ermindaecl iaró enl acliaóbnoe rs atlr ascenrdeelnetvea,n te jurídicapmaernaet fee,c tdoesd etermeilna amrp arfoo ral circunsyts ainncdisiauclpa lli ecnal dado e manda. Dapro dre mostrsaiednso t,a qruleeol F UERCOI RCUNSTANCIAL non acail óav idajuridica. Nod apro rd emostersatdáon dqoulepa a,r eal 2 5d ee nerdoe 200f5e cehnal aq uel ad emandasnedt iepo o nro tifdiecl aad a termindaecs iuór ne lacliaóbno raa tlr,a vdéesel d icqtuoes e
desfesiej moi sm2o5 d ee nedreo2 004m,e diaenlct uea sel l e anunci"aLbIaQ UILDAAR RE LACILÓANB ORAsLe"e ,n contraba bajeol a mpardoe lF UEROC IRCUNSTANyC eIAlLF UERO
SINDICCOANLV ENCIONAL.
Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado el edicto de enero 12 de 2005, en el cual se expresa que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nomina le liquida su relación laboral», prestaciones sociales e « indemnización y donde la actora hacer constar la fecha de º notificación, esto es, 25 de enero de 2005; y artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 1987. En la demostración del cargo, manifestó s1 era relevant e para el sub lite fijar como fecha de la terminación de la relación laboral el 25 de enero de 2005, pues para ese día la demandante se encontraba amparada por el fuero circunstancial pretendido, pues si bien era cierto se habían sobrepasado tímidamente los términos de la etapa de SCLAJPT-0 1V.00 9 Radicación n.º 59561 arreglo directo, también lo era que se encontraban dentro de un término prudencial, motivo por el cual no se podía desconocer el fuero circunstancial. Alega que la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 citada por el Tribunal, se determinó que las partes podían buscar una pronta solución al conflicto colectivo en un límite temporal prudencial. Igualmente trajo a colación
la sentencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 32073, donde se estableció que la consecuencia de no lograrse un arreglo en el plazo fijado por la ley, no significa la finalización automática y atípica del conflicto, sino por el contrario existe la posibilidad de convocar a un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, considera que el fuero circunstancial pretendido se encontraba vigente para el 25 de enero de 2005, por encontrarse el conflicto dentro de un «límite tempoprrauld encyi naol e»xis,ti r una disposición legal que establezca que la consecuencia de lograrse el arreglo en los términos señalados por la ley implica la terminación del conflicto de forma automática y anormal, y que el Ministerio de la Protección Social no debió negarse a conformar el tribunal de arbitramento solicitado por el Departamento de Antioquia. Frente al argumento del Tribunal acerca de que el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica, indica la censura que habiéndose desarrollado la etapa directa de negociación dentro del límite temporal prudencial, para la
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Radicación n. º 59561 fecha en que se fijó el edicto del 13 de enero de 2005 y la notificación de la accionante el 25 de enero del mismo año, el fuero reclamado subsistía, y por tanto dicha conclusión fue desacertada. Pues es claro que el conflicto colectivo surgió el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, diferente es que se haya extinguido
ante la imposibilidad de llegar a una solución, situación que no tiene por qué afectar los derechos de la demandante, toda vez que para la fecha en que se notificó la terminación de su vinculación, el conflicto se encontraba dentro de un límite temporal prudencial, n1 existía disposición que regulara la terminación su terminación automática y anormal. Advierte la demandante para el 25 de enero de 2005, cuanto terminó el contrato de trabajo, estaba amparada además por el fuero sindical convencional, por cuanto en artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato, consagraba una estabilidad laboral que consiste en la prohibición de despedir los trabajadores ante la presentación de un pliego de peticiones y mientras se encuentre vigente el conflicto colectivo. Indica que el ad quem desconoció la finalidad de las disposiciones protectoras del derecho del trabajo, que se orientan al logro de la justicia en la relación de trabajadores y empleadores dentro de una coordinación económica y equilibrio social, así como las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia, convenciones
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Radicación n. º 59561 colectivas de trabajo, así como el principio de favorabilidad para efectos de aplicar las normas legales garantes del derecho pretendido, que es indiscutible y amparado por la supralegalidad contenida en el artículo 53. VICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estableció una especial
protección para los trabajadores afiliados o no a un sindicato, durante el conflicto colectivo, amparo que iba desde la fecha en que se presentó dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, la cual consiste en la prohibición de despedir sin justa causa a los empleados, y de hacerlo sería ineficaz ocasionado un reintegro con todas sus consecuencias legales. Que en el caso en concreto el 2 de noviembre de 2004, se presentó el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo; y que posteriormente el Gobernador de Antioquia solicitó al Ministerio de la Protección Social se convocara a un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo plateado por Sintradepartamento, sin embargo fue negado mediante Resolución 03587 de 2005, argumentan do que las actas de iniciación y terminación de fecha 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004 respectivamente, no estaban firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical, y por tanto «al no haberse dado inicio a la etapa de arreglo directo, no había lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 del º artículo 444 del CST», concluyendo que el fuero
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Radicación n. º 59561 circunstancial sobre el que reca1a la acción no nació a la vida jurídica, por lo que resultaba in transcendente definir la fecha de terminación de la relación laboral. La censura radica su inconformidad en que el conflicto colectivo si surgió a la vida jurídica a partir del 2 de
noviembre de 2004 cuando se presentó el pliego de peticiones por parte de Sin tradepartamen to, y que para el 25 de enero de 2005 cuando la demandante se notificó de la terminación de la relación laboral, el conflicto se encontraba dentro de un límite temporal prudencial para llegar a su solución, y por tanto la accionante para ese momento se encontraba amparada por el fuero circunstancial pretendido y por el fuero sindical convencional regulado en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1987. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no dar por establecido que el fuero circunstancial nació a la vida jurídica el 2 de noviembre de 2004, cuando se presentó el pliego de peticiones y que para el momento de la terminación de la relación laboral, si el mismo se encontraba vigente. Previo a dilucidar lo anterior, es pertinente señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por establecidos el ad quem y la censura no los discutió: i) que el 2 de noviembre de 2004, la citada organización sindical, radicó ante el Ministerio de la Protección Social el pliego de peticiones, con copia al respectivo empleador, con lo cual se inició respectivo el
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Radicación n.º 59561 conflicto colectivo de trabajo a la luz del artículo 432 del CST; iz) que el 12 de diciembre de 2004 vencidos los 20 días de la etapa de arreglo directo, conforme al artículo 434 del CST, se levantó acta de donde se dio por terminado el
conflicto colectivo de forma anormal; iii) que el 3 de febrero de 2005 el departamento de Antioquia elevó solicitud al Ministerio de la Protección Social para constituir tribunal de arbitramento; y iv) que mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005, esa entidad no accedió a la solicitud realizada por cuanto no hubo etapa de arreglo directo. Como la acusac1on está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencia! sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente
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Radicanc.ºi5 ó9n5 16 demuestre el yerro de «modo manifiesto». Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL,
20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- El edicto fijado 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, obrante a folio 483, donde se lee «que al suprimirse la plaza de empleo que ocupaba [. ..] , le liquidó su relación laboral, prestaciones sociales e indemnización, en las resoluciones anexas al presente edicto y que se publican con el mismo». Es decir que lo que se estaba notificando era el contenido de las Resoluciones 11113 y 11114 del 17 de diciembre de 2004, por medio de las cuales el ente demandado reconoció, a favor de la accionante, el pago de varias sumas de dinero a título de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad e indemnización plena, respectivamente. Así las cosas, de su lectura no se deduce que la terminación del contrato de trabajo haya ocurrido en la fecha alegada por la recurrente, pues, de hecho, esas resoluciones precisan, de una parte, que el «tiempo servido al Departamento de Antioquia, según se desprende de los registros de pago, así: desde 23/03/1994 Hasta O 1/ 1 1/ 04. Días trabajados 3,879, Días de interrupción O» (f.º 486) y; de la otra que mediante el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, se dispuso prorrogar el contrato de trabajo de (n<o MARÍA E. MUÑOZ DE HERRERA quien desempeñaba el cargo
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Radicación n. º 59561 de OFICIOS VARIOS adscrito a la Secretaria de Infraestructura Física». Asíl acso ss,as eo bsvearq ue,u nac oseas e la cto genedreal lat ermindaecvlií ónnc lualboo cronatle neinde ol Decre2t01o9 d e2 004,e lc uatlu vvoi gaop ra rdteilr af c eha des ue xpedóincq,iu es er ecuefruede al2 8d eo ctudber e 2004c onee ftcoasp artdier1l º d en oviemsbirgeu i,ye nte otrmau yd istilnotasac ,ta odsm inistproamrte idviodose locsu alseeds i sspoul al iquiddaecl iaópsnr s etacieo nes indemnizacdieo nleoss extrjadaboears, actos administertsaotqsiu evo,es n m omenatlon ot ienlean gu virtuadleie dxtaedn deelvr í nclualob ohraasal t cuando seanno itficasd,qo uee se nú ltimlaoqs u ep ersei la gu cenusra. Enc oncólnul,sat i ermindaecvlií ónnc lualboo frueaa l partdier1lº den oviemdbe2r 0e 0,4s ituadceil óacn u al depenldaíp ar eoctcidóenlf ue roc ircunsl,te alcn ucaila surgeil2ó d en oviemdbermlei smaono ,e sd ecuinrd ía
posterai loadr es vinciunól,la oqc uep ermictnoec luqiure aquellnoae tsabaam parapdoarl ag arandteílfau e ro circunncsli,tea anl otsé rmsie ntsoabldeoncsii e ne la rtículo 25d eDlec re2t3o15 d e1 695n ie ne la rtísceugluo nddelo a convenccoiltóeincvd aet rajboda e9ld ee noed re1 897. 2.L-ac onvenccoiclótenid veat rajboca elaedbaer ntre elD epratamendteo A ntuiioaqy su sindtioc dae Trajbdaaoressuc srietla9 dee nerdoe 1 987ar,t ículo segduo,nq ues eñala: 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59561 Losta rbjaadoersd eDlep artamdeenA tntoi oqquuieaa t ravdéesl Sindipcreasteon ta leanA dmniisatcriDóenp artameunnpt leaiglo dep eticinoopn oedsár,ns edre psediddouasrn teelc ofnliscitnoo porc auslae gparle viaem ceonpmtrobadEan .c ascoo tnrario corrpeosndáe ar lojsu ecleasb aolredse ciedlil ri tiegneit olr as partes. Nótese que la norma transcrita guarda similitud con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que consagra «oLs tarbjaadroesq ueh ubieprreens entaadlpo a rtónu np liegdoe
peticionneos p odárn serd epsedidoss inj usat casua y comprobadad,e sdleaJ echad el ap resenatcinó delp liego duranltoets é rminloesg aldeels a est paase stlaebcipdaaasr en tanto que para que opere dicha ela rrelgod elc onfloi»,c t protección, se debe presentar un pliego de peticiones y la misma se mantiene mientras dure el conflicto colectivo, requiriéndose los mismos presupuestos fácticos. Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal analizó el caso a la luz del fuero circunstancial conforme a las pretensiones de la demanda inaugural, y que el contenido de la norma legal es similar al de la convencional, y la protección consagrada en ambas, opera bajo las mismas circunstancias, el no omitió su valoración. adq uem De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal no se equivocó al determinar que el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica, pues como ya se analizó ampliamente por esta Corporación, el conflicto colectivo surgió el 2 de noviembre de 2004 en tanto que el contrato de trabajo terminó el día anterior, el 1 º de noviembre de 2004.
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Radicación n. º 59561 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el cargo resulto fundado.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de
dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral
seguido por MARÍA ESNELIA MUÑOZ DE HERRERA
contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.
ILIO BELTRÁN QUINETR , fi
VARGAS
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