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CSJ - SL2319-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2319-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2319-2020 Radicación n.° 74876 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIRA MARÍA GUTIÉRREZ DE GAVIRIA, contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le instauró a CEMENTOS ARGOS S. A.

I. ANTECEDENTES La señora ALCIRA MARÍA GUTIÉRREZ DE GAVIRIA promovió proceso ordinario laboral contra CEMENTOS ARGOS S. A., para que fuera condenado a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la pensión

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Radicación n.° 74876 restringida de jubilación junto con los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que el señor Alfredo Gaviria laboró al servicio de la demandada entre el año de 1973 y el 16 de julio de 1989, fecha está en que ocurrió su deceso; que en su condición de cónyuge solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a que no hubo separación legal ni de hecho; que al momento del fallecimiento de su esposo no estaba afiliado a ningún fondo de pensiones, por ende, la prestación reclamada está a

cargo de la empresa a la cual laboraba; que el causante nació el 5 de marzo de 1936, por tanto cumpliría los 60 años en el mismo día y mes pero en el año de 1996; que al haber prestado sus servicios por más de 15 años, y al asimilarse su muerte a un retiro voluntario le asiste el derecho a la sustitución de la pensión restringida de jubilación y que dicho suceso habilita la edad en los términos de la Ley 12 de 1975 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada CEMENTOS ARGOS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con la prestación del servicio por parte del señor Gaviria; la fecha de finalización del nexo laboral y del deceso y la reclamación de la pensión de sobrevivientes. Sobre los demás adujo no ser ciertos o no constituir un hecho por tratarse apreciaciones subjetivas de la demandante o argumentaciones jurídicas

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Radicación n.° 74876 Afirmó, que el fallecimiento de un trabajador en modo alguno puede asimilarse a un retiro voluntario y que para la época en que laboró, el ISS no había llamado a inscripciones obligatorias en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 51 a 62 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del

Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas (f.° 87 a 94 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de noviembre de 2015, confirmó el fallo del a quo y la gravó en costas (f.° 109 a 116 del cuaderno principal) En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, para adoptar la decisión, delimitó el problema jurídico en establecer si a la demandante le asistía el derecho a la pensión que reclama en su condición de cónyuge del causante, en consideración a que aquel satisfacía los

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Radicación n.° 74876 requisitos para acceder a la pensión sanción bajo la égida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Luego, dio por establecido como fundamentos facticos demostrados en el proceso; i) la prestación del servicio del señor Alfredo de Jesús Gaviria a la empresa demandada, entre el 5 de julio de 1972 y el 16 de julio de 1989, data está en la que falleció y, ii) el haber contraído matrimonio por el rito católico con la demandante el 4 de marzo de 1968. Seguidamente, transcribió el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y determinó que la muerte del trabajador si bien es

una causal de terminación de los contratos, no se podía asimilar a un retiro voluntario y, para respaldar su aserto, citó la sentencia CSJ, SL 2 oct. 2013, rad. 44919, de la cual reprodujo la parte pertinente. Acorde con lo anterior, concluyó: Lo anterior significa, que el hecho de que el señor Gaviria hubiera reunido 15 años o más de servicios prestados a la demandada, no quiere decir, que su muerte se asimile a un retiro voluntario para efectos de habilitar la edad y obtener el derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que, la norma es clara que lo que se necesita es que en vida se realice el retiro voluntario del trabajador lo cual no aconteció. Asimismo, analizó el contenido del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, para decir que el derecho de la pensión de jubilación del cónyuge que fallece, se produce cuando se cumple el tiempo consagrado para ello por la ley, que para la época del fallecimiento del señor Alfredo de Jesús Gaviria, no es otro, que el contemplado en el artículo 260 del CST, esto

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Radicación n.° 74876 es, 20 años de servicios y el establecido bajo las condiciones de la Ley 171 de 1961, sin consideración de la edad. En ese escenario, precisó que la actora no tenía derecho a la prestación económica reclamada, habida cuenta que su cónyuge supérstite no dejó causado el derecho para que sus herederos la reclamaran, esto es, no tener 20 años de servicios o que a pesar de tener más de 15 años no acreditó

el requisito del retiro voluntario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, le de prosperidad a las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán en forma conjunta, en atención a que denuncian similar compendio normativo, se sustentan en similares argumentos y buscan el mismo fin.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, «por la vía directa, interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975; 61 literal a) del CST; 5° Decreto (sic) 1160 de 1989. Artículos 50, 141,

(sic) 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Refiere que el Tribunal consideró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión reclamada, toda vez que la muerte del causante no se puede equiparar al retiro voluntario y, por ello, no se podía trasmitir. Sin embargo, a su juicio en esos casos sí opera tal sustitución pensional, pues el asegurado había completado

el tiempo de servicios requerido para optar a la pensión restringida de jubilación, más no la edad para disfrutarla, pero la muerte habilita la edad. Menciona, que la finalidad de la Ley 171 de 1961 es proteger la estabilidad laboral del trabajador, pero también la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha dicho que, tratándose de las pensiones restringidas, la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho, lo que significa que, con acreditar el tiempo de servicios, el derecho ha ingresado al patrimonio del trabajador y, por ende, se puede transmitir. Expresa que en una interpretación sistemática y finalista de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° de la

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Radicación n.° 74876 Ley 12 de 1975, se llega a una conclusión diferente a la del ad quem, pues la pensión restringida de jubilación se causa cuando se da el retiro o el despido del trabajador, lo que significa que el derecho está en cabeza del petente, siendo, por ende, trasmisible a sus causahabientes y, en esa medida, el retiro voluntario y muerte son equiparables, por cuanto no depende de un acto del empleador, por un lado, y del otro, la muerte del trabajador es una causa de terminación de los contratos de trabajo, conforme al literal a) del artículo 61 del CST, el cual dice debe ser armonizado con la Ley 171 de 1961, de modo que el retiro voluntario y la muerte del trabajador, si son equiparables para efectos de la pensión restringida. Advierte que la jurisprudencia ha dicho que, una vez

cumplido el tiempo de servicios, la pensión se entiende como un derecho cierto y la edad es solo un requisito de exigibilidad; que, en este asunto, el trabajador ya había satisfecho el tiempo de servicios requerido y la muerte le habilitó la edad. Insiste que la interpretación del Colegiado es injusta y no se ajusta al querer del legislador, ya que la correcta intelección del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, es que la muerte del trabajador sí habilidad la edad y que, frente a la pensión restringida de jubilación, el requisito de edad no estructura el derecho, sino que es una condición para disfrutarla.

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Radicación n.° 74876 Replica tal argumento a lo largo del discurrir de su disertación y trae a colación pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, sobre la interpretación de las normas jurídicas, para decir que la exégesis que le dio el Juez plural al artículo 1° de la citada Ley 12 de 1975 es restringida y con todo debe ser armonizada con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 Finalmente, sobre la causación de la pensión restringida de jubilación, citó la parte pertinente de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9129 y grabó en extenso la decisión CSJ, SL de 17 de sept. de 2007, rad. 31573 (f.° 7 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, «por la vía directa,

infracción directa el (sic) artículo 1° de la Ley 12 de 1975, e interpretación errónea del artículo 8° de la ley (sic) 171 de 1961; 61 literal a) del Decreto (sic) CST (sic); 5° del decreto (sic) 1160 de 1989. Artículos 50, 141, (sic) 142 de la Ley 100 de

1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Destaca nuevamente que el Tribunal asentó que la muerte no es equiparable al retiro voluntario y con ello precisa que no se dan los requisitos de la Ley 171 de 1961 para trasmitir el derecho a quien lo está reclamando. Se refiere al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, cuyo texto transcribió, para decir que el derecho pensional se transmite

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Radicación n.° 74876 siempre que el trabajador particular o público haya prestado el tiempo de servicios exigido por la ley. Resalta la rebeldía del Colegiado al aceptar que la Ley 171 de 1961 consagra una verdadera pensión y que la mencionada Ley 12 de 1975 habilita la edad en los casos de fallecimiento, pero la niega bajo el pretexto de que la muerte no es equiparable al retiro voluntario, desconociendo que en estos casos no se requiere del este sino la muerte para que exista el derecho, de manera que los requisitos son el deceso del trabajador y haber cumplido el tiempo de servicios, que en este asunto, es más de 15 años. Culmina reiterando los mismos argumentos expuesto en el cargo anterior (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Realizada conjuntamente contra los dos cargos, estima que la hermenéutica que el Tribunal le dio al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es atinada, pues la relación laboral de

Alfredo De Jesús Gaviria con CEMENTOS ARGOS

S. A., feneció por la muerte del trabajador, lo que imposibilita la aplicación del articulado pretendido, toda vez que no se cumple el requisito para que se cause, el despido sin justa causa o el retiro voluntario.

Precisa también, que el Juez de alzada, no erró al asentar que el causante no cumplió el tiempo de servicios para adquirir la pensión de jubilación, esto es, 20 años de

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Radicación n.° 74876 servicios, por lo que no le era aplicable el artículo 1° de la Ley 12 de 1975. Por lo anterior, los cargos no tenían la vocación de prosperar (f.° 31 a 35 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Se duele la recurrente de la reflexión jurídica que hizo el Tribunal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues en su sentir el deceso de un trabajador activo, debe entenderse como un retiro voluntario, para efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación.

En razón a la naturaleza jurídica de las acusaciones planteadas, no existe controversia, en punto a que: ii) el señor Alfredo De Jesús Gaviria prestó sus servicios para la empresa demandada, entre el 5 de julio de 1972 y el 16 de julio de 1989, data está en la que falleció, y ii) que contrajo

matrimonio por el rito católico con la demandante, el 4 de marzo de 1968. Sobre el tema planteado por la recurrente, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia CSJ, SL, 13 may. 2005, rad. 24533, cuando dijo: El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, regulaba diversas situaciones para el trabajador oficial que no alcanzaba a completar los 20 años de servicios que en conjunción con la edad requerida le permitían acceder a la pensión plena de jubilación.

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Radicación n.° 74876 Su numeral 1° consagró la hipótesis del servidor público vinculado mediante contrato de trabajo que era despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, consagrándole el derecho a la pensión proporcional de jubilación a los 60 años de edad, bien que ya los tuviera cumplidos al momento de su despido, o ya cumpliéndolos con posterioridad al despido. El numeral 2° dispuso que si el trabajador era despedido injustamente llevando más de 15 años de servicio, la pensión se causaría a los 50 años de edad. Y el numeral 3°, contempló que si el servidor oficial se retirara voluntariamente después de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión proporcional cuando cumpliera 60 años de edad. La renuncia voluntaria, como su propia expresión lo refleja, constituye la libre e inequívoca decisión del trabajador de retirarse de su empleo. La muerte, en cambio, constituye un proceso natural de extinción de las funciones vitales, que a veces ocurre por el paso

del tiempo, por causas violentas, por enfermedad o inclusive por la propia voluntad del ser que la procura por razones que solo a él le competen. No pueden, por tanto, para efectos laborales, asimilarse las dos figuras, pues la dejación voluntaria del empleo, supone únicamente la separación del asalariado de la actividad que hasta entonces desempeña, mientras que la muerte, en tanto se produce la cesación definitiva de las funciones como ser viviente, implica su desaparición del universo físico, comprendiendo lógicamente al mundo jurídico. Para el Derecho del Trabajo, la distinción es relevante, por cuanto, para el caso bajo examen, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, establece como modos de terminación del contrato de trabajo, en su literal e) la muerte del asalariado y en su literal g) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, en los eventos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho decreto. Así las cosas, si como lo dejó sentado el Tribunal, en presupuesto fáctico que necesariamente la censura debe compartir dada la formulación del cargo por la vía directa, el fenecimiento del vínculo laboral que unía al cónyuge de la demandante con la Administración ocurrió por la muerte de aquel, es imperativo concluir que no hubo renuncia voluntaria o decisión unilateral del asalariado. Y como lo uno o lo otro tienen efectos jurídicos diferentes, es indiscutible que falta uno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para que el asalariado hubiera dejado causado el derecho a

la pensión proporcional de jubilación, con la eventualidad de que su cónyuge, la aquí demandante, tuviera vocación a la sustitución pensional que pretende, esto es, el retiro voluntario del servidor oficial» (reiterado en las sentencias CSJ, SL,19 de febrero de 2009, rad. 33393 y CSJ, SL702-2003, rad. 44919).

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Radicación n.° 74876 Los anteriores razonamientos son plenamente predicables al presente asunto y dan cuenta de que el ad quem no incurrió en la errada hermenéutica que le dio al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando acertadamente determinó que no se dio los presupuesto allí previstos, ya que la «muerte» del trabajador no se asimila al «retiro voluntario» que exige dicha norma para optar a la pensión restringida de jubilación, pese haber cumplido el causante con el tiempo de servicios requeridos por dicha preceptiva. De otro lado, el recurrente pretende que las previsiones del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se extienda a la pensión sanción o restringida, del cual afirma fue ignorado por el Tribunal. El texto de la disposición que suscita la controversia, es el siguiente: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere

completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. Atendiendo el tenor de esta normativa, devienen apropiados los fundamentos plasmados por el ad quem, al colegir que la mencionada normativa está dirigida a la «pensión de jubilación» de quienes fallecieran antes de cumplir la edad cronológica, pero que hubieren completado el tiempo mínimo exigido por la ley para esta prestación, esto es, 20 años de servicios, presupuesto que adujo no cumplió

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Radicación n.° 74876 el señor Gaviria, por tanto, no dejó causado el derecho para que sus herederos pudieran reclamar. Por lo anterior y en contraposición a lo dicho por la censura, el Tribunal si tuvo en cuenta tal precepto, solo que coligió que no se daban los presupuestos allí previsto. Por último, cabe destacar que la Corte ha admitido la anticipación de la edad por fallecimiento del causante en el caso de la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el entendido que éstas se causan con el despido sin justa causa o el retiro voluntario, según el caso, entre otras, cabe destacar la sentencia CSJ SL3210-2016, en la que se dijo: 3.1 Anticipación de la edad por muerte del causante en tratándose de la pensión restringida de jubilación de la L. 171/1961 Clarificado que la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, más no para su nacimiento, es pertinente agregar que la muerte del causante anticipa la edad de

conformidad con el art. 12 de la L. 171/1961, aclarado por la L. 5º/1969, que señala: Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes (Subrayado fuera del texto original). En las voces de la norma en cita, los beneficiarios allí enlistados, dentro de los cuales se encuentra la cónyuge, tiene la prerrogativa a sustituir el derecho a la pensión del causante; derecho que como se explicó, nace desde el mismo momento en que el trabajador se retira del servicio una vez cumplido el tiempo mínimo de servicios de 15 años.»

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Radicación n.° 74876 Por lo anterior los cargos no son prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIRA MARÍA GUTIÉRREZ DE

GAVIRIA contra CEMENTOS ARGOS S. A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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