CSJ - SL2319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2319-2022 Radicación n.° 89253 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
Se acepta del impedimento de la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer y decidir el presente caso.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 89253 Yanett del Carmen Mantilla Puello llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado el 18 de agosto de 1994 a la AFP inicial. En consecuencia, pretendió que se retrotrajeran las cosas al estado anterior al traslado y que se ordenara a Colpensiones a tener a la activa en el régimen de prima media con prestación definida – RPMPD como si nunca se hubiera trasladado. Pidió también, que se condenara en costas, agencias en derecho y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al ISS el 22 de junio de 1984 y se trasladó al fondo
Porvenir S. A. el 18 de agosto de 1994; que el asesor comercial no le brindó información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas tanto del RPMPD como del RAIS; que no se estudió su situación particular; que únicamente le ilustraron sobre las ventajas de cambiarse al régimen privado; que cumplía 57 años el 30 de agosto de 2018; que la simulación pensional realizada por Porvenir S. A., el 3 de marzo de 2018, arrojó una suma mensual de $718.242, mientras que la mesada en el RPMPD se estimaba en $4’172.467; que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, quien no dio respuesta (f.° 3 a 8 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de régimen, la edad de la actora y la reclamación administrativa, aunque aclaró que sí
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Radicación n.° 89253 había dado respuesta negativa a ésta. De los demás hechos, señaló que no le constaban o no eran hechos. Sostuvo que no obraba prueba que demostrara que el fondo hizo incurrir en error a la demandante o que se presentó algún vicio del consentimiento en el acto de afiliación. Tampoco apreció alguna manifestación de inconformidad en la prueba documental y, estimó, que no cumplía con los requisitos de la sentencia CC SU-062-2010 para trasladarse en cualquier tiempo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD; prescripción;
caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «innominada o genérica» (f.° 44 a 63 ib.). Porvenir S. A. igualmente se opuso a las pretensiones, y aceptando la simulación pensional y la fecha de nacimiento de la demandante. Precisó que la afiliación se hizo efectiva el 1 de septiembre de 1994. Frente a los demás hechos, aseguró que no le constaban o no eran ciertos. Encaró los pedimentos, aseverando que el traslado se realizó reunidos los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como las instrucciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Declaró que la demandante se afilió de manera libre, espontánea, voluntaria, sin que mediara coacción o
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Radicación n.° 89253 vicios del consentimiento. Manifestó que no reposaba prueba siquiera sumaria de lo alegado por la demandante y que, para declarar la nulidad, se requería probar la omisión al deber de información. Excepcionó de fondo la prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica» (f.° 77 a 86 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 29 de noviembre de 2019 (f.° 165 a 166 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por […] YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO con el fondo HORIZONTE hoy PORVENIR S. A., el 18 de agosto de 1994 mediante el formulario de afiliación No. 216489. […]
SEGUNDO: ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que son titulares los demandantes, dineros que deben incluir todos los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la señora […] YANETT DEL CARMEN MANTILLA PUELLO […] desde su afiliación inicial al RPM con prestación Definida.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones presentadas
por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 89253
COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
QUINTO: Se condena en costas […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, y conociendo en grado de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2020, decidió (f.° 179 Cd y 180 vto. ib.): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por la señora YANNET DEL CARMEN MANTILLA PUELLO, identificada con la C.C. […] SEGUNDO: Sin costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si en el caso era procedente declarar la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, si se debía ordenar el traslado al RPMPD. Anotó que la demandante a la edad de 32 años se trasladó del RPMPD al RAIS, cuando contaba con 147 semanas cotizadas (f.° 18) y que no pertenecía al régimen de transición porque no cumplía los requisitos de la Ley 100 de
1993. Dijo que tampoco se encontraba incursa en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen, ya
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Radicación n.° 89253 que no contaba con 50 años de edad, ni se acreditó que gozara de una pensión de invalidez. Añadió que la actora suscribió la solicitud de vinculación al RAIS de manera libre, espontánea y sin
presiones, de acuerdo con el formulario (f.° 10) y se deducía en los supuestos del interrogatorio de parte; que el traslado de régimen cumplía con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizará en formatos pre impresos; que el acto jurídico cumplió con las normas vigentes para la época; que era evidente la manifestación de que la selección la efectuó en forma libre y espontánea y sin presiones; y, por tales razones, no existía razón alguna para que el fondo negara el traslado, ya que de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, a los fondos les estaba vedado rechazar una solicitud cuando la persona cumplía los requisitos para afiliarse. Explicó que la impulsora de la causa, antes del traslado, aportaba al Instituto de Seguros Sociales, por lo que era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, es decir, podía continuar en el ISS sin necesidad de diligenciar formulario o comunicación para hacer constar su vinculación. De igual forma, podía trasladarse sin que le fuera aplicable la prohibición contemplada en el artículo 15 del mismo decreto.
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Radicación n.° 89253 Señaló que, en la alzada se reconoció que se entregó información sobre el régimen conforme a la normatividad vigente para la fecha, que no exigía que la misma se documentara; las normas de seguridad social eran de orden
público, por lo cual la ignorancia de la ley no servía de excusa. Respecto del deber de información de las AFP, esbozó que los jueces debían evaluar su cumplimiento de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse; de modo tal que, para 1994, no existían las obligaciones que se generaran a partir de la Ley 1328 de 2009. Consideró que, no se podía desconocer el principio de comunidad de la prueba; que independientemente de quién aporte la prueba del proceso, debe ser analizada desde el criterio de la sana crítica conforme al artículo 61 CPTSS; que del acervo se infería que la demandante recibió información sobre el régimen de manera verbal y grupal; que en la demanda se indicó que se le informó sobre las ventajas del RAIS; y, en el interrogatorio de parte, reconoció que le informaron que se podía pensionar antes de la edad de pensión. De esta última diligencia dedujo que la demandante era una persona que se informaba sobre los asuntos pensionales, «al punto que se dio cuenta por los medios de comunicación de que el ISS pasaba por un mal momento y esa circunstancia y las que se le presentaron en la asesoría le permitió definir el traslado RAIS».
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Radicación n.° 89253 Concluyó que el fondo cumplió con la obligación de dar ilustración y que la demandante seleccionó el régimen de ahorro individual de manera libre, voluntaria y espontánea; porque así lo informó en el interrogatorio; y porque realizó una descripción de los aspectos que le fueron informados y que le permitieron decidir afiliarse a Porvenir S. A.
Refirió que los siguientes aspectos del RAIS fueron conocidos por la actora: (…) Tener en una cuenta individual, sus aportes, obtener rendimientos, la mala situación por la que estaba pasando el Seguro Social, pues era un hecho que salía en las noticias y periódicos al igual que toda la propaganda que se le hacía a porvenir. Adicional, que la pensión dependía de sus rendimientos. Adicionalmente, tampoco se acredita que el acto de traslado haya tenido una implicación negativa, ya que la demandante, al no pertenecer al régimen de transición, podía retornar al régimen de prima media sin afectar algún derecho antes de incurrir en la prohibición legal contemplada en la Ley 797 de 2003, norma, que fue ampliamente publicitada por las entidades de Seguridad Social, como se puede constatar con los comunicados de prensa que obran en el expediente , prensa que señala ella, que leía constantemente Folio 120 y 121. Concluyó que, en el presente caso, no se cumplían las causales legales y jurisprudenciales que generaban la ineficacia del traslado del régimen; que tampoco se acreditaron las causales de nulidad señaladas en el artículo 1508 del Código Civil; y que no se verificó la existencia de un error como vicio del consentimiento. Anotó que, el error de derecho se refiere, según la doctrina, a la existencia y naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico y que, de
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Radicación n.° 89253 acuerdo con el mandato del artículo 1509 del Código Civil, el
error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quién lo presta. En relación con el error de hecho, recordó que se configuraba cuando el consentimiento recaía sobre la especie de un acto o contrato que se ejecuta y en este caso se observa que la demandante aceptó que suscribió la solicitud de traslado de régimen en un formulario preimpreso. Coligió que la inconformidad de la demandante no recaía en la falta de información, sino en el posible monto de la mesada pensional que le correspondería en el régimen de ahorro individual; que la cuantía pensional se definía al momento de exigir el derecho y uno de la permanencia en el régimen por un período de tiempo determinado en la ley. Concluyó que este hecho no podía generar una ineficacia o una nulidad o inexistencia del acto de traslado porque, independientemente del régimen de pensión al que se encontrara afiliada, la mesada se definía al momento de causar o de hacer exigible la pensión y sobre supuestos y reglas diferentes, ya que no era posible determinar el monto de la pensión al momento de la afiliación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados por Porvenir S. A. y Colpensiones. Dada la uniformidad del fin que se proponen
y la similitud de argumentos en que se apoyan, la Sala acomete el estudio conjunto de los cargos pese a estar enfilados por vías disímiles (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser […] violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 13, 14, 33, 34, 36, 71, 113, 114, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1604 del Código Civil Refiere que aquél señaló que ella se afilió de forma libre, espontánea y sin presiones, sin configurarse ningún vicio del consentimiento y que el error de derecho no vicia el consentimiento, para lo que trae las consideraciones del ad quem.
Afirma que, si bien no cuestiona el análisis probatorio, el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al dar aplicación indebida a los art. 1502 y 1508 CC, «echando de
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Radicación n.° 89253 menos que la demandante no probó los vicios del consentimiento» desconociendo lo sentado por la sentencia CSJ STL11928-2020, que cita. Añade que el fallo erró al aplicar de manera indebida el artículo 1509 CC, cuando afirma que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; que desconoció que, para definir la nulidad o ineficacia de traslado entre
regímenes pensionales, existen normas especiales que establecen que la afiliación debe ser libre y voluntaria, así que la información debe ser exacta, precisa y suficiente, so pena de la ineficacia o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas. Expresa que, en este caso, la AFP era quien tenía el deber de diligencia respecto de la información brindada a la afiliada, tomando en cuenta la sentencia de esta sala CSJ SL, 9 nov. 2008, rad. 31989; que el Tribunal se equivocó cuando afirmó que las condiciones en las que se causaba la pensión se encontraban reguladas en la ley; que si bien la Ley 100 de 1993 prevé las directrices del RAIS, «una lectura de las normas resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento del régimen pensional», y que para determinar el monto de una pensión, no basta conocer las normas, pues requiere el apoyo de actuarios que examinen las circunstancias particulares del caso. Asegura que la ley le impone al afiliado la obligación de estudiar las condiciones particulares de cada régimen para determinar cuál es más beneficioso; que el fondo no entregó
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Radicación n.° 89253 elementos reales y concretos de lo que necesitaría el afiliado para equiparar su mesada pensional con la que obtendría en el RPMPD; que la sentencia CSJ SL1452-2019 reconoció el plano desigual de información en que se encuentran los fondos y los afiliados; que erró el Tribunal al asimilar el desconocimiento de los regímenes pensionales a un error de
derecho, de acuerdo con la sentencia CSJ SL1421-2019. Concluye señalando que era el fondo quien debió demostrar que brindó al afiliado la información necesaria para tomar una decisión acertada de traslado, obligación que no era susceptible de reemplazarse con la afirmación de que se trataba de un punto de derecho que no vicia el consentimiento.
VII. RÉPLICA Se opone Colpensiones al cargo, señalando que la recurrente no logró demostrar que existió un vicio en el consentimiento, menos aún, el dolo o el error inducido por parte de la AFP. Indicó que la actora se afilió en vigencia del Decreto 663 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, cuyas exigencias de información fueron cumplidas por la AFP en el formulario de afiliación.
Alega que la normativa financiera y pensional vigente para la fecha del traslado no hacía exigencias adicionales a los fondos, dirigidas a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, así como tampoco exigían la proyección del monto de la pensión de vejez.
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Radicación n.° 89253 Menciona la permanencia durante más de 20 años de la actora en el RAIS, con lo que se demuestra su intención de continuar en el mismo. Rechaza que se invierta la carga de la prueba a tal punto de dejar libre de toda carga a la demandante, imponiendo un régimen de responsabilidad objetiva que afecta a un tercero de buena fe como Colpensiones. Porvenir S. A. se refiere a la sentencia CC C-1024-2004,
que admite la constitucionalidad de las restricciones temporales al cambio de régimen pensional, para declarar que casar la sentencia violaría la cosa juzgada. Recalca las manifestaciones de la demandante vertidas en el interrogatorio de parte, de las cuales concluye que sí recibió información suficiente sobre el RAIS. Indica que si bien es comprensible que la accionante no recuerde fielmente la información que recibió, eso no puede fundar la nulidad del traslado, especialmente cuando esta pretensión busca únicamente obtener una mesada más alta, sin que esta diferencia se deba a negligencia de la administradora del RAIS. Expresa que la nulidad o ineficacia del traslado no puede ser un mecanismo con el cual el afiliado resulte siempre favorecido, desconociendo las instrucciones de la Corte Constitucional respecto a la constitucionalidad de los periodos de permanencia en cada régimen pensional.
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Radicación n.° 89253 Destaca la amplia campaña de difusión surtida en medios de alcance nacional, que la demandante oía y leía, dirigida a quienes quisieran regresar al RPMPD en el año 2003, aun cuando les faltaran menos de 10 años para la edad de pensión. Aduce que las publicaciones en prensa han sido reconocidas como mecanismos para poner en conocimiento del público algún hecho de importancia y, para tener por cierto, que tal conocimiento llegó a su destinatario. Arguye que no puede dársele valor a una negación indefinida como es no haber recibido la información suficiente. Esa negación reconoce implícitamente que sí fue
instruida y, por consiguiente, implica que debe demostrar qué fue lo que no se le dijo para controvertir a la demandada, quien afirma que sí informó suficientemente. Alega que no puede hablarse de un engaño por parte de la AFP, pues para el momento de la afiliación no podía proyectarse con certeza el monto de la pensión en un futuro, así como los hechos sobrevinientes y ajenos al RAIS que afectaron el monto de la pensión, como es el cambio en las tablas de mortalidad y los menores rendimientos de los mercados financieros. Recalca que el formulario pre impreso de afiliación cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios del momento del traslado; que el deber de información no es exclusivo de las AFP, pues los afiliados deben concurrir informados sobre sus expectativas, sin que se pueda considerar que su capacidad se encuentra menguada para
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Radicación n.° 89253 ese acto particular; que la apreciación probatoria del Tribunal se dio atendiendo al artículo 61 del CPTSS, sin que de alguna forma haya sido caprichoso o contraevidente. Refiere que ni el interrogatorio de parte ni la demanda inicial son hábiles en casación, pues solo serían evaluables en esta sede las confesiones que hubiere realizado la demandante y que actuarían en su contra (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de alzada de ser, […] violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13
literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994 Aduce que la violación indirecta de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.
A., faltó al deber de información a la señora Yaneth del Carmen Mantilla Puello sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenecen dichas administradoras.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.
A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.
A., incurrió en omisión al deber de información al demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
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4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza del fondo privado Porvenir S. A.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea una persona que tenga un derecho adquirido o una expectativa próxima de pensión.
Anota como pruebas calificadas no apreciadas o no estimadas, las siguientes:
1. Las contestaciones de la demanda, […]
2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Porvenir S. A., porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado […] en relación a la no existencia de ninguna otra información en el plenario sobre el enteramiento de las consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación y la reasesoría realizada de forma extemporánea en el año 2017, cuando ya no había ninguna posibilidad de saneamiento. […] 3. […] el documento incorporado como simulación pensional, realizado por el propio fondo demandado Porvenir S. A., al igual que la proyección de la pensión que se le hizo al demandante en el Régimen de Prima Media.
Indica que las siguientes pruebas calificadas fueron erróneamente apreciadas:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y en la cual se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (Fl 03 a 08 del expediente digital).
2. Formulario de afiliación firmados por la demandante. (Ver folio 10 del expediente digital).
3. Interrogatorio de parte de la señora Yanett del Carmen
Mantilla Puello […].
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Radicación n.° 89253 Reprocha al Tribunal, tener por satisfecho el requisito de información con el formulario de afiliación suscrito, señalando que fue suficiente para determinar el consentimiento. Tras reproducir las apreciaciones del ad quem frente a la suscripción del formulario, indica que ese documento solo presenta una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria; que se trata de una manifestación genérica; que nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado información suficiente, clara y precisa sobre los efectos de su decisión; y cita la sentencia CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68838. Explica que el Tribunal erró cuando, a partir del interrogatorio de parte que absolvió, concluyó que recibió información sobre el RAIS; que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es posible extraer confesión alguna de lo dicho por la demandante, ya que solo indicó que le refirieron lo positivo del RAIS, sin tomar en cuenta lo negativo; y, afirma que no se le ilustró sobre las desventajas que traería abandonar el RPMPD. Asevera que las probanzas dan cuenta de que no fue adecuadamente informada al momento del traslado; que el conocimiento errado y parcial que recibió por parte de los asesores comerciales, le forjó una ilusión que la llevó a cambiarse de régimen bajo un criterio errado; que el fondo también erró al invertir la carga procesal a la demandante, al manifestar que no demostró el error de hecho, cuando dicha
carga estuvo en cabeza de los fondos demandados.
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Radicación n.° 89253 Trae a colación la sentencia CSJ SL1452-2019; expone que para exigir el deber de información no es válido exigir condiciones tales como estar en un régimen de transición o estar próximo a pensionarse; que, en estos eventos, se castiga llanamente la omisión de suministrar una información completa, veraz y suficiente. En el mismo sentido, indica que el Tribunal desconoció el precedente sentado por la sentencia CSJ STL6990-2020, que se pronunció señalando que los formularios de afiliación por sí mismos no acreditan el cumplimiento del deber de información.
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, esbozando que las pruebas fueron validadas de acuerdo con la norma vigente para la época. Declara que de los medios de prueba se desprende notoriamente la ausencia de un vicio o de una inducción a error en el acto de afiliación. Reitera los argumentos que trajo contra el primer cargo, referentes a que el fondo demandado cumplió con la norma vigente para la época; aduce que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al caso, pues esta norma establece el régimen sancionatorio de los empleadores, no de las entidades de la seguridad social.
X. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 89253 El Tribunal consideró que no había lugar a dejar sin efectos el traslado de la actora al RAIS, por cuanto no se observó vicio alguno en dicho acto; y la entidad cumplió con
el deber de información, de conformidad con las normas que regían la afiliación en aquel entonces. Sostuvo además que la peticionaria estuvo enterada de las consecuencias del traslado, que dichas condiciones eran de orden legal; que la ignorancia de la ley no era justificante o causal para que se dejara sin efectos el traslado y que de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento. La censura alega que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la diligencia debida debió probarla la entidad que la alegaba; que la decisión confutada se apartó de lo normado en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993; que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no fue informado; que erró el sentenciador al discurrir que el traslado cumplió con el deber de información, en los términos de la normativa aplicable, ya que esa inferencia la obtuvo de la sola firma del formulario. Debe anotarse, que aún a pesar de acometerse el estudio conjunto de las acusaciones, saltan a la vista los desvaríos de orden formal que subyacen en la demostración de los cargos. Se observa a propósito, en el cargo primero, que pese a enunciar el submotivo de aplicación indebida, se despacha en argumentos en los que endilga la presunta ignorancia de lo adoctrinado por esta Corporación en relación con el alcance de las obligaciones de las Administradoras del
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Radicación n.° 89253 RAIS. De esas alegaciones colige la censura que era a las AFP
a quienes les atañía una diligencia respecto de la información brindada. Estas aserciones son propias de la interpretación errónea de la Ley, defecto este de la ley que da lugar a la casación, pero que resulta incompatible con la acusación formulada ya que no es lo mismo aplicar una disposición a un caso que no estaba llamado a dirimir, que aplicarla, pero con un sentido distinto al recto entendimiento que deviene de la norma (CSJ SL1148-2022). Por su parte, el segundo ataque se dirige por la vía indirecta, no obstante, pese a inferirse los posibles yerros de la enunciación que realiza, prescinde de la alusión de al menos una de las pruebas calificadas que, en su sentir, fue objeto de valoración indebida o ignorancia del fallador. No debe dejarse de lado que la senda fáctica exige al impugnante: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ AL992-2022). Igualmente, se halla razón a los argumentos de Porvenir
S. A. según los cuales la recurrente entremezcla las vías de ataque y acude a argumentos jurisprudenciales en el cargo elevado por la vía fáctica.
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Radicación n.° 89253 Aun así, debe tenerse presente que la impugnante pretende la ineficacia de traslado de régimen pensional, derecho este que, por su naturaleza, ostenta el carácter de fundamental y, consecuentemente, permite a la Corte a flexibilizar las exigencias formales propias del recurso extraordinario (CSJ SL755-2022). Teniendo en cuenta que el traslado al RAIS se suscitó el 18 de agosto de 1994, a través de la afiliación que realizara a la AFP Porvenir S. A. (f.° 10), cabe precisar que el literal b) de
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