CSJ - SL2319-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2319-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2319-2025 Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 6 de febrero de 2025, dentro del proceso que promovió el recurrente contra el

CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES

Carlos Hernando Abondano Guzmán, actuando en nombre propio, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Condominio Fuente Real P. H. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $827.287.000,oo por concepto de honorarios profesionales de abogado, suma que corresponde al veinte por ciento (20 %) del beneficio económico obtenido en el proceso civil radicado bajo el n.ºRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 2 73449-31-03-002-2016-00074-00, los intereses moratorios o corrientes causados desde el 15 de agosto de 2023 hasta su pago total y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que actuó como apoderado principal del Condominio Fuente Real P. H. en el proceso civil radicado bajo el n. o 73449-31-03-002pago total y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que actuó como apoderado principal del Condominio Fuente Real P. H. en el proceso civil radicado bajo el n. o 73449-31-03-0022016-00074-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar . Indicó que, dentro de dicho proceso, promovió incidente de regulación de honorarios, en el cual el despacho judicial le reconoció la suma de $357.230.407,00; no obstante, precisó que dicha decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 , al considerar improcedente el trámite incidental y señal ar que la reclamación debía ventilarse a través de proceso ordinario laboral.

Sostuvo que su designación como apoderado fue realizada por la administradora del condominio, con el fin de promover un proceso declarativo contra Club Hotel La Herradura S. A. , y que, para esa gestión, se convino una remuneración equivalente al veinte por ciento (20 %) del beneficio económico que obtuviera el condominio en caso de sentencia favorable, previo el registro del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Adujo que el proceso culminó con una decisión favorable a los intereses del condominio, que le reportó un beneficio económico de $4.136.436.504,10, según dictamenRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pericial, por lo que el monto que le correspondía como

beneficio económico de $4.136.436.504,10, según dictamenRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pericial, por lo que el monto que le correspondía como honorarios profesionales asciende a la suma de $827.287.000, conforme lo contempla el art. 155 del CGP . Añadió que el acuerdo de honorarios no tenía término de vigencia y que el mandato continúa activo mientras el proceso no se halle totalmente ejecutoriado, en tanto subsisten actuaciones pendientes como la liquidación de perjuicios, inscripción de la sentencia y reforma del reglamento (PDF. f.os 2 a 5 c. primera instancia).

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por Abondano Guzmán. En relación con los supuestos fáticos en que apoyaba las pretensiones, dijo que eran ciertos los referidos a la existencia del incidente de regulación de hono rarios y el desenlace adverso a los intereses del demandante, lo cual obedeció a que dicho incidente se había iniciado por fuera del término señalado por el art. 76 del Código General de Proceso (CGP), de ahí que su reclamación debía haberse iniciado ante la jurisdicción del trabajo; igualmente dijo que era cierto que el actor apoderó al Condominio Fuente Real P. H. en el mencionado proceso, pero precisó que también lo hizo en causa propia y en nombre de Inés Flor Stella Peña.

Más adelante hizo un recuento de las actuaciones judiciales relacionadas con el Condominio Fuente Real P. H., para con ello hacer énfasis en la inexistencia de un pacto

en nombre de Inés Flor Stella Peña.

Más adelante hizo un recuento de las actuaciones judiciales relacionadas con el Condominio Fuente Real P. H., para con ello hacer énfasis en la inexistencia de un pacto expreso de honorarios entre el demandante y la administración del condominio. Sostuvo que no existió documento alguno que respalde un acuerdo escrito sobre elRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 4 monto o vigencia indefinida de la gestión profesional, e indicó que el propio actor ya había reconocido en otros procesos la ausencia de tal estipulación.

Propuso como excepción principal la de prescripción de las obligaciones reclamadas , por haber transcurrido el término previsto en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) , ello lo hizo al estimar que el poder conferido al demandante se dio por terminado el 17 de octubre de 2019 , fecha en que se otorgó mandato a otro profesional del derecho para que continuara con su representación judicial, razón por la cual y teniendo en cuenta la data en que se inició el presente proces o, la reclamación de honorarios habría excedido el plazo trienal previsto en la disposición antes citada.

De igual modo, invocó la excepción de inexistencia de la obligación, alegando que al actor ya se le había cancelado la suma de $55.915.299, la cual ―según afirmó― correspondía al pago de honorarios relacionados con el mismo asunto. Finalmente, formuló los medios exceptivos denominados «nadie puede obtener provecho de su propia culpa » y

suma de $55.915.299, la cual ―según afirmó― correspondía al pago de honorarios relacionados con el mismo asunto. Finalmente, formuló los medios exceptivos denominados «nadie puede obtener provecho de su propia culpa » y «temeridad y mala fe en concurso con fraude procesal », esta última bajo el argumento que el demandante pretendía un nuevo pago sobre conceptos ya satisfechos (PDF. f. os 171 a 218, c. primera instancia).Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar , Tolima, mediante fallo del 17 de enero de 2025 (PDF y grabación f.os 487 a 489, c. primera instancia) resolvió:

Primero. Declarar probadas la excepción de mérito denominada “prescripción de las obligaciones ” propuesta por el Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal, secuela de ello, se niegan la totalidad de las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas a Carlos Hernando Abondano Guzmán a favor del Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal; se fija la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos moneda legal ($1423.500) como agencias en derecho de primera instanc ia para que se incluya en la liquidación de costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció del recurso de apelación interpuesto por Carlos Hernando Abondano Guzmán y, mediante fallo del 6 de febrero de 2025 , confirmó en todas

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció del recurso de apelación interpuesto por Carlos Hernando Abondano Guzmán y, mediante fallo del 6 de febrero de 2025 , confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado. Impuso costas de la alzada al recurrente (PDF. f.os 26 a 33. c. segunda instancia).

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que estaba debidamente probado que Carlos Hernando Abondano Guzmán actuó en nombre propio y en representación de Inés Flor Stella Peña y del Condominio Fuente Real P. H. en el proceso civil radicado n. o 73449-3103-002-2016-00074-00; que el poder otorgado por la copropiedad le fue revocado el 6 de noviembre de 2019 ,Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando fue otorgado un nuevo mandato a otro profesional del derecho, todo ello conforme a lo previsto por el art. 76 del CGP.

Clarificado lo anterior, el Tribunal se adentró en el estudio del fenómeno de la prescripción, con el propósito de establecer si el juez de primer grado se había equivocado al declarar probada dicha excepción. De entrada, descartó la tesis del actor, según la cual el cómputo del término debía iniciarse a partir de la inscripción de la sentencia civil en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, al no existir prueba que acreditara dicha condición suspensiva ni documento id óneo que demostrara un pac to expreso de honorarios supeditado a la inscripción de la sentencia civil

folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, al no existir prueba que acreditara dicha condición suspensiva ni documento id óneo que demostrara un pac to expreso de honorarios supeditado a la inscripción de la sentencia civil en el folio de matrícula inmobiliaria.

En efecto, explicó, si bien en el expediente obraba un documento denominado « autorización», aportado como prueba de que la obligación presuntamente adquirida por la copropiedad estaba sujeta a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, dicho medio de convicción carecía de la solidez necesaria para acreditar tal circunstancia, por dos razones: la primera, porque no tiene fecha cierta que permita establecer el momento de su expedición; y la segunda, por cuanto quien los suscribió, la señora Inés Flor Stella Peña Álvarez, también figuraba como demandante en el proceso civil, sin que resulte claro si lo hizo a título personal o en representación del condominio.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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Tal ambigüedad ―expuso― impide atribuirle fuerza probatoria al contenido del citado escrito, con mayor razón si se considera que el poder conferido al actor fue revocado el 6 de noviembre de 2019, circunstancia que le impedía continuar con el trámite y, por ende, registrar la sentencia en nombre de la copropiedad, máxime cuando, examinado con detenimiento el expediente, no se encontró prueba que respalde la tesis del demandante.

En consecuencia, la exigibilidad de la obligación ―y, por

nombre de la copropiedad, máxime cuando, examinado con detenimiento el expediente, no se encontró prueba que respalde la tesis del demandante.

En consecuencia, la exigibilidad de la obligación ―y, por ende, el inicio del cómputo de la prescripción― debe iniciarse desde el momento en que le fue revocado el poder tanto al sustituto como al apoderado principal, esto es, el 6 de noviembre de 2019 , y no el 17 de octubre del mismo año , como lo consideró el juez de primer grado, quien tomó la fecha del encabezado del poder y no la constancia secretarial de radicación que acredita su presentación en la data indicada por esta Sala.

En seguida indicó que:

Ahora bien, es procedente entonces en este asunto, hacer mención que como ya ha sido indicado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, si bien casos como el que aquí ocupa nuestra atención, tiene extrema relación con un contrato de carácter civil, no es menos cierto que en razón a la particularidad del mismo, es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de estos asuntos, motivo por el que son aplicables las normas propias de esta para el estudio de la p rescripción, pues es norma especial y, por ende, no es necesario echar mano de la analogía autorizada por el estatuto procesal laboral, esto entre otras en sentencia SL 9319 de 2016.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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Más adelante resaltó que ni el incidente de regulación de honorarios promovido por el actor dentro del proceso civil, ni otras actuaciones procesales podían considerarse

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Más adelante resaltó que ni el incidente de regulación de honorarios promovido por el actor dentro del proceso civil, ni otras actuaciones procesales podían considerarse reclamos idóneos para interrumpir la prescripción, en tanto no se formularon directamente ante el deudor, y además fueron tramitados en un proceso en el cual la entidad no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo reclamado en esta contienda judicial.

Por lo anterior, y con fundamento en los arts. 151 del CPTSS y 2539 del Código Civil, concluyó que no se acreditó interrupción civil, y menos natural, de la prescripción, por cuanto el condominio nunca reconoció la deuda y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 19 de abril de 2024, cuando ya había expirado el término trienal contado desde el 6 de noviembre de 2019. Citó, en respaldo de su decisión, apartes de la sentencia CSJ SL5159 -2020, que distingue entre la interrupción extrajudicial por reclamo escrito y la judicial por presentación de la demanda. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción de la acción y confirmó la absolución de la demandada, con imposición de costas al recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El escrito con el que se sustenta el recurso no contiene

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El escrito con el que se sustenta el recurso no contiene el alcance de la impugnación; no obstante, el recurrente formuló dos cargos, frente a los cuales el Condominio Fuente Real P. H. presentó réplica, cargos que se procede a estudiar a continuación.

VI. CARGO PRIMERO

Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del art. 151 del CPTSS que condujo a la « vulneración de la norma contenida en los artículos 2539, el 2542 y 2544 del Código Civil».

Sostiene que el Tribunal incurrió en error jurídico al gobernar el fenómeno prescriptivo con una norma propia de las acciones emanadas de las leyes sociales, como el art. 151 del CPTSS, soslayando que el litigio versaba sobre una prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, concretamente un contrato de mandato , regido por la legislación civil y no por la laboral. En su criterio, la citada disposición solo resulta aplicable a los conflictos que emanan de las relaciones laborales y de la seguridad social, mas no a controversias derivadas de honorarios profesionales de abogados, las cuales deben resolverse conforme a los arts. 2512 y ss. del CC.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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Aduce que el término de prescripción aplicable era el previsto en el art. 2542 del ibidem y que dicha prescripción se interrumpió válidamente mediante el requerimiento

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Aduce que el término de prescripción aplicable era el previsto en el art. 2542 del ibidem y que dicha prescripción se interrumpió válidamente mediante el requerimiento judicial materializado en el incidente de regulación de honorarios promovido dentro del proceso civil que da origen al cobro de los honorarios, lo que configuraba una manifestación de interrupción en los términos de los arts. 2539 y 2544 ibidem.

VII. CARGO SEGUNDO

Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación e interpretación» de los arts. 151 del CPTS, 2539, 2542 y 2544 del CC.

En la demostración del cargo, en esencia, explica que el Tribunal incurrió en la violación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, al omitir la valoración del expediente civil n. o 73449-31-03-002-2016-00074-00, donde reposaban pruebas que demuestran su gestión profesional como abogado del condominio, la revocatoria del poder ocurrida el 6 de noviembre de 2019 y la presentación del incidente de regulación de honorarios presentado el 23 de septiembre de 2021 , actuaciones que ―según afirma― interrumpieron válidamente la prescripción , conforme a los arts. 2539, 2542 y 2544 del CC.

Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 151 del CPTSS , lo que se dio a causa de haber confundido la

interrumpieron válidamente la prescripción , conforme a los arts. 2539, 2542 y 2544 del CC.

Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 151 del CPTSS , lo que se dio a causa de haber confundido la competencia jurisdiccional con la norma sustancialRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicable, pues el conflicto, como se dijo claramente en la demanda inaugural del presente asunto, no provenía de una relación laboral sino de un contrato de mandato profesional regido por la legislación civil, por lo cual no había razón para acudir a la citada disposición adjetiva, para con ello declarar prescrita la acción.

Alega que la prescripción civil, a diferencia de la laboral, admite diversas formas de interrupción, como lo son los requerimientos judiciales o extrajudiciales , por lo que el incidente de regulación de honorarios presentado el 23 de septiembre de 2021 constituye una demanda judicial en sentido propio , con efectos de interrupción del término prescriptivo.

Concluye diciendo que el Tribunal malinterpretó la naturaleza del litigio , desatendió pruebas esenciales contenidas en la contienda civil, con lo cual vulneró los arts. 2539 y 2544 del CC , al resolver el caso bajo parámetros del derecho laboral, desconociendo la autonomía normativa de las profesiones liberales y el derecho del abogado a percibir una retribución justa por los servicios prestados; agrega que «no es posible que se haga carrera que en juicios de conflictos diferentes a la relación laboral, lleg ue el juzgador de esa

las profesiones liberales y el derecho del abogado a percibir una retribución justa por los servicios prestados; agrega que «no es posible que se haga carrera que en juicios de conflictos diferentes a la relación laboral, lleg ue el juzgador de esa especialidad a concluir que se limita a imponer las normas propias de una relación de trabajo», cuando hay normas propias que regulan la situación, como son las de la legislación civil.

Por todo ello, considera que el cargo debe prosperar.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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VIII. RÉPLICA

El Condominio Fuente Real P. H., al oponerse al primer cargo, comienza por recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, donde se alega si la parte tiene o no derecho a lo que se reclama, pues dicha discusión se desarrolla principalmente en la primera y segunda instancia, que es lo que pretende el recurrente con un cargo que carece de la técnica propia del recurso de casación. Explica que su argumentación se ciñe solo a apreciaciones personales que en lo más mínimo destruyen los soportes jurídicos sobre los cuales construyó su decisión el Tribunal.

Con todo, aduce que el Tribunal en ningún momento erró en su decisión, por cuanto, tratándose de reclamaciones relativas al pago de honorarios o remuneraciones derivadas de la prestación de servicios personales de carácter privado, las reglas aplicables de la prescripción y su interrupción son las consagradas en los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del CPTSS, que establecen un término

las reglas aplicables de la prescripción y su interrupción son las consagradas en los arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del CPTSS, que establecen un término trienal contado desde el momento en que la obligación se hace exigible.

En el sub examine , dicho hito corresponde a la revocatoria del poder conferido al actor, ocurrida el 6 de noviembre de 2019; por tanto, al haberse promovido el proceso ordinario laboral únicamente hasta el año 2024, el término prescriptivo se encontraba ampliamente superado.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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Respecto del segundo de los ataques, manifiesta que este adolece de graves e insuperables deficiencias técnicas que conducen a su desestimación, toda vez que no individualiza los supuestos yerros fácticos en que habría incurrido el Tribunal, y se limita a ofrecer una lectura subjetiva del proceso civil y de la actuación allí desplegada, carente de incidencia en la decisión adoptada en el sub examine. Añade que, además, el cargo entremezcla aspectos propios de las vías directa e indirecta, las cuales, como e s sabido, son excluyentes entre sí cuando se formulan en un mismo ataque. Sobre cada una de tales falencias, cita jurisprudencia que las ha precisado.

Por ello, el cargo se debe desestimar.

IX. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos

IX. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el art. 90 del CPTSS, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del art. 90 del CPTSS) y de indicar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece deRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 14 serias deficiencias formales y técnicas, en general, y de los cargos, en particular, que se señalarán a continuación, deficiencias que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

Se afirma lo anterior porque: i) la censura no formuló el alcance de la impugnación, respecto de la cual esta sala ha reiterado insistentemente que constituye la verdadera pretensión de la demanda extraordinaria; en dicho apartado, el recurrente debe indicar con claridad lo que persigue frente a la sentencia acusada ―si casarla total o parcialmente― y precisar la labor que espera de la Corte en sede de instancia,

pretensión de la demanda extraordinaria; en dicho apartado, el recurrente debe indicar con claridad lo que persigue frente a la sentencia acusada ―si casarla total o parcialmente― y precisar la labor que espera de la Corte en sede de instancia, esto es, si ha de confirmar, revocar o modificar la decisión proferida por el juez de primer grado y, en estos dos últimos eventos, señalar el sentido de la decisión de reemplazo.

Sobre el particular requisito, oportuno es recordar lo dicho por la Corte en la sentencia SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en las providencias AL1819-2024 y AL6419-2025, en la cual se precisó:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vi gentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el der rotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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La mencionada omisión no es un defecto menor ni susceptible de subsanación, pues el alcance de la

propósito que con ella persigue.Radicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01

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La mencionada omisión no es un defecto menor ni susceptible de subsanación, pues el alcance de la impugnación constituye el eje estructural de la demanda de casación y fija el marco dentro del cual la Corte ejerce su competencia funcional. Su ausencia priv a al recurso de objeto procesal cierto y, por tanto, impide determinar el propósito de la censura y el sentido del pronunciamiento que se reclama. En consecuencia, al no haberse precisado si se pretendía la casación total o parcial del fallo y cuál decisió n debía adoptarse en sede de instancia, el cargo deviene ineficaz y carente de técnica, circunstancia que impide a la Corte entrar en el examen de fondo del presente asunto.

  1. Si lo anterior no fuera suficiente, el recurrente, en ambos cargos, tampoco cumple con la exigencia prevista en el literal a) del numeral 5 del art. 90 del CPTSS, conforme al cual la demanda de casación deberá contener «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado». La Corte ha sostenido que su omisión imposibilita confrontar la sentencia con la ley, desnaturalizando con ello la finalidad del recurso. Era indispensable denunciar la infracción de una norma sustantiva relevante, que en este caso lo sería el art. 2142 del CC, que regula el mandato, lo que no ocurrió, pues las disposiciones invocadas, arts. 2539 a 2544 ibidem, no logran llenar tal exigencia, pues todas ellas aluden a la prescripción y sus efectos.

pues las disposiciones invocadas, arts. 2539 a 2544 ibidem, no logran llenar tal exigencia, pues todas ellas aluden a la prescripción y sus efectos.

Conviene precisar que la Sala no desconoce la posibilidad de acusar la violación de una norma procesal, en este caso el art. 151 del CPTSS, pero siempre que ello se hagaRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro de la denominada violación de medio , la cual se configura cuando el quebranto adjetivo opera como instrumento para impactar el precepto sustantivo. No obstante, en el sub examine, el recurrente omitió estructurar sus acusaciones bajo tal modalidad y tampoco identificó la fuente legal del derecho material que habría resultado comprometido con la decisión impugnada. En ese orden, debe recordarse que, como lo ha señalado reiteradamente esta corporación: «es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales » (CSJ AL6497-2025).

  1. De otra parte y en lo que atañe al primer cargo, conviene recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial de esta corporación (CSJ SL93192016), conforme a la cual el conocimiento de los procesos relacionados con el pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado corresponde a los jueces laborales. En consecuencia, frente a la prescripción y su interrupción, resultan aplicables los arts. 488 y 489 del

relacionados con el pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado corresponde a los jueces laborales. En consecuencia, frente a la prescripción y su interrupción, resultan aplicables los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, sin que sea necesario acudir a normas de índole civil.

Se destaca lo anterior, porque la modalidad idónea para estructurar un cargo con coherencia frente al fallo impugnado era la interpretación errónea y no la aplicación indebida, que fue la escogida por la censura. Además, tal modalidad le exigía al recurrente controvertir expresamente la tesis jurisprudencial acogida por el Tribunal, sustentadaRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en doctrina de la Corte. Al no hacerlo, las consideraciones que integran dicho precedente conservan plena fuerza y respaldan al fallo recurrido, en virtud de la presunción de acierto y legalidad de las que llagan amparadas. (CSJ SL2879-2019).

  1. Además de las anteriores deficiencias, que por sí solas bastarían para desestimar la demanda, debe agregarse que, en el segundo de los ataques dirigido por la vía indirecta, la censura omite individualizar los errores de hecho o de derecho en que pudo habe r incurrido el juzgador. Esta omisión resulta especialmente grave, pues impide establecer los supuestos fácticos del reproche y vacía de contenido el ataque por la vía indirecta, cuya estructuración exige una exposición lógica, ordenada y técnicamente fundamentada dirigida a demostrar los dislates que eventualmente hubiera

los supuestos fácticos del reproche y vacía de contenido el ataque por la vía indirecta, cuya estructuración exige una exposición lógica, ordenada y técnicamente fundamentada dirigida a demostrar los dislates que eventualmente hubiera cometido el Tribunal. En estas condiciones, la censura no cumple con la carga mínima de argumentación exigida para activar el juicio de casación, lo que torna inviable cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta sala.

Aunado a lo anterior, la censura sustenta su ataque en que el sentenciador de alzada habría omitido valorar el expediente civil n. o 73449-31-03-002-2016-00074-00, en el que ―según afirma― reposaban pruebas que acreditaban su gestión profesional como abogado del condominio que le dan derecho a percibir los honorarios demandados, como si la premisa del Tribunal para confirmar la decisió n absolutoria hubiera estado edificada sobre la falta de demostración de dicha gestión. La causa eficiente de la decisión recurrida fueRadicación n.o 73449-31-03-002-2024-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la configuración del fenómeno de la prescripción, motivo por el cual su planteamiento resulta igualmente desenfocado.

Por lo visto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Carlos Hernando Abondano Guzmán y a favor del Condominio Fuente Real P. H. por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte.

Condominio Fuente Real P. H. por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000 m/cte.

X. DECISIÓN

En m

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