🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL232-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL232-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcyúbldkeCa o lombia Cllltl _,_ 111 Jlsllcla SIiiaIII C..lill fi RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL232-2018 Radicación n.º 60713 Acta 05 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DORA INÉS VARGAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el juicio ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -En Liquidación-.

I. ANTECEDENTES Dora Inés Vargas Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que a Juan Pablo Cadavid Vélez (q.e.p.d), le asistió en vida derecho a la pensión de invalidez de origen común y, en consecuencia, se condenara al ISS a reconocerle y pagarle, en su calidad de cónyuge supérstite, la referida prestación en forma Radicación n.° 60713 retroactiva desde el 3 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y adicionalmente, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de la pensión de invalidez de origen común, a partir del fallecimiento de su cónyuge; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los

intereses moratorias o, en subsidio, la indexación. En subsidio, solicitó que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 9 de marzo de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias o la indexación. Corno fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el causante nació el 17 de septiembre de 1951 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M; que, el 30 de marzo de 2003, su cónyuge Juan Pablo Cadavid Vélez sufrió un accidente de tránsito que le produjo secuelas irreversibles en su salud, que condujeron a su muerte; que la EPS SUSALUD emitió concepto en respuesta a la solicitud de evolución elevada por el ISS, en la que afirmó que el paciente padecía limitaciones desde el mes de marzo de 2003 e indicó que el pronóstico a largo plazo era el mismo y sin variación; que, de acuerdo con los conceptos de la EPS y la historia clínica, el afiliado en ningún caso podía valerse por sí mismo, pues requería de asistencia para realizar sus actividades básicas cotidianas y no se encontraba en uso de sus facultades mentales; que se le asignó para el día 16 de marzo de 2006 cita a fin de calificar el porcentaje de pérdida 2 Radicación n. • 60713 de capacidad, no obstante, falleció el 9 de marzo de 2006; que contrajo matrimonio y convivió con su esposo, desde el 15 de noviembre de 1977 hasta la data de su deceso.

En respuesta al libelo inicial (fls.17-23 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, por tratarse de situaciones particulares de la vida de la demandante y el causante; que, en todo caso, se atenía a lo que resultara probado. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación pensión de invalidez, inexistencia de la pensión sobrevivientes, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencia[ de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de imponer intereses moratorias, imposibilidad prescripción y compensación. de condena en costas,

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín itinerante en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, profirió fallo el 29 de octubre de 2010

(fls. 77 -82 del cuaderno principal), en el que absolvió al Instituto de todas las pretensiones elevadas en su contra. 3 Radicación n. º 60713 ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a

reconocer y pagar a la actora «(. ..) la pensión mensual y vitalicia de sobrevivientes, a partir del 1 O de marzo de 2006, día siguiente al de la muerte del asegurado, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos legales». De igual forma, condenó al pago del retroactivo pensiona! en la suma de $44'194.100.oo y precisó que a partir del 1 de septiembre de 2012 y hacia futuro, el ISS debia continuar reconociendo a la demandante, en su calidad de beneficiaria del causante, las mesadas pensionales, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad en relación con las 14 mesadas anuales de Ley. Autorizó al ISS a compensar de las sumas objeto de condena, "la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $4.378.600.oo yq ue, actualizada por razones de equidad y justicia, corresponde a un total a descontar de cinco millones quinientos cinco mil ciento cuarenta ys iete pesos". Confirmó la absolución por concepto de intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4 Radicanºc.6 i 0ó7n1 3 Una vez analizó el material probatorio recaudado oportunamente, en especial, la historia clínica visible a folio 25 y demás conceptos médicos allegados, el juez plural concluyó que el asegurado fallecido, desde la fecha en que sufrió el accidente de tránsito (30 de marzo de 2003), quedó "postrado en la cama de su residenci.a hasta la fecha de su

muerte", en tanto, sufrió un traumatismo cráneo encefálico severo que le causó una perturbación funcional permanente del sistema nervioso central. Luego de dar por acreditado el estado de invalidez del afiliado, con base en la calificación del 74% de pérdida de capacidad, determinada en la evaluación médica del 9 de agosto de 2004 (folio 23) y fijar como fecha de estructuración la data del accidente, señaló que la norma que, en principio gobernaba el asunto, era el articulo 11 de la Ley 797 de 2003, que, no obstante, como había sido declarado inexequible mediante sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, por vicios de forma, se debía entender que no había tenido el carácter de norma ni validez constitucional, además que los jueces ante la contrariedad del articulado con principios como el de progresividad, podían inaplicarla en situaciones consolidadas con anterioridad a su inexequíbilidad. En ese orden, señaló que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 sería el aplicable, sin embargo, adujo que si bien el causante, para la data en que acaeció el accidente, no estaba activo n1 tenía las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, sí acumulaba 452.1429 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que 5 Radicación n.º 60713 tenía derecho a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990. En soporte, trajo a colación apartes de

la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2010, rad. 36800. Estimó, igualmente, que la demandante no estaba legitimada en la causa para accionar el reclamo de la pensión de invalidez por su cónyuge fallecido, pues esa calidad no era transmisible ni heredable. En esa misma línea, indicó que lo que estaba en juego era realmente la pensión de sobrevivientes reclamada, que pendía precisamente de la posibilidad de que el asegurado hubiera dejado causado el derecho pensional. Anotó que al realizar un análisis de la especial situación del causante, se vislumbraba, igualmente, la vaguedad y deficiencia regulatoria en la materia, pues las normas que gobernaban el derecho pensional de invalidez no consagraban la sustitución o la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de un afiliado que hubiera cumplido los requisitos para pensionarse pero no hubiera reclamado el derecho. Señaló que en ese entendido debía acudirse a otras reglas jurídicas que subyacían en otras expres10nes normativas y que permitían la concesión del derecho reclamado a la actora como cónyuge supérstite, con observancia de derechos como el de igualdad, seguridad social y principios constitucionales como los de justicia, equidad y solidaridad. 6 Radicacni.•ó6 n0 713 Por último, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal determinó que no era procedente la condena por intereses moratorias reclamada, por cuanto la concesión del derecho pensional se había fundamentado en la inaplicación de una norma legal que el ISS estaba en

obligación de acatar. En ese sentido, refirió que "(.) .m .al se haría en condenar a la entidad accionada a pagar un sanción por mora si frente a la pensión de invalidez ni siquiera el asegurado le solicitó la misma, y esta se ha concedido con base en la interpretación que los jueces de la República hacen de la constitución nacional y los principios y derechos que esta consagra y los derechos de la cónyuge supérstite respecto del pensionado fallecido pero frente a la cual, en principio, no dejó cumplidos los requisitos legales al momento de la muerte (. ..) ".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución respecto de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga el reconocimiento de esa súplica de la demanda y provea las costas de rigor.

7 Radicanc.ºi6 ó0n7 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de forma conjunta, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en aná.loga argumentación y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGPORI MERO Acusa la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la

Constitución Política. En sustento del cargo, la censura señala que el Tribunal dio por establecido que los intereses moratorios no eran procedentes, porque la concesión del derecho pensiona! conllevó la inaplicación de una norma así como el recurso, a interpretaciones normativas y jurisprudenciales propias del ámbito jurisdiccional y a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A continuación, transcribió los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 27 y 31 del Código Civil y algunos apartes de la sentencia C-601 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, para luego indicar que la ley cuando es clara no necesita ser interpretada por el operador judicial so pretexto de consultar su espíritu y menos aún a fin de hacer más rigurosos los requisitos para acceder al derecho. Anota que el Tribunal incurrió en un desvío interpretativo de la norma invocada, esto es, el articulo 141 8 Radicación n. º 60713 de la Ley 100 de 1993, pues del mismo no se extrae que resulten improcedentes los intereses moratorios en pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que hubiesen sido otorgadas por la "inaplicación de normas o aplicación de un criterio jurispru.dencial o por no haberse reclamado", pues la norma simplemente establece que "a partir de la vigencia de esa ley a quien se le deban mesadas pensionales, se le deben también los intereses", esto es, "sin ingrediente normativo o restricción alguna y sin que se distinga la forma cómo se concede la

prestación o sea necesario el reclamo". Por último, señala que los intereses de mora tienen una naturaleza resarcitoria, por el no pago oportuno de las mesadas, y no un carácter sancionatorio, además que se aplican de manera automática, conforme el tenor literal del articulado, es decir, por el solo hecho de ser la actora acreedora del pago de unas mesadas pensionales. Transcribió algunos párrafos de las sentencias CSJ SL rad. 26.949; 5 dic. 2006 rad., 26929.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por infracción directa, "el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, en relación con los artículos 14, 50, 141, 142 de la misma Ley, artículos 48 y 53 de la Constitución Política".

En la demostración, además de reiterar los argumentos planteados en el primer cargo y de transcribir un párrafo de 9 Radicación n. º 60713 la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, el censor indica que el juez está obligado a acatar los fallos de constitucionalidad en virtud del artículo 228 de la Constitución Política y, por tanto, al Tribunal no le era dable desconocer que los intereses moratorias se aplican a todos los pensionados sin distinción a la forma y fecha de causación del derecho. Refiere que la rebeldía del juez colegiado es palpable, toda vez que "pese a aprehender [la norma] se niega a aplicarla, desconociendo la sentencia de constitucionalidad aludida e incurriendo de esa manera en la infracción legal que

en el cargo se denuncia". VIIRÉIP.L ICA Señala que el fallo atacado en casación es ilegal pero no precisamente por no haber reconocido los intereses moratorios sino por haber concedido el derecho pensiona! a la parte demandante en aplicación de una norma que no se encontraba en vigor cuando el causante falleció. En relación con lo denunciado, afirma que en ninguno de los cargos indicó "el único precepto legal sustantivo que sirve de fundamento normativo a la sentencia de segunda instancia: el artículo 8 de la Ley 153 de 1887", circunstancia que los torna defectuosos y por lo que deben ser desestimados. JO Radicación n. º 60713 Asevera que el Tribunal, al conocer de la existencia del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, no se le puede reprochar ignorancia ni rebeldía contra su claro tenor literal. Anota que tampoco puede imputársele interpretación errónea por cuanto la concesión del derecho se debió a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, además de que el causante no realizó reclamación alguna respecto de la pensión de invalidez. Rememora la sentencia CSJ SL, 6 de sep. 2011, rad. 36632, y recalca que las deficiencias que pueda presentar el ataque no pueden ser enmendadas por la Corte. Finalmente, refiere que, en todo caso, la Corte al actuar como tribunal de instancia no tendría competencia para conocer de la pretensión relacionada con los intereses de mora, por cuanto «en el escrito con el cual fue sustentado el recurso de apelación el abogado de Dora Inés Vargas Gómez

no dijo mu respecto de esos intereses que ahorabuscando reabrir un debate que quedó clausurado en el trámite de instanciasolicita en el trámite del recurso de casación•.

IX. CONSIDERACIONES A través de los cargos propuestos, la censura imputa al Tribunal haber incurrido en errores netamente jurídicos, esto es, afirmar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes por cuanto la pensión de sobrevivientes se reconoció con base en el principio de la 1\ Radicanc.i6óº0n 7 13 condición más beneficiosa, con lo que inaplicó algunos preceptos legales e interpretó otros.

Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en yerro juridico alguno al no ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorias multicitados, pues, en efecto, esta Corporación, de tiempo atrás, ha encontrado improcedente esta sanción, para eventos en los que la no concesión de la pensión por parte de la administradora encuentra pleno respaldo normativo, al haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, pues en estos casos no se puede predicar una mora en el reconocimiento pensional, tal como se asentó en la sentencia SL3087-2014, en la que se dijo: "Poerlc ontrcaureisot,li aeo nntói ddeamda ndeand a laa pelaclioóa nt inean ltaec ondean lao isn tereses mortao rpiroesv iesnte olas r tlio1c u4d1e l aL ey1 00d e

1993A.le fectcoa,b aeq ueílc ritseosrteniidoo polra S ala 6 enl as enteCnScJiS La, n ov2.0 1,r3 ad4.3 60d2o,n de ditjeox atlumente: Enre laccioólnons intereses moratdoeralir otsí 1c4u1lo del aL ey1 00d e1 993l,a d octritnraa dicdielo aCn oarlt e desde las entednec2 i3da e s petiemdber2 e0 02r,a dN.º 15812h,as idqou dee besnei rpm uesstiopesrm qeu eh aya retaredno el pagod e mesadas pensionales inpdeendientedmee lnatb eu enoa malafe en el compotramiednetlod eud,o rde lasc irncsutancias o particuqluaerh easy arond eadload iscusdieódlne recho penosniae/nl aisn stanacdimaisn isternac tuiavnsateso , tratsaibmap ledmeerlnea tsrec imeiceonntóoem niccaom inado aa minolroeasefr c taodsv erqsuopesr oduacílaa c reoerld a mordae dle udeoner l c upmlimideenl atosob ligacEsi ones. dec,ti ernícaanr árcetsearr cyin toso arnicoi onatorio. Ens entedne1c i3da ej undie2o 01,r2 a.dN º4 2783l,a Corttareoj a c olacliadó e2n 9 d em aydoe 2 003r,ad N.º 18879,d ondsee a senetsóap ostuernla o ssi guientes

ténninos: 12 Radicación n.° 60713 esq uee lc oncepdtebo uenam alfae las 'Cierto o o cirncsutancpiaarst icuqluaehre asy acno nducai ldao discusdieódlne recpheon sinoonp au!e dseencr o nsiderados pareas tabllpaer coecre ddeenl coiisna t erdeems oersda eq ue traetlaa rtí1cul4od1 e l aL ey1 00 de1 993,t ayl c omo reiatdearmelnoht aee pxuesltjaou ripsrudednece isatS aa la. Ene efctaos,dí i ljaoC oretnes entedne2c i3da es petiembre de2 00(2aR dica1c58i1ó)2n' . La Salac omo consecuencdiea s u nueva integracióhna considerapdeor tinemnoted erare sta posicifttórnl sprudenciapl,a ra aquelleavesn tose nq ue lasa ctuaciodnee lsa sa dminirsatdorasd ep ensiones públicaos p rivadas,a l no reconoceor pagar las prestacionpeesri ódicaas su cargo,e ncuentprenl ena Jusfitciacióbni epno rquete nganr epsaldo normativo, ora porque su posturap rovenga de la aplicación minuciodseal al eys,i nl oas lcancoee sfe ctoqsu ee nu n momentdoa dop uedadna rlleo jsu eceesn l a/uncióqnu e lese sp ropiad e interpretar lasn ormas socialeys aft,tstar las a laspo stuladyo osbj etivosfu ndamentales

de las egriudadso cialy, q uea lase ntidadqeuse l a gestionnaonl ecs ompetey les es imposibplree decir. EntielnaCd oer qtueel aj uripsrudenecnim aa tedrei a dfienicdieód ne recpheonss iohnaac luemsp luindfuaon ción traesncdenatlia nlt erplreant oanrn atai lvala u dze l os princyio pjbeiotsiq vuoiesn o fnnalnas egursiodcaiydaq lu,e enm uchocsa sonsoc orproensdceo ne lt exltiot edreall prepcetqou el aasd mitnriasdoernsa usm omenatldo fie,n ir lapsr estacrielcoanmeasdd aesb,i earploincp aosrre lra qsu e enp rincrigepuiloa lbaca onn troevnee rssacisoa n;d icnioo nes, reusltraa znoabilpmeo neerlp agdoe i ntermeosreast orias porqsuuec onduncote as tugvuoi apdoare lc arpichloa o arbitrasriienpdooa erdl ,r se pedteou nan onnatqiuveda e maneprlaa useisbtliem raebgaeínlda e reecnhc oo ntroversia. Ene ls ubl iptreo cedeen tonlcaee xso nerdaecl ioósn intermeosreast odreailra tslí o1cu 4d1el aL ey1 00d e1 993, puecso msoed jeós ufiiecntemeexpnltiecc aodonoc asdieóln recuerxstor aorldaci onnacersidioeló, pan e nsdieói nn validez

obedealc airg eól jau rpirusdenceisat/a bleenlc asi ednat encia CSJ SL2,a g2o0 11r,a dNº.3 9676y,n oa l aa plicalciitóenr al dealr tlío1c duel aL e8y 6d0e 2 003. º 13 Radicancº.i6 ó 0n71 3 Porl ot antsoe,r evocarláas entendceiJlau zg adoe,n l o relatiav loo isn teremsoers atordieolas r tíc1u4lo1d e l aLe y 100d e1 993y s ea bsolvpeorreá s ec onpceto. De conformidad con este criterio y ante la ausencia de nuevos elementos que ameriten la variación del mismo, se concluye que en el presente asunto, tal y como lo determinó el ad quem, resultaba desacertada la condena pretendida, puesto que la pensión de sobrevivientes la concedió con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad tuvo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causados los requisitos que exigía la norma vigente, por lo que actuó al amparo de esta normatividad. En consecuencia, los cargos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la 14 Radicanc0.i 6 ó0n17 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA INÉS VARGAS GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - enl iquciidaón-. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notífiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. UAGA .l'.l -SQ/Ít(} r/(}71 lb,,::,b,,1/ (lc-fifi ,,,.;;> vímfº MAURICI 15 Radicación n.° 60713 fi fiRIGOBEfiEVERRI BUENO lhú.h•lpfi c-<a: olomhía 1:1111.... 5-- ..111 Jlsllcl l -.,..... RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MaigstraPodneon et SAVLAMENTO DE VOTO PARCIAL RecurExsot raionraidord e Casiaócn SL232-2018 Radicaiócnn .º 60713

Referencia: Demanda promovida por DORA INÉSV ARGAS

GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROSS OCIALESe n

Liquidaiócn. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en casación, en el sentido de considerar infundados los cargos, con los que se buscaban quebrar la decisión del tribunal, y se impusiera condena por los intereses moratorias del artículo 141 de la L. 100/93, Salvamento de voto parcial Rad60.7 13 argumentándose por la Corte, que los mismos no proceden porque la pensión que se le concedió, no es reconocida al amparo integral de la mencionada normativa de seguridad social, sino bajo el principio de condición más beneficiosa. En mi prudente juicio, si debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales intereses, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El articulo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el articulo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago 2 Salvamento de voto parcial Rad. 60713 de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicialbidadde la rtículo acusado al raga de pensiones La Coret estia,m embarog,q ue siendo ceirat la sin afiramcin óde que las entiaddes de seguriadds ocailes tná oblaidags a indemniazr a pensionados por la los cancelacin ótarda íde las mesadas que les adeudan, pues,a lt enord ela rctíuo l53d e la Carat "elE stado garantia zeld erecho alp ago oportnou y alr eajuste periódo idec las pensiones legales"e llo grod e esta meta

no depende de la inconstitonualciaidd de la norma acusada porla sencia lralzón de que esta teine poro bejto especfiico la reguaclin óde relacoines contarctalues,e n cuanto alp ago de sumas de dniero,p ero en modo algnou elr géiemn aplaibcel a los rédosi qtue pueda ocasionarla demora estatale n cupmlliasr ob glaicoines pensinóales. Ela cotrh a palnteado una inconstitonualciaidd de la norma demandada en cuanto relacoina y le aplai c se se alp ago de las pensiones legales -en dierfentes sus modaliaddes-debiasd por causa con ocasinó de o relacoines laborales. Aunque la Coret,p orl as razones diacs,hn o acepat la aluda irefderencai como razón suficeinte para deducqiuer elp recepot bajo examen oponga a la Constitnu ció se Políat,id ecbe señalar, luarg a equoícovs,q ue el sin artílo cu1671d elC ódoi Cgivnoi la plaibcel,n is iqieura es pora nalogaí,p ara definicru áesl el m onto de intereses los 3 Salvamdeevn ottopo a rcRiaad6l.0 713 moratorias que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin ya l cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de

rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden ya que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política yc omo objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios ye ntidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios yp receptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratoria alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el articulo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora ya dicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las

pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la 4 Salvamento de voto parcial Rad. 60713 economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8°d e la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido articulo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serian demandados por estimarse

violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las 5 Salvamento de vota parcial Rad. 60713 reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (... ) estaC orporcaión estimqau ee la ríctulo1 41d el aLe y 100 de1 993,i ntrocdeu en elo rdne juri.dicoe lfe nómeno derlec onocimientod el so intesrees dem oraaf avord el so pensionadso, rseovliendo un meJo problema hermneéutico en elsi stemap ensionalco lomiabno, puse antse del avi gencia ded ichal eyno, existía unaf órmula jui.drica única y claraq ued efinierae lt emad ec ómo liquidaru na pensión quese e ncontrabena morad es er canceladaaf a vord es u beneficiaioro titulaar p,es ard e lae xistnecia dem úlptlise y vari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...