CSJ - SL232-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL232-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-09 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL232-2026 Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso extraordinari o de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CUNDUMÍ CUNDUMÍ contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario instaurado por el recurrente
contra TEXTILES OMNES S. A., SUZUKI MOTOR DE
COLOMBIA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto Cundumí Cundumí llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones , y las sociedades Textiles Omnes S. A. y Suzuki Motor de Colombia S. A., con el fin de obtener, de la primera, el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de acuerdo con el Decreto 2090Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 2
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de 2003 desde el 24 de diciembre de 2016 (f.os 3-19 c. de primera instancia n.º 1).
Solicitó igualmente que se condene a las sociedades Textiles Omnes S. A. y Suzuki Motor de Colombia S. A. a pagar los «puntos adicionales de la seguridad social » por las labores de exposición a sustancias cancerígenas a las que se
Solicitó igualmente que se condene a las sociedades Textiles Omnes S. A. y Suzuki Motor de Colombia S. A. a pagar los «puntos adicionales de la seguridad social » por las labores de exposición a sustancias cancerígenas a las que se expuso en vigencia de las relaciones laborales.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario que, nació el 24 de diciembre de 1965, realizó cotizaciones a Colpensiones desde julio de 1985, y cu enta con 1567 semanas de aportes al Sistema General de Pensiones; laboró para la sociedad Textiles Omnes S. A. de manera ininterrumpida por más de veinte años, desde el 22 de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 2007, ejerci ó funciones de operario de máquinas, almacenista de productos químicos y laboratorista de tintorería; en el desarrollo de esas actividades constantemente manipuló y estuvo expuestos a productos químicos tales como : «Ácido fórmico, ácido acético, ácido sulfúrico, bicromato de potasio, hidro sulfito de sodio, bisulfito de sodio, sulfito de sodio, sulfato de cobre cristal, sulfato de sodio anhidro, peróxido de hidrogeno, cleam m, soda caustica en perlas, soda caustica líquida, carbonato de sodio liviano, formol », productos que , afirmó, debían ser diluidos en baldes con agua caliente y depositados en máquinas de teñido.
Igualmente, afirmó q ue los colorantes, casi todos
líquida, carbonato de sodio liviano, formol », productos que , afirmó, debían ser diluidos en baldes con agua caliente y depositados en máquinas de teñido.
Igualmente, afirmó q ue los colorantes, casi todos sintéticos, debían disolverse en batidoras especiales conRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 3
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motor para luego ser depositados en las máquinas de teñido, en las cuales eran sometidos a temperaturas superiores a 105°, 120° y hasta 130°. Agreg ó que los colorantes que manipuló fueron:
Azul forosín, negro alcromo pt, Amarillo drimaren cl -2r, verde irgalan 4gl, azul marino lanaset r, negro lanasin sd -l, naranja neutrolan s-bd, azul sandolan mf-gl, negro unicornio bni, rojo resolin f -2b al 400%, pardo cibacet jnh al 150%, escarlata foron s rl, burdeos neonal rm al 200%, azul omegacromo b al 150%.
Laboró para la empresa «Suzuki Motor de Colombia » de manera ininterrumpida desde el 2 de agosto de 2007 hasta el 12 de junio de 2016 , como supervisor de la sección de pintura, cumpliendo funciones que consistían en monitorear y controlar la aplicación de las pinturas, estar atento a la temperatura de los hornos para cada tipo de pintura, cerciorarse de que el abanico de pistolas fuese el ideal para garantizar el flujo autorizado de pinturas, entre otras.
Comentó que algunos químicos que debía manipular , y
temperatura de los hornos para cada tipo de pintura, cerciorarse de que el abanico de pistolas fuese el ideal para garantizar el flujo autorizado de pinturas, entre otras.
Comentó que algunos químicos que debía manipular , y con los cuales tenía contacto fueron:
thinner acrílico 21063, barniz nacional hs, bicapa verde limón, barniz rojo verano, endurecedor especial duretan ref 3550, base conductiva gris, flas primer 1k gris ref. 9501, acido (sic) oxálico, bonderite m -zn 67r, sensibilizador promotor piezas pintura, blanco poliuretano, pu negro especial chasis, negro mate, gris fac, negro especial, ácidoRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 4
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sulfúrico al 50% reactivo, permanganato de potación 0.1 n, fenolftaleína.
Afirmó que dichos químicos eran potencialmente cancerígenos.
Resaltó que otra de sus funciones era la preparación de las piezas metálicas antes de ser pintadas (proceso denominado fosfatado), durante el cual se utilizaban reactivos tales como ácido sulfúrico, permanganato de potasio, entre otros; productos controlados por estupefacientes y catalogados como altamente cancerígenos.
Manifestó que las sociedades empleadoras no hicieron las cotizaciones con los puntos adicionales para la prestación especial de alto riesgo.
Indicó que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB-74481 de 24 de
especial de alto riesgo.
Indicó que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB-74481 de 24 de mayo de 2017, argumentando la falta de exposición a factores de alto riesgo ; decisión frente a la cual se presentaron recursos por vía administrativa, y que fue confirmada mediante la Resolución DIR11122 de 19 de julio de 2017.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Suzuki Motor de Colombia S. A. (f.os 131-143 c. primera instancia n.o 2) aceptó la existencia del vínculo laboral con el demandante, señaló que sus funciones eran de carácter administrativoRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 5
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como responsable de la planta de ensamble y soldadura, y que esporádicamente prest ó apoyo en los procesos de pintura; que sus funciones consistían en ejercer control y supervisión de los procesos que se ejecutaban a través de otros trabajadores. Enfatiz ó que el lugar de prestación de servicios del demandante era una oficina que se encontraba aislada y por fuera del área de pintura. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra . Formuló las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por activa por ausencia de exposición a sustancias cancerígenas.
La sociedad Textiles Omnes S. A. fue debidamente notificada, pero se abstuvo de presentar escrito de contestación.
legitimación en la causa por activa por ausencia de exposición a sustancias cancerígenas.
La sociedad Textiles Omnes S. A. fue debidamente notificada, pero se abstuvo de presentar escrito de contestación.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó a la demanda (f.os 110-119 c. primera instancia n.o 2) donde aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a esa entidad por parte de las sociedades codemandadas, quien no cumplió con las condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por falta de las cotizaciones especiales por el riesgo extraordinario . Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 6
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 2 de septiembre de 2022 (f.os 451-453 c. cuarto de primera instancia ), decidió denegar las pretensiones de la parte actora, al considerar que el demandante no estuvo expuesto de forma permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas y no era beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de alzada presentado po r el demandante, mediante fallo de 23 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de alzada presentado po r el demandante, mediante fallo de 23 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales primero al tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira del 2 de septiembre de 2022, respecto de lo dispuesto respecto de Textiles Omnes S.A.(sic).
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone a DECLARAR que durante las actividades que desarrolló el Sr. CARLOS ALBERTO CUNDUMI (sic) CUNDUMÍ en TEXTILES OMNES S.A. (sic) en los cargos de Operario de máquinas de tintorería y laboratorista de tintorería estuvo permanentemente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas TERCERO: CONDENAR a TEXTILES OMNES S.A. (sic) a pagar a favor del demandante y ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el aporte adicional que por actividad de alto riesgo le competía para los periodos del 21-07-1985 y el 13-10-1989 y del 18-08-1998 al 3105-2004, según cálculo actuarial que para el efecto realice Colpensiones, por las razones expuestas.
CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta sentencia.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la pensión
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo tiene la finalidad de garantizar al trabajador que estuvo expu esto durante la ejecución de sus labores a condiciones extraordinarias de insalubridad, por lo que busca brindarle la oportunidad de retirarse de la actividad con antelación a los demás.
Recordó que, dentro de las actividades que pueden considerarse de alto riesgo, se encuentran aquellas funciones que generen exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y que dichos elementos químicos deben presentarse en los escenarios físicos del lugar de trabajo, para lo cual el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994 indica cinco clases de riesgos, siendo «I» el mínimo y «V», el máximo.
Puntualizó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL3385 -2020 y SL1054 -2022), no basta con que el trabajador preste sus servicios a una empresa clasificada en el nivel más alto del riesgo para que le asista derecho a la pensión especial de vejez, por lo que se debe demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario.
Señaló que no es óbice necesario , para que nazca el derecho a la pensión especial por actividades de alto riesgo, que el trabajador haya realizado las cotizaciones especiales, sino la efectiva exposición al riesgo del trabajador, porque es obligación de los fondos de pensiones hacer el co bro de las cotizaciones adicionales.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 8
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obligación de los fondos de pensiones hacer el co bro de las cotizaciones adicionales.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 8
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Encontró acreditado con la documental que el demandante estuvo vinculado a la sociedad Compañía de «Tejidos de Lana Omnes Ltda.» desde el 22 de julio de 1985, así como para la razón social «Textiles Omnes S. A. », directamente, y en calidad de trabajador en misión, en los cargos de operario de máquinas en sección de tintorería, ayudante de almacén, almacenista de productos químicos, laboratorista de la sección de tintorería.
Consideró que, en las funciones del demandante, si bien se utilizan insumos o materias primas que se encuentran catalogadas como peligrosas, eso no implica necesariamente que el actor estuviera continuamente expuesto a esos elementos en cada uno de los cargos ejercidos, por lo que es necesaria la demostración de la situación de alto riesgo para cada caso concreto.
Concluyó que, de acuerdo con los cargos ejercidos por el demandante y los grados de exposición a sustancias potencialmente cancerígenas, el actor estuvo sometido a estas condiciones en las funciones como «operario de máquinas» y «laboratorista del área de tintorería ». En lo que respecta a los demás cargos ejercidos por el demandante, infirió que no exist en elementos que establecieran esa condición de sometimiento a condiciones de riesgo.
En consecuencia, dispuso que el demandante ejerció labores catalogadas como de alto riesgo, dada su exposición
infirió que no exist en elementos que establecieran esa condición de sometimiento a condiciones de riesgo.
En consecuencia, dispuso que el demandante ejerció labores catalogadas como de alto riesgo, dada su exposición continua a sustancias cancerígenas, entre el 21 de julio 1985 y el 13 octubre de 1989 (220.86 semanas) , cuando elRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 9
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demandante ejerció la labor de operario, y entre el 18 agosto 1998 y el 31 de julio 2007 lapso en el que ejerció la labor de laboratorista (467,14 semanas).
Respecto de las actividades realizadas a favor de la sociedad Suzuki Motor de Colombia S. A. como supervisor del área de pintura, se concluyó que , de acuerdo con las pruebas arrimadas, tanto documentales como testimoniales, el actor no estuvo considerablemente expuesto a sustancias cancerígenas. Porque, si bien en el área en que desarrolló su labor existían sustancias clasificadas como cancerígenas, en las funciones de dirección y control no puede inferirse una exposición cercana y permanente con ellas.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, conforme a lo exigido en el Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, era necesario que se acreditara n 700 semanas de cotización especial de actividades de alto riesgo . N o obstante, el demandante, por las actividades desarrolladas en la sociedad textiles Omnes S. A., suma un total de 688 semanas , por lo que no cumple con el mínimo necesario para acceder a la pensión especial.
demandante, por las actividades desarrolladas en la sociedad textiles Omnes S. A., suma un total de 688 semanas , por lo que no cumple con el mínimo necesario para acceder a la pensión especial.
Respecto de los requisitos del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, consider ó que no se acreditaron las 500 semanas al 28 de julio de 2003, por lo que no era factible reconocer la prestación reclamada en la demanda.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 10
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene al pago de la pensión de vejez por alto riesgo a partir del 24 de diciembre de 2016.
Con tal propósito , formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y Suzuki Motor de Colombia S. A., los cuales, se abordarán de manera conjunta los dos primeros cargos, así com o los finales , en atención a las similitudes argumentativas expuestas, y con el fin de ofrecer una respuesta congruente con la censura.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Decreto 2090 de 2003.
Aduce como errores de hecho los siguientes:
- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Cundumi (sic) Cundumi (sic) estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas cuando ejerció como auxiliar deRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01
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almacén o almacenista en la empresa textiles (sic) omnes (sic) S.A.
- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Alberto Cundumi (sic) Cundumi (sic) estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas cuando ejerció como supervisor del área de pintura en la empresa Suzuki Motor S.A.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Alberto Cundumi (sic) Cundumi (sic) no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas cuando ejerció como auxiliar de almacén o almacenista en la empresa textiles omnes S.A.
-Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Alberto Cundumi (sic) Cundumi (sic) no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas cuando ejerció como supervisor del área de pintura en la empresa Suzuki Motor S.A.
Señala el recurrente que desde la primera instancia se le impuso las consecuencias procesales a la codemandada Textiles Omnes S. A., consistente s en, por un lado, considerar como un indicio grave en contra por la no
Señala el recurrente que desde la primera instancia se le impuso las consecuencias procesales a la codemandada Textiles Omnes S. A., consistente s en, por un lado, considerar como un indicio grave en contra por la no contestación a la demanda, y, por otro, tener como ciertos los hechos alegados , por la inasistencia a la audiencia de conciliación.
A juicio de la censura, el Tribunal no valoró las consecuencias procesales impuestas a la codemandada, en la medida en que, si bien se reconoció su exposición a sustancias cancerígenas cuando ejerció los cargos de operario de máquinas y de laboratorista de tintorería, no reconoció esas condiciones peligrosas en los cargos que desempeñó como almacenistas o auxiliar de almacén.
Considera que el Juez de apelaciones exigió un requisito no establecido en la norma, al señalar que se debía probar la exposición permanente a sustancias peligrosas, medianteRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 12
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estudios de puesto de trabajo o documentos técnicos , desconociendo que estas condiciones se encontraban acreditadas con la declaración de confeso que se había realizado a la parte codemandada.
Acusa la sentencia de aplicar de manera parcial y aislada las sanciones derivadas de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, debido a que solo reconoció la exposición a sustancias cancerígenas en dos de los cargos que ocupó, pero no respecto de las funciones como auxiliar de almacén o almacenistas, sin justificar por qué no
demandado a la audiencia de conciliación, debido a que solo reconoció la exposición a sustancias cancerígenas en dos de los cargos que ocupó, pero no respecto de las funciones como auxiliar de almacén o almacenistas, sin justificar por qué no reconoció las condiciones peligrosas de esas funciones, en las que existía una exposición permanente a esas materias primas.
Considera que, al haberse impuesto la sanción de la declaratoria de confeso de los hechos expresados en la demanda, debían considerarse como probados los cargos que ocupó, así como las funciones ejercidas, las sustancias manipuladas y la exposición a estas . Por lo que, señal a, se ignoraron estas consecuencias procesales.
Insiste la censura en que, cuando ejercía las funciones de almacenista, debía recibir, custodiar y despachar sustancias químicas, dentro de las cuales había algunas calificadas como cancerígenas, las cuales debían ser medidas y manipuladas para su despacho, por lo que estaba sometido a estas condiciones de manera constante y diaria.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 13
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VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 1, 2, y 3 del Decreto 2090 de 2003.
Para sustentar el ataque por la vía directa, señala que, si bien el Tribunal acertó en el marco jurídico centrado en lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, se reprocha la identificación del escenario fáctico en el cual se aplicó, lo que
bien el Tribunal acertó en el marco jurídico centrado en lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, se reprocha la identificación del escenario fáctico en el cual se aplicó, lo que conlleva una incorrecta resolución del problema jurídico.
Considera que la decisión del Tribunal de exigir que el demandante debía probar la frecuencia y cantidad de sustancias manipuladas impone requisitos no establecidos en la norma, en la medida en que el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 establece qué actividades se consideran de alto riesgo, dentro de las que se contemplan aquellas con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, sin condicionarlas o establecerlas a cantidades o frecuencias.
VIII. RÉPLICA SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S. A.
Manifiesta la opositora que el ataque se dirige mayormente frente a los servicios que prestó el demandante en la empresa Textiles Omnes S. A., particularmente en torno al valor probatorio de la confesión ficta y las sanciones procesales derivadas de su inactividad en etapas clave del proceso.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 14
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Señala que la negativa del Tribunal no se basó en una lectura reduccionista d el Decreto 2090 de 2003 , como se sustenta en el cargo, sino debido a la carencia probatoria que acreditara la exposición del demandante a condiciones consideradas como alto riesgo.
Afirma que la sentencia de segunda instancia hizo un estudio completo y riguroso de la prueba documental, lo que llevó a concluir que las actividades que cumplía el actor en
acreditara la exposición del demandante a condiciones consideradas como alto riesgo.
Afirma que la sentencia de segunda instancia hizo un estudio completo y riguroso de la prueba documental, lo que llevó a concluir que las actividades que cumplía el actor en Suzuki eran de carácter administrativo, por fuera de las zonas de pintura o aplicación químicos, sin que existiera n pruebas técnicas que permitieran demostrar una exposición constante, relevante o prolongada.
Al hacer la oposición frente al segundo cargo, la demandada afirma que, al haberse seleccionado por la vía directa, no se discuten supuestos fácticos. Señala que la sustentación del recurso presenta una contradicción metodológica, al introducir cuestionami entos propios de la vía indirecta, como son la exigencia probatoria de acreditar la frecuencia y cantidad de sustancias manipuladas, por lo que no se ajusta a las exigencias técnicas de la vía seleccionada.
Puntualiza que en la sentencia no se incurrió en indebida aplicación del Decreto 2090 de 2003, puesto que se interpretó de manera sistemática, razonada y ajustada a los precedentes jurisprudenciales, sin imponer exigencias adicionales. Precisa que el térmi no « permanente» no fue interpretado en un escenario «inalcanzable», sino que seRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 15
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utilizado en su acepción funcional, considerado como una dedicación continua y sustancial a la actividad de alto riesgo.
IX. RÉPLICA COLPENSIONES
Colpensiones señala, respecto del primer cargo, que la
utilizado en su acepción funcional, considerado como una dedicación continua y sustancial a la actividad de alto riesgo.
IX. RÉPLICA COLPENSIONES
Colpensiones señala, respecto del primer cargo, que la confesión ficta no es una prueba absoluta, sino que constituye una presunción legal, que admite prueba en contrario. Por lo tanto , el Juez debe valorar en su conjunto el material probatorio para formar su convencimiento; labor en la que puede otorgar mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras. Advi erte que el derecho a la pensión de alto riesgo no nace de una sanción procesal y, por el contrario, debe surgir de la demostración real y permanente de la exposición a sustancias comprobadas como cancerígenas.
En su oposición al cargo segundo, señala que el análisis y la aplicación de la norma se adecuó a los postulados jurisprudenciales, que declaran que la pensión especial de vejez debe estar basada en la cercanía real y material a este tipo de actividades; esto es, que el trabajador se vea expuesto al riesgo de forma constante.
Considera que la decisión del Tribunal se basó en considerar que no estaba probada la permanente exposición en ciertos cargos a las condiciones de alto riesgo; conclusión derivada de la libre apreciación de la prueba, la cual no puede ser controvertida por la vía directa.Radicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 16
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X. CONSIDERACIONES
En síntesis, el Tribunal en la sentencia confutada, al analizar las actividades desarrolladas por Carlos Alberto
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X. CONSIDERACIONES
En síntesis, el Tribunal en la sentencia confutada, al analizar las actividades desarrolladas por Carlos Alberto Cundumí Cundumí a favor de la sociedad Textiles Omnes S. A., consideró que , conforme a la prueba documental, así como la prueba testimonial y las consecuencias procesales impuestas a la codemandada, se puede concluir que estuvo expuesto a sustancias consideradas cancerígenas cuando ejerció los cargos de «operario de máquinas y laboratorista del área de tintorería », sin que se acreditara esa expos ición de forma permanente en los cargos de auxiliar de almacén o almacenista.
En el cargo inicial, el recurrente dirige el ataque por la vía de los hechos argumentando que el Tribunal aplicó de manera parcial la declaratoria de confesión ficta impuesta como sanción procesal a la codemandada en primera instancia, por no haber presentado escrito de contestación y no haber asistido a la audiencia de conciliación judicial, con la cual, se acreditaría n, entonces, los sometimientos a las condiciones peligrosas exigidas para el reconocimiento de la prestación. Y en el segundo embate, lo que sugiere es que se aplicó una carga probatoria que no le correspondía, al exigir la acreditación efectiva y directa exposición a las condiciones insalubres.
En atención a la s vías seleccionadas al formular los cargos, son premisas fácticas indiscutidas: que el señor Carlos Alberto Cundumí Cundumí nació el 24 de diciembreRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 17
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Carlos Alberto Cundumí Cundumí nació el 24 de diciembreRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 17
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de 1965; que el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial el 26 de diciembre de 2016, la cual fue denegada mediante la Resolución SUB74481 de 24 de mayo de 2017, confirmada por el acto administrativo DIR11122 de 19 de j ulio de 2017; que el demandante prestó sus servicios a favor de la sociedad Textiles Omnes S. A. desde el 22 de julio de 1985 al 31 de julio de 2007, cumpliendo distintos cargos, entre los cuales se destacan los de operario de máquinas sección de tintorería, ayudante de almacén, almacenista de productos químicos, laboratorista de sección de tintorería; y que laboró para la compañía Suzuki Motor de Colombia S. A. entre el 2 de agosto de 2007 y el 12 de junio de 2016, donde ejerció funciones de supervisor en la sección de pintura.
Conforme a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, corresponde a esta Sala establecer si la sentencia que desató la apelación incurrió en un error al exigir la comprobación fáctica de las condiciones insalubres o peligrosas de forma permanente, cuando ejerció las actividades laborales a favor de las demandadas para considerar que se trataba de tiempo hábil para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y si estas resultaron acreditadas con las sanciones procesales impuestas a la sociedad empleadora.
En consideración a lo anterior, y en atención a los
reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y si estas resultaron acreditadas con las sanciones procesales impuestas a la sociedad empleadora.
En consideración a lo anterior, y en atención a los precedentes fijados por esta corporación, al tratarse de pensiones especiales por alto riesgo, cuando no reposen las correspondientes cotizaciones adicionales en el historialRadicación n.° 66001-31-05-003-2020-00302-01 18
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laboral de la administradora de pensiones, es deber de quien reclama la prestación acreditar que estuvo sometido en el desarrollo de sus actividades ocupacionales a escenarios calificados como de alto riesgo, en los términos establecidos en el artículo 2 d el Decreto 2090 de 2003. Así se explicó ampliamente, en la sentencia CSJ SL683 -2022, evocada recientemente en la sentencia CSJ SL1540 -2024, en la que se dejó planteado lo siguiente:
Ello supone que, inexorablemente, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado y que su obligación va más allá de afirmar que la empresa en la que estaba vinculado desarrollaba actividades de alto riesgo, pues además, debe mostrar la relación directa que hubo entre las funciones realizadas y el contacto o manipulación con sustancias u otro elemento perjudicial para su salud.
Al respecto, la sentencia CSJ SL925-2018 dispuso:
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferente s. En ese sentido,
sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferente s. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto rie