CSJ - SL2320-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2320-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de anulación que la empresa
ALIMENTOS BALANCEADOS TEQUENDAMA SA
(ALBATEQ SA) interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 05 de marzo de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO,
AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,
AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO,
BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES SINTRAIMAGRA.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional deRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00
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Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares Sintraimagra, de primer grado y de industria, formuló un pliego de cuarenta y tres puntos (f.os 19 a 38 del c. primero del recurso) a la empresa Alimentos Balanceados Tequendama SA (Albateq SA) , sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de
19 a 38 del c. primero del recurso) a la empresa Alimentos Balanceados Tequendama SA (Albateq SA) , sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante la petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.o 5175 del 27 de diciembre de 2022 (f. os 1 al 3 del c. primero del recurso), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue proferido el 5 de marzo de 2025 (f.os 232 al 265 del c. segundo del recurso).
El tribunal de arbitramento, una vez estableció los antecedentes del conflicto y del procedimiento arbitral, determinó la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo, procedió a delimitar su marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos. Así, se declaró inhibido por falta de competencia para pronunciarse sobre los artículos atinentes al « reconocimiento y garantía sindical», «permiso para la redacción del pliego de peticiones», «permiso para la asamblea general d e aprobación del pliegoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 3 de peticiones», «sustitución patronal», «derecho de asociación sindical», « estabilidad», « comisión de reclamos y fuero
SCLAJPT-07 V.00 3 de peticiones», «sustitución patronal», «derecho de asociación sindical», « estabilidad», « comisión de reclamos y fuero sindical», «permisos para citas médicas», «pago de salario por cancelación de la programación », « permiso por muerte de familiares», « comité paritario de seguridad y salud en el trabajo», « trabajadores enfermos en estado de reubicación temporal o restricciones de salud », « descansos», «horario de trabajo» y «dotación».
Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en el pliego de peticiones, la valoración del contexto económico de la empresa, reflejado en los estados financieros con notas contables de las vigencias 2023 y 2024, los pactos colectivos celebrados y depositados ante el Ministerio del Trabajo, el reglamento interno de trabajo, las propuestas en la mesa de negociación tanto de la empresa recurrente como del sindicato , el certificado de afiliados a Sintraimagra, así como las actas de inicio y finalización de la etapa de arreglo directo.
Negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sobre capacitaciones, bonificaciones extralegales, denominados « prima extralegal de junio», «auxilio de alimentación», «auxilio para recreación y deporte», «auxilio para tarjeta débito», «fondo para préstamos por calamidad doméstica» y «préstamo de vivienda».
En ese orden, determinó ser competente para abordar
deporte», «auxilio para tarjeta débito», «fondo para préstamos por calamidad doméstica» y «préstamo de vivienda».
En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió elRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 4 pliego de peticiones de la agremiación sindical en veintiún artículos, distinguidos así: artículo 1. Reconocimiento sindical; artículo 2 . Auxilios y permisos para actividades sindicales; artículo 3. Carteleras sindicales ; artículo 4 . Campo de aplicación ; artículo 5. Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias; artículo 6. Salario mínimo; artículo
7. Bono extralegal de navidad; artículo 8. Prima extralegal de vacaciones; artículo 9. Prima de antigüedad ; artículo 10.
Auxilio educativo; artículo 11. Auxilio por nacimiento de un hijo; artículo 12. Auxilio funerario para el trabajador; artículo
13. Auxilio defunción de parientes; artículo 14. Auxilio de lentes; artículo 15. Auxilio por matrimonio; artículo 16. Auxilio por pensión; artículo 17. Permiso para matrimonio ; artículo
18. Regalo de cumpleaños; artículo 19. Descuento sindical; artículo 20. Vigencia y artículo 21. Publicación.
Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamentos y aclaraciones de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego ( f.os 266 al 270 y 271 al 275 del c. segundo del recurso).
presentaron salvamentos y aclaraciones de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego ( f.os 266 al 270 y 271 al 275 del c. segundo del recurso).
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Conforme con la sustentación presentada por la empresa, se tiene que la acusación pretende i) la anulación total del laudo arbitral, ii) en subsidio, la anulación parcial de las «cláusulas» 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 5 16, 17 y 18 del laudo, o iii) la modulación de las «cláusulas» aquí numeradas.
IV. RÉPLICA
Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición por parte de la organización sindical.
V. CONSIDERACIONES
Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa contra la totalidad del laudo arbitral, importa a la Corte en este punto recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii)
regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, corresponde a la Corte verificar v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00
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Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando halla que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte, al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral ―en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a
normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho―, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo en lo que la jurisprudencia ha dado en llamar modulación de una disposición del laudo. La modulación permite la subsistencia del laudo, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 7 peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera
necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto, no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y tres puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a veintiún artículos.
Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo arbitral y, subsidiariamente, de algunas de sus cláusulas o su eventual modulación, se estudiará primero la reclamación principal y, posteriormente, las solicitudes particulares.
1. ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO ARBITRAL
1.1. Argumentos de la empresa
Para la empresa, el tribunal de arbitramento no justificó las razones por las cuales concedió los puntos, pues se limitó a transcribir las peticiones contenidas en el pliego, e incluyó en dicha redacción el texto del artículo que formaría parte del laudo sin que mediara entre ambos textos alguna explicación o justificación que permitiera entender la motivación que sustentó la decisión adoptada, aspecto que a su juicio es unaRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 8 práctica «contraria a los principios de motivación que exige la ley», además de haber modificado el alcance o la redacción de lo solicitado en el pliego.
Expone que el Tribunal, al conceder algunas de las cláusulas, omitió la motivación al otorgarlas y, por tanto, no dejó entrever si tuvo en cuenta la capacidad financiera de la empresa y los beneficios contenidos en el pacto colectivo
Expone que el Tribunal, al conceder algunas de las cláusulas, omitió la motivación al otorgarlas y, por tanto, no dejó entrever si tuvo en cuenta la capacidad financiera de la empresa y los beneficios contenidos en el pacto colectivo vigente o si, por el c ontrario, contempló cualquiera otro referente que justificara su decisión frente a los puntos mencionados y poder así determinar si Albateq SA estaba o no en condiciones de asumir el costo económico de los beneficios concedidos en el laudo.
Por lo anterior, indica que el Tribunal no podía limitarse a indicar como motivación suficiente, de fondo y razonable que los puntos concedidos se basaron en razones de equidad ante la existencia de un beneficio similar establecido en el pacto colectivo para justificar la concesión o no de la petición elevada por la organización sindical y, en consecuencia, el tribunal debía plasmar una explicación mínima y necesaria en la motivación del laudo.
Afirma que aun cuando se pueda considerar que la falta de motivación del tribunal tuvo lugar por cuanto las razones se plasmaron en las correspondientes actas, lo cierto es que no fueron trasladadas a las partes del conflicto ni publicadas ni adjuntadas al laudo arbitral para que formaran parte, lo que lleva a concluir forzosamente que el laudo carece de absoluta motivación frente a los puntos concedidos.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00
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Insiste en que, al dirimirse un conflicto colectivo de trabajo, el tribunal de arbitramento debe fundar sus decisiones en razones de equidad y no en razones de derecho. En tal marco, bastaría con que, de manera individual o
Insiste en que, al dirimirse un conflicto colectivo de trabajo, el tribunal de arbitramento debe fundar sus decisiones en razones de equidad y no en razones de derecho. En tal marco, bastaría con que, de manera individual o conjunta, los árbitros expongan la razonabilidad y la proporcionalidad de lo decidido, así como los factores considerados, destacando las circunstancias del caso y los intereses en juego. En apoyo de esta tesis, cita la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 24604.
Agrega a lo anterior que la Sala ya se ha pronunciado en relación con las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas, y cómo estas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad, por lo que la argumentación puede no ser detallada o que se invoque de forma genérica el principio de equidad, sin que constit uya una causa para anular el laudo arbitral, e invoca los precedentes establecidos en las sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; SL, 05 ag. 2004, rad. 24443; SL, 23. nov. 2010, rad. 48406 y SL, 04 dic. 2012, rad. 53118.
1.2. Se considera
Conviene recordar que esta sala de la Corte tiene asentada una doctrina pacífica en torno a que las decisiones de un tribunal de arbitramento obligatorio como instrumento de solución de los conflictos colectivos económicos se toman con base en criterios de equidad, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir un nivel de motivación enRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00
con base en criterios de equidad, lo que quiere decir que a los árbitros no se les puede exigir un nivel de motivación enRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 10 sus fallos equivalente al deber que, en ese sentido, sí tienen aquellos que resuelven conflictos jurídicos (CSJ SL86932014 reiterada en SL1660-2025).
En el ámbito laboral, la doctrina y la jurisprudencia distinguen entre el arbitraje común (civil o comercial) y el laboral, bajo el entendido de que en el primero se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes; entretanto, el arbitramento en los c onflictos colectivos de trabajo conlleva la aplicación de un imperativo legal obligatorio, con un procedimiento legalmente establecido (art. 452 CST), que se desliga de la voluntad de las partes.
Es una de las razones para colegirse que las decisiones arbitrales de estos tribunales se pronuncian en equidad, ya que implican que las partes queden sustituidas por árbitros para fijar nuevas condiciones de trabajo, y sus efectos son asimilables a los de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que su naturaleza jurídica es la de actos-regla.
Y es que, cuando el arbitramento es voluntario, las partes pueden o no admitir la propuesta de solución del conflicto de los árbitros; a contrario sensu , cuando la ley reviste al arbitramento laboral de obligatorio, el laudo se reviste de carácter normativo, pues define condiciones objetivas de trabajo, dado que las partes no pudieron definirlas por sí mismas, por lo que no puede predicarse
reviste al arbitramento laboral de obligatorio, el laudo se reviste de carácter normativo, pues define condiciones objetivas de trabajo, dado que las partes no pudieron definirlas por sí mismas, por lo que no puede predicarse analogía respecto del arbitramento común.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00
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Como quiera que en el caso el Ministerio de Trabajo acogió la constitución de un Tribunal de arbitramento obligatorio como fórmula de solución del conflicto colectivo de intereses, se torna el criterio de equidad en piedra angular para la fijación del elenco regulador demarcado previamente sobre las relaciones jurídicas individuales existentes o las que se celebren o lleguen a celebrarse durante su vigencia, lo que trasciende la autonomía de la voluntad de las partes.
En la sentencia CSJ SL8693-2014, se dijo:
La ausencia de motivación per se no puede ser causa de anulación del laudo arbitral en tanto el ordenamiento jurídico no lo exige, sin embargo ello no quiere decir que nada tengan que decir frente a las decisiones, pues lo más razonable es que lo hagan. En la sentencia de homologación del 13 de julio de 1994 radicación 6928, y que reitera la Sala, esto se dijo: Por otro lado, es lo cierto que ninguno de los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que regulan la institución del arbitramento establece como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales s ino de equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a
como obligación del tribunal de arbitramento la de motivar su decisión, la cual se sabe se produce basándose no en criterios jurídicos o legales s ino de equidad. Esto significa que desde el punto de vista estrictamente legal no existe norma que obligue a los arbitradores a fundamentar su laudo, y, por lo mismo, si bien lo más razonable es que así lo hagan y esa es la costumbre seguida por los tribunales que al efecto se constituyen, no podría la Corte anular una decisión arbitral con el argumento de que al dictarse no se expresó en la motivación una razón suficiente en orden a explicar a las partes en conflicto la determinación adoptada. Es necesario distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, y que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Procesal del Trabajo, y el laudo que pone fin al conflicto colectivo e conómico que por mandato del artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo «tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.»
Ese criterio, pacífico por demás, ha sido expuesto entre otras, en la sentencia de anulación del 4 de noviembre de 2004, radicación 24604, en la que se textualmente se dijo: Ciertamente el Laudo Arbitral no contiene una parte motiva, sino tan solo las decisiones que finalmente adoptaron los árbitros. Pero la verdad es que no existe disposición alguna para que las providencias arbitrales en materia económica tengan las mismasRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 12 características formales de una sentencia proferida por la
arbitrales en materia económica tengan las mismasRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 12 características formales de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria del trabajo, máxime cuando el fundamento de dichas decisiones es la equidad y no el derecho con el que los jueces ordinarios deciden las controversias sometidas a su consideración. De todas maneras, no puede olvidarse que la función de los árbitros que deben solucionar un conflicto económico es no descuidar la regularidad del laudo y procurar que sus decisiones no afecten los derechos reconocidos a las partes en la Constitució n, la ley o la convención colectiva, aspectos que también son de incumbencia de la Corte en tanto actúa como juez de anulación con sujeción al nuevo marco legal que regula dicho recurso, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corporación en anteriore s oportunidades. Al respecto, en sentencia de casación del 27 de enero de 1961, dijo la Corte:
«Si el laudo no sigue escrupulosamente la forma de la sentencia, la omisión no alcanza a configurar un defecto que justifique su devolución al Tribunal de Arbitramento para el solo fin de que repita el fallo con observancia de la formalidad pretermitida. S i es verdad que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo estimó imperativo el uso de la ritualidad en referencia, la Sala rectifica ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente. La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad.
ese concepto, a su juicio sin asidero legal suficiente. La forma procesal, en cuanto sea de la esencia del acto, debe ser atendida por el juez, como lo debe ser por el árbitro, so pena de nulidad. No es de esta clase la que se examina, sino simplemente autorizada, cuya omisión, por lo mismo, es irrelevante». Pero a pesar de lo anterior, es necesario precisar que lo atrás dich o responde a las orientaciones actuales de la Sala, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 21 de agosto de 2003, radicación 22214, en la que expresó: «No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas, ya que su función, se insiste, es la de velar por la regularidad del fallo, en las condiciones ya vistas.
En tal sentido se ha dicho: […] Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en
que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine. Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado brevemente o como en el sub lite,Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 13 o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte ―en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes― concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad [...]
Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto cole ctivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de
sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto cole ctivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales. No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza. […] En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad.”. (Radicación No. 16545).»
En el sub examine es forzoso desestimar el argumento de la empresa impugnante sobre la falta de motivación en las decisiones adoptadas por el tribunal pues, examinado el laudo arbitral del 5 de marzo de 2025, se identifica con plenitud la sustentación de los árbitros, quie nes definieron de manera clara y concisa las razones para inhibirse frente a los puntos en los que consideraron que no tenían competencia para decidir, así como también frente a aquellos en los que negaron o concedieron lo solicitado en el pliego de
de manera clara y concisa las razones para inhibirse frente a los puntos en los que consideraron que no tenían competencia para decidir, así como también frente a aquellos en los que negaron o concedieron lo solicitado en el pliego de peticiones de acuerdo con la controversia que debían resolver, o sea, se estudió de manera particular cada uno de los puntos objeto del pedimento sindical, actuación más queRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 14 indicativa de que se analizó las condiciones propias del conflicto colectivo.
Además, importa recordar que mientras el impugnante no demuestre que el laudo afecta derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes de forma manifiesta y protuberante, no puede afirmarse que la falta de motivación comporta en sí misma la anulación integral del laudo, lo que ocurrió en este caso, pues el recurso es huérfano de cualquier demostración en relación con la causalidad entre la falta de motivación y la afectación aludida.
Ahora bien, la Sala tampoco comparte la apreciación de la empresa recurrente dirigida a señalar que las actas de sesión debían hacer parte del laudo arbitral en tanto suplirían la falta de motivación por parte de los árbitros, pues es claro que, conforme a la normativa establecida para el trámite arbitral, incluido el mismo artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, el laudo es el documento que contiene por sí mismo la decisión vinculante para las partes y que pone fin a su conflicto.
Importa recordar que las actas de sesión del tribunal de
Sustantivo de Trabajo, el laudo es el documento que contiene por sí mismo la decisión vinculante para las partes y que pone fin a su conflicto.
Importa recordar que las actas de sesión del tribunal de arbitramento son documentos que detallan su actividad y resumen las discusiones de los árbitros, sin que necesariamente ello implique, como lo pretende la recurrente, que tengan algún valor que la le y no les ha otorgado, pues, a riesgo de fatigar, el juicio que se tramita a través este recurso recae sobre las decisiones que se adoptenRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 15 en el trámite arbitral y que están contenidas naturalmente en el laudo arbitral.
Finalmente, y en relación con la procedencia de la anulación total del laudo por cuanto los árbitros transcribieron apartes del pliego de peticiones en el laudo arbitral y al mismo tiempo modificaron su contenido, a la Sala le basta señalar que este argumento es contradictorio, pues frente a una misma actuación el laudo no puede incorporar en su motivación las razones e xpuestas en el pliego y, en el mismo instante, no haber sustentado debidamente dichas situaciones, por lo que dicho argumento se torna inadmisible.
De lo dicho, no se anulará el laudo arbitral.
2. ANULACIÓN PARCIAL O MODULACIÓN DE
CLÁUSULAS CONCEDIDAS EN EL LAUDO ARBITRAL
Conforme con la metodología establecida por la Sala, a continuación, se procederá a resolver la solicitud subsidiaria de la empresa Albateq SA dirigida a que se anule
CLÁUSULAS CONCEDIDAS EN EL LAUDO ARBITRAL
Conforme con la metodología establecida por la Sala, a continuación, se procederá a resolver la solicitud subsidiaria de la empresa Albateq SA dirigida a que se anule parcialmente o, en su defecto, se modulen los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del laudo arbitral, los cuales se agruparán de acuerdo con la solicitud específica efectuada por la recurrente. En consecuencia, se detallará a continuación lo concedido en el pliego de peticiones y lo concedido en el laudo arbitral.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-01037-00 SCLAJPT-07 V.00 16 2.1. Auxilios y permisos para actividades sindicales
2.1.1. Pliego de peticiones
CLAUSULA 11° -PERMISOS Y AUXILIOS SINDICALES -: La
Empresa Alimentos Balanceados Tequendama S.A “Albateq S.
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