CSJ - SL2321-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2321-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia coSnupreem a dJeust icia SadleaC asalcalb6onr al SadleaD esconNg:e2 s tldn CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2321-2018 Radicación n. º 56966 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA en nombre propio y en representación de STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, quien fue vinculada como litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra OVELIO
RIAÑO RAMÍREZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el
Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
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Radicación n. º 56966 l. ANTECEDENTES ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA, demandante principal, y la menor STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, vinculada como litisconsorte necesana por la parte activa de la litis, alegando ser cónyuge e hija supérstite del señor Edwin Alexander Gómez Sierra, llamaron a juicio a OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el causante y este, entre el 1 º de noviembre de 2005 y la fecha de su fallecimiento,
esto es, el 14 de noviembre de 2009; en consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los salarios debidos, las cesantías e intereses de estas, primas y vacaciones causadas durante la relación laboral, la pensión de sobrevivientes, los subsidios familiares y el valor del auxilio extraordinario por muerte del trabajador, que debieron recibir de la Caja de Compensación Familiar, de haberse encontrado afiliado el más el servicio funerario que de cujus, debieron percibir por el fondo de pensiones, la sanción por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, junto con las costas y agencias en derecho (f.º 3 y 4 en relación con f.º 99 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Edwin Alexander Gómez Sierra laboró para el extremo demandado, desde el 1 º de noviembre de 2005 hasta la fecha en que falleció con ocasión de un accidente de tránsito, el 14 de noviembre de 2009; que el causante percibía, para la época de su deceso, por concepto de salairnitoe ,g lar al)} « suma de $1.350.000.oo; que en todo el tiempo que duró la
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Radicación n. º 56966 relación laboral, el occiso nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a una caja de compensación familiar, por lo que no les han sido reconocidas, en su calidad de beneficiarias, la pensión de sobrevivientes y los subsidios y auxilio por muerte del trabajador; que a éste tampoco le
fueron canceladas vacaciones, cesantías, interés de estas y primas, a pesar de que realizaron la correspondiente º º reclamación al demandado (f. 2 a 3 en relación con los f. 30 a 31 y 99, ibíde1n). Al dar respuesta a la demanda, OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la calidad de esposa de la accionante, la reclamación efectuada para que se le cancelaran los créditos laborales deprecados, la no afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral, el no pago en vida de las prestaciones reclamadas y la no entrega del subsidio familiar que le correspondía a su hija. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos, pues nunca sostuvo una relación laboral con el señor Gómez Sierra, y que no le constaban las reclamaciones elevadas por º la cónyuge supérstite a la Caja de Compensación Familiar (f. 67 a 68, ibídem). En su defensa, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la relación laboral reclamada, falta de causa, cobro de lo no debido, «ilegitiemn alac caiuósan p»o r pasiva y º buena fe (f. 70 a 71, ibídem).
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Radicación n. º 56966 De otro lado, aunque se corrió traslado, nuevamente, de la demanda, ante la ratificación de los hechos y pretensiones que realizó la vinculada como litisconsorte, en audiencia del
3 de octubre de 2011, el demandado no replicó en esa oportunidad el gestor (f.º 98 a 1 O 1, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2012 (CD f.º 108 y f.º 110 a 111 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al señor OVELIO RIAÑO RAMÍREZ a pagar los derechos del señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ SIERRA
(q.e.p.d) representado en este proceso por sus herederos determinados, su esposa, Angélica María León García y, a la menor de edad STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, representada por su señora madre, las siguientes cantidades: l. Salarios $270.000
2. Cesantías $5.396.250
3. Intereses a las cesantías $611.106
4. Prima de servicios $5.396.250
5. Vacaciones $2. 700. 000
6. Al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la menor STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN como primera mesada pensiona[ a la fecha de causación del derecho, 15 de noviembre de 2009, la suma de $673. 643. 08 mensuales, Como retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2011 la suma de 17.7 62. 626, 16 y hasta cuando cumpla 18 años de edad hasta o cuando acredite que por razones de estudios no tenga otro ingreso que le cubra los gastos que conlleva a dicha actividad de las
demás que impliquen su subsistencia. A partir del 1 ºd e enero de 2012, deberá seguir cancelando como mesada pensiona[ a la señora STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, la suma de $735.539,40.
SEGUNDO: absolver a la demandada de las demás pretensiones.
TERCERO: condenar en costas a la demandada, se fijan agencias en derecho por la suma de $500. 000, oo.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante º º providencia del 20 de abril de 2012 (CD f. 128 y f. 131, ibídem), resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, proferida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso en referencia. En su ligar, se ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones intentadas. SEGUNDO. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la parte demandante. Las de segunda, de igual manera a cargo de la demandante. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($250.000).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de delimitar los problemas jurídicos planteados por los recursos de alzada, se centró en el interrogante inserto en la apelación de la parte demandada,
el cual, circunscribió a determinar si en realidad existió el contrato de trabajo declarado. Para el efecto, citó, como fundamento normativo de su º decisión, los artículos 5 , 22, 24, 25 CST y la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36.549, para concluir que a las demandantes se les exige demostrar, además de la prestación personal del servicio, que permite aplicar la presunción respecto de existencia del contrato de trabajo, otros supuestos relevantes, como, por ejemplo, el extremo temporal de la relación, el monto del salario y su jornada laboral, entre otros.
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Radicación n. º 56966 Luego, remembró sobre el contenido de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas por las partes y, en ejercicio de valoración conjunta de ellas, concluyó que el único elemento de convicción presentado por la parte activa de la litfiues ,la certificación laboral de folio 1 7 del expediente, en la que se lee que el señor Edwin Alexander Gómez Sierra, laboró para el demandado como vendedor, durante cuatro años, hasta el día del accidente, con un salario de $1.350.000 mensuales; que, sin embargo, este había sido desvirtuado por el extremo pasivo, quien la desconoció, tras indicar que la expidió como un favor para los trámites de un seguro. Arguyó, que de las declaraciones de los señores Diego Riaño Pinto, Mayerli Rabelo, José Antonio Chavarro Mejía, Carlos Ariel Arias Álzate, podía colegirse que el señor Gómez no prestó sus servicios al enjuiciado, por lo menos no
continuamente, desde la fecha en que se indicó; que, por el contrario, se trató de una actividad que desempeñaba el causante, de modo independiente. Explicó que, [. .. ] en efecto examinadas las declaraciones vertidas al proceso si bien no ofrecen claridad sobre la relación que unió al demandado con el fallecido señor Edwin Alexander Gómez de la misma se colige, que esta no fue continua, dado que realizaba su actividad en diferentes puestos de la plaza de mercado, como en los de la señora Ana Guerrero y Mayerly Rabelo entre otras; compraba fresa para revender y su ganancia era el mayor valor obtenido monto que denominaron comisión y para ello no debía cumplir ningún horario, la independencia era a tal punto que si faltaba no pasaba nada, el testigo José Antonio Chavarro Mejía informo que hubo hasta una época en que se viajó al pueblo donde vivían los padres, declaraciones de las que se infiere que no pudo existir una SCLAJPT-10 V.00 6 l(b Radicación n. º 56966 continua prestación de serviczo por cuanto Edwin Gómez colaboraba en distintos puestos de trabajo, los testigos fueron coincidentes frente a hecho; amen que la actividad que este desempe1laba estaba ausente de subordinación o dependencia alguna, por cuanto podía acudir cuando quisiera y en el horario que determinara ante su ausencia no pasaba nada. En cuanto al salario devengado colige que no existió tal, se los ingresos que percibía derivaban de la diferencia que generaba la venta de fresa, un monto variable que dependía de las ventas realizadas y de en que desarrollaba la actividad.
lodsí as En este orden de ideas concluye que el señor Edwin Alexander se Gómez no prestó sus servicios al aquí enjuiciado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el aparte denominado como «PETICIÓN» (f.º 20 del cuaderno de la Corte), pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en su lugar «se modifique y complemente», la sentencia de primer grado, para que se emita una sentencia, f...J en consonancia con el derecho deprecado por la señora ANGÉLICA MARÍA LEÓN GARCÍA, y la menor STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, en la demanda de sus DERECHOS LABORALES y PENSIÓN DE SOBREVWIENTE, a la que considera en todo momento tienen derecho, por la muerte de su esposo y padre el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ SIERRA, encontrándose al servicio del señor OVELIO RIAÑO RAM!REZ, como su trabajador.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandada. La Sala estudiará conjuntamente los dos
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Radicación n. º 56966 primeros y por separado el último, pues aquellos presentan similares características de forma.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de,
l. Violación directa por falta de aplicación de la ley, por error de derecho al dejar de aplicar el artículo 35 de la Ley
712 de 2001, que modificó el CPTSS y estableció el articulo 66 A, y
2. Violación directa, por falta de aplicación de la ley, por error de derecho, al dejar de aplicar el artículo 31 del CST, modificado, por el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 712 de 2001.
En la demostración del cargo, sobre el primer tópico, argumenta que existe aplicación indebida de la ley, por error de derecho, porque el Tribunal en su fallo, frente a la prosperidad del recurso del demandado, no atendió el recurso de apelación de la parte demandante, con lo cual obvió que la cónyuge supérstite solicitó para sí la pensión de sobreviviente, y se ocupó exclusivamente en determinar lo relacionado con el contrato de trabajo, cuya existencia y finalización por causa de muerte del trabajador, había quedado establecida. Razona, que el adq uemtu vo por contestada la demandada presentada por la co-demandante, en calidad de
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Radicancº.5i 6ó9n6 6 hija del causante, sin haberse incorporado tal réplica al expediente, con lo cual revocó los derechos que fueron concedidos en favor de STHEPANY ALEJANDRA GÓMEZ LEÓN, solo con las actuaciones realizadas por la pasiva de la º litein sco,n tra de ANGÉLICA MARÍA LEÓN (f. 9 a 10, ibídem).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que la demanda de casac1on adolece de fallas técnicas que impiden estimar el recurso, pues el recurrente plantea sus alegaciones como si se tratara de una
instancia adicional; que la proposición jurídica a la que se hace alusión en el primer cargo, no se encuentra completa, ya que señaló el contenido de normas procesales; que en punto a la falta de pronunciamiento del ad quem sobre el recurso interpuesto, debió hacer uso de las herramientas dispuestas en el artículo 311 del CPC; que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal en debida forma, y que, habiéndose estudiado por parte del Juez colegiado, la existencia del contrato de trabajo, pretensión común a la demandante y a la litisconsorte necesaria, no se hacía indispensable referirse expresamente a si se había o no contestado la demanda, en nombre de la menor vinculada, puesto que, en todo caso, ambas tenían la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo º dispuesto en el artículo 177 del CPC (f. 23 a 25 del cuaderno de la Corte). 9
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Radicación n. º 56966 VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar en forma directa, por º interpretación errónea, los artículos 5 , 22, 23 y 24 del CST, que le condujeron a dejar de aplicar los artículos 127, 134, 139, 142, 143, 186, 193, 197, 247, 249 y 340 del mismo estatuto, y le llevaron a la infracción directa de los artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 100 de 1993, y 12 y ss. de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, denuncia que la sentencia acusada
desconoce los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política (f.º 1O , ibídem). En el desarrollo del cargo, señala que el fallo proferido, atenta en forma directa contra el principio constitucional de la igualdad, pues el ad quem atendió en forma parcializada el recurso de apelación, omitiendo acudir al sustento de la impugnación interpuesta por la demandante; que la abierta violación de dicho precepto, se vislumbra en el hecho que, de haberse apreciado el recurso interpuesto, se habría podido establecer que el derecho negado, está constitucional y legalmente reconocido, entre otros, en el CST, en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797 de 2003. Señala, que la violación endilgada surge de los siguientes errores: Tenpeorcr i esritenos talrail noe xisdteeclno cnitarl aatboof. r.J.a .l Not enpeordr e mostreasdtoá,n qduoell aac ertifilcabaocriaóln aportaalpd rao cyeo sbor taeanf ol1i7 eos d ocumednect aor ácter SCLAJPT-10 V.00 JO L.,\ Radicación n. º 56966 declarativo. No tener por demostrado estándola que la certificación laboral fue incorporada al plenario y no fue objeto de tacha de falsedad. Tener por desvirtuada sin estarlo la prueba presentada por la f. ..J demandante, la prueba documental, en su contenido encierra los presupuestos integrantes del contrato laboral, a que hace alusión el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo y que se
señalan como obligatorios en el artículo 57 del mismo ordenamiento jurídico, que dejó de aplicar debido a que erró en su apreciación, el TRIBUNAL. Tener por no probado, estándola el contrato de _trabajo, pues la prueba documental aportada ... brinda certeza de contenido. su Tener por no probado estándola el monto del salario: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350. 000. 00) mensualmente. Tener por cierto sin serlo, los dichos de deponentes a favor del los enjuiciado, pues como quedó dicho por ellos sólo les mismos, consta y dicen lo que OVELIO RIAÑO, quien padre y amigo es su su les inf arma y por lo comentarios en la plaza. De otro lado, sobre el «objeto de la violación» del artículo 25 de la CN, arguye que emerge de haber dado por cierto, sin serlo, que los derechos laborales reclamados no le asisten a los demandantes, especialmente al haberse desconocido de facto, lo que señala el señor OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, en la certificación laboral, cuyo contenido transcribe. Adicionalmente, pone de presente que el Tribunal yerra al: No tener por no probada estándola, la relación laboral, señalando que las demandantes debían probar elementos relacionados los con la prestación del servicio. Pero omitiendo aceptar la prueba, por el supuesto de haber sido desvirtuada por la parte demandada, cuando basó como quedó dicho en afirmación de se ser una falsedad ideológica (dicho por el apoderado del demandado). Falta aquí la protección al trabajo que mantenía el SCLAJPT-10V .DO 11
Radicación n. º 56966 fallecido y del que dependían las hoy Viandantes" Ahora, en torno al concepto de la violación del artículo 48 CN, transcribe el contenido de losa rtículos4 6 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificadosp or la Ley 797 de 2003, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, según la cual existe responsabilidad en el empleador de reconocer la pensión de sobreviviente, cuando no ha afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones. Afirma, que existe aplicación indebida de la ley por interpretación errónea de lasp ruebas, por cuanto: señala el TRIBUNAL que [. .. ] examinadlaasds e lcaraciyo nes vertiadlap sr ocessibo i enno o frececnal rid[a. ..d] s i una prueba no ofrece claridad sobre los hechos materia de la investigación mal podría entonces inferir de ellas que la relación de trabajo no fue continua, tal como lo hizo a renglón seguido, pues precisamente de lo que se trata con una prueba de esta índole es eso, que exista una claridad tal que no permita lugar a la duda. [. ..] infiere erróneamente el TRIBUNAL que no pudo existir una continua prestación del servicio, por cuanto EDWIN GÓMEZ colaboraba en distintos puestos de trabajo. Es evidente el equívoco cuando infiere, pues no es acertado su dicho en tanto que no señalaron los deponentes que el fallecido trabajara en varios puestos, se evidencia y se prueba que ellos lo que indican es que colaboró en varios puestos, pero sin señalar jamás que no lo hayan
visto trabajando para OVELIO RIAÑO. Luego la inferencia para su conclusión es totalmente errónea, además de proceder de una inferencia, no de una prueba. /. .. ] por desconocer la existencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo, que pregona deben probar las demandantes, esto es: La actividad personal del trabajador; La continuada subordinación dependencia del trabajador respecto del o empleador; Un salario como retribución del servicio. Elementos estos que están contenidos en la CERTIFICACIÓN LABORAL, expedida por el empleador y como lo indica el TRIBUNAL única prueba aportada por las demandantes, pues de que otra forma podrían unas pobres mujeres desamparadas viuda y huérfana, probar la relación de trabajo, si no era acudiendo a solicitarla al
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Radicación n. º 56966 empleador, quien a su vez manifiesta que la expidió como un favor que le pidió la esposa del fallecido. Es decir, no desmiente, sino que corrobora que fue él quien la expidió, a solicitud de la parte interesada. f. .. ] cuando señala: ". .. en este orden de ideas se concluye que el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ SIERRA no prestó los servicios al aquí enjuiciado ... " pues tal como lo precisé antes, es el mismo OVELIO RIAÑO RAMÍREZ, en calidad de empleador quien afirma que el fallecido EDWIN ALEXANDER GÓMEZ, laboró en este establecimiento comercial, es enfático, directo, real, pues no dice que trabajó en otros sitios, sino en éste establecimiento comercial,
haciendo alusión al suyo. [. ..] cuando señala: ". ..s e trató de una prueba relacionada.con el trabaio independiente ... " No existe ninguna clase de prueba que indique que el señor EDWIN ALEXANDER GÓMEZ, haya laborado en f onna independiente, pues si nos basamos a la ÚNICA PRUEBA, que poseen las demandantes, esto es la CERTIFICACIÓN LABORAL, se encuentra allí consagrado que indica incluso los extremos laborales de la relación DURANTE CUATRO AÑOS, HASTA EL DíA DEL ACCIDENTE 14 DE NOVIEMBRE DE 2009, la clase de actividad desarrollada CARGO DE VENDEDOR, el valor
del salario UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
(salario integral), indica también el lugar de prestación del servicio: EN ESTE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, lo que contrasta definitivamente con las pruebas traídas por el demandado en el intento de desvirtuar esa relación de trabajo. [. .. ] cuando señala: ". ..S e concluye que la única prueba aportada por la demandante fue desvirtuada por el accionado ... " No se encuentra en el expediente tal hecho que pruebe que haya sido desvirtuada la prueba presentada por las demandantes. Eso lo dice es el TRIBUNAL, al pretender que el accionado, si cumplió el cargo de desvirtuar la prueba. Antes por el contrario, entra en seria contradicción con su propio dicho que se encuentra al principio de su sentencia y en el que a.firmó respecto de la CERTIFICACIÓN LABORAL: ". ..d ocumento que en principio brinda certeza de su contenido ... " y no se encuentra
en qué momento cambia esa certeza, pues al no ser desvirtuado o tachado de falso o rehusado, sigue brindando la misma certeza. Igual no indica de qué forma es desvirtuado según el TRIBUNAL ese documento, pues como lo ha reiterado en varias ocasiones esa honorable Corte ". ..E l juez está obligado a exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, y en la parte motiva de la sentencia deberá indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Esto diferencia el "íntimo convencimiento" de la "libre formación del convencimiento". Algo que no ocurrió con los honorables magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR, que solo se limitaron a señalar que el enjuiciado si cumplió tal cargo, pero no
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Radicación n. º5 6966 dicen cómo ni porque cumplió. [. ..} al señalar: ". .. enc uanot als alaridoe vengasdeoc olige Nuevamente encontramos aquí una que no existitóa .l." . apreciación subjetiva, no probada por esa Corporación Judicial. Pues la prueba real está contenida en la certificación laboral, en donde se hace alusión al valor del salario, incluso lo resalta el empleador en mayúscula sostenida y negrilla, eso es lo real y no son conjeturas, ni apreciaciones subjetivas, es un hecho y no ha sido desmentido. Por el contrario, es afirmado por el demandado, con el asentimiento que la expidió por solicitud de la señora ANGÉLICA MARíA, esposa del fallecido. Incluso es corroborado por
el propio apoderado del accionado, cuando en su recurso de apelación manifiesta que no tachó de falso el documento por cuanto no hubo ninguna falsedad material en el documento. [. ..J cuando señala: ". .. loisn gresqousep erciab síed erivaban del ad iefrenciqau eg enearbal ar evnetad el afr esam,o not y variaqbuleed ependídae l avse ntarse alziadasd el odsí as en quee fectuablaa a ctivi.d."a .C do mo se aprecia trae a colación una nueva apreciación subjetiva, no probada, - la actividad de la reventa de la fresa-, pretendiendo que a eso es que se dedicaba el fallecido EDWIN ALEXANDER, cuando en realidad y así lo señaló el empleador, era su vendedor, por ello no duda en certificar su actividad, su tiempo laborado y su salario, al ser requerido por la esposa del fallecido. La expresión de la reventa es una apreciación subjetiva y errada del TRIBUNAL. [. ..] pues pretende con su dicho desvirtuar el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, ". ..s e entiende por salario no sólo la remuneración ordinaria, fzja o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcenatfess obrev entay s comisio.n."e. s(s. u brayas y
negrillas dentro del texto original, 10 a 19, ibídem). fº.
IX. RÉPLICA Argumenta, que olvida el recurrente que la violación directa de la ley consiste en su desconocimiento o en la disposición contra su mandato, con independencia de toda cuestión probatoria, por lo cual no hay posibilidad de estudiar el cargo, en tanto el recurrente hace consistir la
SCLAJPT-10 V.DO 14 lll Radicación n. º 56966 interpretación errónea en la valoración de una prueba documental, cuyo cuestionamiento solo es válido a través de la vía indirecta; que las consideraciones del cargo son confusas, debido a que el recurrente repite en múltiples oportunidades que hay aplicación indebida de la ley por interpretación errónea de las pruebas, sin precisar, como era su deber, las normas que regulan cada prueba y oponiendo su criterio al del Tribunal; que no se desvirtuó el serio análisis probatorio que realizó el ad quem, quien no se encontraba sujeto a tarifa legal (f.º 25 a 26, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude.
Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la
Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior. Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL42812017, en la que la Corporación indicó:
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Radicación n. º 56966 Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias se previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto parte son esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según términos del artículo 29 de la Constitución los Política. Se precisa lo anterior, en razon a que en el caso sub como lo plantea la réplica, se observan errores exam1ne, técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que impiden su estudio de fondo.
Tales falencias son: 1.- El alcance de la impugnación, visible a folio 20 del cuaderno de la Corporación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pide la sentencia «casar» del Tribunal y también, en su lugar, «revocar(la)»y, «modificar» y « la del « complementar» a quo en consonancia con el derecho haciendo incomprensible lo verdaderamente deprecado», perseguido por las recurrentes.
En efecto, pasa por alto la acusac1on, que una vez
casada la sentencia del Tribunal, ésta desaparece de la órbita jurídica, por lo que no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, al hilo de lo cual también incumple la obligación de especificar qué parte del proveído de primer grado deb e confirmarse, revocarse, omisión que es de mayor fuelle, si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones incoadas. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56966 En la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, en lo que atañe con la importancia de este elemento de la demanda que sust en ta el recurso extraordinario y la necesidad de que sea estructurado debidamente por quien a él recurre, la Sala señaló: Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse om odificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su casodel mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el
alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance. Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en supoficiones o presunciones acomodaticias sobre sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de Juez le apareja. 2.- En el primer cargo, la censura sustenta su ataque, exclusivamente en la infracción de los artículos 19 y 35 de la Ley 712 de 2011, que modificaron los artículos 31 y 66 A CPTSS, sin que la refiriera como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora del segundo juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
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Radicación n.º 56966 En relación con lo apuntado, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos
sustanciales. Por tanto, sin má
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