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CSJ - SL2321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2321-2024 }Radicación n.° 100811 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ZÁRATE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de julio de 2023, en el proceso que el primero instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOy la entidad recurrente.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100811

I. ANTECEDENTES Jorge Eliécer Rodríguez Zárate demandó a las entidades mencionadas, para que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana. Pidió ordenar a Asesores en Derecho S.A.S. que expida la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado y a Fiduciaria La Previsora pagarlo. Solicitó condenar a Porvenir S.A. a tener en cuenta ese tiempo para

efectos de reliquidar su pensión de vejez. De todas las accionadas, pidió condena por perjuicios morales y materiales, intereses de mora y las costas del proceso. En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, impetró el cálculo actuarial a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como fundamento de sus aspiraciones, recordó que, inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a su cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores y debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte al sistema de seguridad social, conforme el artículo13 de la Ley 171 de 1961, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales (ISS) asumiera el pago de la pensión.

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Radicación n.° 100811 Narró que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en su carga pensional por el ISS, ni por otra administradora de pensiones. Que en 1967 fueron llamadas a inscripción obligatoria todas las empresas, incluso la Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Refirió que el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado conceptuó que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A y la Corte Constitucional ordenó que

la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la condición mencionada. Relató que entre el 20 de diciembre de1979 y el 16 de diciembre de 1997, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., pero la empresa «no efectuó los aportes a pensiones». Que el último cargo desempeñado fue el de «Primer Oficial» y su salario promedio mensual ascendió a 2.477.56 dólares americanos.

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Radicación n.° 100811 Informó que en la actualidad se encuentra afiliado a Porvenir S.A. y que en la historia laboral para la emisión del bono pensional, no se encuentra el tiempo laborado entre el 20 de diciembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1990, pues no fue cotizado por la compañía. Que dicha administradora de Pensiones (AFP) lo pensionó el 11 de abril de 2013, con una mesada de $2.234.933, sin inclusión del tiempo que laboró para la Flota Mercante. Que agotó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2014 (fls. 2 a 15).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria. Aceptó los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., junto con la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos. Sostuvo que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume; no fue ella quien causó la insolvencia de la Compañía de Inversiones, y todas las decisiones fueron tomadas de consuno con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa (fls. 59 a 105).

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Radicación n.° 100811 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida vinculación del Ministerio y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones del actor. Negó la responsabilidad subsidiaria, en la medida en que, «a través de la Sentencia SU-1023 de 2001, media una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD ECONÓMICA SUBSIDIARIA a cargo del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, administrado por la Federación Nacional

de Cafeteros», como entidad controlante y matriz dentro del proceso de liquidación obligatoria. Que por ello, está exonerada (fls. 113 a 132). La AFP Porvenir S.A. no aceptó, ni se opuso al reconocimiento del título pensional. Se resistió al reajuste de la prestación por acumulación de tiempos laborados y no cotizados al sistema, en tanto el actor se hallaba pensionado desde marzo de 2013. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño e inexistencia de daño. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto «no tuvo injerencia o participación alguna», por tratarse de actuaciones de terceros. Explicó que el monto de la pensión se obtuvo con base en los recursos obrantes en la cuenta de ahorros del

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Radicación n.° 100811 pensionado, incluido el bono pensional que, en su momento, fue pagado por «LA NACIÓN, COLPENSIONES Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA». Adujo que, si el actor estuvo de acuerdo con la historia laboral que sirvió de fundamento para «el pago del bono pensional, (…) no es dable que luego de su aprobación cuestione los tiempos o las gestiones que se realizaron», toda vez que financiaron la prestación de vejez que hoy disfruta (fls.143 a 155). Asesores en Derecho S.A.S., vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, se opuso a las

pretensiones dirigidas en su contra. Excepcionó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción y que «para el tiempo de la vigencia del vínculo laboral no existían figuras como cuotas partes pensionales o bonos pensionales». Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Expuso que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo actuarial (fls. 209 a 234). La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo que no le constaba la mayoría de los hechos, porque solo se

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Radicación n.° 100811 ocupaba de la administración del patrimonio autónomo Panflota. Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 381 a 406).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiocho Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S,

mandataria en representación con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, expida el respectivo acto administrativo ordenando a FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA el pago del cálculo actuarial mediante título pensional que para el efecto elabore PORVENIR S.A. por concepto de aportes a pensión del demandante durante el período 20 de diciembre de 1979 al 03 de diciembre (sic) de 1990, teniendo en cuenta para ello, el salario base de liquidación correspondiente a lo devengado por el demandante en el último año de servicios que se adeuden las cotizaciones y que corresponden al 04 de diciembre de 1989 a 03 de diciembre (sic) de 1990, debiendo adicionar los beneficios convencionales de 1988 tales como sobre-remuneración, viáticos, prima de antigüedad, alojamiento y alimentación, prima de servicios y trabajo suplementario, (…).

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a pagar con los recursos del mismo, el cálculo objeto de condena y en caso de no contar con ello, ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ gire con destino al PAR, los recursos para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo

(…).

TERCERO: CONDENAR a la A.F.P. PORVENIR S.A., para que una vez reciba los recursos de la condena impuesta en el

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ordinal primero, RELIQUIDE la pensión de vejez del actor desde esa fecha y en adelante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por las demandadas FIDUPREVISORA S.A.

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASESORES EN DERECHO S.A.S QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas

FIDUPREVISORA S.A.; FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, ASESORES EN DERECHO S.A.S. Tásense por secretaría. Inclúyase la suma de $2.500.000 por cada una de las anteriores demandadas

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, con excepción de la AFP Porvenir S.A., el Tribunal resolvió modificar el numeral 1 de la sentencia de primer grado, así: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de Ordenar a Porvenir S.A. que solicite a Colpensiones la elaboración y cobro del cálculo actuarial, siendo responsable la AFP de comunicar a Colpensiones que dicho cobro debe liquidarse según los montos salariales pagados al demandante por el periodo sin cobertura del 20 de diciembre de 1979 al 03 de septiembre de 1990, conforme la tasa representativa del mercado del día en que debía efectuarse el pago de acuerdo con el artículo 135 CST.

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Radicación n.° 100811 Así mismo, Porvenir S.A. deberá pedir a Colpensiones para que una vez los recursos del cálculo actuarial ingresen a dicha administradora pública, proceda a trasladarlos al RAIS con participación de la Oficina de Bonos Pensionales de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser este el mecanismo legal para trasladar recursos del RPM al RAIS. Los restantes apartes del precitado numeral se mantienen incólumes (…). Como problemas jurídicos, se planteó definir la procedencia del cálculo actuarial por el periodo en que no hubo cobertura del ISS. En caso afirmativo, a cuál de las demandadas correspondía el pago de la obligación y cómo debía liquidarse. También, si acertó el a quo al desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si se abría paso la reliquidación de la pensión a partir del ajuste del

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Radicación n.° 100811 salario base de cotización, el pago de intereses moratorios y costas. Dio por descontada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Flota Mercante Grancolombiana S.A., desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 16 de septiembre de 1997; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de 1985 y 1988 y del Laudo Arbitral de 14 de agosto de 1997, así como la pensión por vejez concedida en la modalidad de retiro programado en marzo de 2013, a través de la AFP Porvenir S.A.

Se refirió al pago de los aportes a la seguridad social en fecha anterior a la cobertura gradual del ISS en el territorio nacional. Recordó la obligación del empleador de reconocer y pagar el cálculo actuarial por la no afiliación del trabajador, por falta de cobertura del ISS o por negligencia. Agregó que el derecho podía reclamarse en cualquier tiempo, en tanto no estaba afectado por la prescripción extintiva (CSJ SL826-2019, CSJ SL3005-2020 y CSJ SL5041-2021). Coligió que el a quo no se equivocó cuando concluyó que el accionante tiene derecho a que sea colacionado el periodo no cotizado del «20 de diciembre de 1979 al 3 de septiembre de 1990», por falta de cobertura del ISS, en tanto a partir del 4 de septiembre de 1990 lo afilió al sistema. Dijo que tampoco erró por haber ordenado a La Fiduprevisora S.A. pagar el cálculo actuarial, en la medida

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Radicación n.° 100811 en que por auto 400-010928 de 2012, como administradora del PAR Panflota, una vez contara con «los recursos para el pago de las mesadas pensionales y aportes en salud suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros», debía efectuar el pago en forma inmediata, mediante el mecanismo y procedimiento más idóneo. Consideró que la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, implicaba la obligación de pagar, conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y la sentencia CC SU1023-2001. Explicó que ello obedecía a

la calidad de sociedad matriz o controlante y a la «presunción de que la liquidación de la sociedad subordinada (Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.) obedeció a actuaciones derivadas del control de la Federación) que no fue desvirtuada (CSJ SL15310-2014,

CSJ SL471-2019, CSJ SL3154-2022 y CSJ SL1018-2023).

Que el empleador debía sufragar el 100% de los aportes, según jurisprudencia actual (CSJ SL2584-2020, CSJ

SL673-2021 y CSJ SL244-2023).

Dedujo que no había «ningún mérito para imponer dichas condenas al Ministerio (…) por cuanto solo los patrimonios citados y las sociedades de los mismos, eran los llamados al cumplimiento de las órdenes judiciales». Y en punto al cálculo actuarial, expuso: (…) no puede pasarse por alto que el demandante se encuentra afiliado al RAIS, régimen donde inclusive consolidó su derecho a la pensión de vejez, en consecuencia, conforme a derecho y las reglas técnicas pensionales, corresponde a la Administradora

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Radicación n.° 100811 Colombiana de Pensiones Colpensiones cobrar el cálculo actuarial por aquellos periodos en los que no hubo cobertura del extinto ISS, por tratarse de tiempos en los cuales aún no se habían creado las AFP, recuérdese que su creación fue hasta la expedición de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, Porvenir S.A., deberá solicitar a Colpensiones que efectúe la liquidación y cobro del cálculo actuarial causado

por el periodo del 20 de diciembre de 1979 al 3 de septiembre de 1990, por tratarse de un interregno donde las acciones de cobro estaban a cargo del extinto ISS, hoy Colpensiones. De otra parte, una vez los dineros sean recaudados por Colpensiones, deberán ser trasferidos al RAIS en cabeza de Porvenir S.A. a través de un bono pensional tipo A, con participación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser este el mecanismo dispuesto por el legislador para trasladar los aportes y recursos del RPM hacia el RAIS de aquellos afiliados que se trasladaron a este último, como es el caso del demandante, ello es así porque al no estar convocada a juicio Colpensiones, mal podría esta Sala disponer órdenes frente a ella, por la sencilla razón de no formar parte de este litigio, lo que iría en contra de sus derechos fundamentales, de tal suerte que es lógico y materialmente viable, de cara al estado de las cosas, en dar la orden en los términos señalados a cargo de la AFP demandada para que haga lo pertinente, de acuerdo a sus competencias y con los fines legales aludidos, al efecto para un mejor proveer se le concede el término de 15 días hábiles a la AFP para que tramite la solicitud en mención. Consideró que la Federación Nacional de Cafeteros tenía razón en cuanto a que, para la liquidación del cálculo actuarial, no debía tomarse el último salario devengado por el trabajador, sino los montos percibidos mes a mes durante el tiempo laborado y no cotizado. Como factores

salariales a tener en cuenta relacionó la sobreremuneración, los viáticos, la prima de antigüedad, las primas de alimentación y alojamiento convencionales.

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Radicación n.° 100811 Estimó inviable suponer la existencia de un retroactivo y el ajuste del salario base de cotización, como quiera que ello dependía de variables como la expectativa de vida y el monto del cálculo actuarial, de suerte que el actor debía esperar hasta que los recursos ingresaran su cuenta para que fueran considerados por la AFP. Negó los intereses moratorios, en tanto «lo subsidiario corre la suerte de lo principal».

IV. RECURSO DE

CASACIÓN DE JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ZÁRATE Interpuesto en término, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En dos cargos que no recibieron réplica, propone se case el fallo confutado. En instancia, se modifique el de primer grado «y se conceda la reliquidación de la pensión de vejez desde el 29 de junio de 2011 hasta la fecha de su causación y se modifique en el sentido de adicionar el reconocimiento de los intereses moratorios y/o indexación desde el 29 de junio de 2011 hasta la fecha de causación».

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la

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Radicación n.° 100811

Ley 797 de 2003, parágrafo 1 literal d); inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995, y los artículos 1 al 9 y 12 del Decreto 1887 de 1994, en relación con las reglas 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 6 del Decreto 1864 de 1965, que condujo a la infracción directa del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Señala que, en forma errada, el ad quem se abstuvo de disponer la reliquidación de la pensión de vejez, hasta tanto «no se reciba a satisfacción, primero “por parte de Colpensiones” y luego por Porvenir, el valor correspondiente al cálculo actuarial, en una especie de condicionamiento que queda al arbitrio del administrador de pensiones e impide sustancialmente el acceso al derecho». Sostiene que la finalidad del sistema, es garantizar la protección adecuada e íntegra de los afiliados en sus contingencias, de suerte que el pago del cálculo actuarial no puede depender de la titularidad del derecho pensional. Que «no es argumento suficiente que (…) la reliquidación de la pensión de vejez sea procedente hasta tanto no tenga a su disposición el cálculo actuarial, en la medida en que si se toman la totalidad de tiempos prestados se causa el derecho pensional», en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Así remata: […] es erróneo condicionar la causación y posterior reconocimiento de la reliquidación del derecho pensional reclamado por el accionante a un presupuesto adicional a los

exigidos por la ley, consistente en que el empleador omiso en el pago de unas cotizaciones al sistema efectúe el respectivo pago a Colpensiones y este a su vez a Porvenir, cuando de esa

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Radicación n.° 100811 condición no depende la titularidad del derecho pensional, para entenderse que el derecho estaba siendo reclamado de manera anticipada. En consecuencia, dicho error conllevó a la violación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicable en gracia de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; por ende, desde el 29 de junio de 2011, tiene derecho al reconocimiento del aumento de su mesada pensional, con la autorización a Porvenir de recobrar al empleador FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, el valor del cálculo actuarial correspondiente por los tiempos no contabilizados.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que entre Jorge Eliécer Rodríguez y Panflota S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de diciembre de 1979 hasta 16 de septiembre de 1997, fue afiliado al ISS el 4 de septiembre de 1990 y pensionado, en 2013, por vejez por Porvenir S.A., en la modalidad de retiro programado.

Importa recordar que el Tribunal modificó la decisión de primer grado, para ordenar a Porvenir S.A. que solicitara a Colpensiones la elaboración y el cobro del cálculo actuarial a la Federación Nacional de Cafeteros. Además,

que una vez recibiera el pago, debía trasladarlo a la AFP privada, para que reajustara la prestación. El recurrente arguye que mientras la demandada sufraga el cálculo actuarial, es viable reajustar la pensión de vejez. Estima que no se requiere la intervención de

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Radicación n.° 100811 Colpensiones, en tanto Porvenir S.A. puede adelantar las acciones de cobro. A juicio de la Sala, el juzgador de la alzada no cometió dislate por no disponer el reajuste de la pensión, ni el pago retroactivo, toda vez que, en la modalidad de retiro programado, se requiere el ingreso de los recursos a la cuenta de ahorro individual, para que, a partir del incremento del capital por la inclusión del bono complementario, calcule el nuevo monto de la pensión. En sentencia CSJ SL1168-2019, la Sala discurrió: En el marco de las anteriores realidades, el demandante se enfoca en el primer reconocimiento de la pensión de vejez por la AFP Porvenir S.A., bajo la modalidad de retiro programado, así como en la posterior reliquidación de la mesada pensional, como consecuencia del incremento del capital obrante en su cuenta de ahorro individual, por la inclusión de un bono pensional complementario. En ese sentido, defiende su derecho al pago de un retroactivo pensional, por las diferencias causadas desde la fecha del otorgamiento inicial de la pensión – 7 de julio de 2006 – hasta la del reajuste de la mesada – 1 de octubre de 2008 -. El Tribunal encontró fundado dicho cuestionamiento y prohijó

la decisión de ordenar el pago del retroactivo pensional. Para tal efecto, aunque la decisión no fue lo suficientemente clara, tuvo en cuenta lo siguiente: i) que a pesar de que el complemento del bono pensional se hubiera pagado en el mes de septiembre de 2008 no había disposición alguna que obligara al trabajador a renunciar a sus derechos mínimos; ii) que, en ese sentido, incluso si el afiliado había aceptado una liquidación inicial del bono pensional, con todo y sus deficiencias, no perdía el derecho a reclamar su debida cuantificación; iii) y que los recursos de las cuentas de ahorro individual constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del afiliado, de manera que no pueden enriquecer sin justa causa al fondo de pensiones, ni reportarle beneficios en función del incumplimiento de sus obligaciones legales o de su negligencia.

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Radicación n.° 100811 Esto es que, en esencia, para el Tribunal el actor tenía derecho a recibir íntegramente la pensión de vejez desde la fecha de su reconocimiento y, al negarse el retroactivo pensional, perdió parte del dinero de su cuenta de ahorro individual, que fue a parar a manos del fondo de pensiones demandado. Asimismo, en su sentir, dicha realidad resulta contraria a la protección de los derechos mínimos del afiliado, además de que contraría la naturaleza de los recursos de las cuentas de ahorro individual, que son de propiedad del asegurado y no pueden enriquecer a los fondos de pensiones. Al discurrir de esta manera, para la Corte el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura, pues, en

términos generales, desconoció los rasgos esenciales que caracterizan y diferencian a los dos regímenes de pensiones concebidos en el sistema integral de seguridad social, específicamente en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión de vejez, además de que pasó por alto que el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado nunca se vio afectado, ni el fondo de pensiones se apropió de los recursos. En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas. En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es

prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro

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Radicación n.° 100811 individual con solidaridad –RAIS– funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades. El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de

vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018). No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. En lo que la censura acierta, es en el error jurídico que enrostra al Tribunal por haber involucrado a Colpensiones, en tanto no fue llamada a la contienda, para que elaborara y cobrara el cálculo actuarial a la demandada. Con ello, ignoró que en sentencia CSJ SL3284-2019, se adoctrinó que el empleador debía solventar «los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la

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Radicación n.° 100811 cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante», con la finalidad de que tal valor se «compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación (CSJ SL9586-2014, CSJ

SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y

CSJ SL5541-2018)».

En ese orden, dado que es indiscutible que el actor es pensionado de Porvenir S.A., a esta entidad corresponde la elaboración y cobro del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1990. Así las cosas, el cargo es parcialmente próspero y, en consecuencia, se casará la sentencia en ese tópico.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por «no pronunciarse sobre los intereses moratorios, sobre la base de que como todavía no se encuentra causado el derecho se le impide declarar su existencia por vía judicial». Añade que, con ello, dejó de lado el carácter resarcitorio de los intereses, de suerte que no procedía examinar la conducta de la entidad obligada «tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe».

Cita la sentencia CSJ SL3130-2020, según la cual, los intereses moratorios proceden p

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