CSJ - SL2321-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2321-2025 Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso ordinario adelantado por ALEJANDRO RUIZ contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen deRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Porvenir SA, por no existir consentimiento libre e informado. En consecuencia, solicitó que se ordene su retorno al RPMPD y, por consiguiente, se transfiera a Colpensiones la totalidad de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y sus
retorno al RPMPD y, por consiguiente, se transfiera a Colpensiones la totalidad de los aportes obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y sus rendimientos, debidamente indexados.
Asimismo, pidió que se declare que siempre ha permanecido en el RPMPD y que Colpensiones reciba los mencionados aportes y rendimientos, y actualice y corrija su historia laboral. También pretendió el reconocimiento de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos mínimos, a cargo de Colpensiones y, por ende, se ordene el pago de las mesadas indexadas, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 13 de abril de 1959, por lo que en la actualidad tiene 62 años de edad; estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su vida laboral hasta el año 1995; el 9 de febrero de ese año se trasladó al RAIS a través de la AFP Horizonte (hoy Porvenir SA); en enero de 1998 se trasladó a Protección SA, y en el mismo mes pero del año 2003 regresó a Porvenir SA; en el formulario de solicitud de vinculación o traslado a este último f ondo no existe constancia de que le hubieran suministrado información pertinente y completa; al momento de la afiliación, Porvenir SA no le informó respecto de las condiciones pensionales, niRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que el monto de su mesada iba a depender de lo que lograra
SA no le informó respecto de las condiciones pensionales, niRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que el monto de su mesada iba a depender de lo que lograra acumular en su cuenta individual; y ya cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez.
Colpensiones dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como su calidad de afiliado a Porvenir SA. El resto, manifestó que no le constaban. Sostuvo que los hechos relatados correspondían a situaciones ajenas a la voluntad de la administradora y que, por ende, no era dable afirmarlos o negarlos.
Propuso las excepciones de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (Acto Legislativo 01 de 2005, qu e adicionó el artículo 48 de la Constitución Política), buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la innominada.
Protección SA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como el traslado a este fondo, más no la falta de asesoría.
innominada.
Protección SA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como el traslado a este fondo, más no la falta de asesoría. Frente a los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP (inexist encia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa), inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones y la innominada.
Finalmente, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le contaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2023 ( cuaderno de primera
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2023 ( cuaderno de primera instancia, f.os 230 a 234), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación que hizo el señor ALEJANDRO RUIZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de HORIZONTE S.A. hoy ADMINISTRADORARadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
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DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y que realizó mediante la suscripción del formulario el 09 de febrero de 1995, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el señor ALEJANDRO RUIZ nunca se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad, contr ario a ello, siempre estuvo en el
Régimen de Prima Media con Prestaci ón Definida.
TERCERO: O RDENAR a la SOC IEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, con motivo de la afiliaci ón del se ñor ALEJANDRO RUIZ como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que debe
motivo de la afiliaci ón del se ñor ALEJANDRO RUIZ como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., ello significa que debe trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía en pensión mínima, comisiones y gastos de administración debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, lo anterior conforme a lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a recibir al demandante como su afiliado una vez le sean trasladados los dineros por parte de las
demandadas PROTECCIÓN Y PORVENIR.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, lo que haya deducido de los aportes a pensión efectuados por el demandante por concepto de gastos de administración debidamente indexados, conforme a lo motivo.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a favor del señor ALEJANDRO RUIZ, una vez reciba los dineros que le entra la (sic) las AFPS demandadas y el actor se encuentre vinculado a COLPENSIONES, y a partir de la fecha en que aquel acredite el retiro efectivo al sistema, por 13 mensualidades al año más los
RUIZ, una vez reciba los dineros que le entra la (sic) las AFPS demandadas y el actor se encuentre vinculado a COLPENSIONES, y a partir de la fecha en que aquel acredite el retiro efectivo al sistema, por 13 mensualidades al año más los incrementos de ley conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS.
OCTAVO: En el evento en que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, no interponga recurso de apelación contra la presente sentencia, remítase el expediente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
SCLAJPT-10 V.00 6 del Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones , y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última. Por sentencia del 31 de mayo de 2024 ( cuaderno de segunda instancia, f.os 56 a 72), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 02 de junio de 2023, por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
lugar, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor ALEJANDRO RUIZ, como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, la totalidad del capital ahorrado, con los rendimientos financieros, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración, sin que haya lugar a su indexación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS en esta Instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.300.000.oo, a favor del demandante. Las de Primera Instancia se confirman.
Centró como problemas jurídicos determinar: i) si la AFP Horizonte (hoy Porvenir SA) cumplió con el deber de información; ii) si el formulario de afiliación al RAIS, suscrito por el actor al momento del traslado, era prueba suficiente para demostrar la asesoría plena brindada por parte de la AFP; iii) si por encontrarse el demandante incurso en la prohibición dispuesta en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 7 no era posible su retorno al RPMPD; iv) si el cambio de administradora de pensiones dentro del RAIS validó el
SCLAJPT-10 V.00 7 no era posible su retorno al RPMPD; iv) si el cambio de administradora de pensiones dentro del RAIS validó el traslado inicial; v) si la declaratoria de ineficacia de traslado al RAIS atentaba contra el equilibrio financiero del sistema; vi) si procedía la indexación de las sumas de dinero cuya devolución se ordenó a Porvenir SA; vii) si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada; y viii) si debía adicionarse la sentencia apelada, para ordenar a favor de Colpensiones los perjuicios causados por el incumplimiento de las AFP demandadas al deber de información, conforme a lo solicitado en los alegatos de conclusión.
Seguidamente, analizó lo concerniente a la ineficacia de traslado al RAIS, aludiendo a los artículos 48 de la CP, 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 y 114 de la misma normativa. Dijo que éste último establecía como requisito para el traslado de régimen la presentación de una comunicación escrita en la que constara que la selección había sido efectuada de manera libre, espontánea y sin presiones, así como el deber de las administradoras de buen consejo e ilustración suficiente.
Aseguró que cuando la entidad guarda silencio, esto es, omite indicar al posible afiliado los aspectos benéficos, las condiciones particulares sobre cada sistema y las situaciones que deben influir en la toma de decisión de cambio de régimen, se falta al deber de información.Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
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que deben influir en la toma de decisión de cambio de régimen, se falta al deber de información.Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
SCLAJPT-10 V.00 8
Adujo, con base en la sentencia CSJ SL1688-2019, que el deber de información y asesoría a cargo de las administradoras de fondos de pensiones existe desde la creación misma del sistema de seguridad social. Frente a los actores de carácter privado, aseveró que se encargan de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS, los cuales se encuentran sujetos a restricciones y deberes por la naturaleza de sus actividades, lo que determina ciertos grados de exigencia en el deber de información así:
A renglón seguido, conforme el análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente y el interrogatorio de parte absuelto, dio por probado que el demandante nació el 13 de abril de 1959; estuvo afiliado al RPMPD entre el 1 de octubre de 1977 y el 28 de febrero de 1995; el 9 de febreroRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1995 se trasladó al RAIS, mediante afiliación a Horizonte (hoy Porvenir SA); el 17 de enero de 1998 pasó a Davivir Pensiones y Cesantías (hoy Protección SA); y el 27 de enero de 2003 retornó a la AFP Porvenir SA, donde permaneció hasta la presentación de esta demanda.
Sostuvo que no estaba demostrado que Porvenir SA durante el traslado inicial le hubiere brindado al actor la
de 2003 retornó a la AFP Porvenir SA, donde permaneció hasta la presentación de esta demanda.
Sostuvo que no estaba demostrado que Porvenir SA durante el traslado inicial le hubiere brindado al actor la asesoría debida, por cuanto en ninguna etapa del proceso judicial presentó prueba alguna sobre las circunstancias que rodearon dicha asesoría. Mani festó que el formulario de vinculación a la AFP, por sí solo, tampoco demostraba el suministro de la información, por lo que ese solo hecho no podía ser suficiente para absolver a las demandadas.
Así pues, estableció que la afiliación inicial realizada por el demandante, el 9 de febrero de 1995, con efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año, se tornaba ineficaz , al igual que los demás cambios de administradoras realizados a Davivir (hoy Protección SA) el 17 de enero de 1998 y nuevamente a Porvenir SA el 27 de enero de 2003.
Rechazó la imposibilidad de retornar al régimen de prima media bajo el argumento de la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, en la medida que no se estaba en presencia de un traslado de régimen válidamente realizado.
En cuanto a la presunta afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, dijo que, aunque su protección «esRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vinculante para todas las ramas y órganos que integran el poder público», la controversia no estaba llamada a solucionarse vía judicial, sino que era el legislador quien
SCLAJPT-10 V.00 10 vinculante para todas las ramas y órganos que integran el poder público», la controversia no estaba llamada a solucionarse vía judicial, sino que era el legislador quien debía adoptar las medidas necesarias para salvaguardarla.
En lo que tiene que ver con las sumas que debían reintegrarse a Colpensiones, arguyó que, si bien el a quo, en principio, falló conforme al precedente jurisprudencial de esta corte, debía inaplicarse tal criterio y, en su lugar, adoptarse el de la Corte Constitucional conforme a la sentencia SU-107-2024, según la cual esa actualización no resultaba procedente. En consecuencia, revocó parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia.
Precisamente con base en el razonamiento de la Corte Constitucional consideró que eran susceptibles de traslado la totalidad del capital ahorrado, con todos sus frutos e intereses, los rendimientos, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y gastos de administración, sin que hubiera lugar a su indexación.
De cara al reconocimiento pensional, señaló que si bien desde el 5 de octubre de 2022 el demandante cumplió con los requisitos de edad (62 años) y semanas de cotización (1300) de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la fecha de disfrute de la pensión sería a partir de la desafiliación del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049
modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la fecha de disfrute de la pensión sería a partir de la desafiliación del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
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En ese sentido, aseveró que el monto de la mesada pensional se determinaría con el IBL de los últimos diez años o todo el tiempo cotizado, según le resultara más favorable al afiliado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales.
Finalmente, en lo que respecta a la adición del fallo solicitada por Colpensiones en sus alegatos de conclusión, para que se ordenara a las demandadas Porvenir SA y Protección SA pagar los posibles perjuicios que el retorno del actor al régimen de prima media le pudiera haber ocasionado a esa administradora, consideró que tal petición no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 285 y 287 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS; además de que tal peti ción no hizo parte del litigio. En todo caso, dejó claro que nada impedía acudir ante la jurisdicción correspondiente para reclamarlos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que, de manera principal, la
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que, de manera principal, la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de primer grado y se ABSUELVA a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda », y seRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 12 condene en costas conforme a derecho.
De manera subsidiaria, pide que se case parcialmente la sentencia recurrida en lo que corresponde a su numeral primero, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el numeral tercero de la providencia de primer grado y se ordene la remisión de todos los aportes debidamente indexados.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados y se deciden a continuación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa:
[…] por interpretación errónea del artículo 13 (literal b) e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 31, 34 y 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con el artículo 167 del CGP.
En la demostración del cargo , manifiesta total
100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con el artículo 167 del CGP.
En la demostración del cargo , manifiesta total conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, y se centra en reprochar la declaratoria de ineficacia de traslado fundada en el incumplimiento de obligaciones no exigibles para el año 1995, toda vez que «el único documento válido para materializar y externalizar la voluntad de los afiliados así como acreditar el suministro de información por parte de estas entidades, era precisamente el formulario de afiliación».Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
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Aduce que la interpretación del Tribunal basada en la doctrina de esta sala constituye una imposición de imposible cumplimiento para las AFP, por lo que se configura la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que del mentado cuerpo normativo no se desprende la existencia de requisitos u obligaciones adicionales, como lo es que la información deba ser documentada, la proyección de mesadas en cada régimen, así como sus ventajas y desventajas, sobre todo c uando el derecho se encontraba apenas en etapa de construcción.
En tal sentido, sostiene que, de la regulación vigente a la fecha del traslado, se concluye que la voluntad del afiliado se manifestaba únicamente por escrito, consagrada en el formulario de afiliación, sin carga adicional alguna en cabeza de las AFP. Asimismo, destaca que las obligaciones exigidas por el ad quem fueron consagradas con posterioridad al
se manifestaba únicamente por escrito, consagrada en el formulario de afiliación, sin carga adicional alguna en cabeza de las AFP. Asimismo, destaca que las obligaciones exigidas por el ad quem fueron consagradas con posterioridad al traslado del demandante, por lo cual no era dable aducir que la AFP incumplió el deber de información.
Alega que en caso de considerarse que a Porvenir SA le asistía un deber de información más amplio, el único medio para probar su cumplimiento sería mediante el formulario de afiliación conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, de man era tal que la afirmación del Tribunal de considerar que este no era el medio para acreditar el mencionado deber constituye un desacierto al estar enRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contravía de la intención de la ley vigente para el año 1995.
Reproduce el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, para sostener que, incluso sin tenerse en cuenta lo expuesto en acápites anteriores, la falta de información fundada en el desconocimiento de ventajas y desventajas de los regímenes no constituye un vicio del consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil, ya que los motivos alegados no estaban sujetos a la normativa vigente al momento de la materialización del traslado.
Por último, afirma que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, al ordenar el reconocimiento y pago de la
aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, «cuando se itera, al no ser procedente la ineficacia de afiliación pretendida, la vinculación de la demandante al RAIS se mantiene y es allí donde se debe analizar la procedencia del reconocimiento prestacional».
VII. CONSIDERACIONES
En esta sede extraordinaria no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el actor nació el 13 de abril de 1959; ii) que entre el 1 de octubre de 1977 y el 28 de febrero de 1995 estuvo afiliado al RPMPD; iii) que el 9 de febrero de 1995 se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA; y iv) que el 1 7 de enero de 1998 se cambió a Protección SA, y regresóRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 15 nuevamente a Porvenir SA el 27 de enero de 2003.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el ad quem al considerar que resultaba procedente la declaratoria de ineficacia de traslado solicitada por el actor, pese a que éste manifestó su voluntad de pertenecer al RAIS al suscribir el respectivo formulario de afiliación.
Pues bien, para resolver la problemática traída a
ineficacia de traslado solicitada por el actor, pese a que éste manifestó su voluntad de pertenecer al RAIS al suscribir el respectivo formulario de afiliación.
Pues bien, para resolver la problemática traída a colación por la censura basta aducir lo asentado de manera pacífica y reiterada por esta sala de Casación, en el sentido de que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, de manera tal que no se limita a una manifestación pura y simple de quien decide trasladarse de régimen , sino que tal determinación debe estar precedida de una ilustración completa, diáfana y comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que ese cambio representa para el afiliado. En la sentencia CSJ SL1688-2019, entre muchas otras, así adoctrinó la
Corte:
2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como « la afiliación se hace libre y voluntaria» , «se ha efectuadoRadicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 16 libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado
SCLAJPT-10 V.00 16 libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447 -2017 la Sala explicó:
Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante
interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o n o la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
Así las cosas, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.Radicación n.o 11001-31-05-024-2021-00334-01
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De consiguiente, existe en el campo de la seguridad social un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la compre nsión por el usuario acerca de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación. Vale decir que el afiliado , antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta,
ofrecimiento o un servicio, la compre nsión por el usuario acerca de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación. Vale decir que el afiliado , antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.
De otro lado, conviene precisar que la exigencia de información completa, clara y suficiente es una obligación
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