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CSJ - SL2322-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2322-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlaCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2322-2018 Radicación n. 63532 º Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete ( 1 7) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ROSA

MARI# A HERNA# NDEZ GARCI# A.

l. ANTECEDENTES ROSA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, llamó a juicio al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en procura de que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación de carácter legal, desde SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63532 que reunió los requisitos conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo establecido en los º artículos 1 º y 3 de la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, incluyendo todos los factores remuneratorios, más los intereses moratorias del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que, a partir del 30 de agosto de 2007, reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, esto es, 55 años de edad y 21 años 2 meses 3 días de servicio, según certificado laboral del empleador para bono pensiona!; que permaneció afiliada al ISS hasta el 3 de noviembre de 2005; que elevó solicitud de pensión el 6 de febrero de 2008, la cual le fue negada º mediante Resolución n. 024950 del 5 de diciembre de 2008; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, resultando confirmada la primigenia decisión; que era beneficiaria del régimen de transición; que cumplía con el requisito de la edad; que para el mes de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas. Aseveró, que venía afiliada a CAJANAL en calidad de servidora pública, en donde había cotizado para pensión, al régimen de prima media con prestación definida por un lapso de 10 años 11 meses y 24 días, como funcionaria del «Club de Leones de Cartagena»; que el ISS no le tuvo en cuenta el total de tiempo de servicio, debido a la mora presentada por su empleador; que la demandada debió hacer el cobro 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63532 efectivo de dichas acreenc1as, pero como no lo hizo, dicho período debe serle tenido en cuenta por el Instituto accionado

(ºf. 1 a 7 del cuaderno del Juzgado). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el cumplimiento del requisito de la edad de la actora, más no el número de semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez; que no le consta el tiempo prestado al « Club deL eonesel» c,u al debe ser probado, como tampoco que viniera afiliada a CAJANAL, ya que dentro del sistema del ISS, solo aparecen 184 semanas cotizadas. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la causa petendfailta, de derecho para pedir, y prescripción de la acción (ºf. 39 a 41, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, el 9 de noviembre de 2011, dictó sentencia inhibitoria y remitió el expediente a los Jueces administrativos de esa ciudad, con fundamento en que de conformidad con la línea jurisprudencia! trazada por el Consejo de Estado, las pensiones reconocidas con apego a las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en virtud a la transición pensiona!, no hacen parte del sistema de seguridad social integral, por lo que tratándose el 3

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Radicacni.ºó6 n3 532 asunto de la aplicación del régimen de transición y que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, no le

era dable a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer del asunto (f.º 120 a 125, ibídem). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al desatar la alzada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia acusada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia Apelada[. .. ] y en su lugar: Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora ROSA . MARíA HERNÁNDEZ GARC!A pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, en cuantía de seiscientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($629.454) a partir del 30 de agosto de 2007. Condenar al ISS a reconocer y pagar a favor de la señora RÓSA MARíA HERNÁNDEZ GARCíA la cuantía de cincuenta y cinco millones setecientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro pesos ($55. 786.524) la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: ABLSOLV ER al INSTITUTO SEGURO SOCIAL del resto de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que es materia del recurso extraordinario, el ad en primer lugar, se ocupó de precisar que, contrario a quem, lo concluido por el la actora no gozaba de la calidad de aq uo, empleada pública, por cuanto la relación laboral que sostuvo con su empleador fue de carácter privado, razón por la cual

era a la justicia laboral a la que competía el estudio de las pretensiones de la demanda.

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Radicnaº.c6 i3ó5n3 2 En segundo lugar, frente a las pretensiones de la demanda, esto es, que se le reconozca la pensión de vejez, conforme a las preceptivas consagradas de la Ley 33 de 1985, consideró que si bien se pudo establecer, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que su natalicio lo fue el 30 de agosto de 1952, lo cierto es que no era posible la aplicación de la norma pretendida, por tratarse de una disposición que solo rige a los servidores públicos y, además, porque desde un comienzo se estableció que por haber laborado para el «Instituto OftalmolCólgíincCiolc uadb e L eonedse Carta,g ena» ostentaba la calidad de trabajadora privada; que, sin embargo, debía verificarse si la actora había adquirido el derecho pensiona!, de conformidad con los requerimientos º estipulados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. A continuación, razonó de la siguiente manera: La prneba documental visible a folio 31 revela que la actora cumplió 55 años de edad el 30 de agosto de 2007, o sea, que para esta última fecha cumplió uno de los requisitos necesarios para acceder al derecho. En relación con la densidad de cotizaciones o aportes se tiene que, de acuerdo con la prneba documental a folio 11 del pagina río

reposa certificación expedida por el Agente Liquidador del proceso de liquidación del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena, en la cual manifiesta que revisado los documentos [a llí] de la entidad constató que la actora había laborado desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 3 de noviembre de 2005 en el cargo de Auxiliar de enfermería; que fue afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, desde el 18 de septiembre de 1984, hasta el 4 de julio de 1995 y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 5 de julio de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2005. Lo anterior indica que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, la demandante había cotizado a

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Radicación n. º 63532 [CAJANAL); sin embargo, el ISS f. .. } señala que la actora presentó certificado de tiempo de servicio desempeñado en la Clínica Club de Leones, no cotizado al ISS en el interregno comprendido entre el 16 de agosto de 1994 hasta el 9 de agosto de 1995 para un total de 3. 954 días. De lo señalado se advierte que el ISS le reconoce a la actora un total de 3.9 54 días no cotizados al ISS equivalentes a 1 Oa ños 11 meses 24 días, [. ..} (Resolución No. 024950 de fecha diciembre 5 de 2008 (f. º 17) [. ..} tiempo que de conformidad con la documental [CJAANAL), obrante a folio 11, fueron cotizados a de suerte que

pese a que la naturaleza jurídica del empleador fue de carácter privado esta Caja de Previsión Social recepcionó dichos aportes, no siendo imputable a la actora la culpa de que sus aportes se hayan sufragado a estfoen do en caso de que la hubiere (siyc e)n todo casaol señalar la Ley 71 de 1988, que podrían acceder a la pensión por aportes los empleados oficiales y trabajadores sin determinar o especificar la calidad del trabajador (público o privado}, resulta procedente tener en cuenta estteie mpo para efectos de acceder a la pensión por aportes establecida en la plurimencionada Ley 71 de 1988. A folio 11 aparece certificación del Liquidador del Instituto Oftalmológico Clínica Club de Leones de Cartagena en Liquidación, en la que sec ertifica que la actora sea filió al ISS a partir del 5 de julio de 1995, hasta el 3 de noviembre de 2005 y aun cuando los reportes de semanas cotizadas en pensiones al ISS visibles a folios 12 al 16 fueron aportados por la actora y no se encuentra suscrito por la enjuiciada quien se mostró renuente a aportarlos, coincide con la fecha de inicio de aporte señalada en la certificación expedida por el liquidador del Instituto Oftalmológico Clubde Leones, la cual.fue sufragada en agosto de 1995, mes siguiente de sua filiación al ISS, [.. .} , asím ismsoe v islumbra que la actora finalizó susa portes en noviembre de 2005, [. .. }; manifiesta la enjuiciada en Resolución No. 2112 del 27 de agosdteo 2 009 {folio

  1. que los períodos comprendidos del 1 de enero de 2002 al 30 º de mayo de 2003, no aparecen reflejados en el reporte del sistema de aportes mensual de autoliquidación, sin manifestar la causa de dicha ausencia.

Concluyó, que se encuentra probado que la accionante laboró para la Clínica Oftalmología Club de Leones desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 3 de noviembre de 2005, y que desde julio de 1995 hasta la fecha de retiro, estuvo afiliada al ISS (folio 11, cuaderno del Juzgado), interregno en el que solo le aparecen un total de 1.293, días equivalentes a 3 años 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i 3ó5n3 2 7 meses 3 días; que, así las cosas, si hubo mora del empleador en el pago de los aportes, el ISS debió realizar las acciones tendiente al recaudo de los mismos, según lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086; que, para efectos de computar los aportes realizados por la actora a ese Instituto, se deben tener en cuenta los correspondientes al período agosto de 1995 y noviembre de 2005, que equivalen a 1 O años 3 meses 29 días, que adicionados a los 1 O años 11 meses 24 días reconocidos por el ISS, en calidad de trabajadora de la Clínica Club de Leones (folio 23, ibídedamn )un, t otal de 21 años 3 meses 23 días.

Adujo, que por lo anterior, la promotora del juicio cumplía con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación por aportes; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el monto de esa prestación corresponde al 75% del salario base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a 15 veces dicho salario; que, en lo que respecta al IBL, como a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para cumplir la edad mínima para hacerse acreedora a la pensión de vejez, la mesada se le de be liquidar conforme al artículo 2 1 de dicha preceptiva. Finalmente anotó, que,

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Radicación n. º 63532 [. .. }l ossa lariosso brleoc sua lecsot izól a actora duarntel oúslt imos dize añosy aplaidcosa cada unod ee stosl a fórmau dlel a actualizació, qnuev enda rsíienedlosa larisoo breelc ualc otizóe n cada año, poerl í ndificnael, sobreelín dicien ialc(f iecah enq ues e causóe ld erec, ehsod ecr, i30d ea gotso de2 00, 7feca henq ue cumpllai eód ad comor equtoi fsailtante para obtenelra pensión

pora potres, seo btienceo moIB L la suma de$ 839.271q ue mutlipilcadop ore lm ontod el a peniósn ot asa der eemapzol, [. ..] 75%, arrjao elva lodre l a primae mresada quec orrespao lna de suma de$ 629.454, [.. .} . Elr teroactivqou ed ebesreádr e baimdente indaedxoa la feca hdes up ago. En cuanto al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, señaló que no eran procedentes en este caso, «yaq ues olsoe c auseann pensicoonnecse dbiadjlaoosp s r ececpotnotse mpelnla ad os Ley10 0 de1 99y3l aqsu ee mandeenrl é gidmeep nr ima mediaad minisptoreral Id SoSp ,u eass lío h as ostenido reiteraldaaSm aeldnaeCt aes acLiaóbno r(ºfa 2.l1 »a 3 2 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (ºf 4. a 7 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Al terminar la sustentación del ataque, pidió a la Corte «Caseansr ut otaleiflda alidlm op ugn(aºf d7., oi»b ídem).

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Radicación n. º 63532 Con tal propósito, sin invocar causal alguna, formuló un cargo que fue replicado, el cual se estudiará a

continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, «dsee vri oladtelo ar ia º lesyu stapnocairpa lli ciancdieóbndi eadlra. 7t del aL ey71 de1 9 88e,nc oncordcaonencla i rat í3c6ud lelo aL ey10 0 de 199y3l aL e3y3 d e1 98. 5» En la sustentación del cargo, tras referirse al contenido º literal del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y transcribir lo que estimó pertinente de las consideraciones del Tribunal, manifestó lo siguiente: En consecuencias,il ad emnadanteno fu e trbaaajdorofiacia l durntaee lp eríqoudseoe di oc omoco iztantea CAJANsAieLnd o empledaedslaec t oprirv adaols, e rciovd ieInls titOftuatlom ocloó gi elC lbu deL enoesd eC artnaag,yee sfuae l aca ildadq udei lou gar aq ueelT irbunalen elf alilmopn uagdeox preesn aprrai mleurg ar, qutene íaco mpenctieay e n segnduoté rminop arcoan cedearl a demnadantee ld ecrheoa l ap ensión priesvtpaa rlao sse irdvores públicosp olraL e3y3 d e19 85d,ei g uamlan ernaoh ayr anz lóegal alngauq ujeu ifisqtuqeu sei ndeot rbaajadordael sectorp irvado,y se repinotd ee,sl ec toprúb lcoi,se leo torugnau ep ensin ópor

aporqtueess o leosá tprevpiosertl aa r cutlí7oº del al e7y1 d e 19 88p,a rtarb aaajdorofiecisa leyss e ledé vaidleazu nosa portes aC AJANqAuLse u condición nol oha bilbiatn i aas ue mplenaid or lat rbaajadopraar haace rlos. Dem odpou eqsu,es o preteqxuteao l ad emnadanteno l ee s impubltecau lppaol ors deisnotsd el oasp oretsae csu,l ptaa mcpoo esim pubtlaea lI SSys, ih a ya lgnu aiq euni deebei mpuártseelse ale mpleyaa dC oArJ ANqAuLee s un ae ntidaddif ernteea lI S. S Quedeant nocesd emostlraaa pdiclaaci ón indebidad enunciaday poernd ee lf alimlpogun addoe bes ecra sadeno s ut otidaald 6 (f.º y 7,ib íde)m.

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Radicación n. º 63532

VI. IRÉPLICA Critica la acusación, porque el único cargo que plantea solicita escuetamente la casación total del fallo impugnado, sin señalar lo que se debería hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado; además, no atacó la conclusión a la que arribó el Tribunal, de encontrar al ISS responsable de la totalidad de los aportes causados entre julio de 1995 y noviembre de 2005, período superior a los 6 años º establecidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, y

durante el cual sólo le aparecen cotizados 1293 días, equivalentes a 3 años 7 meses y 3 días, conclusión que fundamentó en la omisión del ISS de realizar las acciones tendientes al recaudo de dichos aportes, frente a lo cual, nada se dijo. Argumenta, que esa es la verdadera razón por la cual el ISS es responsable del pago de la pensión, lo cual nada tiene que ver con que los aportes de la primera parte de la vinculación laboral, si se hubieran realizado a CAJANAL, máxime que el ISS nunca lo puso en entredicho; que el juzgador de alzada lo único que hizo fue señalar que, en realidad, los mismos habían sido efectuados a CAJANAL y correspondían a una vinculación de carácter privado, pero que como la Ley 71 de 1988, permitía la acumulación de aportes efectuados a cajas de previsión y al ISS, resultaba proceden te el reconocimiento pensional. En punto al argumento del recurrente, atinente a que º la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. º 63532 71 de 1998, solo está prevista para los trabajadores oficiales, asevera que eso no es cierto, por cuanto la dicha prestación fue creada, precisamente, con el fin de corregir una de las discriminaciones más injustas del sistema de seguridad social, que dejaba sin pensión a los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente entre los sectores público y privado de la economía, permitiendo la acumulación de esos tiempo, siempre que el privado fuese cotizado al ISS y el público a

entidades de previsión social; que « recientemente, mediante sentencia Rad. 43904, del 26 de marzo de 2014, el criterio de º necesidad a aportes públicos fue corregido» (f. 18 a 20, ibídem). VII.CI ONSDIERACIONES U na vez mas recuerda la Corte, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, para cuya formulación el legislador ha exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales se encuentran reglados • en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, con texto en el que la jurisprudencia ha explicado que, reclamar su cumplimiento, no deviene en un culto a las formas, sino en prohijar el respeto de una normativa adjetiva previamente establecida, que procura dotar al debate sobre la legalidad de la sentencia de segundo grado, de un componente de orden, racionalidad y coherencia.

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Radicación n. º 63532 En esa línea, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL4281-201 7, esta Corporación enseñó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las

partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se indica lo anterior, porque tal como lo advierte el replicante, en el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación exige, lo que impide que la Sala emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Así se dice, porque: 1.- En efecto, el alcance de la impugnación está deficientemente planteado, en cuanto únicamente le impetra a la Corte casar el fallo impugnado, sin indicar cuál es su pedimento de decisión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si en función de ad quem debe confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en cuál sentido y con qué alcance. 12 SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 63532 Tal omisión constituye defecto insalvable del acápite de las pretensiones del recurso extraordinario, pues el carácter rogado de este, impide a la Corporación suplir al recurrente en el planteamiento de las súplicas de su demanda de anulación del segundo fallo de instancia. Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en sentencias tales como la CSJ SL330-2018, que,

f. .. ] el numeral 4ºd el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener ,1la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(. ..) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse comore emplazo» oct. (CSSJL ,2 0 200,5 rad2.4 44)0. 2.- Además, la acusación omite indicar expresamente la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, no obstante que la jurisprudencia ha señalado que ello es requisito necesario para tal efecto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía "directa" y la "indirecta", también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e

interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 63532 cabidlaai nrtperetacieóqnu ivocdaedl aaL ey,s eo rientaa l a cuestimóenra mentpero bartioa,q uee ncirrea lor elatiav loa segnudap arted el ac ausparilm rea,e steos l,a v ioladceil óaLne y proveniednet leaa preciaceirróónne ao de lai nestimadcei ón detrmeinadprua ebad ondhea ded emorsartseq ues ei ncrruióe n une rror deh echoo u nod ed erecho. 3.Ah orsais, ea sumiqeuseee la taqeutseáe ndreezado polrav ídai reecntl aam, e diqduaes ud iscusseci neótnr ean quel ap enspioóarnp orctoensgs raaednal aL e7y 1d e1 898, soleosá t previpsatrata r ajbdaaoreosfi clisea,d et odas manerealms i smcoo ntisniúeanf droom almednetfiiece n,t e env isqtuaed jeól ibdreec uestionaemlri aeznotnoa miento quee efcutóe lj uzgaddeoa rl zaa,ed ne ls entqiudeos e encuenptrroab aqduoel aa ctolraab opraór laa C línica OftlamooglíCal udbe L eosn,de esedle1 6d ea gsotdoe 1 948 hasetla3 d en oviemdbe2r 00e5 y,q ued esejd uldieo1 995

hasltaafce hdae r etiersuotv,oa filiaalId aS Si,nt erreeng no elq ues olloe a pare3c aeñ so,7 meseys 3 día•ds e cotiozneasc,die s uerqtue,e s1s ep resemnotróa d el empleaednoe rlp agdoe l oasp osrt,ee sae ntiddaedb ió realilzaaascr c iotneensd iaelnr teec auddelo o msi soms, segúlnoa doctrpionlraaC d oor Stuep redmeJa u tsicriaaz,ó n polra q u,ec omlooa noltaar éplyil caaa l zandola od ebtai,ó dicsheon tencaisaudmoqiruó et odeos tei emdpeov ieenne computpaabrleaeef ctdoesrl e conocidmeli ape rnetaosc tión conteennia dquaé lnloar mativa. Taolm isidóeanlt aqeuses uficipeanrtmaea ntelnae r totaldiedplar do veríedcoiu dr,eor nv isdteqa u ec ounn os olo des usc imienqtuoeqs u edien edmen, bastpaa rnao queblr,oah rabicduae nqtuae c onticnoújbadai op orl a

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanciº.6 ó 3n5 32 presunc1on de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente:

La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica la jurídica, por ambas, en o o cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En consecuencia, por los aspectos formales inicialmente expuestos, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la entidad recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se infiluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

SCLAJPT-10 V.DO .15

Radicancº.6i 3ó5n3 2 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete ( 1 7) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ROSA

MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ) fi fi

CECILIA MARGARI fi DURÁN UJUETA (; lrl

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