CSJ - SL2322-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2322-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
Acta 42
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso que MELBA QUINTERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó como litis consortes necesarios a la entidad recurrente, a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., y
a MARÍA ELOÍSA DE BRAVO.
Se reconoce personería como mandataria judicial de Positiva Compañía de seguros S.A. a Proffense S.A.S., representada por la doctora Xiomara Yadira ClavijoRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 2
Grimaldo, identificada con la T. P. 125.401 del C. S. J. Igualmente, a la Sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S., representada por la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la T.P. 287.982 del C.S.J., para actuar en nombre y representación de Colpensiones, los términos de
representada por la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la T.P. 287.982 del C.S.J., para actuar en nombre y representación de Colpensiones, los términos de los poderes que obran en el cuaderno digital de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
La señora Melba Quintero, mediante demanda ordinaria laboral, pretendió que se declare que tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su compañero permanente, Julio Segundo Bravo Benítez, ocurrida el 9 de marzo de 1996. Como consecuencia, pide fuera ordenada al pago del 100% del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones expuso que el causante falleció con ocasión de un accidente de trabajo, que ocurrió el 9 de marzo de 1996, fecha para la cual se encontraba afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). Señaló que en toda su vida laboral tenía cotizadas 685 semanas y que, para el momento del deceso, había completado las 26 semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Indicó que, en resolución del 25 de septiembre de 2000,Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva, una vez acreditada su condición de compañera permanente en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues convivió
SCLAJPT-10 V.00 3 el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva, una vez acreditada su condición de compañera permanente en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues convivió con el afiliado desde 1970 hasta su fallecimiento. Añadió que con fecha 23 de dic iembre de 2013 efectuó la reclamación administrativa ante Colpensiones, la que le fue resuelta desfavorablemente el 15 de agosto de 2014, bajo el argumento de que la entidad carecía de competencia, dado que el deceso de su compañero obedeció a un riesgo de origen profesional (f. os 29 a 32 y 392 a 394 c.001 digital primera instancia)
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no le correspondía el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, en tanto la muerte del causante obedeció a un riesgo de origen profesio nal. Precisó que por tal motivo la entidad competente para asumir dicha contingencia era Positiva Compañía de Seguros S.A. , en su calidad de aseguradora, la cual asumió las obligaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del extinto ISS. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de la obligación , prescripción e innominada (f.os 133 a 136 ibidem)
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso en forma total a las pretensiones de la actora. Sostuvo que siempre ha obrado de buena fe y que no es la entidad llamada a responder por la pensión reclamada por la hoy
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso en forma total a las pretensiones de la actora. Sostuvo que siempre ha obrado de buena fe y que no es la entidad llamada a responder por la pensión reclamada por la hoy demandante, pues a partir del 30 de junio de 2015, la UGPPRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 4 asumió la competencia para atender las obligaciones pensionales derivadas de los derechos causados en el extinto ISS.
Añadió que el departamento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del otrora ISS, le había resuelto de manera desfavorable la reclamación realizada por la demandante. Inicialmente lo hizo bajo el hecho de que el empleador se encontraba en mo ra y, finalmente, al resolver los recursos interpuestos por la actora, con el argumento de que no se demostró la convivencia con el afiliado fallecido. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica y la innominada. (f.os 144 a 155 ibidem)
A su turno, La UGPP también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la actora no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como por el Decreto 1160 de 1989. Precisó que tales disposi ciones exigen, en lo fundamental, la demostración de la vida en común con el causante, el nexo causal con el fallecido y la dependencia
1160 de 1989. Precisó que tales disposi ciones exigen, en lo fundamental, la demostración de la vida en común con el causante, el nexo causal con el fallecido y la dependencia económica. En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama la prestación e improcedencia de condena en costas (f.os 290 a 301 ibidem)
María Eloísa de Bravo , madre del causante y tambiénRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria, estuvo representada por curador ad litem , al acudir al proceso en tal condición, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, siempre que se demostraran los hechos en los que se fundan las mismas. Sin embargo, advirtió que de no acreditarse tales circunstancias que le darían derecho a la demandante, debía reconocérsele a ella la pensión de sobrevivientes, por cuanto dependía económicamente de su hijo fallecido. (f.os 53 a 56 c.002 digital primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de febrero de 2024 (f. os 373 a 378 ibidem y grabación), resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar la
fallo del 5 de febrero de 2024 (f. os 373 a 378 ibidem y grabación), resolvió:
PRIMERO. - CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama la señora MELBA QUINTERO a partir del 09 de marzo de 1996 con ocasión del fallecimiento del señor JULIO SEGUNDO BRAVO BENÍTEZ con una mesada pensional que para el año 2024 equiv alente a $1.500.263 y a razón de 14 mesadas anuales.
SEGUNDO. -CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora MELBA QUINTERO la suma de Ciento Ochenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Pesos ($183.254.867) a título de retroactivo de mesadas pensionales liquidado entre el 04 de octubre de 2013 al 05 de febrero de 2024.
TERCERO. - CONDENAR a la UGPP a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 04 de octubre de 2013 sobre las mesadas adeudadas y hasta cuando se verifique su pago efectivo.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 6
CUARTO. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por las Demandadas sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 04 de octubre de 2013.
QUINTO. - AUTORIZAR a la UGPP para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
causadas con anterioridad al 04 de octubre de 2013.
QUINTO. - AUTORIZAR a la UGPP para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
SEXTO. - ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Demandante.
SÉPTIMO. – SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.
OCTAVO. - CONDENAR a la UGPP a pagar el equivalente a $200.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció tanto del recurso de apelación formulado por la UGPP como del grado jurisdiccional de consulta que igualmente se surtió en su favor y de María Eloísa de Bravo, madre del causante , a través del fallo fechado el 28 de febrero de 2025 (f. os 56 a 70 segunda instancia) dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 017 del 5 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que, a partir del 6 de febrero de 2024, la mesada pensional será por valor de $2.310.048 y, a partir de enero de 2025, se deberá continuar pagando una mesada pensional por valor de $2.430.170, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete
valor de $2.310.048 y, a partir de enero de 2025, se deberá continuar pagando una mesada pensional por valor de $2.430.170, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia, en el sentido de CONDENAR a la UGPP a indexar las mesadas pensionales desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir de esa fecha, empezarán a causarse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas reconocidas.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 7
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en instancia (sic).
El Tribunal comenzó por señalar que la demandante acreditó de manera suficiente su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, como acertadamente lo halló demostrado el juez de primera g rado; premisa esta que descartaba la posibilidad de reconocerle la prestación a la señora María Eloísa de Bravo, madre del causante y vinculada al proceso como litisconsorte, puesto que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reserva el acceso de los padres únicamente cuando no existen cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho , así lo precisó:
En ese sentido, habiendo quedado plenamente establecido que la
los padres únicamente cuando no existen cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho , así lo precisó:
En ese sentido, habiendo quedado plenamente establecido que la promotora de la acción es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, consecuencial e indefectiblemente ha de colegirse que la señora MARÍA ELOÍSA DE BRAVO, madre del afiliado fallecido y qui en fue vinculada al proceso debido que también había elevado reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión en su favor, no tiene derecho a la prestación, pues, de acuerdo con lo reglado por el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres del causante solo pueden acceder a la gracia pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.
Luego de lo anterior y en lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, desestimó los argumentos de la UGPP según los cuales debía ser «Colpensiones» la entidad obligada a asumir la prestación de sobrevivientes por haber sido esta entidad la que recibió la reclamación administrativa encaminada al reconocimiento pensional. Consideró que alRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 8 estar acreditado que el fallecimiento del afiliado se produjo por un accidente de origen laboral, la prestación aquí reclamada no correspondía cubrirla al Sistema General de Pensiones sino al de riesgos laborales.
También precisó que, dado que el causante al momento de su deceso --ocurrido el 9 de marzo de 1996 -- se
reclamada no correspondía cubrirla al Sistema General de Pensiones sino al de riesgos laborales.
También precisó que, dado que el causante al momento de su deceso --ocurrido el 9 de marzo de 1996 -- se encontraba afiliado al «ISS-ARP», debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 , y en su Decreto Reglamentario 600 de 2008, adicionado por el Decreto 3269 de 2009, así como en la Resolución 1293 del 11 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera, mediante la cual se aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Ri esgos Profesionales a favor de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., que, a partir del 1.º de septiembre de 2008, asumió todas las obligaciones de riesgos profesionales que estaban a cargo de la ARP del ISS.
De igual modo, recordó lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y 10 del Decreto 1437 de 2015 que reglamentó tal disposición, para con ello considerar que, las pensiones a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. , derivadas de hechos anteriores y originalmente asignadas al «ISS-ARP», pasaron a ser administradas a partir del 30 de junio de 2015 por la UGPP. En consecuencia, siendo la pensión de sobrevivientes aquí demandada una prestación causada por el fallecimiento del afiliado Julio Segundo Bravo
«ISS-ARP», pasaron a ser administradas a partir del 30 de junio de 2015 por la UGPP. En consecuencia, siendo la pensión de sobrevivientes aquí demandada una prestación causada por el fallecimiento del afiliado Julio Segundo Bravo Benítez el 9 de marzo de 1996, correspondía a la UGPP, enRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 9 su calidad de sucesora procesal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., reconocer y pagar la prestación reclamada por Melba Quintero
Finalmente, revocó los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso indexar las sumas adeudadas por concepto del retroactivo pensional.
En los anteriores términos desató la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque «los numerales 1, 2, 3 y 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de Cali» , ordenando sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo, que fue replicado por Positiva S. A., Y Colpensiones, el que se procede a estudiar.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo, que fue replicado por Positiva S. A., Y Colpensiones, el que se procede a estudiar.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 10
VI. CARGO ÚNICO
Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y los artículos 1, 3, 4 y 6 Decreto 1437 de 2015, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993.
La censura dice que no discute el régimen legal aplicable para concederle a la demandante la pensión de sobrevivientes, tampoco su calidad de compañera permanente del causante y que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. La discusión la centra, exclusivamente, en la determinación de la entidad obligada al pago de la pensión, que en su decir lo debe ser Positiva S.A.
El Tribunal, en criterio de la censura, acertó al establecer que la muerte del causante obedeció a un riesgo laboral y que, inicialmente, en virtud de lo previsto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 600 de 2008, el Decreto 3269 de 2009 y la Resolución 1293 de 2008 de la Superintendencia Financiera, las obligaciones del ISS -ARP fueron cedidas a Positiva Compañía de Seguros S.A. a partir
el Decreto 3269 de 2009 y la Resolución 1293 de 2008 de la Superintendencia Financiera, las obligaciones del ISS -ARP fueron cedidas a Positiva Compañía de Seguros S.A. a partir del 1.º de septiembre de 2008. Sin embargo, dice, se equivocó en su determinación al concluir que con fundamento en los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015 y 10 del Decreto 1437 de 2015, es la UGPP la entidad que debía asumir la prestación de sobrevivientes causada en favor de la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Según la recurrente, tales disposiciones solo trasladaron a la UGPP la administración de las pensiones ya reconocidas y pagadas por Positiva S. A. al 30 de junio de 2015, no las que aún no habían sido reconocidas, como ocurre en este caso, pues éstas siguen a cargo de la citada compañía de seguros. Resalta que el propio Decreto 1437 de 2015, en sus artículos 3 y 4, y el Decreto 1847 de 2013 , previeron que cuando existieran obligaciones no incluidas en el cálculo actuarial inicial, Positiva S. A. debía elabo rar y presentar los cálculos actuariales adicionales y trasladar las reservas para su financiamiento.
También sostiene que, dado que la pensión discutida nunca fue reconocida por el ISS ni por Positiva antes de 2015, no estaba incluida en el cálculo actuarial trasladado a la Nación, de modo que carece de financiamiento. Por tanto, insiste, la responsabilidad de su reconocimiento y pago
nunca fue reconocida por el ISS ni por Positiva antes de 2015, no estaba incluida en el cálculo actuarial trasladado a la Nación, de modo que carece de financiamiento. Por tanto, insiste, la responsabilidad de su reconocimiento y pago corresponde a Positiva Compañía de Seguros S. A. , que asumió desde 2008 la totalidad de las obligaciones de riesgos profesionales del ISS sin distinción entre pensiones reconocidas o no.
En conclusión, el error del Tribunal según la recurrente consistió en extender indebidamente la responsabilidad de la UGPP a casos no previstos en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 ni en el artículo 10 del Decreto 1437 de 2015, imponiéndole una carga económica sin respaldo financiero, cuando en realidad la obligación sigue radicada en cabeza de Positiva S.A.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 12
VII. RÉPLICAS
Positiva S. A., se opone a la prosperidad del cargo con el entendido que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues, conforme lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que estaban a cargo de Positiva y que se causaron en el otrora ISS-ARP, independientemente de que ya se encontraren adjudicadas o no, debe n ser reconocidas por la UGPP, sin perjuicio del trámite que se debe adelantar para su pago a través del FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, razón suficiente para no casar la sentencia recurrida.
reconocidas por la UGPP, sin perjuicio del trámite que se debe adelantar para su pago a través del FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, razón suficiente para no casar la sentencia recurrida.
Colpensiones, a su turno, manifiesta que no es posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad en el pago de la prestación aquí demandada, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien asumió la administración del Régimen de Prima Media, no ocurrió lo mismo con lo relacionado con riesgos laborales, los que en un principio y en virtud de lo previsto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, fue asumido por Positiva S. A.
VIII. CONSIDERACIONES
Visto el planteamiento que hace la censura en contraste con lo concluido por Tribunal, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar está centrado en determinar si a la luz de los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015 y 10 del Decreto 1437 de 2015, es la UGPP la entidad obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por Melba QuinteroRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 13 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, como lo concluyó el Tribunal, o si lo es Positiva S. A., como lo sostiene la citada entidad de seguridad social recurrente.
En este orden y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, acaecido el 9 de marzo de 1996 y la causa de su muerte, que lo fue de origen laboral, hechos
lo sostiene la citada entidad de seguridad social recurrente.
En este orden y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, acaecido el 9 de marzo de 1996 y la causa de su muerte, que lo fue de origen laboral, hechos no controvertidos por la censura, la obligación de cubrir la prestación aquí demandada e staba en cabeza del entonces Instituto de Seguros Sociales.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, reglamentado por el artículo 4 del Decreto 600 de 2008, y conforme a la Resolución n.° 1293 del 11 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera, que aprobó la cesión d e activos, pasivos y contratos afectos a la actividad de riesgos profesionales, tal responsabilidad, a partir del 13 del mismo mes y año, fue transferida a La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que asumi ó «todas las obligaciones, presentes y futuras, derivadas de la gestión del ISS como administradora de riesgos profesionales».
Posteriormente, el legislador en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que las pensiones que estaban a cargo de Positiva S. A, y que se hubieran causado cuando el ISS fungía como administradora de riesgos laborales, serían administradas por la UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) , previo el traslado de la correspondiente reserva actuarial, así quedóRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) , previo el traslado de la correspondiente reserva actuarial, así quedóRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 14
consagrado en tal disposición:
Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
A su vez, el Decreto 1437 de 2015 , reglamentario del citado en precedencia, en su artículo 1 se dispuso que, a partir del 30 de junio de 2015, las pensiones a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. , cuyos derechos se hubieran causado originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serían administradas por la UGPP y que, desde el mes siguiente, su pago se efectuaría a través del FOPEP. Y en el artículo 10 precisó que la defensa judicial de los procesos en curso y, de los que se iniciaran con posterioridad respecto de tales obligaciones, estarán a cargo de la UGPP, así se precisó:
La defensa en los procesos judiciales relacionados con las obligaciones pensionales de que trata este decreto, que sean trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obl igaciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutan pretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obl igaciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con posterioridad al traslado de la función pensional prevista en este decreto, deb erá ser ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en el acta que para el efecto se realice. (Se subraya).
El análisis sistemático de la normatividad citada en precedencia permite concluir que existe una cadena de responsabilidad sin interrupciones: en un primer momento, a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ARP), la queRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 15 perduró hasta el 13 de agosto de 2008; posteriormente, en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A., hasta el 30 de junio de 2015 y, desde entonces, en la UGPP, entidad en la que se concentró la administración del pasivo pensional de origen profesional causado en el ISS. La citada normativa no distinguió entre pensiones reconocidas o litigiosas, pues la finalidad fue asegurar la continuidad y efectividad de todo s los derechos pensionales reconocidos o que se llegasen a reconocer con posterioridad al 30 de junio de 2015 y que se hubiesen originado cuando el ISS cubría tales contingencias.
De no entenderse así, la finalidad del citado artículo 10
los derechos pensionales reconocidos o que se llegasen a reconocer con posterioridad al 30 de junio de 2015 y que se hubiesen originado cuando el ISS cubría tales contingencias.
De no entenderse así, la finalidad del citado artículo 10 perdería su razón de ser, pues resultaría ilógico que los procesos judiciales iniciados con posterioridad al 30 de junio de 2015, que es el caso bajo análisis, fueran defendidos por la UGPP, mientra s que las obligaciones económicas y/o asistenciales derivadas de una eventual condena permaneciera en cabeza de Positiva Compañía de Seguros S.A. Tal escisión entre defensa y pago no solo quebranta la lógica procesal, sino que desconocería el propósito de la norma, que es concentrar en una sola entidad la gestión integral del pasivo pensional del extinto ISS, garantizando así una coherencia administrativa y continuidad en la protección de los beneficiarios.
De otra parte, la argumentación de la UGPP alusiva a que se le está imponiendo una obligación económica sin previsión financiero tampoco encuentra fundamento, toda vez que en el inciso segundo del artículo 4º del Decreto 1437 de 2015, se previó el procedimiento a seguir para suRadicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 16 financiación, poniendo bajo su responsabilidad efectuar todas las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda de los cálculos actuariales de «los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado» (se subraya), que es
del Ministerio de Hacienda de los cálculos actuariales de «los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado» (se subraya), que es precisamente este caso, que se insiste, fue iniciado con posterioridad al 30 de junio de 2015, así se dispuso:
Artículo 3°. Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros
S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálcu los actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. (se subraya)
(…)
Por ello, los asuntos relativos a cálculos actuariales o traslados de reservas son cuestiones de orden administrativo que deben resolverse entre las entidades, pero que no pueden oponerse a los beneficiarios ni condicionar el goce del derecho pensional a tales trámites. Negar la responsabilidad de la UGPP bajo tales excusas equivaldría a desconocer los principios de universalidad, continuidad y eficacia que
oponerse a los beneficiarios ni condicionar el goce del derecho pensional a tales trámites. Negar la responsabilidad de la UGPP bajo tales excusas equivaldría a desconocer los principios de universalidad, continuidad y eficacia que irradian permanentemente la seguridad social y que están previstos en el artículo 48 de la Constituci ón Política y que, en momento alguno podían ser desconocidos por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su Decreto Reglamentario.Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00483-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En conclusión, en armonía con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 600 de 2008, la Resolución 1293 de 2008 de la Superintendencia Financiera, así como por el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y su Decreto Reglamentario 1437 del mismo año, es claro que las pensiones de sobrevivientes de origen profesional causadas en el Instituto de Seguros Sociales son de cargo de la UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Positiva Compañía de Seguros S.A., como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Tal responsabilidad comprende tanto las prestaciones ya reconocidas como las litigiosas, que es el caso de autos, sin que pued
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.