CSJ - SL2323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2323-2024 Radicación n.° 100619 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL ALVARADO BESTENE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la CAJA
DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –
CAXDAC y a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
S. A. AVIANCA S. A. en condición de litis consorte necesaria.
Téngase como apoderado judicial de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac a la doctora Leidy Viviana Valles Cojo, con T. P. n.° 260.670 del C. S. de la Judicatura en los términos y para los efectos del poder que reposa en el
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Radicación n.° 100619 cuaderno digital de la Corte (ESAV Consec. 14 11001310501220200006001-0007Memorial). Así mismo se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Aerovías del Continente Americano S.
A. Avianca S. A. a Álvarez Liévano Laserna SAS, quién
podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Felipe Álvarez Echeverry, identificado con T.P. 97.305 del C. S. de la Judicatura, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal del 1º de abril de 2024 y al poder que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte (ESAV Consec.16. 11001310501220200006001-0010Memorial).
I. ANTECEDENTES José Miguel Alvarado Bestene llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac – Caxdac, en adelante Caxdac con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión que le reconoció tomando como «base y monto máximo el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios», según constaba en al acto de otorgamiento y sin aplicarle el tope previsto en la Ley 100 de 1993, sino en los términos regulados en el Decreto 60 de 1973 y el canon 1º del Decreto 1302 de 1994 junto con las demás disposiciones concordantes por lo que la cuantía de su mesada debió ascender a $7.541.894; en consecuencia, requirió que se le
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Radicación n.° 100619 cancelara el retroactivo debidamente indexado y que se le concediera lo ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue pensionado por Caxdac el 30 de noviembre de 2002, aplicándose una
tasa de remplazo del «75 % del salario promedio mensual devengado por él en el último año de servicios, arrojando una mesada inicial de $6.180.000.oo, que es la suma ajustada al tope máximo legal vigente de esa época»; que en ese periodo percibió una retribución de $10.055.859, pero que su derecho se circunscribió a «los topes» del canon 18 de la Ley 100 de 1993. Aseguró que era beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles, dispuesto en los mandatos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1302 de 1994; que el 12 de diciembre de 2019, reclamó ante la enjuiciada; quien no se accedió a lo peticionado el 20 de igual mes y año (f.° 2-11 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887). Caxdac se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 30 de noviembre de 2002 «en una cuantía inicial de $6.180.000»; que se determinó «sobre el tope máximo legal permitido por el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993»; la remuneración de $10.055.859, la negativa de reliquidar el derecho y ser titular el petente del tránsito legislativo previsto en los cánones 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994.
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Propuso como elemento de defensa previo el de falta de integración del contradictorio con Avianca S. A. y pleito pendiente, de fondo acudió a «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del respaldo normativo, buena fe, prescripción, compensación, principio de legalidad y la genérica» (f.° 1-16 Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2023015825708.pdf). Por auto del 23 de noviembre de 2020 (f.° 51 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887), se integró a Avianca S. A. en condición de litisconsorte necesario, entidad que frente a las súplicas del escrito inicial dijo que no le competía pronunciarse, porque ninguna estaba dirigida en su contra; en relación con las situaciones fácticas, aceptó el monto del salario devengado y que el actor era beneficiario del régimen de transición, respecto de las demás señaló que no le constaban. Como medios exceptivos perentorios aludió a los de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe» (f.° 61-73 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de agosto de 2021, declaró probada «la excepción de inexistencia de la obligación» planteada por Caxdac, absolvió a las accionadas e impuso costas al reclamante (f.° 78 audiencia, f.° 79-81 acta).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por el promotor del juicio mediante fallo del 20 de junio de 2023 confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento de su decisión señaló que el problema jurídico a resolver era «si el actor por ser beneficiario del régimen de transición regulado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, [tenía] derecho a que su pensión de jubilación se liqui[dará] de acuerdo con el régimen de los aviadores civiles consagrado en el Decreto 60 de 1973, sin aplicar tope pensional». Dijo que no era objeto de controversia: […] i) que el señor José Miguel Alvarado Bestene laboró para Avianca S. A., desde el 27 de agosto de 1979, hasta el 15 de enero de 2018; ii) que mediante Comunicación del 30 de enero de 2003, Caxdac le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2002, en cuantía de $6.180.000 «tope máximo vigente a la fecha de reconocimiento, ya que el 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, ascendió a $10.055.859 según certificación de enero 15 de 2003, de la empresa Avianca S. A, excede esa suma»; y iii) que el demandante es beneficiario del régimen de transición
regulado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994. Resaltó que conforme a los preceptos 1º, 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 los aviadores civiles fueron cobijados por el marco general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, con salvedad de quienes fueran titulares del
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Radicación n.° 100619 tránsito legislativo, cuyo derecho se regía por el sistema previo contenido en el Decreto 60 de 1973, «pero solo, respecto de la edad, tiempo de servicios, tasa de remplazo y conformación del IBL» mientras que «los demás aspectos» se regulaban por las disposiciones por medio de las cuales se creó «el sistema de seguridad social integral», ello por cuanto: [...] primero el régimen de transición no es un aspecto separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas. Lo anterior, porque a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, los derechos pensiónales de los aviadores civiles pasaron a ser regulados por esta norma, y fue precisamente la mencionada Ley 100 la que en el numeral 2° de su artículo 139, permitió que a través de facultades extraordinarias dadas al Presidente de la República, se armonizaran y ajustaran las normas que sobre pensiones regían para los aviadores civiles.
Fue así que, el Presidente de la República a través del Ministro de Gobierno Delegatario, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, expidieron los Decretos 1282 y 1283 de 1994 por medio de los que establecieron el «régimen pensional de los Aviadores Civiles», y el «régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac», respectivamente, en donde se consagró que estos gozaban de una amplia libertad de configuración normativa para proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a pensionarse, pudiendo decidir qué condiciones conservan del régimen anterior, quedando las demás sometidas a la nueva ley. Tal es el caso de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes el legislador mantuvo cuatro puntuales aspectos de la ley anterior -edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo, y conformación del IBL-, dejando todo lo demás a lo que al efecto dispusiera la Ley 100 de 1993, lo que incluye el tope pensional. Lo anterior, porque a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, los derechos pensiónales de los aviadores civiles pasaron a ser regulados por esta norma, y fue precisamente la mencionada Ley 100 la que en el numeral 2° de su artículo 139,
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Radicación n.° 100619 permitió que a través de facultades extraordinarias dadas al Presidente de la República, se armonizaran y ajustaran las normas que sobre pensiones regían para los aviadores civiles
con las del sistema de seguridad social en pensiones, a través de la cual se pretende la protección de las expectativas de un grupo poblacional que estaba próximo a adquirir la pensión y que por razón de un cambio de legislación corría el riesgo de ver frustradas esas expectativas. Y segundo, por cuanto el mismo del Decreto 1282 de 1994, en su artículo 9°, estipuló que la base y el monto de las cotizaciones de los aviadores civiles activos sería el definido en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues para esa data no había nacido a la vida jurídica la Ley 797/03. Dichos preceptos, señalaban que cuando se devengara mensualmente más de 20 SMMLV, la base de cotización podría ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional, lo que así se hizo conforme al Decreto 314 de 1994 [...]. Explicó que como Caxdac era una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, se le aplicaban los preceptos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 1282 de 1994. Memoró que las prestaciones que otorgaba aquella se financiaban de los aportes de los empleadores y los afiliados «conforme a la Ley 100 de 1993 (literal c) del artículo 3° del Decreto 1283 de 1994), lo que implicaba que las cotizaciones se realizaran con un límite de 20 SMMLV, son las que van a soportar la prestación del pensionado, siendo lógico entonces que su pensión se reconozca sobre ese tope pensional». Dijo que, si en gracia de discusión se entendiera que
no existía un mandato que regulara el límite de la cuantía de la mesada para el caso de los aviadores civiles, lo cierto era que, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 30 de noviembre de 2002, resultaba necesario acudir al
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Radicación n.° 100619 precepto 8º de la Ley 153 de 1887, que permitía aplicar la norma general que regula el régimen pensional como lo era la Ley 100 de 1993. En ese marco expresó, que: [...] el tope pensional de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, es el establecido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, porque este no fue incluido entre las condiciones que protegió el régimen de transición y a esa normativa remite el artículo 9° del Decreto 1282/94; además, por cuanto ante la existencia de un presunto vacío normativo en la materia, debía acudirse a la regla general. Agregó que el canon 279 de la Ley 100 de 1993 no incluyó dentro de los exceptuados de tal estatuto a los aviadores civiles y que por el contrario el Decreto 1282 de 1994 los incorporó a partir del 1º de abril de 1994 a aquella. Destacó que conforme a las pruebas allegadas por Caxdac (folios 11-12 del Cd 2 del expediente físico), era claro que las cotizaciones se realizaron acorde a las disposiciones de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 314 de 1994, que implicaba que la prestación
estuviera sujeta al límite establecido en el parágrafo 3º de la primera de las normas mencionadas. Trajo a colación la sentencia CC073-2019, donde se analizó «el tope pensional de una prestación de jubilación reconocida en virtud del régimen de transición aplicando el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, el
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Radicación n.° 100619 cual no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público» y en la que se concluyó que: [...]debía aplicársele el tope pensional de 20 SMLMV, dispuesto por el Decreto 314 de 1994, por cuanto de no hacerlo traería como consecuencia un sistema de privilegios a unos pocos que estarían en una posición favorable frente al resto de los afiliados, lo que quebrantaba principios estructurales del sistema, desconocía justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones. La transcribió extensamente y dijo acorde a ella que: [...] el régimen de transición establecido en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior, para lo cual garantizó únicamente las condiciones de edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo, y conformación del IBL, pero frente al resto de aspectos, se aplicaría la regla general, resultando claro que el tope pensional
no fue un punto cobijado por la transición; por ende, al actor se le debía aplicar el tope pensional establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1° del Decreto 314 de 1994, tal y como lo hizo CAXDAC al momento de reconocerle su prestación por jubilación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Miguel Alvarado Bestene, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula, así: [...] que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, y en sede de instancia
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Radicación n.° 100619 CONDENE al reconocimiento íntegro de las pretensiones de la demanda, a saber: que se condene a la demandada CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE ACDAD - CAXDAC a que reliquide la pensión que le reconoció al actor, tomando como base y monto máximo de la prestación del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, que consta en el acto de reconocimiento de pensional, sin aplicarle el tope utilizado en la Ley 100 de 1993 y se conceda la pensión en los términos del Decreto 60 de 1973 y los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994, y demás normas concordantes, esto es, reconociendo una pensión inicial en cuantía de $7.541.894, cancelándole el retroactivo desde la fecha del reconocimiento pensional que hizo CAXDAC, de manera retroactiva, y hasta que
actualice la mesada pensional en nómina de pago, de manera INDEXADA y hasta la fecha en que se siga generando. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga sobre la sentencia del JUZGADO DOCE (12) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, del 25 de agosto 2021, REVOCARLA en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada CAXDAC de la obligación de reliquidar y pagar la prestación sin los topes establecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 314 de 1994, como lo hizo CAXDAD al momento de reconocerle la pensión al demandante[...] (f. °3 ESAV Consec.9 11001310501220200006001-0002Memorial). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, por metodología inicialmente el segundo para luego analizar el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Por el camino indirecto en la modalidad de aplicación indebida de: [...] los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, artículo 9º del Decreto 1282 de 1994 y artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y como consecuencia de ello se dejó de aplicar por la vía directa los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, modificado el artículo 4° del Decreto 1282 de 1994, los artículos 2°, 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo No 01 de 2005, los
artículos 48 y 83 del Código Procesal del Trabajo, violación
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Radicación n.° 100619 medio de estas normas procesales, por falta de apreciación o apreciación indebida de las pruebas. Señala que el juez plural incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de los Aviadores Civiles.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante tiene un límite de 20 salarios mínimos mensuales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles, al momento de concederle la pensión al demandante carecía de límite en cuanto al monto de la pensión.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles fue limitado a 25 salarios mínimos legales mediante la sentencia C-258 de 2013.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador AVIANCA S. A. efectuaba los aportes y cotizaciones a la CAXDAC, tal y como se encuentran concebidos en la ley a los Aviadores Civiles a su cargo.
Como pruebas mal apreciadas señaló:
1. Escrito de demanda visibles a folios: 2 al 11, del archivo:
Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf
2. Carta No 205891 de 30 de enero de 2003 de reconocimiento pensional al demandante, otorgada por CAXDAD, donde se
limita la pensión a 20 salarios mínimos mensuales RECONOCIMIENTO PENSIONAL visibles a folios (16) del archivo : Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf.
Y como no valoradas:
3. Agotamiento de la vía gubernativa presentado a Caxdac por el demandante de fecha visibles a folio (18 al 22) del archivo :
Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf
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4. Carta de Respuesta al agotamiento de la vía gubernativa No COS 2019 - 002,476 de 2 de octubre de 2019. visibles a folios (23 al 25) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf
5. Escrito de contestación demanda AVIANCA S. A. visible a folios (61 al 73) del archivo: Primera Instancia_Cuaderno
Primera Instancia_Cuaderno_2023015801887407.pdf
6. Contestación de la demanda de CAXDAD, a los hechos.
(Folios 310 al 319 y del 345 al 352) DEL EXPEDIENTE
DIGITAL: DEL EXPEDIENTE DIGITAL: Primera
Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023064407695407pdf. Para desarrollar el ataque esgrime que en la Carta n. ° 205891 de 30 de enero de 2003 (f.° 16) y la demanda se expone: El Tribunal incurre en un yerro en su condición de director del proceso al omitir las pruebas referidas en cuanto al monto
señalado para la pensión del demandante; su obligación era la de sustentar su fallo mediante el análisis de dichas pruebas, para llegar a conclusiones que se derivan del análisis y apreciación y contenido de ellas, realizando una explicación razonada de las mismas, pues debió apreciar el derecho invocado por el demandante en su demanda y manifestar porque se niega y no se puede aplicar en su favor el régimen de transición invocado, a fin de no aplicar en su favor los artículos 11, 14, 15 del Decreto 60 de 1973, reglamentado por los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994. Transcribe la referida comunicación para luego aludir a la n.° COS 2019 -002,959 de 20 de diciembre de 2019 (f.°24-26), mediante la cual se le dio respuesta a la reclamación que elevó y frente a la cual asegura que el Tribunal no advirtió que allí se confesó que se dio aplicación al artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que también se reflejó en la contestación de la demanda, en la que además Avianca S. A. dio por cierto el salario que señaló para enero de 2003, así como que para cuando entró a regir la Ley 100
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Radicación n.° 100619 de 1993 había prestado a dicha empresa más de diez años de servicio, que lo hizo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994. Señala que el derecho pensional se regía de forma íntegra con el Decreto 60 de 1973 y que solo se podía
limitar a lo mucho a 25 SMLMV; que si bien el Decreto 1282 de 1994, podría dar a entender que se aplicaba a todos los aviadores civiles lo cierto era que, en su artículo 1º excluyó a los que eran beneficiarios del régimen de transición, posición que soporta en las sentencias CSJ SL11382-2014, CSJ SL658-2015, CSJ SL15717-2015 y que si la prestación se sometía a un tope era el de 25 SMLMV previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 15-20 ESAV Consec.9 11001310501220200006001-0002Memorial).
VII. RÉPLICA Caxdac aduce que el cargo es inestimable dado que mezcla las vías de violación de la ley sustancial; no se controvierten los hechos que se dieron por probados en la sentencia, sino que se circunscribe a exponer una serie de desaciertos jurídicos.
Asegura que desde lo fáctico el fallo impugnado fue acertado, pues nunca se desconoció que el peticionario es beneficiario del régimen de transición de los aviadores civiles y que su pensión se limitó a 20 SMLMV, según las previsiones de la Ley 100 de 1993 pero que, además, si bien
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Radicación n.° 100619 el Decreto 1282 de 1994 no estableció un tope el legislador si lo determinó mediante aquella y el Decreto 314 de 1994. Resalta que a los únicos cuya pensión no se ajustó a tal cuantía fue a quienes se les otorgó antes del 1º de abril
de 1994, ya que a los que se le reconoció en virtud del tránsito legislativo se les mantuvo la edad, el tiempo de servicios y el monto, pero los demás factores se rigen por el marco general. Reitera que el pedimento relativo a que se reajuste la pensión a 25 SMLMV es improcedente ya que no fue deprecado desde el inicio del juicio (f.° 7-9 ESAV Consec. 18 11001310501220200006001-0015Memorial). Avianca S. A. formula oposición conjunta y asevera que la demanda de casación contiene falencias técnicas que comprometen su prosperidad dado que no se evidenciaron los presuntos errores manifiestos incurridos por el sentenciador, que se asemeja a un alegato de instancia; que en materia laboral rige el principio de libre formación de convencimiento y que en el segundo cargo de mezclaron las vías de transgresión de la ley sustancial (f.° 1-4 ESAV Consec.19. 11001310501220200006001-0019Memorial).
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo advierten las opositoras, el cargo contiene graves desaciertos de orden técnico que comprometen su prosperidad puesto que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración
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Radicación n.° 100619 exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas que compromete su prosperidad como se detalla a continuación:
1. En la proposición jurídica se acude a normas procesales (artículos 48 y 83 CPTSS) sin dirigirlos en debida forma, porque no las encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo aquellas sirvieron de vehículo para la transgresión de las disposiciones sustanciales que contienen el derecho
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Radicación n.° 100619 pretendido, como se dijo en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho
pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
2. Parte de premisas falsas en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, ya que no puede incurrir en el error de hecho señalado en el numeral 1º, relativo a que no se dio por demostrado estándolo que «el demandante es beneficiario del régimen de Transición de los Aviadores Civiles» porque contrario a ello, el juez plural fue claro en señalar que no era objeto de controversia que «el demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en los artículos 3° y 4° del Decreto 1282 de 1994».
3. No acata el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario es orientado por la senda fáctica, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299-2021)
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Radicación n.° 100619 Ejercicio argumentativo que, no se cumple respecto a
ninguna de las pruebas referidas porque no desarrolló fundamento alguno tendiente a evidenciar qué es lo que de ellas se deriva realmente y qué fue lo que equivocadamente coligió el Tribunal o qué dejó de concluir por su falta de valoración.
4. Lo previo denota que el recurrente desconoce que, en casación, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, porque debe recordarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida
(CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL28792019) Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con los yerros fácticos 2°, 3°, 4º y 5°, porque los tres primeros realmente plantean una controversia jurídica como lo es:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 100619
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante tiene un límite de 20 salarios mínimos mensuales.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles, al momento de concederle la pensión al demandante carecía de límite en cuanto al monto de la pensión.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen de transición de los aviadores civiles fue limitado a 25 salarios mínimos legales mediante la sentencia C-258 de 2013.
Mientras que respecto del 5º relacionado con que no se dio por demostrado «estándolo, que el empleador AVIANCA
S. A. efectuaba los aportes y cotizaciones a la CAXDAC, tal y como se encuentran concebidos en la ley a los Aviadores Civiles a su cargo» solo se dice que Avianca S. A. en la contestación de la demanda dio por cierto el salario que él señaló había devengado para enero de 2003, sin que ello conduzca a destacar que la conclusión del colegiado fue desacertada cuando sobre tal materia expuso De las pruebas documentales allegadas por la demandada se encuentra a folios 11-12 del CD 2 del expediente físico, el extracto de semanas cotizadas por el señor José Miguel Alvarado Bestene, entre abril de 1994, y diciembre de 2002, evidenciándose que en el último año de servicios, cotizó así: De donde dedujo que: [...] resulta[ba] palmario que las cotizaciones realizadas por el actor a Caxdac lo fueron conforme el artículo 18 de la Ley 100
de 1993, original y artículo1° del Decreto 314 de 1994; luego, para la Sala no cabe duda que su prestación sí estaba sujeta al tope pensional establecido en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 100619
5. Consecuencia de lo señalado en precedencia, surge que se está entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación
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