CSJ - SL2323-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2323-2025 Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 Acta 42
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la DISTRIBUIDORA INGLESA SA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que DAGOBERTO ANTONIO FORERO MESA promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Dagoberto Antonio Forero Mesa pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador (cuaderno_primerainstancia pdf f.°38 -49). En consecuencia, solicitó que se condenara al empleador al pago de : i) las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas; ii) indemnización como consecuencia de la terminaciónRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ; iii) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ; iv) la sanción moratoria por el no pago de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, v) las costas procesales y agencias en derecho.
sanción moratoria por el no pago de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, v) las costas procesales y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, relató que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales como contador con la empresa Droguería Inglesa S.A. desde el 04 de junio de 2014 (la que posteriormente mudó de razón social a Distribuidora Inglesa SA.) , por un plazo de un año, renovable por períodos iguales, en un horario de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. todo ello bajo total subordinación por parte de la administración de la empresa, dada la naturaleza del cargo.
Agregó que nunca le cancelaron prestaciones sociales, que las vacaciones las disfrutaban los funcionarios de planta regularmente entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año de manera colectiva y que al accionante le entregaban un bono de desempeño, en lugar del goce de las vacaciones.
Manifestó que el 12 de junio de 2016 , firmó un nuevo contrato de prestación de servicios con la empresa en el mismo sentido. Y que, en agosto de 2017, ésta le ordenó al accionante la apertura de una cuenta en Bancolombia para la consignación de la nómina.Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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Indicó que en mayo de 2018, en una reunión sostenida con el señor Fabián Murillo Camacho, le fue informado que su contrato tendría modificaciones, y, por tanto, debía firmar tres contratos diferentes con Global Farma S.A.S., Mundo
Indicó que en mayo de 2018, en una reunión sostenida con el señor Fabián Murillo Camacho, le fue informado que su contrato tendría modificaciones, y, por tanto, debía firmar tres contratos diferentes con Global Farma S.A.S., Mundo Medical E.U. y Distribuidora Inglesa, aunque en el desarrollo de las actividades solo tuvo contrato con Droguería Inglesa SA., y ante la negativa del accionante de suscribirlos, el representante legal de la compañía le solicitó que entregara el cargo, lo que hizo el 18 de mayo de 2018, mediante un acta.
Al dar respuesta, Distribuidora Inglesa SA. (cuaderno_primerainstanciapdf f.°106 -163), se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que el demandante se vinculó a la empresa bajo un contrato de prestación de servicios y que nunca tuvo un llamado de atención, ya que estos solo le son impuestos a los empleados bajo una relación subordinada de naturaleza laboral, que no cumplía ningún horario, pues, era libre y autónomo para establecer el tiempo en el que podía asistir. Asimismo, reconoció como cierto que no había lugar a pagar alguna prestación social por la naturaleza de la vinculación y, en consecuencia, no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales.
En su defensa, aclaró que las pretensiones elevadas por la parte demandante se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues, si el vínculo finalizó el 30 de abril de 2018 y la reclamación fue el día 7 de mayo deRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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de abril de 2018 y la reclamación fue el día 7 de mayo deRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2018, los tres años para la misma finalizaban el 6 de mayo de 2021.
Propuso como excepciones previas la prescripción, la inexistencia del demandante o del demandado, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, y como excepciones de fondo, prescripción, falta de causa , inexistencia de la obligación, la buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza resolvió (cuaderno_primerainstanciapdf f.° 316 a 319): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DAGOBERTO FORERO MESA y la sociedad DISTRIBUIDORA INGLESA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el día 4 de junio del año 2014, hasta el día 18 de mayo de 2018, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al señor DAGOBERTO ANTONIO FORERO MESA las siguientes
sumas de dinero: [...] TERCERO: CONDERNAR (sic) a la sociedad demandada a pagar a favor de DAGOBERTO ANTONIO FORERO MESA la sanción por no consignación del auxilio de cesantías en los siguientes términos, año
sumas de dinero: [...] TERCERO: CONDERNAR (sic) a la sociedad demandada a pagar a favor de DAGOBERTO ANTONIO FORERO MESA la sanción por no consignación del auxilio de cesantías en los siguientes términos, año 2016, $7'303.889, año 2017 $42'409.680, año 2018 $14.022.400, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al señor DAGOBERTO ANTONIO FORERO MESA, a título de sanción moratoria, el equivalente a un día de salario por cada día de mora calculado sobre el Último salario devengado por el trabajador, porRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
SCLAJPT-10 V.00 5 los primeros 24 meses a partir del día 19 de mayo del año 2018 y hasta el 18 de mayo del año 2020. En concreto, la condena asciende la suma de 105'168. 000 A partir del mes 25, se reconocerán intereses moratorios liquidados a la tasa más alta, que fije la Superintendencia Financiera sobre los conceptos de primas de servicios, intereses a las cesantía y auxilio de cesantías. Para las vacaciones no se concede sanción moratoria y en su defecto, se concederá la indexación de tal derecho, la cual deberá calcularse con el IPC que certifique el DANE desde el día de su causación, esto es desde el 19 de mayo del año 2018, hasta cuando se verifique el pago de tal derecho, conforme a /o expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
calcularse con el IPC que certifique el DANE desde el día de su causación, esto es desde el 19 de mayo del año 2018, hasta cuando se verifique el pago de tal derecho, conforme a /o expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas excepciones de m érito, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada, se fijan como agencias en Derecho, el equivalente a 3 SMML.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, en sentencia de 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada e impuso costas al recurrente (cuaderno_segundainstanciapdf f.° 37 a 68 digital).
Inicialmente, advirtió que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, emprendía el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia.Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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El Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar : i) si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral o, por el
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El Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar : i) si entre el demandante y la demandada existió una relación laboral o, por el contrario, un contrato de prestación de servicios; y, ii) si el juez de primera instancia estudió la excepción de prescripción como correspondía y, en ese sentido, si hay lugar a revocar su sentencia y absolver a la parte demandada, teniendo en cuenta el artículo 94 del CGP.
Respecto del primer problema jurídico, dijo que no es materia de discusión la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada como contador, ni la fecha en que inició la prestación, esto es, el 4 de junio de 2014 hasta el 18 de mayo de 2018. Ahora bien, respecto de la existencia de un contrato de trabajo, citó el artículo 24 del CST para establecer que, bajo el principio de la realidad sobre las formas, lo que existió entre las partes fue una vinculación laboral, ya que no desvirtuó la subordinación.
En cuanto a la verificación de la excepción de prescripción, el juez colegiado se refirió a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, la establecen en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. La que puede ser interrumpida con la presentación de la demanda, en los términos señalad os por el artículo 94 del CGP, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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Ahora, respecto de la aplicación de las consecuencias del artículo 94 del CGP, dijo que no era automática ni mecánica, como lo ha considerado la jurisprudencia, es decir, no basta el mero transcurso del año para decretar la prescripción, sino que es menest er analizar si la falta de notificación se debió a la pasividad o descuido de la parte demandante, pues si así no sucedió y la dilación es imputable a la autoridad judicial o a conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (CSJ SL8716-2014, reiterada en SLl32-2017, SL308-2021.
Indica que, para la época en que se tramitaba la notificación personal, estaba vigente el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, que la permitía con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica.
Después, se adentró en el estudio de las pruebas y actuaciones surtidas en el Juzgado, y las que presentó el demandante como resultado de la gestión de la notificación personal, en un extenso análisis fáctico, para dejar sin piso la que se dispuso según las órdenes del Juzgado, por correo o por aviso, decantándose en la notificación por conducta concluyente el 18 de enero de 2022 como la válida, según el artículo 301 del CGP.
Luego señaló que, teniendo en cuenta que la demanda
o por aviso, decantándose en la notificación por conducta concluyente el 18 de enero de 2022 como la válida, según el artículo 301 del CGP.
Luego señaló que, teniendo en cuenta que la demanda se admitió a través de auto del 06 de octubre de 2020 y solo se notificó a la demandada el 18 de enero de 2022, dedujoRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que se practicó por fuera del término de un año que establece el artículo 94 del CGP, pues vencía el 7 de octubre de 2021.
Sin embargo, recordó que la aplicación de dicha norma no es automática, sino que debe estudiarse el actuar de las partes y el contexto en que debía producirse la notificación, a saber, si el actor efectuó los trámites pertinentes para conseguirla, y al mis mo tiempo, si la demandada efectuó acciones evasivas, o si la demora en la notificación es atribuible a errores, pasividad o falta de control del despacho judicial, para a partir del análisis de dicha situación, concluir si la radicación de la demanda logr a o no tener la fuerza de interrumpir la prescripción.
Expuso que, tras examinar las actuaciones de las partes y del juzgado de conocimiento, compartía el argumento esgrimido por la señora jueza en la instancia, respecto a que no se evidencia una falta de diligencia ni actuación omisiva por parte del demandante, pues este tomó las acciones necesarias para notificar a la demandada, enviando citaciones tanto a la dirección física como a una electrónica.
no se evidencia una falta de diligencia ni actuación omisiva por parte del demandante, pues este tomó las acciones necesarias para notificar a la demandada, enviando citaciones tanto a la dirección física como a una electrónica. Además, que al admitir la demanda, el Juzgado no especificó claramente el procedimiento que debía seguir el demandante para realizar la notificación a la accionada, pues indicó que debía hacerse de acuerdo con el artículo 291 y siguientes del CGP, en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS, y el artículo 08 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Siendo que esto generó confusión en los trámites previstos, a lo que se agrega que en esos tiempos la atención presencial era limitada y difícil, por eso el demandante envió al juzgadoRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 9 copias de las diligencias realizadas para que determinara su alcance.
Consideró que a pesar de esta falta de claridad, el demandante siguió las directrices del juzgado y realizó esfuerzos significativos para cumplir con la notificación. Aunque estos no fueron completamente efectivos ni perfectos, se demuestra que el apoderad o de la parte actora actuó con diligencia. La demanda fue admitida el 06 de octubre de 2020, y los trámites de citación se llevaron a cabo los días 10 y 19 de octubre de 2020, así como el 09 de noviembre de 2020, pues en medio de las confusiones propiciadas por el mismo Juzgado, las perplejidades que implicaba una situación inédita como la pandemia, la expedición de una legislación de emergencia, y la falta de
noviembre de 2020, pues en medio de las confusiones propiciadas por el mismo Juzgado, las perplejidades que implicaba una situación inédita como la pandemia, la expedición de una legislación de emergencia, y la falta de colaboración solidaria del demandado, no podría atribuírsele al demandante haber actuado con incur ia o indolencia en este campo, y por ende no puede ser sancionado como pretende su contraparte.
Finalmente, el Tribunal identificó dos aspectos relevantes: primero, el Juzgado solo se pronunció sobre los trámites realizados por el demandante el 22 de noviembre de 2021, es decir, casi nueve meses después de la última actuación de este, lo que implicó un grado de responsabilidad por quien debió determinar si las diligencias adelantadas para la notificación cumplían las exigencias legales, con el fin de que la parte obligada tome las medidas correctivas del caso; y, segundo, aunque la demandada solo tuvo conocimiento formal de la demanda mediante el correo del 18Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de enero de 2022, ya estaba al tanto de la existencia del proceso desde el 10 de octubre de 2020.
Puntualizó que de esa manera quedaban resueltos todos los puntos de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en ese sentido, absuelva a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa, se acusa la infracción directa de la ley sustancial, en la modalidad de violación medio de los artículos:
29, 212, 213, 215, de la Constitución Política de Colombia, Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, Decretos 457 del 22 de marzo de 2020,Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 11 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 020 y 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 417 de 2020, Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, artículo 8° del Decreto 806 de 2020, artículo 95 del C.G.P., norma a la cual se acude por remisi ón analógica que hace el art ículo 145 del C. P.T. Y de la S.S., lo que condujo a la INOBSERVANCIA de los art ículos 488 y 489 de la legislaci ón sustantiva Laboral consagrada en el Decreto Ley 3743 de 1950».
INOBSERVANCIA de los art ículos 488 y 489 de la legislaci ón sustantiva Laboral consagrada en el Decreto Ley 3743 de 1950».
Acusa al ad quem de falta de aplicación de la normativa nacional reseñada en el cargo, la cual se presenta cuando aquellas disposiciones procesales son el instrumento o el vehículo que conduce a la trasgresión del precepto legal sustantivo.
Sostiene que es criterio adoctrinado que las disposiciones que contienen reglas de procedimiento se han de discutir en el recurso extraordinario por la vía directa, pues lo que se infringe es la ley instrumental.
Aduce que la vulneración recae sobre una norma de carácter sustantivo cuando se observa que el ad quem releva la obligación de validar la normativa procesal de orden público referente a los requisitos y trámites propios de la notificación, lo que condujo a la inobservancia total de la normativa sustancial contenida en los artículos 488 y 489 del CST.
Narra que se establece que existieron actos de dilación por parte de la demandada a fin de configurar la prescripción; sin embargo, no se tiene en cuenta que, para el tiempo en el que se procuró realizar la notificación, la atención presencial estaba suspendida, pues solo se permitíaRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la comunicación a través de las tecnologías de la información, conforme quedó establecido a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y otros.
Indica que no es factible que el juzgador colegiado concluya que el envío de un citatorio de manera errónea sea
conforme quedó establecido a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y otros.
Indica que no es factible que el juzgador colegiado concluya que el envío de un citatorio de manera errónea sea un medio válido para interrumpir la prescripción, pues no existían razones para inaplicar el Decreto 806 de 2020, dado que el auto admisorio de la demanda está fechado el 06 de octubre de 2020.
Conforme a ello, fundamenta que el uso sin apego a la normativa procesal sirvió de medio para inaplicar las normas sustantivas contenidas en los artículos 488 y 490 del CST, situación que condujo a desconocer que opera el fenómeno de ineficacia de la interrupción de la prescripción conforme lo regulado en el artículo 95 del CGP
Insiste en que operó la prescripción, al no haber sido interrumpida; por lo tanto, se mantiene incólume la aplicación del artículo 488 del CST. Siendo afectadas por prescripción las pretensiones de la parte actora, pues el vínculo finalizó el 30 de abril d e 2018 y el demandante efectuó la reclamación el 7 de mayo de 2018, cuya notificación efectiva de la demanda fue hasta el 28 de octubre de 2022, habiendo transcurrido 4 años, 5 meses y 11 días.
VII. RÉPLICA
El demandante esgrime que, de acuerdo con lo fallado tanto en la primera como en la segunda instancia, siguió lasRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indicaciones realizadas por el juzgado de primera instancia,
tanto en la primera como en la segunda instancia, siguió lasRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indicaciones realizadas por el juzgado de primera instancia, quien determinó la forma en que se debía notificar a la demandada, y que el recurrente carece de argumentos sólidos para solicitar a la Corte Suprema de Justicia un recurso extraordinario para sustentar supuestas falencias en la forma de contratar a sus colaboradores, es decir, con mala fe y tratando de hacer incurrir en errores a la administración de justicia.
VIII. CONSIDERACIONES
En virtud de la senda escogida, se encuentran exentas de discusión las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal que interesan al cargo:
- Tras examinar las actuaciones de las partes y del juzgado de conocimiento, compartía el argumento esgrimido por la señora jueza, respecto a que no se evidencia una falta de diligencia ni actuación omisiva por parte del demandante, pues este tomó las accion es necesarias para notificar a la parte demandada, enviando citaciones tanto a la dirección física como a una electrónica.
- El Juzgado no especificó claramente el procedimiento que debía seguir el demandante para realizar la notificación a la accionada, pues indicó que debía hacerse de acuerdo con el artículo 291 y siguientes del CGP, en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS, y el artículo 08 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esto generó confusión en los trámites previstos, además de que en esosRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
artículo 08 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esto generó confusión en los trámites previstos, además de que en esosRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempos la atención presencial era limitada y difícil, por lo que el demandante envió al juzgado copias de las diligencias realizadas para que determinara su alcance.
- Pese a la falta de claridad, el demandante siguió las directrices del juzgado y realizó esfuerzos significativos para cumplir con la notificación. La demanda fue admitida el 06 de octubre de 2020, y los trámites de citación se llevaron a cabo los días 10 y 19 de octubre de 2020, así como el 9 de noviembre de 2020, pues en medio de las confusiones propiciadas por el mismo Juzgado, las perplejidades que implicaban una situación i nédita como la pandemia, la expedición de una legislación de emergencia, y la fal ta de colaboración solidaria del demandado, no podría atribuírsele al demandante haber actuado con incuria o indolencia en este campo.
- El Juzgado solo se pronunció sobre los trámites realizados por el demandante el 22 de noviembre de 2021, es decir, casi nueve meses después de la última actuación de este, lo que implicó un grado de responsabilidad por quien debió determinar si las diligen cias adelantadas para la notificación cumplían las exigencias legales, con el fin de que la parte obligada tome las medidas correctivas del caso.
Dicho lo previo, e n primer lugar, la Corte considera conveniente recordar lo adoctrinado por esta Sala en la
notificación cumplían las exigencias legales, con el fin de que la parte obligada tome las medidas correctivas del caso.
Dicho lo previo, e n primer lugar, la Corte considera conveniente recordar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, y reiterada en la providencia CSJ SL3239 -2020, en cuanto a que el recurso extraordinario propende por el imperio y laRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 15 preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). Sin olvidar, desde luego, la violación medio (CSJ SL1506-2023).
En ese nivel, por violación medio, se entiende la transgresión indirecta de la norma sustancial, a través de la violación de disposiciones adjetivas que a ello conducen.
A continuación, advierte la Sala que el censor conforma la acusación por la vía directa, pues, en el desarrollo del cargo, dice claramente que, tratándose de la violación medio, «es criterio que las disposiciones contentivas de reglas de procedimiento se han de discutir en el recurso extraordinario por la vía directa».
Sostiene que «se acusa al ad-Quem falta de aplicación de la normativa nacional reseñada», seguidamente indica que «se observa que se releva de la obligación de validar la normativa procesal de orden público referente a los requisitos
Sostiene que «se acusa al ad-Quem falta de aplicación de la normativa nacional reseñada», seguidamente indica que «se observa que se releva de la obligación de validar la normativa procesal de orden público referente a los requisitos y (sic) tramites propios de la notificación, lo que condujo a la inobservancia total de la normativa sustancial contenida en los artículos 488 y 489 de la legislación sustantiva Laboral». Y en la proposición jurídica se subraya que la modalidad aducida es la infracción directa de las normas adjetivas y sustantivas relacionadas.Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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Así, según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si el Tribunal cometió violación medio por infracción directa de las normas que se acusan de carácter procesal en la proposición jurídica , y si esto conllevó a que se vulneraran los artículos 488 y 489 del CST como normas de orden sustancial.
De donde se sigue que la modalidad de infracción directa requiere, según lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, que el sentenciador ignore la existencia de la norma siendo ésta la aplicable, o se rebele contra ella, o se niegue a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, esto es, que deje de emplearla para resolver la controversia (CSJ SL1864-2025).
Lo que no aconteció en este caso, dado que el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, fue uno de los pilares estudiados por el juez de la alzada frente al análisis del trámite de
SL1864-2025).
Lo que no aconteció en este caso, dado que el artículo 08 del Decreto 806 de 2020, fue uno de los pilares estudiados por el juez de la alzada frente al análisis del trámite de notificación personal a la accionada, lo mismo que las conclusiones a las que ll egó respecto de los artículos 488 y 489 del CST sobre la prescripción.
Ahora, en relación con el artículo 95 del CGP, numeral 5, si bien no fue fundamento de la sentencia enjuiciada, de golpe se advierte que no es p ertinente ni relevante para resolver el asunto, dado que no se declaró nulidad alguna en la primera instancia, ni a ello se encontraba sujeta la apelación como expuso el colegiado.Radicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01
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Recuérdese que el censor alega que el artículo 95 del CGP, considera no interrumpida la prescripción en situaciones específicas como «cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante». Mientras que el juicio giró en torno de si se interrumpió el término de prescripción según lo estipulado en el artículo 94 del CGP, por haberse notificado o no la demanda al accionado dentro del plazo de un año.
A su vez, frente a los artículos 212, 213 y 215 de la CN, que establecen los estados de excepción en Colombia, tampoco tienen la menor incidencia en el debate, además que no son normas adjetivas conforme al medio de impugnación,
A su vez, frente a los artículos 212, 213 y 215 de la CN, que establecen los estados de excepción en Colombia, tampoco tienen la menor incidencia en el debate, además que no son normas adjetivas conforme al medio de impugnación, así también en cuanto al artículo 29 de la CN puesto que no fue estudiado por el colegiado ni se estableció un razonamiento específico en el ataque del recurrente.
En lo que concierne a los Decretos 637 del 06 de mayo de 2020, 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 08 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, Decreto 417 de 2020, Decreto 469 del 23 de marzo de 2020, Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, por medio de los cuales se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales durante la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, disponiendo el porcentaje del aforo, de igual manera que para las anteriores, no eran disposiciones que tuvieran un impacto notorio en la decisiónRadicación n.° 25286-31-05-001-2019-01200-01 SCLAJPT-10 V.00 18 del Tribunal, no fueron considerados y no tienen una naturaleza procesal para el fin con el que se invocaron.
Y si lo enmarca la recurrente para advertir que, siendo el servicio de justicia presencial para la época, la demandada no podría estar realizando actos dilatorios de la notificación, esa sola afirmación no conlleva indistintamente a lo que pretende inferir, dado que no es una consecuencia necesaria,
el servicio de justicia presencial para la época, la demandada no podría estar realizando actos dilatorios de la notificación, esa sola afirmación no conlleva indistintamente a lo que pretende inferir, dado que no es una consecuencia necesaria, y lo que el Tribunal dedujo fue que, teniendo conocimiento la demandada del proceso con la entrega del citatorio por correo electrónico, no colaboró y no compareció a notificarse prontamente.
Además, el argumento de que no podría entenderse el aviso para tener surtida la notificación, y los yerros al trámite, no concuerdan con lo resuelto por ese colegiado, puesto que definió en últimas que la notificación por la vía electrónica y de la manera tradi
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