CSJ - SL2324-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2324-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconvestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2324-2019 Radicación n.” 64860 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA HELENA LÓPEZ RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de PDecisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 19 de septiembre de 2013, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES y la
SOCIEDAD 2ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Dora Helena López Ruiz instauró demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante 1SS), con el fin de que se declarara que SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64860 era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenara a esta última entidad al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 16 de marzo de 2011, con una mesada pensional correspondiente a 1[...] $6822.019 o el mayor valor que resulte probado».
De igual forma, solicitó la devolución de los aportes para pensión realizados ante Porvenir S.A., junto con los
respectivos rendimientos causados durante toda la vida laboral. Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, adujo dentro del escrito de la subsanación de la demanda (folios 126 a 133 del cuaderno principal), que entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero de 1980 laboró para empresas del sector privado y realizó cotizaciones al ISS equivalentes a 87 semanas. Así mismo, sostuvo que estuvo vinculada en diferentes entidades del sector público dentro de los siguientes períodos: para la Administración Judicial de Antioquia desde el 9 de marzo de 1981 hasta el 11 de marzo de 1982; del 6 de febrero de 1995 al 2 de mayo de 2010 en la Fiscalía General de la Nación; y, a partir del 3 de mayo de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011, al servicio de la Procuraduría General de la Nación. Con lo cual, aseveró haber acreditado un total de 1272 semanas trabajadas, es decir, 24 años, 8 meses y 23 días. SCLAJPT-10 Y,00 u Radicación n.” 64860 Por otra parte, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 23 de diciembre de 1951, contaba con más de 35 años al 1% de abril de 1994. Con lo cual, argumentó que, para el 16 de marzo de 2011, momento en el
que se retiró efectivamente del servicio, contaba con más de 55 años de edad y 20 de servicios tanto en el sector público como privado, cumpliendo así con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Sin embargo, dispuso que, en septiembre de 1997, fue u[...] inducida mediante engaño» a trasladarse del Régimen de Prima Media (en adelante RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) administrado por Porvenir S.A., siendo esta última entidad quien le manifestó que «/...] las condiciones y derechos eran 1dénticos (omitiendo explicarle los reales perjuicios para su pensión que implicaba el cambio)». Adicionalmente, pretendió mediante la suscripción de un formulario el 10 de mayo de 2005, que se tramitara su retorno al RPM, situación que, sin embargo, nunca le fue contestada. Aunado a lo anterior, afirmó que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría General de la Nación -en su calidad de empleadores-, siempre remitieron las correspondientes cotizaciones ante el ISS y tal hecho nunca fue objeto de reparo por parte de Porvenir S.A. Por ende, concluyó que había recuperado la facultad de ser beneficiaria del régimen de transición.
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Radicación n. 64860 Por último, alegó que elevó derecho de petición el 15 de diciembre de 2009, en busca del otorgamiento de la pensión de vejez incoada; que, mediante la Resolución n.” 014218 del 9 de julio de 2010, el ISS le respondió negando el derecho,
por lo que debía entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En primer término, señaló que la vinculación de la actora al RAIS se había dado de forma válida, por lo que estaba a su cargo asumir eventualmente la prestación pensional, resultando así improcedente el respectivo traslado de aportes al ISS. En segundo lugar, añadió que el valor de la mesada prestacional está intrínsecamente ligado al capital acumulado por la actora en su cuenta de ahorro, según los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Frente a los hechos, aceptó que la accionante había cotizado al RAIS durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y mayo de 2005; que, en todo caso, su afiliación se había producido voluntariamente y sin presencia de engaño alguno. Incluso, indicó que la demandante era una d[...] destacada profesional del derecho, con las capacidades y conocimientos jurídicos suficientes para valorar las consecuencias del actor jurídico del traslado a celebrar», por lo que era dable entender que su traslado se había dado de forma libre e informada.
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4 Radicación n. 64860 Finalmente, determinó que desconocia los aportes que se habían hecho ante el ISS, además de que éstos no configuraban un traslado tácito, sino que, por el contrario, constituían una consignación errónea en virtud del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994. En su defensa, propuso las excepciones que denominó
falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. El ISS se opuso igualmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la demandante elevó petición buscando el reconocimiento de la pensión de vejez. A su vez, también afirmó que declaró su falta de competencia para conocer de la procedencia de la prestación económica deprecada, puesto que el «Comité de Multivinculación y Certificado O.D.A. 10-5253 del 5 de abril de 2010»decidió que era Porvenir S.A. quien tenía tal obligación a su cargo. No obstante, puntualizó en que no le constaba que la actora hubiera hecho cotizaciones por más de 20 años, así como tampoco sobre la existencia del formulario presentado el 10 de mayo de 2005. Arguyó que la señora López Ruiz estaba en capacidad de suscribir negocios jurídicos con plena validez y eficacia, razón por la que debía presumirse que el «Pormulario de afiliación o traspaso de fondo» era válido; que, en estricto sentido, los aportes dentro del RAIS fueron voluntarios y que el desconocimiento de la ley «/...] no cambia los efectos que su cambio de régimen haya producido».
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Radicación n. 64860 En su defensa, propuso las excepciones de validez del negocio jurídico, «inexistencia de la alegada inducción mediante engaño», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, absolvió a las
entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. lI, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para arribar a esa decisión, aclaró que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a determinar: (i) si la accionante era beneficiaria del régimen de transición; (11) si estaba debidamente afiliada al RAIS 0, en su defecto, al RPM; (111) si hubo vicios en el consentimiento que dieran lugar a la nulidad del traslado; y (iv) si se presentó un traslado del régimen de pensional antes de los términos establecidos en la ley que diera lugar a su nulidad.
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6 Radicación n.” 64860 En todo caso, adujo que, de las pruebas que obran en el expediente, se encontraba acreditado que la demandante estuvo afiliada al ISS entre el 21 de junio de 1972 y el 2 de enero del año 1980, como consta en el folio 96, así como que estuvo afiliada a Cajanal como funcionaria judicial entre el 9 de marzo de 1981 y el 11 de abril de 1982, como obra a folio
22. De igual forma, manifestó que no era discutido por las partes su traslado al RAIS administrado por Porvenir S.A., donde inició sus cotizaciones el 1% de abril de 1997, según
consta en los folios 28 a 193 del cuaderno principal. Agregó que, como consta a folio 62, la actora diligenció formulario de traslado para retornar al RPM el 10 de mayo del año 2005, que a su vez fue rechazado a través de oficio del 18 de julio de 2005 (folio 84 del cuaderno principal). Precisó que, a pesar de lo anterior, la Fiscalia General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación continuaron haciendo aportes ante el ISS. Por último, refirió que el «Comité de multiafiliación entre Cajanal y Porvenir S.A.» decidió, según lo expuesto en el Decreto 3800 del 2003, que la señora López Ruiz estaba afiliada válidamente a Porvenir S.A., y, por tal razón, el ISS era incompetente para decidir sobre la causación de la prestación económica solicitada por la demandante. En ese orden de ideas, el juez plural esgrimió conforme al primer problema jurídico que, en los términos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora no era beneficiaria del régimen de transición, pues si bien contaba con más de 35
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Radicación n.” 64860 años al 1 de abril de 1994, no tenía los 15 años de aportes, con fundamento en la providencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002. De esta manera, el Tribunal concluyó puntualmente que, Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que la demandante no hace parte de este grupo, a quien se le permitió recuperar el régimen de transición, toda vez que para esa
fecha solo acreditaba un total de 448 semanas de cotización, aproximadamente, equivalentes a 8.6 años. Por tanto, es evidente que no cumple con el requisito previsto por en la sentencia C-789 de 2002, como acertadamente dijo el a quo. Indicando la Sala, adicionalmente, que no le asiste razón al apoderado de la demandante cuando manifiesta que ella sí era beneficiaria de transición, pues acredita 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del año 2005. En lo concerniente al segundo y tercer problema jurídicos, indicó que la decisión del a quo fue acertada, comoquiera que declaró válido el traslado del ISS a Porvenir S.A. Específicamente, el juez plural puntualizó que: [...] la afiliación al Sistema es única, y el cambio de empleador no implica que haya incidencia frente a este acto jurídico, puesto que con el tiempo de afiliación que tenía la demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 y el que se suma a su afiliación con un nuevo empleador, arroja un tiempo de permanencia superior a los 3 años en el régimen del que pretende se declare la nulidad. Por lo tanto, no le asiste razón e igualmente será despachado desfavorablemente este argumento. La segunda situación, tiene que ver con que se declare la nulidad del traslado por un vicio en el consentimiento, sin que se precisara si fue por error de hecho o dolo de la administradora de pensiones, argumentando que la carga de la prueba en este caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, se trasladaba al fondo de pensiones. Ese argumento no lo comparte la Sala, pues si bien el a quo
consideró que, haciendo una interpretación integral de la
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L/(h Radicación n. 64860 demanda, se vislumbraba la intención de que se declarara la nulidad del traslado, la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar cuáles fueron las circunstancias y la causal de nulidad por vicio en el consentimiento que pemitiera acreditar que, efectivamente, la actora fue engañada para trasladarse, máxime cuando permaneció aproximadamente 8 años en el Régimen de Ahorro Individual, y cuando en el año 2005 ella misma manifiesta que determinó voluntariamente regresar al ISS y cuando, adicionalmente, conoció con suficiente anterioridad que dicho traslado había sido negado. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 13044 del 4 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Femando Vásquez Botero, se pronuncia frente a la carga de la prueba que tiene el demandante a efectos de demostrar el vicio de consentimiento, también ha dicho la Sala que a la anterior circunstancia se agrega la particularidad de que en derecho, conforme se colige de los artículos 1508 1516 del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, tienen cada uno una entidad jurídica propia e independiente, razón por la cual, la alegación de engaño expuesta en el cargo ha debido plantearse puntual y autónomamente pero en las instancias, desprendida del atinente a la coacción económica. Respecto del último problema a resolver, concluyó que, si bien el ISS recibió los aportes efectuados por sus
empleadores entre 2005 y 2010, ello no deja sin efecto que la afiliación vigente y ajustada a la ley fue la que se hizo en el RAIS. Así, comprendió que esta situación generaba la obligación de ambas administradoras de realizar el trámite administrativo correspondiente, para obtener el traslado de los aportes para que Porvenir S.A. hiciera el estudio del reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la «CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL» de la sentencia de segundo grado para que, una vez constituida en sede de instancia, se «REVOQUE» el fallo
proferido por el a quo y, en su lugar: [...] DECLARE Y CONDENE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR - a todas las súplicas solicitadas en la demanda a favor de la señora DORA HELENA LÓPEZ RUÍZ, proveyendo lo necesario en costas. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados de manera oportuna y que, para efectos metodológicos, serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen fines análogos y se fundamentan en argumentaciones similares.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar: [...] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,
de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 Lit. f) (Mod. Por el Art. 2 de la Ley 797 de 2013), 36, 50, 90, 97,141,142 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la ley 71 de 1988; 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; articulo (sic) 2 del D.R. 3885 de 2008 artículo 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; 3 de la ley 1382 de 2009; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 1502, 1523, 1524 y 1571 , 1603, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del C.C; artículos 50, 141 de la ley 100 de 1993; 174 y 177 del C. de P. C; 51 y 145 del C. de P.L y SS; 8 de la ley 4 de 1976, acto legislativo 01 de 2005; artículos 48 y 53, 228 y 230 de la Carta Política, en relación con las sentencias C.-789 de 2002 y c-1024 de 2004.
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10 A ON Radicación n.” 64860 En la demostración del cargo, la censura endilgó al Tribunal la comisión de errores hermenéuticos, en tanto que le dio un alcance juriídico diferente a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto por el 7 de la Ley
71 de 1988, que lo llevó a desestimar que fuera beneficiaria del régimen de transición. Alegó que solamente se tuvieron en cuenta los aportes a pensión realizados ante el ISS, excluyendo todos aquellos tiempos en que se desempeñó en cargos públicos; que de haber sido computados tales periodos, el ad quem hubiera concluido que contaba con más de 750 semanas cotizadas, conforme al Acto Legislativo 1 de 2005. VIL SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal por incurrir: [...] en violación INDIRECTA de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 2, 3, 11, 12 13-Lit.f) (Mod. Por el Art. 2 de la Ley 797 de 2013), 36, 50, 90, 97, 128, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 7 de la ley 71 de 1988; 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; en relación con el artículo 3 inciso 3 del Decreto 1161 de 1994; 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; 3 de la ley 1382 de 2009; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 3 y 11 de la Ley 1328 de 2009; 26, 1502, 1508, 1510, 1513, 1523, 1524, 1571, 1602, 1603, 1740, 1741, 1742,
1743, 1746 del Código Civil y 2 de la ley 50 de 1936; 8 y 11 de la Ley 153 de 1887; 145 del C. de P.L. 48, 51 y 145 del C. de PL. y SS; 177 del C. de P.C; 8 de la ley 4 de 1976; acto legislativo 01 de 2005; artículos 48 y 53, 228, 230 y 335 de la Carta política, en relación con la C. 789 de 2002. Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:
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Radicación n.” 64860 5.1.1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora López Ruíz, estaba cobijada por el fenómeno jurídico de la transición legal que le permitía ser pensionada por el Instituto de Seguros Sociales. 5.1.2. No dar por probado estando demostrado, que por virtud de la transición, la demandante debe pensionarse conforme al artículo 6% del Decreto 546 de 1971, y 132 del Decreto 1660. 5.1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando la demandante suscribió el formulario para trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de (sic) PROVERNIR SA. (sic), se estaba conviniendo un cambio de régimen, cuando en realidad era una simple solicitud y no el traslado mismo como contrato. 5.1.4. No dar por evidenciado, estando probado, que la demandante para la fecha de su retiro contaba con la edad y con
más de 1000 semanas por cotización y aportes certificados por el ISS como válidos para prestaciones (Fs.93 a 90). 5.1.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no está viciado de nulidad, habiéndose evidenciado el vicio del consentimiento por error. 5.1.6. No dar por probado estándolo, que en el proceso quedó demostrada la causal de nulidad por error, al haber sido engañada la accionante para que se trasladara de fondo, engaño con el que se obtuvo el consentimiento para ese pretenso traslado, al manifestarle que las condiciones y derechos eran idénticos. 5.1.7. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada PORVENIR S.A. le dio a la demandante toda la información necesaria para el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 5.1.8. No dar por demostrado estándolo, que a la actora no se le dio una información exacta, cierta, suficiente, clara y oportuna respecto a los beneficios e implicaciones que le acarrearía el traslado, omitiendo explicarle los perjuicios reales que implicaba para su pensión el cambio aconsejado. 5.1.9. No dar por demostrado estándolo, que el pretenso traslado de régimen nunca surgió a la vida jurídica. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 5.2.1. La contestación de la demanda de folios 171 a 192.
5.2.2. La pieza procesal de la demanda de folios 2 a 9.
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O Radicación n.” 64860 5.2.3. Documento sobre información laboral de folios 22. 5.2.4. Documentos auténticos de foltos 72 sobre afiliación al ISS. 5.2.5. Documento de folios 81 a 83 y 84, sobre personas vinculadas al régimen de ahorro individual y rechazo del traslado. 5.2.6. Documento de aportes de folios 93 a 96, donde el ISS los certifica como válidos para prestaciones entre junio 21 de 1972 y marzo 31 de 2011. 5.2.7. Solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias, mal llamado formulario de traslado de fondo, de folio 193. 5.2.8. Documento de folios 194 a 198, sobre conflicto de mulltiafiliación. Enlistó como pruebas dejadas apreciadas: 5.3.1. Registro civil de nacimiento de folios 17. 5.32. Certificado de servicio emanado del ISS de folios 25 y 26 (de junio 22 de 1972 a enero 1 de 1980. 5.3.3. Certificado de servicio de folio 27, por el año 1981 a 1982. 5.3.4. Certificado laboral y de servicios de la Fiscalía del folio 28 al 71 por los años febrero 6 de 1995 a mayo 2 de 2010. 5.3.5. Certificado de folios 73 de tiempo servicio en Procuraduría entre mayo 3 de 2010 y marzo 10 de 2011.
5.3.6. Certificado de folios 75 sobre aportes al ISS por la Procuraduría durante todo el tiempo de vinculación. 5.3.7. Documento de Fs. 84 de julio 11 de 2005 sobre escogencia de administradora de pensiones. 5.3.8. Resoluciones 00407 y 017779 del ISS de Enero 3 y julio 8 de 2011 respectivamente que niegan el derecho pensional de (sic) folios.89 a 92. 5.3.9. Reporte de semanas valido (sic) para prestaciones económicas, desde 1972 hasta 2010, expedido por el ISS, de folios 93 a 95, a pesar de hacer parte de los documentos obrantes de folios 28 a 193 que aparentemente se examinaron. 5.3.10. Documento de folios 194 y 195 de enero 21 de 2009, donde acuerdan devolución de aportes a Porvenir. En la demostración del cargo, la casacionista reprochó el razonamiento del Tribunal, pues a su juicio desconoció que fue inducida mediante engaño por Porvenir S.A. a trasladarse de régimen, bajo el argumento de que las «/...] condiciones y derechos del régimen de ahorro individual eran idénticos a los del Régimen de Prima Media, omitiendo explicarle los perjuicios reales que implicaba el cambto, por lo que al
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Radicación n.” 64860 enterarse de lo nefasto del Régimen de Ahorro Individual determinó continuar en el fondo pensional del ISS». Por ende, refirió que el ad quem había concluido de forma errónea que no estaba cobijada por el régimen de
transición, producto de su traslado al RAIS. Lo anterior, en el entendido de que aplicó de forma indebida: [...] las normas relativas a la transición que favorecen a la accionante, para este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por dejar el Tribunal de apreciar el certificado de registro de foltos 17, de donde se infiere que a la vigencia de la ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, como también valoró con error los documentos de folios 22, 72, 93 a 96 y olvidó estimar la documental de folios 21, 25 y 26, 27, 28 al 71, 73 y 75, los cuales acreditan que la demandante aportó y cotizó durante toda su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, desde junio 21 de 1972 hasta marzo 31 de 201 1 para una sumatoria de más de 20 años. Así, aseveró que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que se hicieron ante el ISS con posterioridad al 2005 y sobre las que no hubo reparo alguno, así como tampoco había considerado que el traslado a Porvenir S.A. no fue jurídicamente efectivo, de conformidad con la documental obrante a folio 193 del cuaderno principal. Ahora bien, aun entendiendo que el traslado si fue efectivo, el juez plural debió acusar que se estaba frente a una «multi-afiliación en virtud del artículo 2% del Decreto 3995 de 2008, lo cual le favorece «[...] por haber cotizado entre el 11 de julio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año».
VII. RÉPLICA DEL ISS
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LOL Radicación n.” 64860 Se estructuró sobre la base de que la señora López Ruiz perdió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues según los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, al 1 de abril de 1994 solo tenía 35 años pero no contaba con 15 años de servicio, sino únicamente con 8.6 años, por lo cual, «/...] su pensión de vejez no puede ser reconocida y cancelada con fundamento en lo reglado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988». Además, reputó el traslado al RAIS como legalmente válido, por lo que en caso de que fuera admitido su retorno al RPM, lo cierto es que sólo tendría eventualmente derecho a que se le concediera la pensión de vejez conforme a los requisitos introducidos al Sistema General de Pensiones por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
IX. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
El opositor anotó que no existían motivos válidos para envestir de yerro alguno al fallo proferido por el juez de segundo grado. En ese sentido, y frente al primer cargo, manifestó que cuando un cargo se dirige por la vía directa, el censor aceptó las conclusiones de orden probatorio a las que llegó el ad quem, lo cual, en este caso, vendría siendo que la demandante no cumplía con los presupuestos fácticos para retornar al RPM. Además, explicó que dentro del proceso no se había
podido determinar con suficiencia que a[...] la información 15
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Radicación n.” 64860 brindada por el asesor comercial de la Administradora no hubiese sido suficientemente clara y completa, ni que hubiese existido alguna presión o coacción sobre la señora López Ruiz para obligarla a firmar los documentos de traslado de régimen, o que ella hubiese sido víctima de un engaño». De este modo, no era posible alegar algún vicio del consentimiento dentro del traslado, más aún, si se tiene en cuenta que estos no se presumen y que la actora, al ser abogada, podía conocer las consecuencias de su decisión. Para terminar, dispuso: Pese a sonar redundante, una vez más hay que poner de manifiesto que la recurrente omitió debatir todos y cada de los pilares de la decisión inpugnada, esto es, que la demandante López a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años cotizados, que el hecho de que los reuniera a la calenda de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 era írrito, que era diáfano que el traslado realizado del ISS a Porvenir cumplía con las exigencias legales consagradas para tal efecto y que en el expediente se echan de menos las imprescindibles comprobaciones de la existencia de vicios del consentimiento, soportes de la providencia que se preservan inalterados y con base en ellos la sentencia acusada permanece intacta.
X. CONSIDERACIONES Fueron varios los argumentos utilizados por el Tribunal por confirmar la sentencia absolutoria de primer grado y, en consecuencia, no acceder a ninguna de las súplicas
presentadas por la actora. Por una parte, sostuvo que no era viable que retornara al RPM y, a su vez, se beneficiara de la transición, pues en asocio con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, donde se prevé la posibilidad de recuperarlo, se exige que al 1 de abril de 1994
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16 Lo> Radicación n. 64860 se tengan 15 años de servicios, con independencia de si para esa fecha se acreditaban los 35 años de edad para el caso de las mujeres; de otro lado, tampoco acogió las alegaciones propuestas tendientes a demostrar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento, pues en su calidad de afectada, debió ser ésta quien «/...] demostrara cuáles fueron las circunstancias y la causal de nulidad por vicio en el consentimiento que permitiera acreditar que, efectivamente, la actora fue engañada para trasladarse», sin hacer que recayera la carga de la prueba sobre el fondo privado. Contrario sensu, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de diversos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados, así como de otros que fueron ignorados, dijo que no obraba certeza de la debida información que Porvenir S.A. debió suministrarle, particularmente en lo que tiene que ver con los beneficios que perdería, al igual que las correspondientes consecuencias que emanarían de su decisión. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si ha de declararse la nulidad del traslado realizado por la demandante desde el
RPM al RAIS administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad para recoger la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su reiterada jurisprudencia. Se advierte que el tema
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Radicación n.” 64860 concerniente a la nulidad de traslado entre regimenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:
1. La coexistencia entre regimenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para menguar las vicisitudes intrínsecas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunado a la necesidad de satisfacerlas de manera integral y eficiente, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto
también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.
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