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CSJ - SL2324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2324-2020 Radicación n.° 67761 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy

CITIBANK COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES Tal y como se expresó, de manera resumida, en la sentencia de casación respectiva, LUIS ALBERTO MORENO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67761 GUEVARA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a CITIBANK COLOMBIA S. A., con el fin de que se condenara al último a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, desde el 14 de marzo de 1996, con los respectivos ajustes anuales; a liquidar dicha pensión en cuantía de 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicios; indexar el IBL de la pensión, desde la fecha del retiro de servicio hasta la fecha

del cumplimiento de la edad para pensionarse, conforme a la sentencia CC C-862-2006; sumas indexadas; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias de primer nivel solicitó que se condenara a CITIBANK COLOMBIA S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la omisión de afiliación y cotización al ISS durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, liquidada como si dicha prestación fuere pagada por el ISS, en la cuantía establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Acuerdo 049 de 1990. Como pretensión subsidiaria de segundo nivel, el reconocimiento de las cotizaciones dejadas de realizar por parte de la empresa demandada junto con los intereses de mora por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial al ISS, para que COLPENSIONES otorgara la prestación desde el 14 de marzo de 2001 cuando cumplió 60 años, teniendo en cuenta la sentencia CC C-862SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67761 2006 para efectos del IBL, la indexación e intereses moratorios, las costas y lo ultra y extra petita. La primera instancia absolvió y la segunda instancia la confirmó. La Sala, ante el recurso extraordinario de casación formulado por la parte activa, mediante sentencia CSJ SL3612-2019, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), CASÓ la decisión proferida el veintiocho (28) de

febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su fallo esta Corte, en esencia, indicó que, si bien CITIBANK COLOMBIA S. A. no estaba obligado a afiliar al demandante a una entidad de seguridad social para el período en que se ejecutó el contrato de trabajo, puesto que no había cobertura alguna, ello no lo eximía de su responsabilidad pensional y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por aquél. Lo anterior, por cuanto el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, frente a aquellos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 67761 Por otra parte, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que allegara la historia laboral del demandante, incluyendo de forma detallada, las semanas cotizadas y el ingreso base de cotización en cada ciclo de aportes, la cual fue allegada por documentos obrantes a folios 88 a 90 y 92 a 94 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se ofició a CITIBANK COLOMBIA S. A., para que certificara el valor de los salarios mes a mes devengados por el demandante entre el 6 de abril de 1957 y el 30 de

diciembre de 1966, quien mediante comunicación obrante a folio 108 del cuaderno de la Corte, dijo no contar con dicha información dada la antigüedad de la vinculación. En consecuencia y luego del traslado de rigor, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES En sede de instancia la Sala encuentra que no fue objeto de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición teniendo en cuenta que nació el 14 de marzo de 1941 y para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67761 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás

condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Luego, al ser CITIBANK COLOMBIA S. A. subrogada en el riesgo pensional por parte del ISS en 1967, el régimen pensional que le es aplicable al actor es el dispuesto en los reglamentos de dicho instituto y, en particular, el Acuerdo 049 de 1990, que era la disposición vigente antes del inicio de la Ley 100 de 1993. Entonces, como quiera que el actor cumplió el requisito de la edad de 60 años el 14 de marzo de 2001, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es la disposición llamada a regir la controversia relacionada con la omisión de la afiliación al sistema de pensiones. Lo anterior, en la medida que esta Sala ha establecido que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016, CSJ SL14215-2017 y CSJ SL197-2019, entre otras).

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Radicación n.° 67761 Así mismo ha señalado que los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, según los cuales las entidades de

seguridad social tendrán en cuenta el tiempo servido, como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los periodos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL98562014 y CSJ SL068-2018). Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente al momento del inicio de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL21382016 y CSJ SL15511-2017). Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen periodos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones (CSJ SL57902014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), se debe tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez y, en dichos casos, los contratantes deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL9856-2014,

CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 67761

2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018). En la

sentencia CSJ SL14388-2015, se precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social. Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos. Así, partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos

de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de servidores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS

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Radicación n.° 67761 asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el período efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el servidor no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social. Ello, se reitera, porque no se desconoce el trabajo del afiliado y garantiza el reconocimiento de la prestación de vejez, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de

seguridad social por las cotizaciones sufragadas. Luego, en este asunto CITIBANK COLOMBIA S. A. está en la obligación de asumir el título pensional. Ahora bien, como se indicó en sede extraordinaria, el demandante no estaba vinculado al ISS entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, fecha en la que no existía cobertura de la entidad. Asimismo, tenía 734 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2007 (f.º 20 del cuaderno principal), de manera que, si se sumara el tiempo durante el cual no fue afiliado, con el efectivamente cotizado, completaría 1.242,43 semanas durante toda su vida laboral y, por lo tanto, reuniría los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme al mencionado reglamento del ISS.

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Radicación n.° 67761 En consecuencia, se condenará a CITIBANK COLOMBIA

S. A. a sufragar el título pensional, a favor de COLPENSIONES y a nombre del demandante, que corresponda por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a entera satisfacción de COLPENSIONES, con base en los salarios realmente devengados por el actor en dicho lapso.

Asimismo, se ordenará a COLPENSIONES a reconocer al accionante la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En relación con la cuantía de la mesada, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso

base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. En el caso, el accionante alcanzó la edad mínima el 14 de marzo de 2001, es decir antes de transcurrir 10 años desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994. Así, el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al promedio del tiempo que le hacía falta para obtener la pensión, por ser superior, esto es,

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Radicación n.° 67761 2.502 días, lo cual que arroja $1.185.751, al que aplicada una tasa de remplazo del 87 % se obtiene una primera mesada pensional por valor de $1.031.604, a partir del 1º de julio de 2007 por estar acreditado que la última cotización la efectuó en el mes de junio de ese mismo año (f.° 20 del cuaderno principal), a razón de 14 mesadas anuales conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como se pasa a explicar:

1. Ingreso base de liquidación conforme al promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO

INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 23/03/1974 31/03/1974 9 $ 4.410 $ 1.352.327 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 4.410 $ 1.081.861 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861

1/07/1975 31/07/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 5.790 $ 1.420.403 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 5.790 $ 1.420.403 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 5.790 $ 1.224.485 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485

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Radicación n.° 67761 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485

1/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.470 $ 1.579.776 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 7.470 $ 1.579.776 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 7.470 $ 1.238.203 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 9.480 $ 1.571.374 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 9.480 $ 1.237.039

1/03/1978 31/03/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 11.850 $ 1.297.787 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787

1/07/1979 31/07/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 11.850 $ 1.009.390 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 14.610 $ 1.244.488 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 67761 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 433.700

1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 2.502

2. Cálculo de la primera mesada pensional Mientras que, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral, al no estar acreditados los salarios devengados del 6 de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1966, se tomaron los salarios mínimos de esa época, así:

FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO 6/04/1957 31/12/1957 270 $ 155 $ 317.689 1/01/1958 31/12/1958 365 $ 155 $ 317.689 1/01/1959 31/12/1959 365 $ 155 $ 238.267 1/01/1960 31/12/1960 366 $ 198 $ 303.584 1/01/1961 31/12/1961 365 $ 198 $ 303.584 1/01/1962 31/12/1962 365 $ 219 $ 268.625 1/01/1963 31/12/1963 365 $ 420 $ 515.172 1/01/1964 31/12/1964 366 $ 420 $ 367.980 1/01/1965 31/12/1965 365 $ 420 $ 367.980 1/01/1966 31/12/1966 365 $ 420 $ 321.983 1/01/1967 31/01/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910

1/02/1967 28/02/1967 28 $ 2.430 $ 1.655.910

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I T T P F V N I O O E A G E T R C L R M A C H O E P L E A R

S O B A

O Q U

S E M A

N T A J

D E P

P R I M

S E N E E E E L A N R D E E H S C S I Ó A M L I I C O T N E S Q I E I Z A U R A D I D A D A A A C F S A I Ó L N T A $ $ 1 . 2 1 1 / 1 . 1 . . 0 0 8 5 2 7 3 5 0 4 / 1 . 7 5 1 2 , 0 0 2 , 4 3 8 7 % 2 0 0 7 . 6 0 4 d S i a e s m a n a s Radicación n.° 67761 1/03/1967 31/03/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/04/1967 30/04/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/05/1967 31/05/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/06/1967 30/06/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910

1/07/1967 31/07/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/08/1967 31/08/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/09/1967 30/09/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/10/1967 31/10/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/11/1967 30/11/1967 30 $ 2.430 $ 1.655.910 1/12/1967 31/12/1967 31 $ 2.430 $ 1.655.910 1/01/1968 31/01/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/02/1968 29/02/1968 29 $ 2.430 $ 1.490.319 1/03/1968 31/03/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/04/1968 30/04/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/05/1968 31/05/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/06/1968 30/06/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/07/1968 31/07/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/08/1968 31/08/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/09/1968 30/09/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/10/1968 31/10/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319

1/11/1968 30/11/1968 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/12/1968 31/12/1968 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/01/1969 31/01/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/02/1969 28/02/1969 28 $ 2.430 $ 1.490.319 1/03/1969 31/03/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/04/1969 30/04/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/05/1969 31/05/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/06/1969 30/06/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/07/1969 31/07/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/08/1969 31/08/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/09/1969 30/09/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/10/1969 31/10/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/11/1969 30/11/1969 30 $ 2.430 $ 1.490.319 1/12/1969 31/12/1969 31 $ 2.430 $ 1.490.319 1/01/1970 31/01/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/02/1970 28/02/1970 28 $ 2.430 $ 1.354.835

1/03/1970 31/03/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/04/1970 30/04/1970 30 $ 2.430 $ 1.354.835 1/05/1970 31/05/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/06/1970 30/06/1970 30 $ 2.430 $ 1.354.835 1/07/1970 31/07/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/08/1970 31/08/1970 31 $ 2.430 $ 1.354.835 1/09/1970 30/09/1970 30 $ 3.300 $ 1.839.900 1/10/1970 31/10/1970 31 $ 3.300 $ 1.839.900 1/11/1970 30/11/1970 30 $ 3.300 $ 1.839.900 1/12/1970 31/12/1970 31 $ 3.300 $ 1.839.900 1/01/1971 31/01/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67761 1/02/1971 28/02/1971 28 $ 3.300 $ 1.686.575 1/03/1971 31/03/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575

1/07/1971 31/07/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/08/1971 31/08/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/10/1971 31/10/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 3.300 $ 1.686.575 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 3.300 $ 1.686.575 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 3.300 $ 1.445.636 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636

1/11/1972 30/11/1972 30 $ 3.300 $ 1.445.636 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 3.300 $ 1.445.636 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 3.300 $ 1.264.931 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 3.300 $ 1.264.931 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 3.300 $ 1.264.931 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 3.300 $ 1.264.931 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 3.300 $ 1.264.931 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 4.410 $ 1.690.408 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 4.410 $ 1.690.408 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 4.410 $ 1.690.408 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 4.410 $ 1.352.327

1/03/1974 31/03/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 4.410 $ 1.352.327 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 4.410 $ 1.352.327

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Radicación n.° 67761 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 4.410 $ 1.081.861 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861

1/07/1975 31/07/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 4.410 $ 1.081.861 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 4.410 $ 1.081.861 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 5.790 $ 1.420.403 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 5.790 $ 1.420.403 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 5.790 $ 1.224.485 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 5.790 $ 1.224.485 1/10/1976 31/10/1976 31 $ 5.790 $ 1.224.485

1/11/1976 30/11/1976 30 $ 7.470 $ 1.579.776 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 7.470 $ 1.579.776 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 7.470 $ 1.238.203 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 7.470 $ 1.238.203 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 7.470 $ 1.238.203 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 9.480 $ 1.571.374 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 9.480 $ 1.237.039

1/03/1978 31/03/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 9.480 $ 1.237.039

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Radicación n.° 67761 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 9.480 $ 1.237.039 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 11.850 $ 1.297.787 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787

1/07/1979 31/07/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 11.850 $ 1.297.787 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 11.850 $ 1.297.787 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 11.850 $ 1.009.390 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 14.610 $ 1.244.488 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 14.610 $ 1.244.488 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 14.610 $ 1.244.488 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000 $ 426.280 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700 $ 433.700

1/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700 $ 433.700 8.697

3. Prescripción Como las accionadas propusieron por separado la excepción de prescripción, se tiene que la pensión reclamada se causó el 30 de junio de 2007, data de la última cotización al sistema general de pensiones (f.° 20 del cuaderno principal); que el actor reclamó ante el ISS, entre otros, que

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IN T O P O F E V A G D R C L R A C H O E S O L A E N A D R P B A S V I D

T A J E

E P E

R IM E

E A N R D E S IÓ A M L N E IQ S A U D ID

A A C IÓ N $ 9 3 1 .2 1 / 0 7 $ 8 1

7 4 / 5 .4 0 1 2 ,4 3 8 7 % 2 0 0 7 .5 3 9 S e m a n a s Radicación n.° 67761 requiriera a CITIBANK el pago de las cotizaciones por IVM y el reconocimiento de la pensión de vejez, el 30 de mayo de 2012 (f.° 28 a 38 ibíd.), mientras que la demanda se presentó el 1° de abril de 2013 (f.° 1 ib.) y el auto admisorio se notificó al instituto el 20 de mayo de 2013 (f.° 44 del mismo legajo);

por ello se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 30 de mayo de 2009, por haber transcurrido el término trienal entre la causación de la prestación y la reclamación administrativa al organismo pensional. En cuanto a la misma excepción frente a la entidad financiera, ha dicho la Corte que la solicitud de pago de los aportes al sistema general de pensiones, no prescribe. En efecto, en la sentencia CSJ SL738-2018, se dijo: En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte

considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera

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Radicación n.° 67761 indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión,

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