CSJ - SL2324-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2324-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2324-2021 Radicación n.° 82217 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA RIVEROS MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró al
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA hoy
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SKANDIA S. A., a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,
a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS HORIZONTE S. A. hoy SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
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Radicación n.° 82217
CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES María Cristina Riveros Morales llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria hoy Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia
S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S. A. hoy Sociedad Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., y a La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación o traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISen su momento administrado por AFP Colpatria, lo cual conlleva a su retorno a Colpensiones.
En consecuencia, que se condenare a la AFP Colfondos
S. A. a devolver a Colpensiones todas las sumas a favor de la demandada, como bonos pensionales, valores adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de octubre de 1962; que laboró para entidades del sector
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Radicación n.° 82217 privado y público realizando cotizaciones a diferentes cajas; que se afilió al ISS del 27 de diciembre de 1982 al 30 de septiembre de 1999, aportando un total de 558.14 semanas; que mediante Formulario de Vinculación n.° 0284919, diligenciado el 1º de septiembre de 1999, el asesor comercial
de AFP Colpatria, valiéndose de maniobras amañadas, la convenció de trasladarse al RAIS, sin suministrarle una información relevante y pertinente sobre las condiciones de la pérdida de los beneficios, ventajas y desventajas de su decisión, entre ellas, lo relacionado a los requisitos de la pensión, el valor de las mesadas en lo que tiene que ver con el monto, tasa de reemplazo, modalidad de pensión y la permanencia y sin que se acompañara constancia o anexo que acreditara que le fue suministrada la información mencionada. Afirmó, que luego de pasados seis meses, aparecía con una movilización entre fondos privados con la AFP Porvenir
S. A. el 29 marzo de 2000 y luego a AFP Horizonte, Skandia y Colfondos S. A. sin fecha y sin completar el diligenciamiento de la solicitud de vinculación o traslado; que para la fecha de la presentación de la demanda contaba 53 años; que del 1º de octubre de 1999 al 30 de agosto de 2016 reportó 881 semanas; que presentó reclamación a Porvenir S. A. el 1º de agosto de 2016, a Colfondos S. A., Old Mutual y Colpatria el 29 de julio de 2016 y a Colpensiones el 17 de agosto del mismo año (f.° 4 a 34 del cuaderno principal).
Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que por no haber participado en el
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traslado de la accionante mal haría en pronunciarse respecto a las demás administradoras; que los funcionarios a su servicio son permanentemente capacitados a fin de que al momento de la afiliación suministren toda la información y asesoría completa y que en lo concerniente a Colpatria Pensiones y Cesantías infirió que esa debió ser la entidad encargada de brindarle asesoría especializada desde un principio. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al RAIS, compensación y pago, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y la innominada o la genérica (f.° 206 a 241, ibídem). Skandia S. A., oponiéndose a cada una de las pretensiones expresó que la actora no tenía derecho al traslado por no cumplir 15 años de servicios y tampoco 35 de edad cuando empezó a regir el sistema general de pensiones; que igualmente fue ilustrada de las bondades del régimen pensional, aunado a que la jurisprudencia ha dado lugar a declarar este tipo de nulidades, únicamente en los casos en que el beneficiario tuviera acreditado el régimen de transición. Excepcionó de mérito, la prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 171 a 193 del mismo cuaderno).
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Radicación n.° 82217 La AFP Porvenir S. A., también se negó a las
pretensiones y afirmó que la actora fue ilustrada de las bondades y los límites del sistema; que ella se afilió voluntariamente a través del formulario que suscribió y que no es beneficiaria del régimen de transición. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 264 a 278, ibídem). Y, Colpensiones se opuso, argumentando la falta de régimen de transición de la accionante e interpuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir (f.° 121 a 125 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de junio de 2017 (f.° 316 Cd y 330 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante hizo del RPM Instituto de Seguros Sociales hoy
Colpensiones, al RAIS en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPATRIA S. A., el día 1º de septiembre de 1999, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.
(PORVENIR S. A., OLD MUTUAL), para que proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere
recibido con motivo de la afiliación de la activa, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la
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Radicación n.° 82217 aseguradora, con todos sus frutos e intereses, todo de conformidad por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CASANTÍAS COLFONDOS S. A. la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con cada uno de sus valores que corresponden, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor del Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2018 (f.° 343 Cd a 346 del cuaderno del principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones. No señaló costas en esta instancia pero si para la primera, a cargo de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que según las sentencias de esta Corporación CSJ SL, sep. 2008, rad. 31189 y CSJ SL, 22 nov., 2011, rad. 33083, las administradoras de fondos de
pensiones tenían a su cargo la obligación de información que comprendía no solo comunicar los beneficios del régimen al que pretendía trasladar a afiliados, sino además el monto de la pensión que cada en uno de ellos se proyecta, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión
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Radicación n.° 82217 y obviamente, la declaración de aceptación voluntaria de esa situación, pues de no obrar en tal sentido, puede llegarse a afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los afiliados. Sostuvo, que conforme a los lineamientos de esta Sala, la AFP que hacía incurrir en engaño al administrado no solo por la falta al deber de información sino también en los silencios que guarda quien a nombre de la administradora del fondo pensional gestiona la afiliación, tenía la carga de la prueba en relación a demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en o al momento de la afiliación, aclarando que la misma opera sólo si se está ante demandantes que han cumplido los requisitos para adquirir una pensión o son beneficiarios del régimen de transición y el cambio los afecte. Consideró, que en esos términos, la inversión de la carga de la prueba a las administradoras de fondos de pensión, no se constituía como una regla probatoria de carácter general que per se obligaba a aplicarla en todos los casos, sino que en cada caso debe advertirse la situación antes mencionada, pues si tales circunstancias no se llegaren a presentar, deberá entonces el interesado, si
pretendía la nulidad de la afiliación, probar que se incurrió en vicios del consentimiento, advirtiendo que los hechos que enrostra frente a la posibilidad de pensionarse antes de tiempo, o que podría obtener la devolución de lo ahorrado en caso de no llegar a configurar el derecho pensional, entre
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Radicación n.° 82217 otros aspectos, no se constituyen en sí mismo como una razón suficiente para demostrar la invalidación de la afiliación, pues esas afirmaciones no resultan, en estricto sentido legal, falsedades o información errada, ya que justamente la Ley 100 de 1993 creó el régimen de ahorro individual con solidaridad con esas características, por lo que el sistema jurídico colombiano posibilita que esas circunstancias se puedan llegar a dar, sin que por ello se configuren vicios en el consentimiento en un acto de traslado voluntario y que, como consecuencia de ello llegue a nulitarse la afiliación. Refirió, que en el caso concreto, la demandante nació el 2 de octubre de 1962 (f.° 35), lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 31 años de edad, al igual que tampoco acreditaba a los 15 años de servicios cotizados, como quiera que el resumen del historial de semanas cotizadas emitido por Colpensiones visible a folio 63 a 75, inclusive contándolas hasta el 30 de septiembre de 1999, solamente llegó a acreditar 558.14 semanas, hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colegía que al momento del traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad a través de la antigua AFP Colpatria hoy Porvenir S. A., esto es, el 1º de septiembre de 1999, no tenía la calidad antes indicada (f.° 36). Precisó, que en tal sentido puede considerarse que en este contexto fáctico no se activa la inversión de la carga de la prueba en los términos indicados en la decisión, por cuanto la demandante no es ni ha sido beneficiaria del
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Radicación n.° 82217 régimen de transición, motivo que no permite concluir que debe realizarse una misma interpretación, dando lugar a que se analicen los vicios del consentimiento. Analizó, que conforme a ello, para afirmar de manera infalible que un acto era ineficaz por encontrarse revestido o involucrado en el vicio del consentimiento, se debe acreditar a través de los medios de prueba pertinentes la presencia de estos vicios, como lo son el error, la fuerza y el dolo al tenor literal del artículo 1508, resultando claro que no cualquier acto que se presente en una situación determinada ha de ser calificada como un vicio del consentimiento por no estar el interesado. Advirtió, que si bien en la demanda la accionante expuso que no se le brindó información en donde se le manifestara, i) en qué consistía el régimen de transición y las consecuencias de la pérdida de dicha transición. ii) La elaboración de una proyección sobre el monto de subvención en ambos regímenes y, iii) las reales implicaciones que conllevaba permanecer o dejar el régimen de prima media y pasarse al RAIS, se tiene que de la suscripción de la
afiliación, visible a folio 36, se encontró que sí se realizó una asesoría respecto del régimen, atendiendo todo lo concerniente al reglamento, al igual que expuso que la misma se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones. Aseguró, que los supuestos fácticos alegados en la demanda no pueden tornarse como una falta de asesoramiento de la entidad, por cuanto la demandante tuvo
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Radicación n.° 82217 el debido asesoramiento respecto del régimen pensional al que estaba optando, es decir, al RAIS, incluso, fue la misma actora quien suscribió el formulario afiliación de manera libre, espontánea y sin presiones, permitiendo concluir que no se configuró un vicio del consentimiento, máxime si se tiene en cuenta que según la documentales a que obrantes a folio 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del plenario, la accionante estuvo trasladándose a otras administradoras de fondos de pensiones dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, situación que puede aún más afirmar la clase de régimen al que la actora quería trasladarse y en permanecer en el. Describió, que si bien tanto el testimonio de Marcela Ocampo Duque como el interrogatorio de la actora expusieron una eventual desinformación de la administradora del fondo de pensiones privado y demás apreciaciones concernientes a la falta de asesoramiento por la demandada hacia la actora, tales aspectos llegan a ser fácilmente desvirtuados con el argumento jurídico ya referido respecto de que la demandante, al no ser beneficiaria de régimen de transición alguno, no tenía entonces incidencia,
explicación o información relacionada con unos eventuales derechos o beneficios que no detentaba ni podía llegar a detentar, dada su condición pensional al momento del traslado. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Cristina Riveros Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 15 a 28 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia impugnada y, en cuanto revoca la sentencia en grado de jurisdicción y, en su lugar, esta Honorable Corte, en sede de instancia, dicte una sentencia sustitutiva conforme a los hechos y se acceda al petitum de la demanda.
En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, y costas como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Menciona, Se acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 656
de 1994 art. 4º, Decreto 720 de 1994 art. 10 y 12, Decreto 663 de 1933 art. 96 y Ley 795 de 2003. Y Ley 27 de 1977 fija la mayoría de edad a los 18 años.
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Radicación n.° 82217 Para la demostración del cargo, plantea que el error del
Tribunal se fundó en:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que con la suscripción de la afiliación fl. 36 se realizó asesoría respecto al nuevo régimen.
2. Por tener un hecho por establecido, sin que sea así, de que la demandante suscribió el formulario la afiliación de manera libre, espontánea sin presiones circunstancia que permiten concluir para la Sala que tal situación no se configuro vicios del consentimiento máximo que con la documental aportada obrante a folio 36, 37, 38, 39 y 41.
Sustenta que, al caso concreto, no es objeto de discusión que el 1º de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS, puntualmente a Colpatria hoy Porvenir S. A. a folio 36; que con posterioridad se trasladó a AFP Colfondos S. A. - AFP PORVENIR S. A. Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia (hoy Old Mutual S. A.) AFP Old Mutual S.A. - Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte (hoy Porvenir S.A.) folios, 37, 38, 39 y 41. Así mismo, que tampoco se somete a discusión que María Cristina Riveros no logró colmar los 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, como tampoco tenía
más de 35 años de edad en la misma data. Analiza, que la sentencia de esta Sala CSJ SL121362014 señala lo contrario de lo contemplado por Tribunal, que no se trata de demostrar razones para verificar sobre anulación por distintas causas fácticas, sino determinar si hubo eficacia en el traslado, para advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando se ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En estos casos se debe analizar si el acto jurídico
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Radicación n.° 82217 visto a folio 36 del expediente como es el formulario de traslado impreso por el fondo de pensiones Colpatria estuvo precedido de eficacia. Expone, que otro error del Colegiado, es que no tuvo en cuenta que esta Corporación, en la sentencia anotada, indica que pese a que se entienda que la afiliación fue de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la administradora puso en conocimiento del trasladado los riesgos que implicaban el régimen y los beneficios que obtendría. Es decir, que demuestre la respectiva entidad administradora de fondo de pensiones que garantizó una información que abriera paso a una manifestación autónoma y consiente. Advierte, que en su caso, en el año 1999 migró del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, sin que el fondo de pensiones Colpatria S. A. le haya informado verazmente las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales previstos en la Ley
100 de 1993 frente a su situación particular; que fue un error del Tribunal el afirmar: «En este contexto no se activa la carga de la prueba en los términos de la Alta Corporación, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, motivo debe remitirse a una mínima información respecto al que hace la citada jurisprudencia (31989 de 9 de septiembre de 2008 reiterada en la sentencia 31314)». Resalta, que precisamente las sentencias referidas por el fallador de segunda instancia señalan que el desconocimiento de esa implicación o con la mera
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Radicación n.° 82217 información de los beneficios que ofrece el régimen al que se pretende afiliar, puede inducir a error, pues dice que así lo ha sostenido esta Sala en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, arguyendo que esa providencia no puede ser más clara sobre el tema para que en realidad se considere que el traslado de régimen pensional estuvo precedido de la voluntad y el deseo de cambio de parte del afiliado del RPM, toda vez que se requiere que la administradora del RAIS le suministre al afiliado una información clara y completa sobre las condiciones específicas en su situación pensional, es decir, en forma individual lo que implica no solo lo favorable sino todo aquello que pueda perder de aceptar el traslado, como bien lo explica la jurisprudencia memorada sobre las administradoras de fondo de pensiones. Agrega, que frente al formulario de afiliación que se encuentra rubricado por la demandante y que hace constar que se hizo de manera libre y espontánea, esta Corporación
ha sostenido que le correspondía al fondo de pensiones acreditar que la demandante María Cristina Riveros tomó una decisión autónoma para el cambio de régimen, por eso, señala que es un error sostener que los puntos fácticos alegados en su demanda no pueden tomarse como una falta de consejo de la entidad, por cuanto tuvo el debido asesoramiento respecto a ello, es decir, al RAIS y que, incluso fue ella misma la que diligenció el formulario, omitiendo que a la luz del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, unos de los requisitos consiste en una comunicación escrita que conste que ha seleccionado libremente y sin presiones el régimen, debiéndose así analizar el derecho a la seguridad social
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Radicación n.° 82217 ligado a la salud, vida y mínimo vital, contando con información veraz, concepto que no acreditó el fondo que permitiera valorar a la afiliada las consecuencias de su traslado del RPM al RAIS Aduce, que el hecho de que haya efectuado un traslado horizontal a otras administradoras de fondo de pensiones «no fue adoptando, es decir al RAIS» y menos convalidar que existió asesoría. Refiere que, También el Tribunal incurrió en un error al decidir que al actor no era beneficiario del régimen de transición y que el hecho de trasladarse de régimen lo hizo de manera voluntaria, sobre lo cual no es un vicio, pues se evidencia que no contaba con una información clara y precisa y continuó con otras AFP, circunstancia que a la demandante se le priva de sus derechos y deberes lo que conlleva a que el afiliado debe estar informado y
el deber de la Administradora dar un estudio integral, porque tratándose de derechos y acceder a una pensión tal como lo reitera la sentencia de la CSJ sentencia 31989 de 2008. y no como la interpretación que le da el H. Tribunal. Porque lo que se busca es la eficacia del acto jurídico si estuvo precedido de información al respeto del trasladó de régimen pensional. Y por último el grado de consulta era respecto para Colpensiones situación que en la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá M.P. Rafael Vargas. no se pronunció nada respecto a Colpensiones ni manifestó un probable detrimento o que las resultas de la sentencia de primera instancia, haya hecho gravosa la situación a Colpensiones en el proceso de la referencia, al contrario, dedicó su atención fue a los fondos de pensiones. y se advierte a la Sala de Casación de la C.S.J., que el grado de consulta no fue para estas entidades privadas conforme al art. 69 C.P.T. y S.S. Aunado si la AFP COLPATRIA hoy Porvenir S.A. y Colpensiones no presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señalaron al a-quo que sin recursos la sentencia, y sí viene a presentar alegatos ante el Tribunal. pues resulta totalmente absurdo. Por tanto, los documentos analizados por a-quo fueron objeto del debate y si el fondo
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Radicación n.° 82217 demandado no apela la sentencia. resulta improcedente aplicar un grado de consulta para revocar la sentencia de primera instancia. No solamente se menciona los asertos erróneos del tribunal, sino
que además dé que ya hemos identificado, para lo cual se demuestra el desacierto de hecho ostensible. con base en el contenido de las pruebas que señala el Tribunal a los folios 35, 36, 37, 39, 41, que fue el motivo, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (f.° 23 a 28 del cuaderno de la Corte)
VII. RÉPLICA Colfondos S. A., opone que el escrito casacional presenta un error en su petitum, dado que solicita la casación de la sentencia de segunda instancia y luego indica que, en su lugar, se dicte una sentencia sustitutiva en sede de instancia, pero lo presenta de manera inadecuada dado que no se precisa en forma concreta como debe proceder la Corte, si el fallo debe ser revocado, confirmado, adicionado o modificado, citando para ello, la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364.
Advierte otros dislates como acusar normas constitucionales sin acudir a la violación medio; denunciar las Leyes 795 de 2003 y 27 de 1977 en forma general sin especificar ninguna norma; no precisar si los errores que plantea son de hecho o de derecho, además de no singularizar las pruebas con que apoya sus argumentos y presenta disertaciones jurídicas por la senda fáctica mezclando las vías; situaciones que afectan gravemente la prosperidad del cargo.
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Radicación n.° 82217 Afirma en lo relacionado al fondo del cargo, señala que el censor no desvirtúa lo relacionado a que al momento que
la actora solicitó el cambio de régimen pensional no gozaba de transición (f.° 78 a 83 del cuaderno de la Corte). Skandia Pensiones y Cesantías S. A., indica que el cargo no atiende a las exigencias casacionales, en el sentido de que: i) en la declaración del alcance de la impugnación no se indica la conducta concreta que debe adoptarse por la Corte en relación con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos, las decisiones de reemplazo; ii) en relación con las pruebas, no se singularizan y no se explica la clase de error cometido respecto de ellas, ya que no se precisa si son de hecho o de derecho; iii) el segundo de los supuestos errores no permite la identificación de un hecho concreto, pues más parece un argumento incompleto, dada su confusa redacción y, iv) no se critica en forma puntual y detallada lo que el Tribunal concluyó de varias pruebas del proceso, como los documentos de folios 35, 36, 37, 39 y 41, ya que no se indica qué es lo que acreditan ni lo que ha debido concluir el juzgador de haberlos valorado con acierto, por manera que lo que se concluyó de ellos permanece incólume al no ser adecuadamente criticado, conforme lo ha explicado la jurisprudencia laboral. Agrega, que el ataque se basa en consideraciones jurídicas ajenas a la vía invocada y, menciona que el Tribunal fundó su decisión en la regla jurídica de acuerdo con la cual la inversión de la carga de la prueba respecto del
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Radicación n.° 82217 cumplimiento del adecuado deber de información a cargo de las administradoras en los casos en que se demande la nulidad de un traslado de régimen pensional solamente se presenta respecto de afiliados que eran beneficiarios del régimen de transición pensional y habían cumplido los requisitos para pensionarse o estaban próximos a hacerlo o cuando se restringe, limita o coarta la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, cuando no se dan los supuestos para la inversión de la carga de la prueba, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto, en casos como el presente corresponde a la parte demandante probar el vicio del consentimiento, carga que no se cumplió, además de que se debe demostrar una lesión injustificada que impida el reconocimiento del derecho pensional, inferencia que extrajo de la sentencia CSJ SL19447 de 2017. Alude, que la recurrente si bien sus planteamientos son jurídicos en la medida que los soporta en los criterios jurisprudenciales de esta Sala, lo que, desde luego, no es un ejercicio de crítica a la valoración de las pruebas del proceso y al análisis de los hechos del proceso, que es lo propio de la vía indirecta, de tal suerte que resultan por completo ajenos a esta vía y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Corte. Indica, también los razonamientos no guardan ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso y se refieren a los requisitos y efectos del grado jurisdiccional de
consulta, cuestión que es de índole estrictamente procesal y,
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Radicación n.° 82217 por lo tanto, normativa y no fáctica; además de sostener que el Tribunal no incurrió en ningún error de valoración probatoria (f.° 51 a 60 del cuaderno de la Corte). AFP Porvenir plantea que la censura, en la demostración del cargo, incurre una mezcla inadecuada de vías, presentando temas jurídicos por la vía fáctica, cuando entre otras cosas, refiere los temas que podían ser o no esbozados en grado jurisdiccional de consulta o incluso, cuando cuestionó la eficacia del folio 36. Recalca la libertad de formación del convencimiento que acude a los jueces, destacando que en todo caso el ejercicio valorativo desarrollado se ajustó a derecho y que el recurrente no debatió la totalidad de los fundamentos de la decisión de segundo grado (f.° 63 a 69 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el escrito casacional no constituye un modelo para seguir, en la medida que no es clara la vía de ataque a la que se acude, esta Sala identifica que el reproche del cargo se centra en que el Tribunal no podía concluir que el traslado de régimen pensional fue realizado de manera libre, espontánea y sin presiones, al manifestar su voluntad con el diligenciamiento y suscripción del formulario preimpreso de vinculación, partiendo adicionalmente el Colegiado de la premisa incorrecta de que al no afectar su cambio de régimen pensional la pérdida de la transición por no ser beneficiaria
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Radicación n.° 82217 de este, no operaba la inversión de la carga de la prueba en su favor, en lo relacionado a la acreditación de que el acto jurídico de traslado fue consecuencia de la falta de información a la cual se vio afrontada. Así las cosas, señala la Sala que desde ya, se evidencia error del Colegiado, por cuanto la posición actual de esta Corporación tiene establecido que, para efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, n
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