CSJ - SL2324-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2324-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2324-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANA LUCÍA ARANGO
RESTREPO.
I. ANTECEDENTES
Ana Lucía Arango Restrepo promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 2016, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de mayo de 1956, por lo cual, para el 1.º de abril de 1994, tenía 38 años de edad. Afirmó que inició su vida laboral el 1.º de agosto de 1978 y que durante ese tiempo trabajó para distintos empleadores, entre ellos, para María C. Marín Avilán, para quien prestó servicios desde el 1.º de marzo de
agosto de 1978 y que durante ese tiempo trabajó para distintos empleadores, entre ellos, para María C. Marín Avilán, para quien prestó servicios desde el 1.º de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001, lo que corresponde a un total de 235.95 semanas cotizadas. Agregó que también laboró para la empresa Tobón Decoraciones, entre el 17 de marzo de 1994 y el año « 1997», lapsos que, sin embargo, aparecen registrados con valor «cero» en su historia laboral.
Sostuvo que, para el 13 de mayo de 2011, fecha en la que cumplió el requisito de edad, ya había reunido el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, pues las 793.71 semanas efectivamente cotizadas, sumadas a aquellas que se le adeudan, superan las 1.000 requeridas. Indicó, además, que el 31 de julio de 2019 elevó solicitud formal ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubiese recibido respues ta alguna (fos 1 al 8 del c. de primera instancia).
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó no tener conocimiento de la mayoría de los hechos narrados y negó los restantes. Alegó que la actora no reúne los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, dado que, si bien al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, no cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, no cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 3 por cuanto únicamente acredita 711 semanas cotizadas, circunstancia que impide la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Aseguró que mediante res. 247889 de 10 de septiembre de 2019, dio respuesta negativa a la solicitud de la prestación.
En su defensa, formuló la excepci ón previa que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios » y de fondo: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no pedido, improcedencia de la indexación de la condena y pago de intereses moratorios de manera conjunta, prescripción e innominada o genérica. (fos 1 al 8 del c. de primera instancia).
Por medio de auto del 12 de agosto de 2020, el juzgado del conocimiento, decidió no acceder a la vinculación del litisconsorcio necesario (fos 149 a 150 c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA LUCÍA ARANGO (…) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le pague la pensión de vejez (…)
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA LUCÍA ARANGO (…) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le pague la pensión de vejez (…) por acreditar cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que le es a plicable por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 más allá de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuantía equivalente a 1 SMMLV y a partir del 13 de mayo de 2011.Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2011 al 31 de julio de 2016 de conformidad a lo expuesto en la parte emotiva
(sic) de este proveído. Declar ar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, y COBRO DE LO NO DEBIDO; INNOMINADA O GENÉRICA. Y Declarar probada la excepción de BUENA FE por haber sido absuelta de pagar los intereses de (sic) moratorios por el no reconocido y pago oportuno de dicha pensión.
TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora ANA LUCÍA ARANGO RESTREPO la pensión
moratorios por el no reconocido y pago oportuno de dicha pensión.
TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora ANA LUCÍA ARANGO RESTREPO la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2016 en cuantía equivalente a 1 SMMLV junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo pensional que para efecto de una condena en concreto fue liquidado a 30 de septiembre de 2020 así: por concepto de mesadas ordinarias del 1 de agosto de 2016 a 30 de septiembre de 2020 la suma de $39.512.402, por concepto de mesadas adicionales de junio y diciembre la suma de $6.261.408.
CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo pensional el aporte a salud correspondiente al 12%, que liquidado sobre las mesadas ordinarias asciende a la suma de $4.741.488. Quedando un saldo insoluto por pagar por concepto de mesadas ordinarias de $34 .770.914, más las mesadas adicionales que ascienden a la suma de %6.261.408, dando un gran total de $42.332.643.
QUINTO. CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo aquí reconocido debidamente indexado a la fecha de su pago.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta
incoadas en su contra. (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que le favorecía, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Impuso condena en costas a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de d eterminar si la actora tenía derecho a l reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, analizó si las semanas cotizadas de manera extemporánea por María Marín Avilán, debían ser tenidas en cuenta para efectos del cómputo total de aportes. Dejó por fuera de debate que la señora Ana Lucía Arango Restrepo nació el 13 de mayo de 1956 y que se encuentra amparada por el régimen de transición.
Señaló que del simple examen de la historia laboral se desprende que la actora mantuvo su permanencia en el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, toda vez que, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 733.67 semanas coti zadas. No obstante, precisó que, dado que la controversia se centra en la validez de los aportes efectuados por la ex empleadora Marín Avilán
2005, contaba con 733.67 semanas coti zadas. No obstante, precisó que, dado que la controversia se centra en la validez de los aportes efectuados por la ex empleadora Marín Avilán en el año 2019, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1.º de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2001, el análisis se circunscribirá a dicho aspecto.
Con tal propósito, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-230-2018, en laRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 6 que señaló que cuando el empleador incumple con su deber de cotizar oportunamente al Sistema General de Pensiones, y la administradora del régimen acepta el pago extemporáneo de los aportes o se abstiene de realizar la gestión de cobro, se entiende que ésta última asume las consecuencias derivadas de su inacción. En tal caso, le corresponde reconocer la mora y proceder con el reconocimiento de las mesadas pensionales a que tiene derecho el trabajador, en garantía del derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, conforme también lo reiteró esa Corporación en la sentencia CC T-702 de 2008.
En ese contexto concluyó que las cotizaciones efectuadas de manera extemporánea por María Marín Avilán en favor de la demandante debían ser valoradas para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Ello, por cuanto no solo obran en el expediente elementos de juicio que acreditan su pago, sino que otras pruebas allegadas al proceso —como el formulario de afiliación al Sistema General
del reconocimiento del derecho pensional. Ello, por cuanto no solo obran en el expediente elementos de juicio que acreditan su pago, sino que otras pruebas allegadas al proceso —como el formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones y el certificado laboral — que dan cuenta de la existencia de una relación laboral entre las mencionadas partes, la cual se extendió desde el 1.º de marzo de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en la que, según la historia laboral, se reportó la novedad de retiro.
Indicó que la actora acreditó un total de 793.71 semanas debidamente cotizadas, a las que se suman 235.44 semanas canceladas de forma extemporánea, lo que arroja un total de 1029.15 semanas aportadas hasta el año 2008. De dicho total, 969.11 semanas fueron causadas conRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 7 anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservó su permanencia en el régimen de transición hasta el año 2014. En ese orden, y dado que cumplió los 55 años de edad el 13 de mayo de 2011, no advirtió yerro alguno en la decisión del juez de primera instancia al haber reconocido la pensión de vejez conforme a las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante la formulación de un único cargo, que no mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión confutada, en cuanto la condenó de manera definitiva al reconocimiento de la pensión de vejez, para que, constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene «pero de manera provisional a la pensión de vejez».Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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VI. CARGO ÚNICO
Denuncia violación indirecta , por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 36, 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, y el 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 del Decreto 1833 de 2016, modificados por el Decreto 1296 de 2022.
Enlista los siguientes errores de hecho:
a. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que ANA LUCÍA ARANGO RESTREPO contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de
modificados por el Decreto 1296 de 2022.
Enlista los siguientes errores de hecho:
a. Dar por demostrado, sin estarlo[,] que ANA LUCÍA ARANGO RESTREPO contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización en su historia laboral, que por tanto era beneficiaria del régimen de transición y cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
b) No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la accionante no contaba al 29 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización en su historia laboral, que por tanto no era beneficiaria del régimen de transición y no podía serle concedida la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al no acreditar las semanas exigidas al cumplimiento de la edad en el año 2011.
Acusa como pruebas erróneamente valoradas el reporte de semanas cotizadas al 10 de septiembre de 2019 (fº. 16), el formulario de vinculación al sistema general de pensiones (fº. 22), el certificado laboral (fº. 164) y los comprobantes de pago efectuados en 2019 (fº. 24 al 36). Y como pruebas omitidas, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a Colpensiones (fº. 14) y la historia laboral de 9 de septiembre de 2016 (fº. 128).Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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Afirma la parte recurrente que la conclusión a la que
de 2016 (fº. 128).Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Afirma la parte recurrente que la conclusión a la que arriba el juez de alzada, al reconocer el derecho de la demandante a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es equivocada y obedece a una errada valoración probatoria. Aduce que la historia laboral no refleja que la actora contara con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, exigidas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, ni acredita que entre el «3 (sic)» de marzo de 1997 y el 30 septiembre de 2001, existiera una relación laboral con María Marín Avilán.
Asegura que tal apreciación resulta acertada si se tiene en cuenta que el reporte de semanas del 10 de septiembre de 2019 evidencia que la señora Ana Lucía Arango no alcanza a reunir 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, y que en el periodo comprendido entre el «3 (sic)» de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2001, se registran «0» semanas, lo cual obedece a la ausencia de afiliación por parte de la empleadora. Explica que en la casilla RA del reporte figura la «nota NO», indicativa de la inexist encia de afiliación. Agrega que los pagos se realizan de manera unilateral el 29 de julio, 12, 21 y 30 de agosto, y el 4 de septiembre de 2019, «fecha en la que además se marcó una novedad de retiro, sin existir
que los pagos se realizan de manera unilateral el 29 de julio, 12, 21 y 30 de agosto, y el 4 de septiembre de 2019, «fecha en la que además se marcó una novedad de retiro, sin existir afiliación primigenia», ni se halla expedido o liquidado cálculo actuarial alguno.
Memora que esta Sala en sentencia CSJ SL1657-2023, que reiteró la SL3707 -2017, ilustró que la condición de cotizante está dada por la concurrencia entre la relación laboral y la prestación efectiva del servicio. Así pues, arguye,Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 10 sin la constancia de que la actora prestó efectivamente sus servicios entre el «3 (sic)» de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2001, tales ciclos no pueden ser tenidos en cuenta, máxime si el pago que se hizo en el año 2019, «ni siquiera respondió a la expedición de un cálculo actuarial».
Afirma que basta revisar los elementos de juicio tenidos en cuenta por el juez colegiado para inferir que de ellos no se desprende una verdadera relación laboral entre el accionante y Marín Avilán. Esto, por cuanto insiste que , en la historia laboral de 10 de septiembre de 2019, no registra afiliación por parte de la empleadora; que el formulario de vinculación, «no cuenta con firma ni sello de radicación, ni siquiera tiene número de radicado , que fue descargado del correo del apoderado de la demandante, co mo se desprende de la nota superior del documento al indicar correo: Eladio Enrique
«no cuenta con firma ni sello de radicación, ni siquiera tiene número de radicado , que fue descargado del correo del apoderado de la demandante, co mo se desprende de la nota superior del documento al indicar correo: Eladio Enrique Martínez de la Hoz, el 11 de septiembre de 2019 . Y que ni siquiera enuncia la fecha en que se celebró el vínculo entre las partes».
Sostiene que los comprobantes de pago no acreditan dato alguno relacionado con la empleadora, ni contienen el número de aportante —que, por lo demás, no existe debido a que la demandante nunca fue afiliada al ISS—, ni dan cuenta de la vigencia de la relación laboral o de la efectiva prestación de sus servicios. Señala que, en el mejor de los casos, de dichos documentos solo se infiere la consignación de una suma de dinero en el año 2019, la cual pudo haber sido depositada por cualquier persona, incluso por la propia actora.Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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Aduce que, si bien luego de admitida la demanda y ante la negativa del juez de primera instancia de vincular al proceso a la empleadora, la señora Ana Lucía Arango allega un certificado laboral —supuestamente expedido el 8 de octubre de 2001— en el que se indica que laboró a favor de Marín Avilán entre el 3 de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2000, dicho documento, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar la existencia real de la relación laboral. Lo anterior, con mayor razón si se tiene en c uenta que, al momento de la firma del certificado, de la radicación
septiembre de 2000, dicho documento, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar la existencia real de la relación laboral. Lo anterior, con mayor razón si se tiene en c uenta que, al momento de la firma del certificado, de la radicación de la demanda y de la reclamación administrativa presentada el 31 de julio de 2019, la actora únicamente solicita que se tenga en cuenta el tiempo de servicio dejado de cotizar por el empleador Tobón Decoraciones, comprendido entre el 8 de julio de 1994 y el 30 de septiembre de 2000 , periodo que, además, coincide con el reportado de forma extemporánea por Marín Avilán.
Sostiene que, ante la inexistencia de un vínculo laboral entre la actora y la supuesta empleadora, no le corresponde a la entidad demandada adelantar acciones de cobro en su contra. Agrega que, si bien en la historia laboral de 2019 se registra la consignación de los ciclos cuestionados, en dicho documento también se consigna expresamente que «no se tienen en cuenta al no haber prueba del vínculo o la relación laboral», circunstancia que, por sí sola, no implica que deban ser computados. Menos aún, bajo el argumento de que existió un «allanamiento en mora» como lo sostuvo el fallo gravado, pues tal situación no se presenta en el casoRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 12 concreto; lo que realmente se configura, afirma, es la actuación de una. «empleadora omisa».
Señala que aunque Colpensiones recibió el pago de los aportes, lo cierto es que no supo de quien provenía y tampoco
concreto; lo que realmente se configura, afirma, es la actuación de una. «empleadora omisa».
Señala que aunque Colpensiones recibió el pago de los aportes, lo cierto es que no supo de quien provenía y tampoco tenía como devolverlos, en tanto «ni siquiera contaba con los datos de la afiliación pues la actora no fue afiliada por su empleadora en marzo de 1997». Arguye, que la validez de los aportes en mora depende del cálculo actuarial que realice la administradora, situación que no ocurrió, pues los comprobantes de pago dan cuenta que «se efectuaron en un baloto y en una sucursal del banco de Bogotá» sin tener en cuenta que para el año 2019, no existía afiliación de la demandante.
Por lo expuesto, concluye que , de haber realizado el Tribunal un análisis juicioso y riguroso del acervo probatorio, habría advertido que la promotora del proceso no reúne las 750 semanas exigidas al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando, según los registros, la actora solo alcanza a cotizar un total de 793 semanas a lo largo de toda su vida laboral.
VII. CONSIDERACIONES
Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada por la censura, no es materia de debate en sede de casación que Ana Lucía Arango Restrepo nació el 13 de mayo de 1956; esRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
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Ana Lucía Arango Restrepo nació el 13 de mayo de 1956; esRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.
En atención a lo planteado por la censura, la Corte definirá si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la señora «María C. Marín Avilán »durante los ciclos 1.º de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2001 y, como corolario, al validar las cotizaciones sufragadas extemporáneamente para dichos periodos, con fundamento en la tesis según la cual, cuando la empleadora incumple con su obligación de realizar los aportes en tiempo, pero la administradora los acepta sin adelantar la gestión de cobro, es esta última quien debe asumir las consecuencias de su inacción, lo que implica admitir la mora y, en consecuencia, reconocer la pensión.
Efectivamente, la Sala constata que el supuesto fáctico no encuadra en una simple mora, que exige una afiliación preexistente, sino en una omisión patronal en el deber de vincular a la trabajadora al sistema. Esta distinción es sustancial, pues las consecu encias jurídicas y los mecanismos de saneamiento para cada figura son disímiles. Mientras la mora activa para la administradora el deber de cobro, la omisión, en principio, se sanea a través del cálculo actuarial.
mecanismos de saneamiento para cada figura son disímiles. Mientras la mora activa para la administradora el deber de cobro, la omisión, en principio, se sanea a través del cálculo actuarial.
Aclarado lo anterior, el yerro del Tribunal en la calificación jurídica de la situación no conduce automáticamente al quiebre de la sentencia, pues laRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 14 acusación se enfila por la vía de los hechos. El deber de la Corte es, entonces, auscultar si la conclusión fáctica del ad quem —la validación de las semanas — se mantiene incólume, incluso bajo el entendimiento correcto de que se trataba de una omisión de afiliación saneada posteriormente.
Previo a analizar las pruebas denunciadas, en uso de la vía de ataque escogida, resulta indispensable memorar la distinción conceptual y jurídica entre la mora en el pago de aportes y la omisión en la afiliación , pues de esta claridad depende el correcto encuadramiento del caso. La primera figura, la mora, parte de una afiliación preexistente y válida, a partir de la cual la administradora conoce la obligación y tiene el deber legal de ejercer las acciones de cobro coactivo. Su inacción frente al empleador moroso, sumada a la aceptación de pagos tardíos, puede configurar un allanamiento a la mora, como lo ha desarrollado esta Sala en sentencias como la CSJ SL7300-2016.
La omisión en la afiliación, por el contrario, supone la total ausencia del trabajador en los registros del sistema por
allanamiento a la mora, como lo ha desarrollado esta Sala en sentencias como la CSJ SL7300-2016.
La omisión en la afiliación, por el contrario, supone la total ausencia del trabajador en los registros del sistema por culpa del empleador. En este escenario, la administradora no puede ser responsabilizada por no cobrar una obligación que ignora. Por ell o, el ordenamiento ha previsto el cálculo actuarial como mecanismo para sanear dicha omisión, asegurando que los recursos ingresen al fondo común con el valor financiero actualizado para no afectar su sostenibilidad. Esta diferencia capital ha sido decantada por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5312-Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 15 2019, donde se precisó que las consecuencias jurídicas para la administradora son distintas en uno y otro evento.
De lo expuesto, se colige que le asiste razón a la censura al reprochar el marco jurídico empleado por el Tribunal. Sin embargo, este acierto conceptual no es suficiente para quebrar el fallo, pues el deber de la Corte es examinar si la decisión de fondo s e sostiene a la luz de las pruebas y del marco legal correcto, esto es, el de la omisión en la afiliación y su posterior saneamiento.
En ese orden, y con fundamento en la precisión anterior, se abordarán las críticas formuladas para verificar si el ad quem incurrió en un yerro fáctico evidente y trascendente. Antes de ello, es necesario precisar que en esta sede solo resulta procedente el análisis del grupo de pruebas
anterior, se abordarán las críticas formuladas para verificar si el ad quem incurrió en un yerro fáctico evidente y trascendente. Antes de ello, es necesario precisar que en esta sede solo resulta procedente el análisis del grupo de pruebas calificadas en casación, a saber: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
Así mismo, conviene recordar que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio. Por lo tanto, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la suficiente entidad para variar el curso de la decisión. De loRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 16 contrario, la sentencia recurrida conservará la doble presunción de acierto y legalidad con la cual está amparada.
La argumentación de la recurrente se desvanece al ser confrontada con sus propios actos y con el contenido material de las pruebas en su conjunto a saber. del reporte de semanas cotizadas (f.° 16 c. de primera instancia). Sostiene que este instrumento acredita la inexistencia de la afiliación, al registrar «0» semanas para el periodo en disputa y la
material de las pruebas en su conjunto a saber. del reporte de semanas cotizadas (f.° 16 c. de primera instancia). Sostiene que este instrumento acredita la inexistencia de la afiliación, al registrar «0» semanas para el periodo en disputa y la anotación «NO» en la casilla de afiliación. Este argumento devela una lectura fragmentada y desenfocada del medio probatorio. Si bien el resumen cuantitativo puede arrojar dicho resultado, el Tribunal no se equivocó al valorar el contenido detallado del mismo documento, que constituye una verdadera confesión extrajudicial de la entidad sobre hechos que le son desfavorables.
En efecto, en el desglose de la historia laboral, la propia Colpensiones registró, para cada uno de los ciclos entre 1997 y 2001, los pagos recibidos, identificando de manera inequívoca como aportante a «MARIA CLAUDIA MARIN AVILAN», e incluyendo el ingreso base de cotización y los días correspondientes. Pretender, como lo hace la censura, que la Sala le dé primacía a un resumen genérico sobre el registro detallado y específico que la misma entidad elaboró, sería avalar una contradicción interna y permitir q ue la administradora se beneficie de su propia imprecisión. El Tribunal, al optar por el contenido sustancial y detallado sobre el resumen formal, actuó conforme a la sana crítica y no incurrió en un yerro manifiesto.Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00330-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En la misma línea encuentra la Sala formulario de vinculación. El cual ataca, la entidad recurrente por vicios
SCLAJPT-10 V.00 17
En la misma línea encuentra la Sala formulario de vinculación. El cual ataca, la entidad recurrente por vicios formales. Resultando insuficiente tal argumento para demostrar un error fáctico protuberante. (i) porque la existencia del formulario, aun con defectos, es un indicio vehemente del inicio de un trámite de afiliación. (ii) porque la valoración de esta prueba no puede hacerse de forma aislada. El Tribunal la apreció en armonía con el registro de pagos en la historia laboral, configurando una inferencia lógica sobre la intención de formalizar un vínculo pensional, (iii), además la conclusión del ad quem armoniza con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que consagra una presunción de vinc ulación efectiva si la administradora, dentro del mes siguiente a la solicitud, no comunica su rechazo.
En lo que respecta al certificado laboral (f .° 164 c. de primera instancia). encuentra la Sala que el Tribunal, no fundó su decisión exclusivamente en este certificado, sino que lo utilizó como un elemento más que, junto al formulario y la historia laboral, le permitió construir una conclusión razonable sobre la existencia del vínculo laboral.
El argumento central de la r
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