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CSJ - SL2326-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2326-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae sconNg:2e stión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrpaodnoe nte SL2326-2018 Radicacni.ó5 n9 654 º Acta1 7 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE JESÚS VERGARA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce en el proceso que instauró contra el (2012),

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES DARÍO DE JESÚS VERGARA CÁRDENAS llamó ajuicio

al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le declarara el SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 59654 reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 28 de mayo de 2006, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las mismas, los intereses moratorias, lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra y las costas y gastos del proceso (f.º 2 del cuaderno

petita, principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de mayo de 1946; que estuvo vinculado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del 22 de agosto de 1972 al 28 de junio de 2006, habiendo cotizado más de «500 semanas los es decir, entre el 28 de mayo en últim2o0as ñ os», de 1986 e igual calenda de 2006; que su última afiliación la hizo como independiente al régimen subsidiado, por intermedio de Prosperar, desde el 1 º de agosto de 2002 hasta el 28 de junio de 2006; que el 23 de mayo de 2007, solicitó la prestación por vejez, y que el 22 de febrero de 2008, mediante Resolución n. º 2944 del 31 de enero de 2008, le fue negada dicha solicitud, pues, {.. ].n oe ncontrádnedfionsiledac a o mpetepnecnisai aoc naar[g o deIlS Se,ne la sunetnoc uestpiróonc,ee dli en stiat ruetsoo lver negativalmase onltiecd iept rueds taeccioónnó meilceav paoderal señoVrE RGARCAÁ RDENAnSo,o bstanstee s,o liciltaa rá celebrdaecclio ómnid teMé u ltiafielnitaerclIei S óySnl aA FPa l a cuaalc redviitnóc ulpaacriqaóu nes ed iriamlael lía sundteo competeennlc adi eafi nipceinósni ona[.

Relató, que no se encuentra afiliado a ningún fondo privado y que prueba de ello, es que siempre ha cotizado al ISS; que para el 28 de enero de 2004, estaba realizando sus aportes a través del Consorcio Prosperar; que le asiste el derecho a seguir afiliado al ISS, por cuanto lo cubre el 2

SCLAJPT·lO V.DO

L(2 Radicaciónn . º 59654 º yq uea goltavó í gau bern(aft2.i va «Decr3e8t0o0 d e2 003», y3 , ibídem). Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec ionsaed a opusaol apsr etensyi,eo ncn ueasn atl oo hse chaocse,p tó º º º comcoi eretl1o , s4 y5 ,r elatail vafo esc dhean acimiento dealc tloars ,o licdielt apu edn sdieóv ne jyel zan egatdievla derecphoomr e didoeI lS Sfr;e ntael odse mádsi,jn oos er º cierotn oocs o nst(afr2.l8ae 2 9, ibídem). Ens ud efenpsrao,p ucsoome ox cepcdieom néersil taos de «inexistdeen cliaao bligacfiaólnt,da e competencia pensionaa cla rgdoe lI SS,b uenaf e dels egursoo cial, improcedednec liaai ndexacdieó lna sc ondenya sd e la condeneanc ostaism,p rocedednelc aic ao ndenaa r econocer y losi nteresmeosr atoriparse,s cripcieóxnc epcidóen

(ºf 2.9a 3 3, compensación» ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unAddoj unatlDo i eciLsaibeotdreea ll CircdueiM teod elmleídni,af natldele 3ol0 d em arzdoe2 011, declparroób aldaea x cepdceii ónne xisdteel naoc bilai gación ya bsolalv aei nót iddeas de gursiodcadideal lap sr etensiones

(f1.1º3a 1 14, ibídem).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previinat erpodseirlce icóunrd seao p elapcoiról na paratcec ionlaaSn atleLa,a bodreaTllr ibuSnuaple rdieolr

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicanc.iº5ó 9n6 54 Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al demandante (f.º 145, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable al caso es el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que el actor nació el 28 de mayo de 1946, por lo que la edad mínima pensiona! la cumplió en igual calenda del año 2006, y procedió a liquidar los aportes del periodo comprendido entre «el 28 de mayo de 1986 y el 28 de mayo de 2006», teniendo en cuenta «aquellos que se acreditaron con las pruebas allegadas, y que además fueron

objeto del recurso impetrado». Con relación a lo anterior, encontró que: i) en los periodos del 24 de octubre de 1990 al 31 de enero de 2006 el accionante cotizó 411,48 semanas; ii) de febrero a mayo de 2006, aportó 16,79 semanas, para un total de 428,27; iii) que en cuanto a los periodos no tenidos en cuenta como probados, esto es, del 17 al 30 de junio de 1992, del 1 º de º agosto al 1 de septiembre de esa anualidad, del 1 º al 19 de diciembre de 1991, abril y septiembre de 2004, suman 16,53 semanas, por lo que totalizó de 444.8 semanas, al momento del cumplimiento de la edad para acceder a la prestación por º vejez, insuficientes para el efecto (f. 141 a 144, ibídem). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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U3 Radicación n. º 59654

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES (f7., cºu aderno de casación).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la «vía indirecta>i, en la modalidad de «aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 758 de 1990), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 de la Constitución Nacional» (ºf 7., ibídem).

Sostiene, como «errores evidentes de hecho» cometidos por el Juez de la apelación, los siguientes:

PRIMENROOD :A RP ORD EMOSTRADEOS,T ÁNDOQLUOEE, L

ASEGURATDIOE N.MÁES DE5 00( QUINIESNETMAANSA}SD E

COTIZACIEÓNLN O S2 0A ÑOASN TEORRIEASL C UMPLIMIENTO

DELAE DAD.

SEGUNDDOAR:P ORD EMOSTRADSOI,NE STARLQOU,EE L

ACTONRO C UMPLLEO SR EQUISIDTEOLAS C UERD0O4 9D E 199(0D ECRE7T5O8D E1 99P0A)RA S ERM ERECEDDOERL A PENSIDÓENV EJE(nZeg rilla dentro del texto original f.º 7, ibídem).

SCLAJPT-1V0. DO 5

Radicación n. º 59654 adq uem Ene ld esarrdoelclla or geox,p onqeu ee l refirió quec uentcao n4 44.s8e manacso tizaednatsrl eo s4 0y los

60 añosd e edadp,e roq uep asóp ora ltoot roasp ortes completan conteniednol sah istolraibao rcaoln,l osq ue« se másd e5 00» semanadsea portación. adq uem Puntualqiuzeaa ,lr epordtees emanaqsu ee l halldóe mostraodbor,a nat feo li9o5sy 9 7d elp lenarfiaol,t a ques el es umenl ossi guiepnetreiso dos: 01-01-2a0 30131-2-0-0----4- ----5--5-.7 1s emanas O1 -02-2a0 30143-2004---5-7-s -e-m-a-n-a-s- ---8. O1 -05-2a0 301408-2004--7-.-1-s4-e -m-a-n-a-s- -l TOTA:L- -------------------------------------8-1-4.2 semanas Aseverqau,es ia la4s4 4.s8e manatse nideansc uenta porJ uezc olegisaedl oes, u manl asa nterioqrueesi,,n siste, «fuesraolnt aednea lcs o mpoubtroa anf toel 9i5oa s 97»e;s to arrojuan resultafidnoa ld e 526.2s2e manast,o das aportaddeanst rdoel o2s0 a ñosa nteriaolrc eusm plimiento del ae dadp ensionpao!rl, oq uet iendee recah poe rcilbai r prestacqiuóern e clama. Razonqau,e s is eo bserevnad etalllahe i stolraibao ral

quer eposaa f oli1o7sy 21d ele xpediesnetp ee,r ciqbuee cotieznót roec tubdree1 997y diciembdree2 007e nl os siguiensteegsm entio)ds e:l2 4d eo ctubdree1 990a l3 1d e enerdoe 2 0064,1 1.4s8e manacsó,m putaolc uasle s uma, iil)oc otizdaedf oe brear moa yod ela ño2 006p,a ruan g ran totdael4 28.2c7a,n tidaal daq uef alctoóm putaernlfe,a tiza, lost iempolsa boradroesp ortadao sf oli9o5 , que

SCLAJPT-V1.0D O 6

Radicación n. º 59654 corresponden a 55. 71 semanas, cotizadas entre el 1 de º enero de 2003 y el 31 de enero del 2004; 8.57 del 1 de º febrero al 31 de marzo de 2004 y, por último, 17.4 semanas aportadas del 1 ºd e mayo al 31 de agosto de 2004, las cuales arrojan un total de 81.42 semanas, dando como resultado final 526.22 semanas sufragadas al sistema de pensiones. Finalmente, señala que con relación al retroactivo pensiona!, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL39206-2012 y, frente a los intereses moratorias, lo orientado en la providencia CSJ º SL40949-2012 (f. 7 a 15, ibídem).

VIIR.É PLICA

Destaca el opositor que, Enl as entednec2 i9da e a gosdte1o 9 6e7s Saa lpar ecqiuseeó l fidne l ac asaceis"ó cnu iddaerq uee lfalsleoc iñaa lar egla de derechSo"e.g úens tyo t,a clo mroe iteradhaams eindtoe sostepnoilrda jo u rispruldale ennyco hi aaf ,a culatlat droi bunal dec asacpiaórnqa u es ei njieenrl aac onvicqcuiesó ehn a ya formaedlTo r ibuqnuaepl r ofliars ieón teonbcjieadt eorl e curso extraorrdeisnpdaeercl itohoose cheonls i tLioqg uideoe :bh ea cer elt ribduenc aals acesi róens pe"tllaai rb ertdaedl juzgaddeo r instanecnil aa a preciacdieól na sp ruebasy"a bstendeer se modifliacv aarl oradceli aópsnr ueblalse vaad caasb poo re l tribquunseae ln te"nmciieónt nroal se l leav ed ecidciorn trlaa como evidencdiea l osh echotsa l realmenatpea recen (negrilla dentro del texto estableciedno lsa causa" original). Menciona, que la cuestión jurídica relacionada con la limitada competencia del Tribunal de casación, es un punto de derecho que ha sido reiterado, puesto que la jurisprudencia invariablemente ha mantenido el criterio de

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 59654 no ser una de sus funciones «esclarecer la verdad procesal, y

de acuerdo con ella juzgar el caso concreto planteado en la demanda, sino cuidar de que el Jallo se ciña a la regla de tal y como fue expuesto en la memorada sentencia derecho», del 29 de agosto de 1967. Aduce, que la jurisprudencia anteriormente citada interpreta cabalmente la ley, sin menor asomo de duda, según los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, en los que el Juez debe analizar «todas las pruebas allegadas a tiempo» y «no estará sujeto a tarifa legal de pruebas, y por lo tanto Jormará libremente su convencimiento, finspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Resalta, que la labor hecha por el abogado de la parte actora carece de la entidad suficiente para lograr la demostración de que la «presunción de acierto y legalidad» que ampara la sentencia recurrida en casación «no era más o que una simple apariencia un mero enunciado formal», razonamiento del cual concluye, que el recurso de casación no es una tercera instancia para revivir confrontaciones jurídicas. Concluye, que en el presente asunto los jueces de instancia se formaron su convencimiento, mediante la verificación prolija de las semanas cotizadas, las cuales arrojaron un total de 488,02 en primera instancia y 444,8 en segunda, por lo que el actor no satisfizo el requisito de

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8 Radicación n. º 59654

densidad pensiona!, previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 25 a 27, cuaderno de casación). (f.º VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de absolver a la entidad demandada, en que a pesar de que el actor se hallaba inmerso en el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía con los requisitos de densidad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, i) tener un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o ii) haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, toda vez que demostró únicamente «444.8 semansa dea prtoes)). La censura objeta el anterior proveído, por cuanto considera que el no tuvo en cuenta, cotizaciones adq uem contenidas en la historia laboral, con las cuales se completan las 500 semanas requeridas para obtener la prestación por vejez, según la normatividad anteriormente citada. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad de valoración probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado o a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, lo cual lo conduce a adoptar una decisión distinta a la que debería. Así lo ha señalado, entre

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 59654 otreansl ,a sse ntenCcSiJSa Ls2, 2 m ay1.9 9r0a,d 3.7 72, CSJS L1l4 55-2q0u1se4e r, e iteenlr aCa S JS L102587-.2 01 Sep reclioasn at erpioorrqn,uoh e a ldlias llaaSt aele an lav alorqaucheii ózenola d quem del odso cumeonbtroasn tes a fol9i5oa s 9 7d epll enapruieoes,x aminadidcahsa s probanqzuafeso ,r jsaurc oonn vencismeci oennsttqoau,te a, enl o2s0a ñopsr evailco usm plimdiele aen dtaopd e nsiona! . de 60 añose,l a ctoarp oratlór fi eg1mpeenn siona! adminisptoreralI dSoSs ,o lam4e8n9t.es0 e2m anqausse,e refledjela ans iguimeannteer a: Cicldoets r abajo Días Emplea(dao)r Desde Hastat rabajadosF olio MAST ENLITSD A 24/10/139/9001 /19911 0,29 f.9º5 c,u adeprrnion cipal MAST ENLITSD A 24/07/13909/11 1/199118 ,57 f.9°5 c,u aderpnroi ncipal LLANYOL LANYOC IA 1/12/191922/ 04/19931 9 f.9º5 c,u aderpnroin cipal

LLANYOL LANYOC IA 1/04/193913/ 12/199849 ,71 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal LLANYOL LANYOC IA 1/01/192985/ 02/19985, 57 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal LLANYOL LANYOC IA 1/03/193915/ 03/19950 ,43 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal TALLDEERLC UERLOT DA 1/04/193905/ 04/19954 ,29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal TALLDEERLC UERLOT DA 1/05/193915/ 05/19954 ,29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal TALLDEERLC UERLOT DA 1/06/193905/ 06/19954 ,29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal TALLDEERLC UERLOT DA 1/07/193915/ 07/19952 ,14 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ALDEZAA PATELRTÍDAA 1/09/193905/ 09/19950 ,43 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ALDEZAA PATELRTÍDAA 1/10/193915/ 10/19954 ,29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ALDEZAA PATELRTÍDAA 1/11/193905/ 11/19954, 29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ALDEZAA PATELRTÍDAA 1/12/193915/ 12/19954 ,29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal

ALDEZAA PATELRTÍDAA 1/01/192996/ 02/19986, 57 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal o ALDEZAA PATELRTÍDAA 1/03/193916/ 03/1996 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ANALG UTIÉRTRREUZJ 1/05/193916/ 10/199263 ,57 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal o CALZAADROB ELÁEZ 1/09/193906/ 09/1996 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal o CALZAADROB ELÁEZ 1/10/193916/ 12/1996 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ANALG UTIÉRTRREUZJ 1/11/193916/ 12/19968 ,57 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal ANALG UTIÉRTRREUZJ 1/01/193917/ 11/199378 ,57 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal o CURUPLATYD A 1/09/193907/ 09/1997 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal CURUPLATYD A 1/10/193917/ 10/19974 ,29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal CURUPLATYD A 1/11/193907/ 11/19947, 29 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal o CURUPLATYD A 1/12/193917/ 12/1997 f.9º5 c,u aderpnroi ncipal

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicacni.º5ó 9n6 54 ANALG UTIÉRTRREJUZ 1/12/139/19172 /199742 ,9 f.9º5c ,u adneopr rincipal ANALG UTIÉZRT RREJU 1/01/1391/9182 /199482 ,86 f.9º5c ,u adneopr rincipal o ANALG UTÉIRRZT ERJU 1/10/199390 /0199/99 f.9º5 c,u adeprrniona lc ip DAROÍ DEJ SEÚVSE RGARA 1/09/23001/21 2/200127 4, 1 f.9º5 c,u adeprrnion lc ipa DAROÍ DEJ SEÚVSE GRAAR 1/10/200331/ 01/20045 5,71 f.9º5 c,u adeprirnnoca li p DAROÍ DEJ SEÚVSE GRARA 1/02/2300/140 3/20048 ,57 f.9º5c ,u adneopr rinlc ipa DAROÍ DEJ SEÚVSE GRARA 1/05/23001/40 8/20041 71,4 f.9º5c ,u adeprrnion cipal DAROÍ DEJ SEÚVSE GRARA 1/11/20034/1 01/20015 2,86 f.9º5c ,u adneopr rinlc ipa DAROÍ DEJ SEÚVSE RGAAR 1/02/23001/50 1/20065 1 f.9º5 c,u adneopr rincipal DAROÍ DEJ SEÚVSE RGAAR 1/02/22080/60 5/200166, 71 f.9º5 c,u adneopr rincipal

489,02 Así las cosas, el Juez colegiado no apreció con error los documentos mencionados, ni incurrió en los yerros de hecho identificados en el ataque, pues, frente a los ciclos mencionados, como no tenidos en cuenta al totalizar los aportes, la Sala encuentra que si fueron sumados por la entidad demandada. Finalmente, observa la Sala que los ciclos comprendidos entre el 1 y el 31 de marzo de 1996, el 1 y el º º 30 de septiembre de 1996, el 1 de octubre y el 31 de º diciembre de 1996 y el 1 de enero y el 30 de septiembre de º 1999 (aunque no fueron objeto de ataque), se encuentran totalizados en cero (O), pero que no son un reflejo de mora patronal por lo siguiente: Frente al pnmer ciclo, esto es entre el 1 y el 31 de º marzo de 1996, existe una novedad de retiro, visible en la historia laboral obrante a folio 7 del cuaderno principal; en relación con el segundo y tercero, se encuentra una simultaneidad de cotizaciones con los periodos reportados a través de la empleadora Ana L Gutiérrez Trujillo, en los cuales se encuentran enmarcados dichos periodos (f.º 95,

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Radicancº.5i ó9n6 54 ibídem); respecto al último ciclo, encuentra la Sala que no fue realizado ningún aporte a favor del trabajador del 31 de diciembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha º en la cual el señor Vergara Cárdenas inició cotizaciones en

Prosperar S.A. De ahí que el cargo no prospere. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.7 50.000) m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO DE JESÚS VERGARA

CÁRDENAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

Costas como se expresó en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº.i5 ó9n6 54 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA URÁN UJUETA @ Pfibfia4 t( olomi,i, Corlfieu p:nfidae J usu(:a Sal a d et a , La -caifl' VRADO fietanACll!mlli .._, _ _ _ _ s .;..e c:_ RE ;;. T;.;.; A J;,;,,; UOfi;.;;. =A fiº ... · t" ;...__ ¡:,,;, :..._ -- -- -- -- - - -J - fi @ 8e Bo

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SCLAJPT-10 V.00

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