CSJ - SL2326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2326-2022 Radicación n.° 89120 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FRANCISCO LÓPEZ BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS-PAR TELECOM, administrado por el consorcio formado por FIDUAGRARIA
S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUCIAR S.A. y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 89120 Andrés Francisco López Bolaños demandó al Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom y Teleasociados en Liquidación Par-Telecom (en adelante, Telecom) y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que entre Telecom y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de junio de 1983 hasta el 31 de enero de 2006; que es beneficiario del retén social; que tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión convencional, con base en el artículo 2 de la Convención Colectiva de 1996-1997 vigente al momento de su causación, compilado e incorporado en la de 2000-2001 y que tiene derecho al pago de la prima de retiro, como factor salarial para su liquidación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de mayo de 1955; que comenzó a laborar en Telecom desde el 6 de junio de 1983 hasta el 1º de febrero de 2006 para un tiempo de servicio total de 22 años, 7 meses y 26 días y que es beneficiario del retén social por tener la doble calidad de padre de cabeza de familia y prepensionado. Relató que el 28 de mayo del año 2005 cumplió 50 años y para ese momento su relación laboral se encontraba vigente. Aseguró que, al ser trabajador de la empresa, es beneficiario de las convenciones colectivas. Advirtió que mediante el Decreto 2123 de 1992 cambió la naturaleza jurídica de la entidad convirtiéndose en una empresa industrial y comercial del Estado, sin embargo, continuó
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Radicación n.° 89120 vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial establecido en el Decreto 2201 de 1987. Sostuvo que en el artículo 7 del Decreto 2123 de 1992 se contempló un régimen de transición que tenía como único y exclusivo requisito para ser beneficiario que, al momento de su vigencia, el trabajador estuviera vinculado a la entidad. Indicó que, para el 8 de agosto de 1996 Telecom y el sindicato de trabajadores suscribieron la Convención
Colectiva de Trabajo 1996-1997, cuyo artículo 2 consagró: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta. Agregó que, para el 15 de mayo de 2000, se suscribió un nuevo acuerdo y en el artículo 23 se fijó su compilación, así: La empresa y las Organizaciones Sindicales de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas. Las partes designaron sus representantes para este propósito. (f° 203) Cinco meses después, en octubre de 2000, las partes, Telecom y el Sindicato de Trabajadores, en cumplimiento de lo pactado, realizaron la compilación de las convenciones vigentes. Aunado a lo anterior, a la convención colectiva para los años 2000-2001 se incorporó el Decreto 2123 de 1992, el reglamento interno de trabajo (Acuerdo JD028 de 1993), el estatuto general de personal (Acuerdo JD-029 de 1993),
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Radicación n.° 89120 estatuto especial de personal (Acuerdo JD055 de 1993), manual de prestaciones (Acuerdo JD-012 de 1992), manual sobre administración y desarrollo de los recursos humanos
(Acuerdo JD-012 de 1992), para estar en concordancia con la voluntad de las partes, y el acuerdo extralegal 1996-1997. Sostuvo que las partes suscribieron una adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997, sin embargo, no fue incluida en ninguna de las posteriores de los años 1998-1999 y 2000-2001, de manera que debía entenderse que fue derogada tácitamente y que no es una convención colectiva. Señaló que conforme a las normas convencionales se otorgaban diferentes modalidades de pensión cuyo monto es del 75% del promedio de todo lo devengado por el trabajador en su último año de servicios. Indicó que presentó una solicitud ante Caprecom para que se le reconociera la prestación del acuerdo convencional por tener 20 años de servicios y 50 de edad, pero fue negada bajo el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997. Dijo que, para garantizar el pago de las obligaciones pensionales de la empresa, se autorizó constituir el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom, de manera que Caprecom administraba, reconocía y pagaba cada una de las pensiones convencionales.
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Radicación n.° 89120 En lo referente a la prima de retiro, informó que para recibirla era necesario haber laborado para Telecom mínimo diez años continuos o discontinuos y que, era factor salarial para liquidar la pensión, siendo compatible con la indemnización por despido injusto, la cual «[…] equivale a
140 días del sueldo que devengó el servidor público al momento del retiro, la suma de ($905.061)». Al dar respuesta a la demanda, Telecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el tiempo laborado, el último cargo ocupado, la fecha en la que cumplió 50 y 55 años, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa, la continuación del régimen salarial, prestacional y asistencial que se aplicaba a los trabajadores según el Decreto 2123 de 1992, la incorporación de las Convenciones Colectivas 1996-1997 y 2000-2001 al contrato de trabajo del demandante, las diferentes modalidades de pensión, la constitución del patrimonio autónomo y la suma equivalente a la prima de retiro. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, «imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom conformado por las fiduciarias Fidugraria S.A. Fiduciar S.A. vocero del patrimonio autónomo de remanentespar», «prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes
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Radicación n.° 89120 respectivos», buena fe, pago, prescripción y declaratoria de otras excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ANDRÉS
FRANCISCO LÓPEZ BOLAÑOS, laboró como trabajador oficial en calidad de Auxiliar de Telecomunicaciones I, para la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, entre el 6 de junio de 1983 y el 1 de febrero de 2006.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primera instancia. Afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y las reformas de la 2000-2001, tenía derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
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Mencionó que: Para resolver el problema jurídico planteado la Sala privilegia como precepto normativo los siguientes; el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo en el sector oficial, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo
como aquel acto jurídico mediante el cual empleadores y trabajadores sindicalizados fijan las condiciones laborales que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, el parágrafo 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, estableció que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en pacto, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos voluntariamente señalados perderán vigencia el 31 de julio del 2010. También se trae a colación como fuente normativa sobre la cual apoya las pretensiones la parte actora las convenciones colectivas que nosotros le damos valor probatorio contrario a lo que considera el a quo, le damos valor probatorio a las convenciones establecidas acá para los años 1996,1997, 2000 y 2001, junto con la adenda suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato respecto de la aclaración del sentido y alcance del artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 19961997 toda esta documental (f° 146 a 173) (f°192 a 205) (f° 866 y 901). Para cerrar el cuadro normativo sobre el cual apoyara este Tribunal su decisión se trae a Colación el artículo 60 CPTSS y 164 del CGP los cuales le imponen al juez el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Indicó que, con base en las pruebas, la Sala confirmaría la sentencia proferida por el juzgado, al compartir los fundamentos que le sirvieron de sustento.
Afirmó que según el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, y en el presente caso, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, para obtener el derecho pensional reclamado.
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Radicación n.° 89120 Aunado lo anterior, aseguró: […] que si bien el actor entró a laborar al extinto Telecom, antes de entrar en vigencia el Decreto 2123 de 1992, como quiera que se vinculó a dicha entidad del 6 de junio de 1983 y que laboró por más de 20 años a Telecom, esto es, hasta el 30 de enero del 2006, no obstante no acreditó su condición de ser beneficiario del régimen de transición que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme a las exigencias del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997 de acuerdo con el sentido y alcance que se le dio a dicho artículo, a través de la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom (f° 866 y 901), ya que para el demandante para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 no contaba con la edad de 40 años o más, ni 15 años o más de servicios cotizados, sentido y alcance del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 1997, por lo quiera que la misma fue suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato sin que requiriera para su validez depósito alguno ante el Ministerio del
Trabajo, por cuanto la misma provino del mutuo acuerdo de las partes que suscribieron la norma convencional aclarada. Nótese además que la Convención Colectiva de trabajo que alega el actor como fuente jurídica de la prestación convencional que reclama, es decir la vigente para los años del 2000-2001, no desconoció expresamente la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom, así como tampoco modificó expresamente el contenido del artículo 2 de la Convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997 del cual forma parte la citada adenda, el demandante no demostró que fuera trabajador de un cargo de excepción. [...] En ese orden de ideas, sin más elucubraciones no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión del a quo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,
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Radicación n.° 89120 teniendo en cuenta los términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de
manera conjunta pues persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y como violación medio por aplicación indebida de los artículos 164,167 del C.G.P, 60 y 145 del C.P.L.; el inciso 2° art 36 Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48,53 y 55 de la C.P., los Convenio 98, 151 y 154 de la OIT, CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, el Parágrafo 3° , del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; art 281 del C.GP; arts. 48, 61 y 66ª del C.P.L. y S.S., art 1° del Decreto 2127 de 1945, arts. 11,12,13,414,476 a 480 del CST; 5, 71,72,1502, 1602,1618 del C.C.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que el pacto entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores contenido en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997, fue darle
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Radicación n.° 89120 VIGENCIA a unas NORMAS ya EXISTENTES e integraron a ese texto convencional un marco normativo que por voluntad contractual convirtieron en norma convencional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención
colectiva 2000-2001 Telecom y el sindicato de trabajadores, producto de un conflicto colectivo, pactaron en el artículo 23 de la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES. 3.No dar por demostrado, contra lo evidente, que el MARCO NORMATIVO incorporado a la compilación de las convenciones vigentes es producto de la cláusula convencional artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 compilada en cumplimiento del pacto establecido en el artículo 23 CCT 2000-2001 4.No dar por demostrado, contrariando la evidencia, que por voluntad contractual de las partes el MARCO NORMATIVO COMPILADO, como normas convencionales, fue integrado a la convención colectiva 2000-2001.
5. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el expediente milita la COMPILACIÓN DE CONVENCIONES VIGENTES, pactada por Telecom y el Sindicato de Trabajadores, artículos 23 y 28 de la convención colectiva 2000-2001.
6. No dar por demostrado, contrario a la evidencia, que el extrabajador demandante pretende el reconocimiento de la pensión convencional bajo la égida de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, fuente formal, y las NORMAS CONVENCIONALES compiladas e incorporadas a ese texto convencional y a su contrato de trabajo, en concordancia con el pacto contenido en el artículo 2° 1996-1997 también compilada.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la adenda al artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997 no fue integrada a
ninguna convención colectiva, tampoco a la COMPILACIÓN DE
LAS CONVENCIONES VIGENTES.
8. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el texto de la adenda las partes suscribientes no hicieron constar que haría parte integrante de la convención colectiva 1996-1997.
9. No dar por demostrado, estándolo, que al no aparecer integrada la adenda a ninguna de las convenciones compiladas, tampoco integrada ni incorporada a la compilación, fue derogada tácitamente por voluntad de las partes.
10. No dar por demostrado, contrario a lo evidente, que el actor cumplió y acreditó en el juicio todos los requisitos exigidos por las NORMAS CONVENCIONALES vigentes en Telecom adosadas a la demanda, reguladoras de su derecho para acceder a la pensión convencional.
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11. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el actor aportó todas las pruebas documentales, Convenciones colectivas y NORMAS CONVENCIONALES, consagratorias de los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.
12. Dar por demostrado, contrariando lo evidente, que el actor pretende el reconocimiento de la pensión convencional soportado en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997.
13. Dar por demostrado, contrariando la evidencia, que Telecom y el Sindicato de Trabajadores suscribieron la adenda con el fin de dar aclaración al sentido y alcance del artículo 2° de la convención colectiva de trabajado 1996-1997.
14. Dar por demostrado, contrariando de forma absoluta lo
evidente, que Telecom y el sindicato de trabajadores al suscribir la adenda eliminaron todo el contenido del artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997, reemplazando la cláusula convencional por el contenido material de la adenda.
15. Dar por demostrado, contrario a lo evidente, que conforme el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y la adenda, el demandante tenía que acreditar el cumplimiento total de los requisitos exigidos por el inciso 2° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión convencional.
16. Dar por demostrado contra lo evidente, que las demandadas desvirtuaron probatoriamente los documentales allegados por la actora, extraídas de los archivos de la extinta Telecom.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.Escrito de demanda, (fls 03 a 31).
2. Las documentales adosadas al escrito genitor: la compilación de las convenciones vigentes (fls 126 a 645) y como parte integrante del compendio de NORMAS CONVENCIONALES, las siguientes: El índice, (fl 126) Las convenciones colectivas de trabajo vigentes: Capítulo I, 19941995 (Fls 127 a 143), Capítulo II 1996-1997 (fls 144 a 173), 19981999 (fls 174 a 191) 20002001 (Fls 192 a 207), Capítulo III Decreto 2123 de 1992 (fls 208 a 214), Capítulo IV Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 215 a 250), Capítulo V Acuerdo JD_029 de
1993, (fls 251 a 293) Capítulo VI Acuerdo JD_055 de 1993 , (fls 294 a 317), Capítulo VII Manual de Prestaciones Acuerdo JD_028 de 1993, (fls 215 a 250), Resolución JD-012 del 30 de enero de 1992 y Capítulo VIII Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos Acuerdo JD-012 de 1992,
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Radicación n.° 89120 (fls 422 a 628), Acuerdo de Junta Directiva 062 de 1993, (fls 629 a 630), Decreto 2201 de 1987, (fls 631 a 642), Decreto 2661 de 1960 (fls 643 y 644).
3. Contestación a la demanda UGPP (fls 659 a 673)
4. Contestación a la demanda PAR-TELECOM (fls 695 a 723)
5. Memorial al que se adicionó la prueba decretada de oficio incorporado al expediente, (fls 863 a 865) 6.Documento ADENDA AL ARTÍCULO 2° DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997, (fls 866 y 901)
7. Igualmente incurrió en error el colegiado cuando, para desatar la impugnación compartió los fundamentos sobre los cuales el aquo basó su decisión. (“14:17 Aud 2° Inst”).
8. Erró al apreciar la sustentación oral del recurso (“49:24 Aud
1° Inst). Para la viabilidad del cargo, conforme la vía escogida, a continuación, se develan los defectos en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas, ya individualizadas, que,
consecuencialmente, lo condujeron a cometer los yerros enunciados y a infringir la norma sustancial denunciada. De ese erróneo juicio probatorio vertido en la sentencia oral, (CD fl “13:44), el juez plural dejó sentado, que: 1. “conforme a la apoderada de la parte actora, la Sala limitará el estudio del recurso de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante al momento de interponer el recurso ante el aquo (sic)”. (cd, fl,14:10) 2. “(…), de acuerdo a la situación fáctica, tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en”: “Establecer si de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 19961997 y las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2000-2001, le asiste al demandante el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegados en el líbelo demandatorio”, (14:12) 3. “(…), resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse en cuanto
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Radicación n.° 89120 absolvió al extremo demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por compartir la Sala los fundamentos sobre las cuales basa su decisión” (…) (“13:17). Los yerros de la Sala, sin que se requiera esfuerzo alguno para
identificarlos, se evidencian desde el momento de la determinación del PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Ello ocurrió, al valor erróneamente el acervo probatorio, compartir los fundamentos sobre los cuales el juez de primera instancia cimentó su decisión y la situación fáctica de la sentencia impugnada, cuando el aquo (sic) indicó: [...] Fue esa, única y exclusivamente, la situación fáctica de la sentencia impugnada, la base sobre la cual edificó la Sala el problema jurídico que debía resolver para llegar a la decisión mediante la cual, desataría el recurso de apelación impetrado por la parte actora. […] y, en esos minutos de la audiencia se iniciaron lo errores en la valoración del acervo probatorio recaudado, como pasa a exponerse: Para el aquo (sic), argumentos acogidos por el Superior, no podía considerarse que la convención colectiva 2000-2001 hace parte de un MARCO NORMATIVO compilado e incorporado al convenio anterior 1996-1997, convertido en norma convencional. Indico, además, que la litis principal suscitada entre las partes gira en torno a la aplicación del artículo 2° de la convención colectiva de 1996, que la adenda es de carácter aclaratorio y tiene plena validez, que el demandante para tener derecho a la pensión convencional debe acreditar ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, y ser beneficiario del régimen de transición especial de los trabajadores de Telecom establecido en el Decreto 2123 de 1992, que las pruebas traídas
al proceso el actor no reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El superior, a pesar de darles valor probatorio a las convenciones colectivas 1996-1997 y 2000-2001, y valorar las pruebas que militan en el expediente, concluyo en el mismo sentido del aquo (sic), (12:20, aud 2° Inst) “… el demandante no acreditó el cumplimiento total de los requisitos para acceder al derecho pretendido”. (14:41, aud 2° Inst).
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Radicación n.° 89120 (“14:53, aud 2° Inst)” “… que para tener derecho a la pensión convencional que reclama no demostró el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, esto es su condición de ser beneficiario al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)” (“15:34, aud 2° Inst) “(…) no acreditó su condición de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las exigencias del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997, de acuerdo con el sentido y alcance que se le dio a dicho artículo a través de la adenda suscrita entre el sindicato y la extinta Telecom, vista a folios 866 y 901”. Expone que, se puede observar con claridad la equivocada apreciación que hizo el Tribunal, pues para establecer el problema jurídico solo tuvo en cuenta «[…] los puntos de inconformidad expresados por la parte demandante
al momento de interponer el recurso ante el aquo (sic)».
Indica que: […] el contenido de los puntos de inconformidad y la situación fáctica planteada al interponer el recurso, complementados con los alegatos de conclusión ante el Superior, demuestra la errada apreciación, lo que también se desprende del desconocimiento del principio de consonancia, se indicó en dichos puntos:
1. No obstante pedir se revocara (sic) la sentencia del a quo sin indicar se accediera a las pretensiones de la demanda, lapsus linguae, ese es el fin último de la apelación.
2. Se demostró, contrario a lo expuesto por el aquo (sic), argumentos acogidos por el Superior, que la compilación de las convenciones vigentes, realizada por las partes de Telecom y el sindicato, fue aportada en su totalidad, tal como consta en el índice, obra a fls 126 a 645.
3. Que no es un invento de la apoderada del actor, su origen es una cláusula convencional; se indico la obligación de la empresa pactada en el artículo 28 de la convención colectiva 2000-2001, que este convenio es la fuente formal del derecho reclamado.
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4. Se identificaron las NORMAS COMPILADAS en cumplimiento del pacto convencional.
5. A la validez de la adenda declarada por el juez de conocimiento, se opuso la compilación de las convenciones vigentes y los textos convencionales a ella incorporadas, donde no aparece relacionada la adenda.
Como corolario de la inconformidad planteada, para ante el
superior, se expuso:
1. Que la aplicación de la adenda derogada por las partes, vulnera directamente la constitución, por darle validez jurídica a una norma inexistente.
2. Que el actor pretende se declare la derogatoria tácita de la adenda y su inaplicación.
3. Se rememoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las clases de derogatoria de una norma.
4. Que la CCT 2000-2001 es la que realmente aclara el artículo 2° de la CCT1996-1997, ello en virtud del régimen de transición especial para los trabajadores de Telecom establecido en el Decreto 2123 de 1992.
5. Que las convenciones están establecidas para superar los derechos de los trabajadores concedidos por la Ley, no para cercenarlos.
Lo anterior demuestra cuál es el soporte de las pretensiones del actor, es la convención colectiva 2000-2001, fue a éste texto al que se integró el COMPENDIO NORMATIVO, ello ocurrió al ordenarse en el artículo 23 la COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES VIGENTES. Hecho que obligó a las partes, una vez COMPILADO el convenio 1996-1997 cumplir lo dispuesto en el artículo 2°. Entonces, no fue a la inversa, según lo argumentado por el aquo, planteamientos acogidos por el Superior, en todas las pruebas desde el escrito inaugural transitando por todos sus acápite, alegatos de conclusión pruebas de oficio, solicitud de aclaración y adición de la sentencia, sustentación del recurso de apelación, alegatos ante el Tribunal; lo alegado por la actora como fuente
formal del derecho que reclama es la convención colectiva 20002001, y el compendio normativo a ella integrado y compilado por pactarlo a las partes de Telecom y el sindicato, en la cláusula convencional artículo 23 de ese texto. El juez plural erró en la valoración de los puntos de inconformidad y la situación fáctica estudiada, tal como quedó expuesto en precedencia, quedando demostrado, además, la
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Radicación n.° 89120 inexistencia de consonancia entre la inconformidad planteada al sustentar el recurso con los argumentos y decisión de la sentencia. Agregó el Juez de la alzada, que dentro del marco normativo soporte de la sentencia: […] Se trae a colación como fuente normativa sobre la cual apoya las pretensiones la parte actora, las convenciones colectivas que nosotros le damos valor probatorio, contrario a lo que consideró el aquo, le damos valor probatorio a las convenciones establecidas acá para los años 1996-1997,2000-2001 junto con la Adenda suscrita entre la extinta Telecom y el sindicato (fls 146 a 173, 192 a 205. (“12:29, aud 2° Inst). A pesar de lo expuesto, la decisión del Juez plural es acorde, en extremo, con la del sentenciador de primera instancia, puede considerarse un calco. La errada interpretación de las cláusulas de las convenciones colectivas 1996-1997, 2000-2001, incluidas por el Ad quem dentro del marco normativo soporte de la sentencia, salta a la
vista y raya la retina desde el mismo contenido material de las pruebas. La CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997, nos enseńa: ARTÍCULO 2o“VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. “Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta” El mismo texto convencional en el artículo 3° CAMPO DE APLICACIÓN, establece: “Las disposiciones de la presenten Convención Colectiva se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre LA EMPRESA y sus trabajadores. Se aplican a los trabajadores oficiales sindicalizados y, por extensión a los no sindicalizados” (fl 149).
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2001
Esta PRUEBA DOCUMENTAL nos muestra el pacto entre las partes contratantes contenido en:
“ARTÍCULO 23°.-
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Radicación n.° 89120 La empresa y las organizaciones sindicales de común acuerdo, en un término no mayor a tres meses, realizarán una compilación de las convenciones vigentes, que permitan claramente aplicar y cumplir con los términos pactados en las mismas. Las partes designarán sus representantes para este propósito” (fl
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