CSJ - SL2327-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2327-2020 Radicación n.° 69764 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró EDILIAN DE JESÚS ZAPATA SEGURA.
I. ANTECEDENTES EDILIAN DE JESÚS ZAPATA SEGURA llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que le asistía derecho a percibir la pensión de
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Radicación n.° 69764 sobrevivientes, en calidad de madre de Braiden Renzo Mejía Zapata. Como consecuencia solicitó el pago de dicha prestación desde el 21 de agosto de 2008 y de manera vitalicia, junto con las mesadas especiales, al igual que la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica, y todo lo demás que se derivara del derecho pensional; de los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pretensiones ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su
hijo, Braiden Renzo Mejía Zapata, falleció el 21 de agosto de 2008; que tuvo varios empleos y que sus contratantes lo afiliaron para los riesgos de vejez y muerte a PORVENIR S. A.; que era soltero, no procreó hijos, que no tenía compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con ella durante toda su vida y era quien velaba económicamente por su sustento; que solicitó la pensión y ésta le fue negada aduciendo, la administradora, que ella no dependía económicamente de su hijo, pues su cónyuge laboraba. Explicó, que no hacía vida marital con su esposo, es decir, se encontraban separados de hecho, desde hacía aproximadamente 10 años; que la entidad demandada exigió que por no estar divorciada, el padre debía solicitar la pensión; que aquél no se integraba en la demanda al no tener derecho (f.° 2 al 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de Mejía Zapata a dicha administradora y su fecha de
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Radicación n.° 69764 defunción; que el causante vivió bajo el mismo techo con la demandante; la solicitud pensional y su negación, aclarando que el padre también realizó la reclamación; negó la dependencia económica y, de los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 32 al 45, ibídem).
Por auto de fecha del 4 de marzo de 2011, el Juzgado ordenó vincular como litisconsorte necesario al señor Giraldo Antonio Mejía Betancurt, padre del fallecido (f.° 76 ibídem), el cuál manifestó que no era su intención ser parte del proceso, porque consideró no ser beneficiario, pues no convivió con su hijo al momento de su muerte (f.° 82 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 117 a 123 del cuaderno
principal), resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. representado legalmente por el señor CARLOS ZULETA LONDOÑO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora EDILIAN DE JESÚS ZAPATA SEGURA, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, por el fallecimiento de su hijo BRAIDEN RENZO MEJÍA ZAPATA quien en vida se identificaba con C.C. […], a partir del 21 de Agosto de 2008, por un valor retroactivo de $26'377.750.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la demandante intereses moratorios por el no pago oportuno de
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Radicación n.° 69764 la prestación, a partir del 15 de febrero de 2009, los cuales
deberán ser liquidados por la entidad al momento del pago.
TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente como se dijo, a continuar pagando a la señora EDILIAN DE JESÚS ZAPATA, partir del mes de Mayo de 2012 la suma de $566.700 mensuales, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, dada la forma en la cual se resuelve el asunto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 149 a 163 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba probada la fecha de fallecimiento de Braiden Renzo Mejía Zapata Segura, el cual ocurrió el 21 de agosto de 2008; que estuvo afiliado a PORVENIR y que cotizó las 50 semanas exigidas, dentro de los tres años anteriores a su muerte. Como fundamento de su decisión, dijo que el requisito de la dependencia económica, tal y como lo ha manifestado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, no debía entenderse como una subordinación total, absoluta y plena frente al hijo fallecido, pero tampoco como la mera ayuda o auxilio económico que debía el buen hijo a sus padres, ello para hacer nacer en cabeza de éstos el
derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, de ahí que
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Radicación n.° 69764 correspondía, en cada caso particular, determinar los alcances de la misma. Explicó, que al examinar en conjunto la prueba testimonial, […] el señor ARLEY CHAPARRO CARTAGENA y la señora IVONNE LEMA CÁRDENAS, quienes coincidieron en afirmar que conocen al causante, el señor BRAIDEN RENZO MEJÍA desde hace más de diez años y desde que éste tenía siete meses de nacido, respectivamente así como también a la demandante en razón a las relaciones de vecindad y de amistad que tenían tanto con éste como su familia, que saben que el señor GILDARDO ANTONIO MEJÍA BETANCUR era el padre del causante (aunque el primero afirma no conocerlo) y que saben que el señor GILDARDO y la señora EDILIAN tenían otros dos hijos, de nombres FRANCELY y DWAN, y que al momento del fallecimiento, el causante vivía con la mama y con los dos hermanos. Por su parte la señora IVONNE LEMA CÁRDENAS, aporta más elementos en su testimonio, indicando que era el causante quien veía por la manutención de la demandante, siendo éste quien pagaba la alimentación y la comida lo cual sabe porque EDILIAN le contaba, que no se dio cuenta que la demandante percibiera algún tipo de ingreso económico, lo cual sabe porque convivió muchas cosas con ella, que BRAIDEN RENZO también colaboraba con los gastos de estudio de Francely y Dwan, pero no con todo,
que sabe también que ocasionalmente el señor GILDARDO colaboraba económicamente a la demandante lo cual hizo una o dos veces y que sabe también que un hermano de la demandante, el señor ANTONIO ZAPATA le colaboraba. A su vez, también rindieron declaración la joven FRANCELLY y DWAN MEJÍA ZAPATA hermanos del causante, quienes afirmaron que al causante, a la demandante y al señor GILDARDO ANTONIO BETANCUR en razón a sus vínculos familiares, que al momento fallecimiento del causante, éste vivía con la demandante y los dos hermanos porque su mamá estaba separada de hecho de su papa, que era el señor GILDARDO los cuales vivían en diferentes domicilios, que era BRAINDEN RENZO el encargado de velar por el sostenimiento de la demandante, ya que era él quien pagaba el arriendo, le daba la comida, ropa y adicionalmente colaboraba con los gastos de estudio de su hermano DWAN. Vale anotar que contrario a lo expuesto por el apelante de la demandada, todos los testigos manifestaron las circunstancias de modo y lugar respecto de las cuales obtuvieron la información que narraron, siendo testigos directos y conocedores de primera mano
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Radicación n.° 69764 de las situaciones particulares del entorno familiar de la demandante, concluyendo entonces, a juicio de esta Sala, que fueron coherentes, responsivos y claros al rendir su declaración, indicando la dependencia de la madre frente a su hijo y a pesar de que el testimonio de FRANCELLY MEJÍA ZAPATA fue tachado por sospecha por la apoderada demandada en razón a su vínculo
familiar con la parte actora, la misma fue resuelta por el a-quo al momento de proferir la correspondiente sentencia. Dijo que el documento del Fosyga, no era suficiente para determinar una dependencia económica, pues si bien aparecía como cotizante en salud, lo cierto es que lo hacía con el dinero que le daba su hermano para que tuviera a su mamá como beneficiaria. Expuso, luego de citar la sentencia CC C-111-2006, que la dependencia económica era siempre una exigencia igual para cuando el legislador la establecía como requisito, pues si el fin buscado con la pensión de sobreviviente era «evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante, cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente, contribuían a proveer lo necesario para sustento», era desproporcionado fijar grados o modalidades escalonados para conceder el derecho. Concluyó, que la dependencia se encontraba demostrada al interior del plenario y que si en gracia de discusión se entendiese que la demandante era empleada del servicio doméstico, que no encontró acreditada, no sería óbice para negar el derecho porque un ingreso adicional por ese eventual trabajo no desnaturaliza que la ayuda no tenía que ser total y absoluta.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer grado y le absuelva de las pretensiones en su contra. Subsidiariamente (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte), que: […] case parcialmente la decisión del Juez colegiado en cuanto no autorizó a PORVENIR S. A., a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensiones; después, se impetra que revoque la decisión del Juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a la administradora la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica, de los cuales los dos primeros se resolverán en forma conjunta por unidad de propósito y por el similar acervo normativo acusado.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía del derecho, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por
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Radicación n.° 69764 la infracción directa de los artículos 174 del CPC; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 del CPTSS y 29 y 230 de la CN. Refuta las reflexiones del ad quem, citando las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116-2014, para afirmar que se
aplicó indebidamente el artículo 13 acusado, pues no obstante que la subordinación monetaria no debe ser total, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé, el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera, que es un yerro pregonar, como lo hizo el sentenciador de segundo grado, que basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del fallecido, para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión deprecada, en la medida en que, so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por si extremo, tal restricción no puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada, como lo es que basta con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean privados de una mínima ayuda económica que eventualmente les entregase un hijo, para que a partir de ello se dé por establecida la supuesta dependencia económica; que ha sostenido esta Corporación, que para que pueda hablarse de sujeción económica es imprescindible que el
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Radicación n.° 69764 aporte recibido sea significativo (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351). Señala, que el Tribunal aceptó que la señora ZAPATA
devengaba un salario mínimo como fruto de su trabajo, dejando de lado que por mandato de la ley, hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que le permite a una persona asumir sus necesidades y la de su familia, siendo un hecho notorio que es el ingreso con el que cuentan la mayoría de trabajadores y pensionados del país; que por mandato del artículo 230 de la CN y el 145 del CST no puede ser desconocido por las autoridades judiciales, máxime cuando es el gobierno nacional quien fija la cuantía de la remuneración mínima. Argumenta, que el que hubiera desaparecido la exigencia legal de que la dependencia fuera total y absoluta, no implica llegar a la laxitud de que una simple mención de que había algún auxilio del finado, sirva como prueba eficaz del cumplimiento de la exigencia legal de la sujeción monetaria frente al de cujus, dejando de lado aspectos como la significancia o magnitud de la colaboración, su periodicidad o la certeza de que el causante contaba con dinero disponible para auxiliar a sus progenitores; que si la demandante también recibía contribuciones económicas de su familia y hermano, no probó que esos recursos no bastaban para suplir sus necesidades pecuniarias; que la subordinación monetaria no se deriva de un simple aporte que pudo haber hecho éste a favor de su madre, ya que para que se concretara era necesaria la prueba de que sin el
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Radicación n.° 69764 socorro del difunto, le era imposible atender una congrua existencia. Sostiene, que no se podía conceder la pensión de
sobrevivientes, cuando nunca se conoció si el auxilio pecuniario tenía o, por el contrario, carecía de la significancia o magnitud para ser tenido como generador de una dependencia económica (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que el cargo adolece de una deficiencia técnica en tanto se plantea la aplicación indebida de las normas que cita y esa modalidad de violación comporta que el ataque entienda que la norma no es la que regula el caso, no obstante, lo que se presenta es una divergencia de orden hermenéutico, sobre el entendimiento de lo que se define como dependencia económica.
Sostiene, que el Tribunal para condenar, tuvo en cuenta argumentaciones jurídicas y fácticas, consistentes en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta y, además, porque otros ingresos adicionales tampoco enervan la pretensión pensional siempre que no hagan al beneficiario autosuficiente; que por ello el ataque debía ser por las dos vías, de puro derecho y la de los hechos y no solo por la vía directa; que como la sentencia sigue apuntalada en supuestos inatacados, mantiene la presunción de acierto y legalidad (CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795); que por ello el
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Radicación n.° 69764 primer cargo ha de ser desestimado (f.° 47 a 48 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía de los hechos y afirma que en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos
13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del CST; 31 numeral 1º de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 194 y 195 del CPC; 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del CPTSS y; 29 y 230 de la CN. Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Zapata Segura estaba supeditada en términos monetarios de su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor Mejía Zapata.
2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del deceso del afiliado la señora Zapata convivía con su esposo Gildardo Antonio Mejía Betancur y ambos percibían ingresos como producto de sus respectivos trabajos, los cuales en conjunto bastaban para asegurar su sustento sin requerir del apoyo del difunto.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Edilian de Jesús Zapata Segura podía beneficiarse con la pensión pedida.
4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S. A. podía ser condenada a sufragar la prestación de sobrevivientes.
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Radicación n.° 69764 Así mismo que tales errores de hecho se derivan de la equivocada o inexistente evaluación de las siguientes pruebas: Pruebas mal apreciadas: a) Demanda inicial, en especial los hechos 2º, 4º y 6º b) Documento “Consulta de Afiliados Compensados” del Fosyga correspondiente a Edilian de Jesús Zapata Segura. c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Edilian de Jesús Zapata Segura. d) Testimonios de Arley Chaparro Cartagena, Ivonne Lema Cárdenas, Francelly Mejía Zapata, Dwan Stiven Mejía Zapata y Gildardo Antonio Mejía Betancur.
Pruebas dejadas de apreciar: a) Registro civil de matrimonio. b) Documento “Consulta de Afiliados Compensados” del Fosyga
correspondiente a Gildardo Antonio Mejía Betancur. c) Documento “Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia” de Edilian de Jesús Zapata. d) Documento “Anexo C Declaración Juramentada” de Ivonne Lema Cárdenas. e) Documento “Anexo E Relación Solicitantes de Pensión”. f) Documento “Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas Pensión de Sobrevivencia” de Gilberto Antonio Mejía. g) Documento “Anexo E Relación Solicitantes de Pensión” de Gilberto Antonio Mejía. h) Documento “Anexo I Circunstancias del Fallecimiento” de Gilberto Antonio Mejía. i) Certificación expedida por Coomeva. j) Certificación expedida por Excavaciones Retro Tierras. Cita nuevamente las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009,
rad. 35351, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989 y CSL SL151162014 y argumenta que en las pruebas dejadas de apreciar se evidencia que Gilberto Antonio Mejía y Edilian de Jesús Zapata están casados y tienen la misma dirección de residencia, lo que pone de manifiesto que aparte de su
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Radicación n.° 69764 condición civil de esposos, también vivían juntos, por ende, refulge la falsedad cuando la demandante mencionó que estaba separada de su marido desde hacía diez años y que no convivían; que una vez establecido el matrimonio mantuvieron una vida en común que trataron de ocultar y que se debía estudiar su situación económica a la fecha de la muerte de su hijo. Refiere que, de acuerdo con el documento del Fosyga «Consulta de Afiliados Compensados», correspondiente a la recurrente, ésta estaba afiliada a Coomeva EPS como «cotizante - dependiente empleada doméstica», desde marzo de 1998 y en forma ininterrumpida, labor que le aseguraba un ingreso mensual que aumentaba con la ayuda de su familia; que el señor Mejía Betancur, también devengaba un salario mínimo legal mensual y se encontraba vinculado a Coomeva EPS en calidad de cotizante cabeza de familia; que en ese sentido, el hogar, sin recibir dinero del difunto, contaba con ingresos superiores a dos salarios mínimos legales mensuales; que ello permitía concluir que poseían los recursos suficientes para garantizar, en forma autónoma e independiente del causante una existencia digna.
Añade, que al proceso no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la cuantía de los gastos del hogar, como tampoco una comprobación del monto disponible de recursos con los que contaba el extinto para ayudarle eventualmente a su progenitora (esto es, el sobrante de sus ingresos una vez deducidos sus gastos personales); que por ello, quedó en el vacío la demostración de un hecho definitivo
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Radicación n.° 69764 para el resultado del proceso; que la demandante nunca acreditó que el hijo contara con los recursos que le permitieran auxiliarla o que teniéndolos le hiciera entrega de ellos, o que dándoselos le fueran imprescindibles para asegurar su «modus vivendi» al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias. Analiza las pruebas no hábiles en casación y afirma, que el testimonio de Arley Chaparro Cartagena se caracterizó por su desconocimiento de las situaciones acerca de las cuales fue consultado y que no tuvo una constatación personal de los hechos, no obstante, fue claro en lo relativo a que la demandante sólo recibía ayuda económica de sus parientes pero no del difunto; que Ivonne Lema Cárdenas fue tajante en reconocer su condición de testigo de oídas y se contradijo en cuanto a la convivencia del matrimonio de la accionante; que en el de Francelly Mejía Zapata, es evidente su intención de favorecer los intereses de su madre, pues negó rotundamente que su mamá conviviera con su padre en la época de fallecimiento de su hermano, afirmación falsa,
como se desprende de la documental señalada anteriormente, por lo que lo atestiguado por ella no merece credibilidad; que lo reportado por Dwan Stiven Mejía Zapata y Gildardo Antonio Mejía Betancur, tampoco es verídico, pues fueron reiterativos en poner de manifiesto que en la fecha del deceso del señor Mejía, los padres estaban separados, lo que no es cierto, como ya se ha demostrado a lo largo del ataque.
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Radicación n.° 69764 Concluye, que lo testimoniado no logra rebatir los planteamientos esgrimidos a lo largo del ataque, esto es, que el matrimonio siempre vivió junto y que percibían al menos dos salarios mínimos legales mensuales más algunos ingresos proveídos por familiares de la demandante, con los cuales estaban en capacidad de atender su manutención sin contratiempos; que si la sujeción pecuniaria no se presume y no se probó dentro del proceso, lo acertado hubiera sido absolver a la administradora de todo lo reclamado en su contra (f.° 20 a 34 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Alude, frente a los errores de hecho señalados por la recurrente, que el primero, además de no constituir error evidente de hecho, entremezcla dos asuntos que no son posibles de abordar por la vía directa, tales como, que la demandante no era subordinada económicamente de su hijo y que se adjuntó prueba del importe de la manutención, lo que debe ser abordado por la vía de puro derecho (CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22384); que el segundo, no lo cometió el ad
quem, pues no desconoció que la madre del asegurado tenía otros ingresos, solo que consideró que el aporte del hijo era necesario para la subsistencia en condiciones dignas y justas; que el tercero y cuarto, no corresponden con un yerro evidente de hecho, sino de la consecuencia de que el proceso saliera avante y que el no allegar pruebas para probar determinado hecho, obedece más a la lógica de ser un supuesto jurídico que comporta la confrontación del principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC.
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Radicación n.° 69764 Afirma, que de las pruebas calificadas, como los documentos de la entidad demandada, se prueba que la demandante dependía de su hijo y que pese a que tenía algunas ayudas, ello no desdibuja la subordinación económica alegada; que el formulario de prestaciones económicas, no es prueba calificada para la casación laboral, toda vez que es un informe de parte interesada que violenta el principio de que nadie puede fabricar su propia prueba, además de que contiene recepción de testimonios y en esa medida tiene que ser valorado como documento declarativo emanado de tercero; que el certificado de Fosyga, no es sinónimo de independencia económica, pues que la demandante tuviera ingresos como empleada del servicio doméstico, no es óbice para negar el derecho, bajo la consideración de que la dependencia no tiene que ser total y absoluta; que los demás documentos y certificados, en nada desvirtúan la dependencia económica que el Tribunal encontró demostrada. Precisa, que el interrogatorio de parte, no contiene lo que el ataque afirma, pues en él, la demandante es clara en
expresar que el hijo aportaba la mayoría de los gastos y aunque tuviera otros ingresos ello tampoco desdibuja la dependencia pecuniaria y que la prueba testifical, no es apta para fundar un cargo en la casación laboral, por expresa restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que con prueba calificada se demuestre el error, lo que sucedió en el sub lite (f.° 48 a 52 del cuaderno de la Corte).
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X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos que hace la oposición frente al primer cargo, pues la aplicación indebida de una norma, no ocurre cuando se deja de aplicar, sino cuando se utiliza la correcta a una situación de hecho que no corresponde con su texto o cuando se amplía o se restringe su ámbito de aplicación.
Decantado lo anterior, el Juzgador de segundo grado, como argumento de su decisión, dijo que la accionante dependía económicamente de su hijo, situación que dedujo de los hechos referidos por las testigos Arley Chaparro Cartagena e Ivonne Lema Cárdenas, en el sentido de que el núcleo familiar de la actora estaba conformado por la demandante, el causante y otros dos hijos; que el fallecido veía por su manutención, que les dio credibilidad en razón a las relaciones de vecindad y amistad que ellos tenían; adujo que no se comprobó que la actora se desempeñara, antes de la muerte de su hijo, como empleada doméstica; que el certificado del Fosyga, de donde se desprende que la
demandante cotizaba al régimen de seguridad social en salud, no desvirtuaba la dependencia económica, pues en su interrogatorio de parte, la actora explicó que estaba afiliada para que su madre fuera beneficiaria porque su hermano le colaboraba. La recurrente, en esencia cuestiona que el Tribunal no tuviera en cuenta que al proceso no se allegó prueba de la cuantía de los gastos de la accionante ni de la frecuencia o
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Radicación n.° 69764 significancia de la ayuda del occiso, como para demostrar que la misma estaba destinada a cubrir los consumos propios del fallecido en el hogar, como alimentación y otros, de manera que la contribución del hijo soltero por sí misma no convierte automáticamente en dependientes económicos a los padres. Como primera precisión se advierte que el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la promotora del proceso respecto del causante y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo. Ahora, en lo que compete al cargo dirigido por la vía indirecta, la censura centra su argumentación en cuestionar la falta de valoración de la solicitud de la pensión de sobrevivencia y de algunos hechos de la demanda, porque el Tribunal pasó por alto que la actora y su cónyuge vivían en el mismo domicilio, sin embargo dicho razonamiento es extemporáneo en la medida que, en el recurso de apelación, la administradora de pensiones no se refirió al punto específico, por lo que traerlo en sede de casación resulta
intempestivo y lo que deja sin respaldo el salario que devengaba el padre como soporte de los gastos del hogar. En lo que refiere al documento del Fosyga, por fuera de no ser hábil en casación, porque proviene de un tercero y como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el
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Radicación n.° 69764 artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se permite su consideración en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite. Además, de que con dicho documento no se ataca la conclusión del Tribunal que derivó de aquel, cuál es, que la actora aparece como cotizante porque un hermano les colaboraba para que su madre también estuviera cobijada en el régimen contributivo de seguridad social en salud, como beneficiaria, dejando indemne dicho argumento. Dicho lo anterior, para esta Corporación se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de los medios probatorios acusados, por cuanto formó su convencimiento de manera razonada en punto de la dependencia económica de la madre del causante, con fundamento en la valoración de los testimonios mencionados, en aplicación del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos
controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del
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Radicación n.° 69764 juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto. Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala
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