CSJ - SL2327-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2327-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2327-2021 Radicación n.° 85541 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ANTONIO OSPINA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Libardo Antonio Ospina Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
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Radicación n.° 85541 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de mayo de 1950 y que al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 43 años. Adujo que debe reconocerse la pensión de vejez porque cumplió el requisito de cotizaciones exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues reunió 500 semanas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Indicó que el 21 de mayo de 2010 presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones y que mediante la Resolución n.º 104400 del 2010, le fue negada la prestación. Aclaró que, al no recibir la respuesta del
recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la entidad, interpuso una nueva solicitud el 20 de marzo de 2013. Señaló que Colpensiones no aceptó las semanas cotizadas entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997 dado que el empleador no canceló los aportes respectivos. Explicó que «[...] Jainer de Jesús Rodríguez Ospina […] y Jaime Jesús Rodríguez Ospina, […], son el mismo empleador y que Colpensiones inició tardíamente trámite al señor Jaime Jesús Rodríguez Ospina, por los aportes en mora, según radicado 2014_4046340». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el demandante cumpliera con el número de semanas exigidas
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Radicación n.° 85541 para pensionarse. Con respecto a los aportes en mora, explicó que «[...] el trámite del cobro coactivo contempla un procedimiento complejo que está previsto de ciertos términos que no pueden desconocerse, so pena de vulnerar el derecho de defensa del empleador moroso». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Solicitó la vinculación de Jaime de Jesús Rodríguez Ospina al proceso a través de la figura del litisconsorcio necesario, sin embargo, el juzgado resolvió no acceder a lo pretendido en la audiencia de saneamiento y fijación del
litigio por considerar que su integración no era indispensable para resolver el objeto de la litis.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LIBARDO ANTONIO
OSPINA PEREZ (sic) Y JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ
(sic) OSPINA, existió un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997, incurriendo en mora en el pago de los aportes pensionales causados del 1º de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1997, incluyendo 3 días del mes de abril de 1995; es decir, por un total de 905 días o 129.29 semanas.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al señor JAINER DE JESUS RODRIGUEZ OSPINA, […], a reconocer y pagar los
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Radicación n.° 85541 aportes en mora, causados del 1º de junio de 1995 al 6 de septiembre de 1997, incluyendo 3 días del mes de abril de 1995; es decir, por un total de 905 días o 129.29 semanas, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente en cada anualidad, con sus correspondientes intereses, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor del señor LIBARDO
ANTONIO OSPINA PEREZ […].
TERCERO: DECLARAR que el señor LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo el régimen anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990, acreditando los requisitos establecidos en su artículo 12 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y a pagar en favor del señor LIBARDO OSPINA PEREZ (sic), la PENSION (sic) DE VEJEZ, a partir del 21 de mayo de 2010. El presente reconocimiento incluye los aumentos legales habidos y de futuro, el pago de una mesada adicional, sin perjuicio de los reajustes y descuentos de ley específicamente salud.
QUINTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional es el mínimo legal vigente para cada anualidad y que el retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2018, asciende a la suma de $74.710.823.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y a pagar en favor del señor LIBARDO OSPINA PEREZ (sic), los intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el valor de la obligación hasta cuando se cumpla con la misma y a partir del 21 de septiembre de 2010.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 9 de abril de 2019, revocó la decisión proferida por el juzgado y
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Radicación n.° 85541 absolvió a Colpensiones; en relación con la situación del empleador guardó silencio. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en decidir «[...] si es dable contabilizar las semanas que no están reportadas en la historia laboral de Libardo Ospina con el empleador Jaime de Jesús Rodríguez so pretexto de que las mismas aparecen en mora. Y si es así, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el decreto 758 de 1990». Estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994 y explicó que no tendría en cuenta el cumplimiento de lo requerido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto cumplió los 60 años el 31 de mayo de 2010, es decir dentro del plazo fijado por éste para mantener el amparo de la transición. Dispuso que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y que, con base en esta preceptiva, el demandante no acreditaba los requisitos exigidos, pues al 31 de julio de 2010, contaba con 835,71 semanas y en los veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad, tenía un total de 463,83. Explicó que «[...] no es suficiente con que el demandante alegue la circunstancia de mora patronal dentro de su historia de cotizaciones, sino que es su deber allegar los medios de
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Radicación n.° 85541 convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo hubo relación laboral con el empleador». Estimó que no fue acreditaba la relación laboral entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997 con la constancia laboral allegada por el demandante, pues en el interrogatorio de parte admitió que no era su empleador, «[...] conclusión probatoria que no se desvirtúa con la confesión ficta que corre en contra del demandado Jaime o Jainer de Jesús Rodríguez ante su inexistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento, pues esta cede ante la confesión expresa del demandante». Argumentó que, Tal certificación deviene de un par del demandante y no de su empleador, amén de la disconformidad entre la persona que firma la certificación y de quién se dice en la constancia era su empleador, pues en el primero aparece Jainer y el segundo aparece Jaime, lo que permite inferir incluso el desinterés de la expedición de esta constancia al no verificar el señor Jaimes quien la firma que lo que firmaba coincidiera con su nombre. Así las cosas, la pretendida mora patronal no se probó, y mal tendría esta sala de tener por cierta esta certificación desconocida en su contenido por el demandante máxime que dicha mora también coincide con el periodo de inconsistencias
reportadas con ocasión al decreto 1406 de 1999 que explicaría la razón por la cual en la historia laboral del 23 de septiembre de 2015, folio 23, aparecen las moras patronales aquí reclamadas pero con la actualización del 8 de julio del 2017, folio 87, desaparecieron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Libardo Antonio Ospina Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
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Radicación n.° 85541 a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «[...] por interpretación errónea, los artículos 1, 9, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 36, 37, 38, 39, 42, 150, 259 dos últimos modificados por la ley 50 de 1990 artículo 1 y 2 respectivamente y artículo 53 de la constitución política de
Colombia».
Relaciona los siguientes errores de hecho: Por haber dado como demostrado, no estándolo, que JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA no es en realidad
JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA […].
No haber dado por demostrado, estándolo, que JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA es en realidad JAINER DE
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Radicación n.° 85541 JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, […], siendo la misma persona y empleador. Por haber dado como demostrado, no estándolo, que entre JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA y LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), no existió un contrato de trabajo desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997. No haber por demostrado, estándolo, que entre JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA y LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), si (sic) existió un contrato de trabajo desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997. Por haber dado como demostrado, no estándolo, que JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, no firmó el certificado de la existencia de la relación laboral y reconoció como su trabajador a LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic) desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997. No haber dado por demostrado, estándolo, que JAINER DE
JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, firmó el certificado de la existencia de la relación laboral y reconoció como su trabajador a LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic) desde 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997. Señala que los errores de hechos fueron producto de la errónea apreciación del interrogatorio de parte, la constancia laboral (f.º 17) y el oficio del 9 de febrero de 2015 (f.º 19) dirigido a Jainer de Jesús Rodríguez Ospina por la gerencia de aporte y recaudo de Colpensiones. Con respecto a este grupo de pruebas explica: Sostiene el suscrito que el Tribunal en su sentencia configura un error de apreciación de las pruebas documentales, violación indirecta porque con relación al certificado laboral firmado por el señor JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic), claramente se puede observar que por la similitud, el extraño y ser poco común nombre del empleador, ocasión se presentara un error por parte de la demandada Colpensiones al momento de guardar la información, además al tribunal desconocer con su mala apreciación que el empleador incluso se acercó donde la demandada a corregir y aceptar los tiempos que se reclaman en la demanda, también comete el error de apreciación o una mala
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Radicación n.° 85541 apreciación de la prueba al no estar convencida que JAIME O JAINER DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA es la misma
persona y que esto quedó demostrado dentro del proceso por las sanciones impuestas por su no comparecencia al proceso, resaltando que dicho empleador se presentó ante el juzgado de origen y fue plenamente identificado y notificado, igualmente se resalta que el demandante realizó los medios suficientes para demostrar la relación laboral dentro de los espacios temporales ampliamente mencionados y que para ello en principio se solicitó como testigo al mencionado empleador y fue el juzgado de origen revestido en sus facultades que decidió vincularlo de forma acertada para garantizar los derechos de defensa a todas las partes y para demostrar la existencia del contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1996, seria ratificado en dicha oportunidad cuando el empleador en principio contestara la demanda o posteriormente rindiera interrogatorio y se subraya ratificar porque este realizó tres actos inequívocos de reconocimiento de los tiempos mencionado, que para recordar sería el certificado, la iniciación de corrección laboral ante Colpensiones y la presentación personal ante el juzgado. En lo concerniente a la mala apreciación de la prueba de interrogatorio de parte realizada por mi representado, basta con mencionar que mi representado deja claro que el señor Jainer de Jesús Rodríguez Ospina, era su empleador y que ese a su vez era un contratista de una empresa llamada la Santa María La Antigua ubicada en barrio Pinares de la ciudad de Pereira, máxime que mi mandante dice que al empleador le quedaron debiendo la retención. Aduce que no se puede ver perjudicado por la negligencia de Colpensiones en realizar las acciones de cobro
en contra del empleador, aun cuando tenía conocimiento de que esos aportes estaban en mora.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[...] por ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, en
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Radicación n.° 85541 concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 53 de la constitución política de Colombia». Indica los siguientes errores fácticos: [...] haber dado como demostrado, no estándolo, que LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, no tenía cotizada las 500 semanas ante la demandada COLPENSIONES. No haber dado por demostrado, estándolo, que LIBARDO ANTONIO OSPINA PEREZ (sic), dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, si (sic) tenía cotizada las 500 semanas ante la demandada COLPENSIONES. Señala que los errores de hechos fueron producto de la «falta de aplicación» del interrogatorio de parte, la constancia laboral (f.º 17º) y el oficio del 9 de febrero de 2015 (f.º 19) dirigido a Jainer de Jesús Rodríguez Ospina por la gerencia de aporte y recaudo de Colpensiones. En la demostración del cargo, explica que, El fallo recurrido alude básicamente a que no se demostró la existencia del contrato laboral y que además este no se había solicitado en la demanda y por esta razón el juzgado de origen no
debió reconocerlo, igualmente duda en la verdadera identidad del empleador de Jainer de Jesús Rodríguez Ospina y su veracidad del contenido del certificado y la firma, que pese a reconocer las sanciones por la comparecencia del demandando JAINER, dice ceder esta a la presunta confesión de mi representado en interrogatorio de parte, no aplica el valor probatorio a los documentos presentados que son el certificado laboral y el oficio que contiene el cálculo actuarial, dice no estar probada la mora patronal pese reconocer la obligación que le asiste al empleador de cotizar y la de la demandada Colpensiones de ejercer los cobros coactivos a los empleadores morosos. Por lo anterior desató el cargo diciendo que el Tribunal configuró en su sentencia una falta de aplicación de los elementos probatorios haciendo énfasis que la ausencia de aplicación del certificado laboral y el oficio del cálculo actuarial, generó una
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Radicación n.° 85541 violación indirecta porque claramente se puede sustraer los eventos especiales que acompaña el nombre del demandante y su casi par que ocasionó el error por la demandada Colpensiones y que igualmente el empleador firmó un certificado laboral donde se obliga a su contenido por el hecho de la firma y que en el transcurso de proceso no se desvirtuó, que no existe duda en la identidad del demandante Jainer de Jesús Rodríguez Ospina, ya que este se presentó al juzgado y se notificó se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, se probó el contrato laboral por las sanciones por inasistencia no aplicada en la sentencia recurrida, la demandada Colpensiones no ejerció el cobro
coactivo teniendo la obligación del empleador y era conocer Colpensiones de dicha deuda.
VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que, en ambos cargos, la censura omite indicar la vía de ataque y aun cuando de sus demostraciones se pueda inferir que se refiere al sendero de los hechos, optó por escoger las submodalidades de infracción directa e interpretación errónea, las cuales son impropias de este tipo de ataque.
Indica que las acusaciones formuladas no tienen vocación de prosperidad, pues no realizó un estudio detallado de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, ni identificó cuál fue el presunto error ostensible en la decisión recurrida. Señala que no reúne las 1000 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho pensional como beneficiario del régimen de transición, en vista que cotizó 831 semanas en toda su vida laboral y 463.85 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
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Radicación n.° 85541 Respecto de los aportes en mora, considera que el impugnante no cumplió con la obligación de demostrar la existencia de la relación laboral con el empleador Jaime Rodríguez Ospina, la cual tampoco encontró acreditada el fallador, en virtud de los principios de la libre valoración de las pruebas y la libre formación del convencimiento.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación incurrió en defectos de orden técnico señalados por la entidad opositora, éstos no
son suficientes para desestimar el estudio de la demanda en virtud de la flexibilización de la técnica de casación que viene acogiendo esta Sala, y toda vez que la discusión se circunscribe al derecho pensional del señor Ospina Pérez, y porque de ellos se entiende cuáles son los reproches atribuidos al Tribunal. En efecto, ante la omisión de indicar la vía de ataque en ambos cargos, se entiende de sus demostraciones que el recurrente se refería al sendero de los hechos tanto en la primera como en la segunda acusación, es decir, por la vía indirecta. Siguiendo esta línea, la Corte ha adoctrinado que el concepto de violación de la ley sustancial por la vía indirecta corresponde generalmente al de aplicación indebida y excepcionalmente a la infracción directa e interpretación errónea. Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017 al
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Radicación n.° 85541 estimar, Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la
disposición legal que convenía al caso. Superado lo anterior, aun cuando ambos ataques se encauzan por la vía indirecta, no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Libardo Antonio Ospina Pérez es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que en la actualidad cuenta con 72 años y (iii) que cotizó 831 semanas en toda su vida laboral y 463.85 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida según el Acuerdo 049 de 1990. Cuestiona el recurrente que el Tribunal no reconociera los aportes pensionales adeudados por el empleador Jaime de Jesús Rodríguez entre el 15 de abril de 1995 y el 6 de diciembre de 1997 como semanas efectivamente cotizadas; y en consecuencia, que considerara improcedente la sumatoria de dicho tiempo por no existir certeza de la relación laboral con el citado empleador. Antes de estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o no apreciadas, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico,
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Radicación n.° 85541 la confesión y la inspección judicial, en este sentido, el análisis se centrará únicamente en aquellos medios de convicción que tengan esta condición. A juicio del recurrente la constancia laboral de folio 17, demuestra que Jainer y Jaime de Jesús Rodríguez Ospina son la misma persona y que existió una relación laboral entre
éste y el señor Ospina Pérez entre el 15 de abril de 1996 y el 6 de diciembre de 1997. Sin embargo, al estudiar esta documental, el Tribunal desestimó el vinculo laboral dada la inconsistencia entre la firma y el nombre del empleador, lo que, en su sentir impedía tener por cierto lo manifestado por el demandante. Para mayor claridad se transcribe el citado documento a continuación: Yo, JAIME DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) OSPINA, identificado […] de BELEN (sic) DE UMBRIA (sic). Por medio del presente escrito hago constar que el señor LIBARDO ANTONIO OSPINA, identificado […] expedida en ANSERMA CDAS, laboró a mi servicio desempeñándose como constructor. Actividades que realizó desde abril 15 del año 1995 hasta diciembre 6 de 1997. También manifiesto que los aportes de seguridad social, fueron consignados en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, durante el tiempo en referencia y de forma consecutiva. Después de lo cual, consta que se firma en Pereira el 10 de mayo de 2013 bajo el nombre de Jaime de Jesús Rodríguez Ospina con una signatura que pareciera asemejarse a la grafía «Jainer R. O.».
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Radicación n.° 85541 Sobre las certificaciones expedidas por el empleador, de manera pacífica se viene sosteniendo por esta Corporación, desde la sentencia CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360, reiterada entre otras en la CSJ SL, 30 abril 2013, radicación
38666, que: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral. Siguiendo este precedente, no comparte la Sala la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues la existencia de la relación laboral no podía ser desestimada por una disonancia entre la firma y el nombre del empleador, y tampoco era conducente deducir que no se trataba de la misma persona, máxime si se tiene en cuenta que la aparente confusión fue resuelta en la primera instancia al surtirse la notificación personal del citado empleador con el fin de vincularlo al proceso. En efecto, se encuentra visible a folio 100 del expediente que éste suscribió el acto a nombre y signatura de Jainer de Jesús Rodríguez Ospina, hecho que fue omitido por el
Tribunal.
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Radicación n.° 85541 Así mismo, en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento que se encuentra en el folio 116, el juzgado determinó que en aplicación de la sanción de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ante la ausencia del empleador a la citación que se le hizo al interrogatorio de parte, el juez dio por cierto que Jaimes y Jainer de Jesús Rodriguez Ospina eran la misma persona. En otras palabras, operó la confesión ficta que de manera inadecuada razonó el Tribunal en perjuicio del recurrente, al asegurar que la calidad de empleador «[…] no se desvirtuó de manera alguna […] pues, esta cede ante aquella confesión expresa del demandante». Respecto de la imposición de las consecuencias del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya ha tenido oportunidad la Sala de indicar que tal normativa establece que la ausencia injustificada del demandado, hará presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, lo que, sin embargo, no supone que se den por probados todos los hechos de la demanda de forma automática, sino sólo aquellos respecto de los cuales la confesión es posible (CSJ SL 1135-2020). Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera
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Radicación n.° 85541 instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390). De esta forma, para la Corte se equivocó el Tribunal al no encontrar acreditado el vínculo laboral entre Libardo Antonio Ospina Pérez y el señor Rodríguez Ospina desde el 15 de abril de 1995 hasta el 6 de diciembre de 1997, que como se dijo se encontraba demostrado en la documental acusada y en la declaratoria de confesión decretada por el juez ante la inasistencia injustificada del empleador a la audiencia. Así las cosas, procede el análisis del interrogatorio de parte rendido por Libardo Ospina Pérez al haberse estructurado el yerro fáctico en la decisión recurrida con el estudio de una prueba admisible en casación. Para tal efecto, se transcribe a continuación la citada diligencia: Jueza: Libardo Antonio Ospina Pérez ya nos proporcionó su número de cédula, también nos proporcionó su residencia. Por favor me dice donde nació:
LAOP: en Caldas.
Jueza: ¿Estado civil?
LAOP: Casado Jueza: ¿con quién?
LAOP: María Lucelys Rodríguez Jueza: ¿Cuántos años tiene?
LAOP: 68.
Jueza: ¿A qué se dedica?
LAOP: Trabajos varios.
Jueza: Su grado de instrucción académica.
LAOP: No, doctora.
Jueza: ¿No estudió?
LAOP: No.
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Jueza: ¿sabe leer y escribir?
LAOP: Eso sí.
Jueza: Le voy a empezar el interrogatorio. Dentro de la constancia laboral que usted aportó a través de su apoderado donde aparece que el señor Jaime Jesús Rodríguez Ospina hizo constar que usted laboró a los servicios de él desempeñándose como constructor, actividades que realizó desde el 15 de abril del año 95 al 6 de diciembre del 97, aparece que este manifestó igualmente que los aportes de Seguridad Social fueron consignados en el Instituto de Seguros Sociales durante todo ese tiempo en forma consecutiva. Igualmente en los hechos de la demanda, si no me entiende me dice, ¿sí? los hechos de la demanda o sea en la demanda que hizo su abogado para empezar este proceso aparece que Colpensiones erra (sic) en el cómputo de algunos tiempos cotizados desde el 15 abril del 95 al 6 de diciembre del 97 argumentando en las observaciones de la historia laboral que su empleador presenta deuda por no pago por ende reportando está en cero y también señala que usted le
cotizó a Colpensiones entre el 15 de abril del 95 hasta el 6 de diciembre del 97, en donde su empleador era el señor Jaime de Jesús Rodríguez Opina que ya sabemos que es el señor Jainer. Díganos entonces si conforme al trámite procesal y en lo que obra en el expediente administrativo el señor Jainer de Jesús solicitó la liquidación de la deuda de aportes pensionales respecto a usted, porque manifiesta entre la demanda que sí fueron cancelados y aparecen esa constancia igualmente que fueron cancelados.
LAOP: Habíamos hecho una solicitud para recuperación de semanas, pero nos vino una deuda muy alta de $13.000.000 millones y poquito, entonces, la cual, no es capaz de pagarla y entonces él no tiene de a dónde y él es muy pobre, él trabaja un día aquí, lo que le resulte y por ahora se encuentra accidentado.
JUEZA: Pero díganos, ¿él le descontaba a usted para pagar seguridad social?
LAOP: En ese tiempo, si le descontaban a él como a mí, porque él no era únicamente un representante no más, la cual la oficina desapareció.
JUEZA: O sea que él no era su empleador.
LAOP: Si, lo tenían como representante.
JUEZA: Pero como representante, representante de empleador.
LAOP: Y a él antes le descontaban tambi
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