CSJ - SL2327-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2327-2022 Radicación n.º 89332 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de agosto de 2019, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES Aura Claudia del Rosario Sierra Alfonso demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara la
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Radicación n.° 89332 ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual en marzo de 2000. Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculada sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Colfondos S.A. remitirle a dicha entidad las sumas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos generados durante todo el tiempo de permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 4 de febrero de 1961 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 17 de julio de
1991 hasta febrero de 2000, efectuando cotizaciones mientras laboraba al servicio de distintos empleadores del sector público. Mencionó que en marzo de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A., que este se produjo a causa del engaño al que fue inducida por el asesor comercial que la atendió, quien «[…] no contaba con título ni formación profesional, o con capacitación adecuada alguna, que los acreditara o les permitiera informar o suministrar información completa, veraz y suficiente para tomar una decisión libre». Relató que el fondo privado le dijo equivocadamente que sería mucho más favorable que el Régimen de Prima Media y que podía acceder al derecho pensional de manera anticipada. Afirmó que no le contaron los riesgos que podía
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Radicación n.° 89332 traer consigo dicha decisión, por ejemplo, que la mesada sería inferior a la que otorgaría Colpensiones o que tendría el riesgo de no obtenerla, en caso de no poder reunir un capital mínimo necesario. Adujo que tampoco le comentaron acerca de cómo opera financieramente el fondo privado, ni la manera en que debía negociar el bono pensional; con lo cual, alegó que el cambio se dio no solo a partir del engaño, sino también de la omisión en el suministro de información. Sostuvo que Colfondos S.A. le remitió una proyección de lo que sería el valor de su pensión, estimando que para la fecha en que cumpliera 60 años sería de $957.043 o en su defecto de $1.335.714, inferiores a la que le correspondería
en Colpensiones, por lo que se vio significativamente afectado su derecho. Finalmente, señaló que el 26 de mayo de 2017 presentó un derecho de petición ante las entidades con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado; que, por medio de las comunicaciones del 12 de junio de 2017 y 9 de junio del mismo año, desestimaron su requerimiento y, en esa medida, se entendió agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solamente los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento del traslado y la negativa frente al
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Radicación n.° 89332 derecho de petición radicado. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Advirtió que sus asesores están plenamente capacitados para prestar un debido apoyo y suministrar la información necesaria a cada uno de sus afiliados, de cara a su futuro pensional. Igualmente, planteó que siempre la atención de usuarios está acorde con las normas que para la fecha están vigentes. En lo atinente a la solicitud de ineficacia, argumentó que no hubo ningún vicio que afectara el consentimiento de la demandante, por lo que pudo decidir libremente lo que a su modo de ver más le convenía. Así mismo, concluyó que la señora Sierra Alfonso no era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, no podía retornar a
Colpensiones de manera extemporánea como lo pretendía. Finalmente, agregó que la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de ineficacia del traslado no le era aplicable, comoquiera que la situación de la demandante no se ajustaba a los presupuestos fácticos de esas providencias; que, en todo caso, la acción para reclamar ya estaba prescrita pues transcurrieron más de tres años entre el cambio de régimen y la presentación de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y «[…] de vicios en el consentimiento que generen nulidad», caducidad, buena fe y prescripción.
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Radicación n.° 89332 Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el ISS, el posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual y el agotamiento de la reclamación administrativa. Acerca de los demás, manifestó que ninguno le constaba. Cómo único planteamiento adicional al esgrimido por el fondo demandado agregó lo siguiente: Ahora bien, es claro que la afiliación al fondo privado acaeció en el año 2000, por ende encontrándonos casi 18 años después, es pertinente mencionar que el transcurso de tiempo subsanó cualquier tiempo de error que hubiese podido suceder, pues la demandante nunca dejó de cotizar, y no se observa que durante estos años haya presentado algún tipo de queja o reclamo en relación con su traslado de régimen pensional. De otro lado, en virtud de la modificación introducida por la ley
797 de 2003 el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes es de cinco años, advirtiendo que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por única vez entre regímenes hasta dicha fecha. […] En corolario de lo expuesto, no es procedente el traslado de régimen de la actora, toda vez que en la legislación vigente se encuentra prohibido el traslado de régimen para aquellas personas que se encuentran a 10 años o menos de adquirir la edad pensional, situación en la que se encuentra la demandante y, así mismo, tampoco tendría derecho al traslado de régimen en cualquier tiempo sin consideración a la edad, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, «Presunción de legalidad de los actos administrativos» y cobro de lo no debido.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora
AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO, realizada
por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
el día 30 de marzo de 2000 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, de la demandante AURA CLAUDIA DEL ROSARIO SIERRA ALFONSO, incluyendo gastos de administración, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, incluyendo gastos de administración, y actualizar la historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 13 de agosto de 2019, revocó
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Radicación n.° 89332 la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si el traslado realizado por la señora Sierra Alfonso del Régimen de Prima Media al de Ahorro
Individual fue ineficaz. Al respecto, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que la demandante nació el 4 de febrero de 1961; (ii) que estuvo afiliada al ISS entre el 17 julio 1991 y febrero de 2000; (iii) que se trasladó a Colfondos S.A. en marzo de 2000 y (iv) que las entidades respondieron los derechos de petición negando la solicitud de ineficacia de la afiliación. Argumentó que el traslado entre regímenes está regulado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el cual impone a los afiliados la obligación de permanecer en la administradora, sin que sea posible su cambio, en el escenario en que les falte menos de diez años para cumplir la edad mínima pensión. De igual manera, precisó que, para efectos de la procedencia del traslado de régimen, esta Corporación ha desarrollado una línea de criterio uniforme en la que exige a las administradoras brindar toda la información y asesoría necesaria a los afiliados para que tomen una decisión libre y consciente de cara a su futuro pensional.
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Radicación n.° 89332 Ahora bien, explicó que en las sentencias de esta Sala solo se ha permitido que se declare la ineficacia por falta en el deber de información y se permita a la persona retornar extemporáneamente a Colpensiones, cuando se vieron comprometidas sus expectativas legítimas. Lo anterior, a su modo de ver, significa que el afiliado tiene que estar cobijado por el régimen de transición para que prosperen las súplicas
como las que aquí se abordan en el presente litigio. Sin embargo, recordó que la señora Sierra Alfonso no era beneficiaria de la prerrogativa, comoquiera que al 1º de abril de 1994 tenía 33 años y un total de 145,11 semanas de aportes; por lo tanto, no podía predicarse que Colfondos S.A. la engañó, pues el traslado hecho no comprometió una expectativa de pensionarse en el Régimen de Prima Media.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el juzgado.
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Radicación n.° 89332 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993
y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 7 y 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 60, 61, 90, 91, 97, 112, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En la demostración del cargo, controvierte el alcance que el Tribunal le dio a la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de haber concluido equivocadamente que el precedente de ineficacia del traslado era aplicable únicamente a quienes fueran beneficiarios de la transición, pues se veían menoscabadas verdaderas expectativas legítimas. A su juicio, de lo que se trata es de establecer si al momento de suscribir el acto jurídico de cambio de régimen, el fondo de pensiones brindó toda la información y asesoría necesaria que tenía a su cargo, pues de lo contrario
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Radicación n.° 89332 incumplió con las obligaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 656 de 1994. Así pues, luego de citar extractos de algunas sentencias de esta Corporación, desarrolla sobre este punto: Es que el deber de información de los Fondos de Pensiones respecto de las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993 NO SE AGOTA EN LA SIMPLE ELABORACIÓN O PROCESAMIENTO DE UNOS DATOS A LOS QUE SE LES APLICAN FÓRMULAS MATEMÁTICAS, previamente definidas por un programa de computación o sofware (sic), PARA CONCLUIR EN EL VALOR DE UNA MESADA PENSIONAL QUE, al menos a primera vista,
APARECE COMO MEJOR OPCIÓN FRENTE A OTRA.
Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deben ir mucho más allá. El deber de información que su responsabilidad profesional exige y trasciende la frialdad numérica, en comparaciones que resultan totalmente especulativas, para situarse en terrenos de VERACIDAD, CLARIDAD, SUFICIENCIA Y OPORTUNIDAD que permitan al potencial afiliado tener un contexto claro sobre los pro y los contras de abandonar el Régimen de Prima Media para trasladarse al de Ahorro Individual. El silencio premeditado u ocultamiento de información necesaria para que la demandante tuviera fundamentos suficientes para tomar una decisión de gran transcendencia en cuanto a su legítima expectativa pensional materializan el engaño de COLFONDOS S.A., para lograr la afiliación de la parte demandante a esa Administradora y demuestra su total
negligencia al respecto. La falta al deber de información en que incurrió el fondo privado al guardar silencio sobre los efectos que, en un futuro, podría tener la decisión de traslado, fue definitiva para impedir que a la demandante no se le pueda reconocer su derecho pensional en los términos de las normas de prima media. Era COLFONDOS S.A. a quien le correspondía acreditar que actuó con la diligencia exigida al asesorar a la parte demandante en un asunto neurálgico que definía su futuro económico. Lo anterior por mandato expreso de la ley y por su responsabilidad que se ubica en el campo profesional. Por esto, es evidente el error interpretativo del Tribunal cuando exige a mi poderdante el deber de informarse antes de haberse afiliado al fondo privado.
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Radicación n.° 89332 Por otro lado, hace un resumen de las providencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, con el ánimo de advertir que, en los procesos de ineficacia, siempre se invierte la carga de la prueba a las administradoras y que la eventual reasesoría no convalido el acto jurídico. Aunado a ello, recuerda que no procede el fenómeno de la prescripción para este tipo de controversias y que, adicionalmente, no es obligación del afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento.
VII. SEGUNDO CARGO Afirma que el fallo del Tribunal vulnera, […] por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha
por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S.; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo COLFONDOS, incumplió con su deber de informar a la parte demandante de forma completa y comprensible, las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tuvo la información suficiente, eficaz y necesaria, con la cual poder tomar una decisión orientada, o capaz de configurar un acto de voluntad informado.
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3. No dar por demostrado estándolo que el traslado de régimen pensional le causó perjuicio a la parte demandante.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante deseaba estar en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. No dar por demostrado estándolo que el traslado de régimen
pensional impidió que la parte demandante se pensionara con las normas del régimen de prima media que le era más favorable. Lo anterior, producto de la indebida apreciación y falta de valoración de:
1. Demanda (folios 90 y ss.) y respuesta dada por COLPENSIONES (folios 222 y ss.) y COLFONDOS S.A. (folios 161 y ss.).
2. Formulario de afiliación a COLFONDOS. Folio 5, 31 y 142.
3. Copia de cédula. Folio 4.
4. HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES. Folio 6 y 229.
Actualizada a mayo 28 de 2018. Fue aportada con la respuesta a la demanda de Colpensiones. Contiene información sobre la parte demandante en cuanto a los aportes realizados a esa entidad. Entre julio de 1991 y abril de 2000 informa 454,57 semanas.
5. Historia laboral de Colfondos. Folio 150. Documento no apreciado. Impresa en mayo 10 de 2019. Aportada con la respuesta a la demanda. Indica los datos de la parte demandante como nombre, identificación, dirección. Describe los aportes acreditados por empleador a partir del año 2000 en ese fondo de pensiones a partir de la fecha de pago, el salario base y el valor del aporte. Los valores se tabulan hasta mayo de 2018.
6. Respuesta de Colfondos a petición. Folio 8. No apreciado.
Informa sobre la proyección pensional de la parte actora. Indica los valores de pensión a los 56 y a los 60 años de edad, por valores de $957.043 y $1.335.714, respectivamente.
7. RESPUESTA DE COLFONDOS A PETICIÓN. Folios 29. No apreciado. Fechada en junio 12 de 2017. Indica que la demandante tenía 446,29 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 89332 En la demostración del cargo, insiste que las pruebas no dan cuenta de que el fondo hubiera proporcionado toda la información a su cargo al momento del traslado, por lo que inexorablemente debe declararse su ineficacia. Así mismo, luego de transcribir extractos de algunas sentencias de la Sala, concluye que, Lo que define la indebida apreciación del formulario de solicitud de afiliación no es en sí su contenido sino LA INFORMACIÓN QUE
SE OMITIÓ CONSIGNAR EN ÉL.
Lo que verdaderamente demuestra el documento es que a la parte demandante nunca se le advirtió de las consecuencias de afiliarse al régimen de ahorro individual y el traslado de sistema pensional. En el documento no se consignan las condiciones en las cuales se pensionaría la ACTORA de haber permanecido en el ISS (COLPENSIONES), como tampoco que para que se pensionara en el RAIS debía acumular un capital mínimo cuya cifra definía el valor de la mesada pensional. La simple suscripción del formulario no demuestra el cumplimiento al deber de asesoría; lo que se deduce es que la actora suscribió dicho documento, pero no se demuestra con ese formulario el contenido de la información recibida, que esta fuera suficiente, completa, clara y comprensible, tampoco si le advirtieron riesgos. […] Por esto, es equivocada la conclusión del ad quem según la cual
mi poderdante no tenía una expectativa de derecho pensional. En el régimen de prima media la prestación por vejez se obtiene luego de transitar dos caminos que deben encontrarse: el de la edad y el del tiempo de servicios. Mi poderdante tenía un importante recorrido por camino lo que le generaba la expectativa que no encontró acreditada. El Tribunal se refirió a la historia de Colpensiones para deducir las semanas cotizadas al momento de la afiliación al fondo privado. Sobre la historia laboral de Colfondos no hizo pronunciamiento. Además de lo señalado, de las historias laborales se demuestra el valor del salario con el cual cotizaba la parte demandante lo que permite evidenciar un importante promedio para efectos de definir el IBL que sirve de base para calcular el valor final de la
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Radicación n.° 89332 mesada pensional en ese régimen es muy superior que la ofertada o proyectada por el régimen de ahorro individual según respuesta a petición que se analiza más adelante.
VIII. TERCER CARGO Dispone que la sentencia atacada viola, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como violación de medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 13, literal b) y literal e) (con la modificación hecha por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003), y 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 5, 14, 15 del Decreto 656 de 1994;
artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 90, 91-d y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, atribuye un desatino al Tribunal cuando estimó que debía existir un perjuicio material y calculable con ocasión del traslado de régimen. Por el contrario, sostiene que solo debía probarse la asimetría de la información y la imposibilidad del fondo de acreditar lo contrario. Así pues, esgrime adicional a lo desarrollado en el primer ataque, lo siguiente: El haber exigido a la parte actora que acreditara la existencia real y cierta de esos perjuicios materializan la violación de las normas sobre carga probatoria en este tipo de asuntos lo que permite la casación de la sentencia. Esa exigencia probatoria resultó decisiva en la sentencia del Tribunal pues le impidió declarar la ineficacia a pesar de haber aceptado expresamente que el fondo privado no demostró que cumplió con su deber de información.
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IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que no existió negligencia en el deber de información o de asesoría, pues el formulario de afiliación consagra la aceptación y voluntad de la recurrente de cambiarse, sin que dicho documento hubiera sido desconocido o controvertido durante el proceso.
Además, manifiesta que la señora Sierra Alfonso no era
beneficiaria de la transición y, por lo tanto, no se vio afectada ninguna expectativa legítima con el cambio al Régimen de Ahorro Individual. Incluso, plantea que la información que le fue proporcionada se hizo con apego a la normatividad que para la fecha estaba vigente, sin que fuera dable imponer cargas adicionales. Finalmente, acerca del principio de buena fe y los actos ejercidos por la accionante para demostrar que quería pertenecer a Colfondos S.A. y no a Colpensiones, argumenta: La aplicación general del principio de buena fe, debe conducir a descalificar y sancionar la posición deshonesta de quien consiente del error ajeno y de la fuerza determinante que éste tiene sobre la contraparte, pero aun sabiéndolo calla y celebra igualmente el contrato, pues cuando el error es reconocible por la otra parte, surge a cargo de esta una obligación de buena fe, cuya inobservancia excluye el nacimiento de la legítima confianza, situación que no es la presente, como se ha indicado en distintos apartes del expediente procesal. Más allá del mero contexto verbal, para considerar en cambio la entera situación que comprende el conjunto de comportamientos de las partes no solo con ocasión de la celebración del negocio jurídico de afiliación sino en el desarrollo de él, reflejando en el tiempo transcurrido entre la afiliación y su permanencia, no se observa ninguna diligencia, pues si la demandante consideraba que era un error el traslado al RAIS, la oportunidad de corrección la tuvo vigente durante más de quince (15) años
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Radicación n.° 89332 aproximadamente, teniendo en cuenta que su afiliación al RAIS data de mayo de 1995, pudiendo haber optado por cambiar de régimen para afiliarse al RPM hasta que le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad, para tener derecho a la pensión de vejez, en aplicación del artículo 2º de la ley 797 de 2003; pero no lo hizo, y por tanto su corresponsabilidad en el negocio jurídico bilateral está comprometida y no es posible jurídicamente cambiarla, argumentando como se hace en el presente, que estamos en presencia de un error que vicia el consentimiento.
X. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Colfondos S.A. para persuadir a la demandante que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Además, porque ella tenía plena capacidad de celebrar negocios jurídicos, sin que se evidenciara dentro del expediente un impedimento para hacerlo.
De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que la señora Sierra Alfonso no tenía una expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones, motivo por el que no le era aplicable el precedente en esta materia ni mucho menos invertir la carga
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Radicación n.° 89332 probatoria. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a partir de la enunciación de algunos medios de convicción que a su juicio fueron mal apreciados en el segundo cargo, insistió en que no había evidencia de la asesoría hecha por Colfondos S.A., a pesar de que era dicha sociedad quien tenía la correspondiente carga probatoria. A su vez, hizo énfasis en el formulario de afiliación y dijo que dicha prueba, en sí misma, no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Además, sostuvo en el primer ataque que esta Corporación ha definido la ineficacia del traslado como un tema relacionado con la asimetría de la información presentada en el acto jurídico inicial, sin que fuera necesario que comprometiera expectativas legítimas o, en su defecto, que fuera susceptible de ser subsanada a través de una reunión adicional e incluso un cambio horizontal entre fondos privados. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar la ineficacia del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Sea esta la oportunidad, nuevamente, para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de
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Radicación n.° 89332 distintas aristas que giran en torno a esta problemática, a
saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la
existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad,
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Radicación n.° 89332 solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen
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