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CSJ - SL2328-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2328-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaO esconNg:e2 s llón CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2328-2018 Radicación n. 60286 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES en nombre propio y en el de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012en) e,l proceso que instauró

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

l. ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES en su nombre y en representación de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, llamó a JU1c10 a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60286 CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho ella y en cuota parte de la misma a su hija menor, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre respectivo, José Roberto Moya; que como consecuencia de lo anterior se

condenara a dicha entidad a cancelarle las mesadas causadas desde el 8 de agosto de 2009, incluidas las 13 y 14, con intereses moratorias, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: que José Roberto Moya estuvo vinculado a PORVENIR S.A. como cotizante desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 8 de agosto de 2009, fecha en la que falleció; que contrajo matrimonio con él y convivieron como pareja hasta el 8 de agosto de 2009; que procrearon 5 hijos, siendo la única menor de edad Cindy Carolina; que a través de su hija Nubia Fabiola Moya Guamán, le solicitó a PORVENIR S.A., el 16 de octubre de 2009, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Moya, la cual fue negada el 15 de abril de 201 porque en el O, momento de su deceso, no contaba con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones; que el 28 de mayo de 2010, en comunicación separada, la entidad le informó que podía optar por la devolución de los aportes del causante; que de acuerdo con la relación histórica de movimientos del 30 de abril de 2009, generada por la demandada, el señor Moya tiene más de 50 semanas cotizadas para la pensión; que al momento de su fallecimiento, el causante contaba con 56 años de edad; que el señor Moya siempre pagó sus aportes SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 60286

a la accionada en la ciudad de Bogotá (f.º 3 a 4 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que son º º º º ciertos el 1 , 8 , 9 , 10 y 12, relativos a la vinculación a PORVENIR S.A., a la solicitud de reconocimiento de la pensión, la contestación negativa afirmando que el afiliado no contaba con el requisito de fidelidad, y que, a 30 de abril de 2009, el interfecto tenía más de 50 semanas cotizadas º para pensión; que no son ciertos los hechos 2 y 11, referentes al periodo de afiliación y la fecha de contestación, º º que no lo fue el 28 de mayo de 2010; sobre los hechos 3 , 4 , º º º 5 , 6 , 7 , 13, 14 y 15, expresó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 38 a 52 del cuaderno principal). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Dr. Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo, o quién haga sus veces, reconocer y pagar a la

demandante MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENA VIDES, identificada con C.C. 20.927.901 de Silvania Cundinamarca, la pensión de sobreviviente, equivalente al 50% en su condición de cónyuge supérstite del señor José Roberto Moya (Q.E.P.D.), en cuantía del 50% restante a favor de su hija menor CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, hasta la fecha de cumplimiento de los

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicacni.ºó6 n0 286 18a ñosh,a sctuaa ncduom p2l5aa ñ ossic ontiensutau diando, o enc uandteí8la0 %d eIlB yCq ueen t odcaoso nop odsrerá i fnerior als alamríinoil meog maeln suvailg ednestdee e,l8 d ea gosdteo 2009y,s umse sadaadsi ciodnejua nliyed osi cie,sm ubmraeqsu e debersáeinrn dexaadlma osm endtesou reconociTmoideon to. cofan rmceo nl acso nsiderdaecl iapoa nretmseo tidveae sta sentencia.

SEGUNDAOb: s olav leaAr D MINISTRADDEFO ORNAD ODSE PENSIONYE SC ESANTÍAPSO RVENSI.RA r.e prese•n tada legalmpeonertl De r A.l jaendrAougu stFoi gueJraoraa m,o i llo quihéang sau vsec es, del adse mápsr etenisnicoonaepdsoal rsa demandasdeañ oMraar ídae Jesús GuamáBne navides,

identifciocCn.aC .d 2a0 .927.d9eS0 1i lvCaunnidai namTaordcoa . dec onfordmeil dapa adrm toet idveea s tsae ntencia.

TERCECRoOn: d eennca ors tala aps a rdteem and,ea ndl aas uma de$ 1.500.001305 .a o14o1 del cuaderno principal)

(f.º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 29 de junio de 2012, revocó la sentencia apelada y absolvió sin condenar en costas de esa instancia 27 del cuaderno del Tribunal).

º (f. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de la apelación, luego de recordar el marco de competencia del artículo 66A del CPTSS, estableció que la inconformidad de la promotora de la alzada, se circunscribe a señalar que para el presente caso, no pudo darse aplicación a la sentencia CC C-556-2009, como quiera que la misma se profirió el 20 de agosto de 2009 y la fecha de fallecimiento del causante fue el 8 del mismo mes y año; que en dicha providencia, la Corte Constitucional, no dispuso darle efectos retroactivos.

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Radicación n. º 60286 Sostuvo, que para resolver el problema jurídico así propuesto y establecer si era dable aplicar la sentencia en comento, debe tenerse en cuenta que el señor Moya falleció

el 8 de agosto de 2009, de acuerdo al registro de defunción de folio 14 del cuaderno principal, por lo que siguiendo los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, la normatividad que rige la determinación de la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha del deceso del causante, criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649; que como el fallecimiento del señor Moya, aconteció el 8 de agosto de 2009, la normatividad que regía en ese momento era la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disponiendo en su artículo 12 los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes, así: «c otipzoarlr o m eno5s0 s emanadsu ranltoe3s últimos añoasn teriaoldr eecse ssoitu»a,ci ón que encontró probada el a quay que no fue motivo de inconformidad por parte del apelante. Analizó, que el fallador de primera instancia, dispuso dar aplicación a la sentencia CC C-556-2009, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del numeral segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que para determinar la inaplicabilidad de dicha sentencia en el caso, basta con señalar que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad, por regla general, sólo producen efectos hacía el futuro, a menos que

la propia Corte resuelva darles efectos retroactivos, lo cual no sucedió.

SCLAJPT-10 V.DO

5 Radicanc.iº6 ó 0n2 86 Razonó, que como la sentencia CC C-556-2009, se profirió el 20 de agosto de ese año, y el deceso del afiliado ocurrió el 8 de agosto de 2009, fecha anterior a la que se profirió la mencionada decisión, no hay lugar a dar aplicación a este pronunciamiento; que, en cuanto al requisito de fidelidad que, por tanto, debe tenerse en cuenta, el 20% de dicha cotización equivale a 359.6 semanas; que al verificar el reporte de semanas aportadas a la entidad demandada por el afiliado fallecido, se tiene que cotizó 174,28, suma que es inferior al porcentaje requerido en la norma comentada, razón por la cual no hay lugar a concluir que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge y su menor hija (f.º 21 a 27 del cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LAI MPUGNACIÓN Pretende la casac1on de la providencia impugnada proferida el 29 de junio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y que en sede de instancia se confirme

este proveído y se provea en costas como en derecho corresponde (f.º 5, cuaderno de casación).

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Radicacni.ºó6 n0 286 Acuslaas enteinmcpiuag npaodlraa p rimecraau sdael casaccioónnt empelnae dlaa rtíc8u7ld oe lC PTy SS, º modificpaodlroo asr tíc6u0dl eoDlse cr5e2t8od e1 96y47 del aL ey1 6d e1 969. Partaae lf ecfotrom turleacs a rgpooslr av ídai reqcutea , fuerroenp licoapdoorst unalmoecsnu taels,ee rs e solveenr án formcao njunptoare, s tdairr igpiodrlo asm ismsae nda, acusuanra cernvoor matsiivmoi yl abru scearlm ismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusealf aldleom andapdoorl, av ídai recptoarl, a aplicaicnidóenbd iedalar tíc4u6dl eol aL ey1 00d e1 993, modificpaoderola rtíc1u2dl elo a L e7y9 7d e2 003n,u meral 2l iteraa)yl b e)ys,e la rtíc4u5dl elo a L e2y7 0d e1 99p6o,r cuanetlso e ñJoors Réo berMtooyf aa lleel8c d ieóa gosdteo 200y9l ai neqxueibildield oalsdi teraanltemeses n cionados ocurerl2i 0ód ea gosdte2o 0 0(9s enteCn-c5i5ar6 a)z,pó onr

laq uee sttoesn ípalne vniog or. Paral ose fectdoesla taquaec,e ptlaaf echdae fallecidmeislee nñtoMoro yyal af echdael as entendce ia inexequidbeil loilsdi atde raa)yl be)sd enl umer2a dle l artíc1u2dl elo a L e7y9 7d e2 003. Observqau,ee le rrodre lT ribucnoamli enpzoar desconloocasen rt eceddeenl taCe osr tCeo nstituecni onal, matedreip ar ogreseinvs iedgaudr siodcayide alrl e quidsei to

SCLAJPT-10 V.00

7 Radicación n. º 60286 fideliadlsa ids tedmeas dleas enteCnCc Ci-a4 28-2009, pasanpdolora s enteCnCcT i-a4 53-h2a0s1lt1la,e agl aors pronunciadmeil eaCn otrotSseu predmeaJ ustiqcuiea , modifisculó í njeuar isprucdoemnsoce ai dav!i,ee nr te «l as sentenccioanrs a dica3c9i7ó9nd2 e l2 2d ej unidoe 2 01O , 3951d2e 1 8d eju niod e2 01O y 3511d9e l5 dea gosdteo porl oq uec onsiqdueerl ao sse ntencidaed ores 2009», segunidnas tasneac piaar taabrioenr tadmepelrn etcee dente

judiycn iola ola plicsaireonsndu,do e bhearc e(fr.º l5oa 8 , ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denunqcuileaas entevnicolilalaa e s yu stapnoclria a l vídai reecnte alc, o ncedpeit nofr acdciiróendc etalar tículo 12d el aL e7y9 7d e2 00n3u,m er2a,ll i tear)ay bl )eqs,u e modifieclaó r tí4c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99y3e ,la rtí4c5u lo del aL e2y7 d0e 1 996.

Sostiqeunleeai , n subordyir neabceiclóodnní tlaral a e y sustadnecl iaqa ulae c uaslTa r iburnaadlie,cnd a e sconocer lolsi tear)yab l)de esal r tí1c2ud lelo aL e7y9 d7e 2 00q3u,e modifieclaó r tí4c6ud lelo aL e1y0 d0e 1 99s3i,an t enldoesr nuevloisn eamjiuernitsopsr uddeeln aSc ailaealx,ep su estos en «lasse ntendcei8lad se m ayod e2 012(R ad3.5 3192)0d, e junidoe2 012( Rad4.2 540y) (,R ad4.2 423d)e 1l0 d ej uldieo 2012y,d el asse ntendceil aaCs o rtCeo nstituCc-i4o2nd8ae l 2009C,- 55d6e 2 009y T-453d e2l6 d em ayod e2 01»1.

SCLAJPT·lO V.DO 8

Radicación n. º 60286 Aduce, que al rebelarse contra lo dispuesto en la sentencia de inexequibilidad CC C-556-2009, que dejó fuera º del ordenamiento jurídico los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, reformatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el adq uelom h izo bajo la consideración que el causante José Roberto Moya, habiendo fallecido el 8 de agosto de 2009, cuando aún estaban vigentes los literales derogados, estos debían de aplicarse, porque la sentencia de inconstitucionalidad no tenía efectos retroactivos, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; que, sin embargo, ya la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-428-2009, había establecido la excepción de inconstitucionalidad al requisito de fidelidad al sistema, por transgredir el artículo 48 de la Constitución Política, que establece el principio de progresividad en seguridad social. Razona, que la interpretación que se ajusta al artículo 48 de la CN, ya había sido establecida cuando se hizo el juicio de constitucionalidad contra los artículos 12 y 13 de la Ley º 797 de 2003, cuyos fallos de fecha 1 de julio y 20 de agosto de 2009, respectivamente, refieren que los literales atrás relacionados siempre fueron considerados inconstitucionales, porque contrariaban ostensiblemente el principio de progresividad (f.º 8 a 10, ibídem).

VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia de violar por v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2 literales a) y b), que modificó el

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Radicación n. º 60286 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Afirma, que: «Soberset teó piecsoa H onorable Corporeanlc oifsóa nl Nloo. ss4 254d0e2 l0 d ej undie2o 0 12, 4242d3e1 lO d ej uldie2o 0 1y2 3 531d9e8 ld em aydoe 2 012, cambsiuój urispruajduesntcáinaad, no uleav porsi ncipios constitu. cionales» Plantea, que como la sentencia del Tribunal siempre sostuvo que los literales tantas veces mencionados se encontraban vigentes y que debían aplicarse para el momento del deceso del afiliado José Roberto Moya, olvidó la nueva línea jurisprudencial, según la cual debe interpretarse el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin los requisitos de los º literales a) y b) del numeral 2 ; que, por tanto, reúne las exigencias para tener derecho a la pensión de sobreviviente º de su esposo José Roberto Moya (f. 10 a 11, ibíd). em

IX. RÉPLICA Argumenta, que los cargos plantean discusiones probatorias que no son materia del recurso; que es innegable que la sentencia CC C-556-2009, si produjese efectos

retroactivos, éstos tenían que haberse quedado explícitos en su texto, pues de otra forma sólo repercutirían hacia el futuro, por lo que mal puede hacerlo otro ente judicial, que no cuenta con esas atribuciones reservadas al más alto Juez constitucional por el artículo 241 de la Carta Política, tal como lo contempla el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 SCLAJPT-10 V.DO 10 lf( Radicación n. º 60286 de 1997; que de aceptarse la tesis de la censura, resultaría inútil la previsión del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en lo concerniente a la discrecionalidad concedida al Juez Constitucional Límite, para otorgar efectos hacia el pasado a sus sentencias. Añade, que se hace necesario acudir a lo dicho en el artículo 1 º del Acto Legislativo de 2005, sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!, por lo que, en obediencia a ese precepto y conociendo que el occiso no satisfacía la fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social, el juzgador de segundo grado tenía que negarse a conceder la pens1on impetrada, como efectivamente lo hizo, pues sólo de esta manera respetaba lo previsto por los artículos 230 de la CN y 1 º del Acto Legislativo de 2005, en lo que ataña a exigir el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas pertinentes y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensiona!, otorgando una prestación cuando no se contaba con alguno de aquellos (f1 .7 º 3 0, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no encuentra falencia adjetiva en la formulación de los ataques a la sentencia de segundo grado, por cuanto la censura, conforme la vía escogida en cada uno de ellos, para esa finalidad, ejerció su actividad de demostración de los mismos desde una argumentación estrictamente en derecho, centrada en los principios de progresividad y no regresividad en seguridad

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º6 0286 social pensiona!, en perspectiva de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. El fundamento para revocar y resolver negativamente el pedimento de pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, lo fincó el Tribunal en la aplicación del requisito de fidelidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en vista que el afiliado falleció el 8 de agosto de 2009, y que esa norma fue declarada ine xequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009, es decir, con posterioridad a la data del óbito, por lo que consideró que debía aplicarse la norma vigente a la fecha de dicho acontecimiento; además, para el efecto invocó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que impone la regla general de los efectos de las sentencias de constitucionalidad hacia el futuro, en virtud de que en aquél proveído, no se fijó efecto retroactivo, lo que significa que, en últimas, no era posible aplicar al caso concreto el principio de progresividad del

sistema de seguridad social, que desarrolló en esa providencia. Por su parte, la acusación blande su inconformidad con la anterior decisión, argumentando únicamente que el segundo Juez de instancia, desconoció los antecedentes de las Corte Constitucional, desde la sentencia CC C-428-2009, y otras de esta Corporación, en materia de progresividad de la seguridad social y el requisito de fidelidad, por lo que considera que se apartó del precedente jurisprudencia! y no lo aplicó siendo su deber hacerlo.

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicación n. º 60286 En el contexto expuesto, es evidente que el Tribunal incurrió en el dislate de carácter jurídico que le endilga la acusación, pues la jurisprudencia de la Corte ha explicado que el referido requisito de fidelidad del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es regresivo y, por tanto, contrario al principio de progresividad de la seguridad social, sin que reflexionarlo de tal manera apareje una aplicación retroactiva de la sentencia CC C-556-2009, habida cuenta que los jueces laborales y de seguridad social, deben abstenerse de aplicar una disposición que, como aquella, no se atiene a dicho principio constitucional. Así lo ha explicado la Sala en múltiples sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL8552-2016, en la que sentó: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró el art. 12 de la L. 797/2003, impuso una evidente condición regresiva, en

comparación con los requerimientos contenidos en la normativa que le precedía, esto es, el art. 46 de la L. 100/ 1993. Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar la referida exigencia, por ser contraria al principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556/ 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional. Al respecto, la Sala ha señalado que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensiona[. Es así como en sentencia CSJ SL, 1 O jul. 2012, rad. 42423, adoctrinó: (. ..) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus º miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N 42540, frente a una prestación de sobrevivientes, pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n. º 60286 inexeiqbuiliddeau dn ad etmeirnaddai psosicieónmn a teirad e segurisdoacdi qaule,h ayai mpuestuonr equisqiuteoe lju edze l a Cartae ncunetrac otnrariao p repcteoss uperiorepso rs er

abiertamreenrgetsei vo. Ene sos eventyo asn tlea e xitsencdieau nap revislieógnqa ule desconoeclep ricnpiiod e progersividealdc uali rardial as prestacidoenl eass e gurisdoacdi eallj, ug zadopra ar logrlaar efectividdelao sd p ostulaqduoersg i enl am ateryi vaa leosrc aros a un estadsoo ciadle deerchoc onsagraedno sn uetsra ConstitPuocliíótnie cspae,c ialmeennlo ts ea rtílcou4s8 y 53,y que encuentsruasnt etnatmob ieénnl ar egulaciiónentrn aciocnoamlo laD eclaraUcniióvnse ardle lo s DerechHousm anosy, lo s tratados sobre elt emar atciafidopso re lE stadCoo lombilaosn cou ales prevaelcesno bre elo rdeinn terndoe,b ea bsetnesred ea pliclaar dipsosicrieórgne isvaaú nfr enteas ituacicoonnesso lidaandtaess del ad eclaradteoi rnieaqx ueilbiidaedn,l ahspi óetsiesn q uee lla se constiteunuy nao bsátculpoa ral ar ealizacdieló nag aarntía pensiomnáax[i meen c asos como lap ensidóeni nvdaelzie,n q ue se tratdae protegear u na pobalcióenn cicrunstancidaes vulnerabiyl qiudeaa dm erietspae ciparlo teccLioó ann.t erior significa quen o se estdái psoneindosu inpalicabigleindeaarld,

puefsr netea quienleans o rmnao resultreerg eisvya consoliden eld erecdhuor anetlet iepmoq uet uvvoi godre bes utriprl enos efectos. También, se había pronunciado la Corte, en relación con la inaplicación del requisito de la fidelidad al sistema, para proteger los derechos de los beneficiarios del afiliado, frente al cambio normativo que introdujo el art. 12 de la L. 797 /2003, en la sentencia CSJ SL8830-2017, que señaló: Enl oq uet ienqeu ev erc one lr eqiusidteof iedlidaalds istedmea pensnieose,s tCao proarcióenns entencCiSaJSs L ,8 may2. 012, rad4. 1832y CSJS L,1 0j ul2.01 0, rad.4 2423(p ensiódne invalzi)y,d eluegeon,p rovidenCcSiJaS sL ,2 0j un.2 021,r ad. 42540y CSJ SL,2 5 jul2.0 1,2 rad.4 2510 (pensiódne soberviviees)nc,ta mbisuó c ritpearair so eñalqauree lr eqiusidteo fidelidiandc orpoernal daors fe ormapse nsion(aLelye7 s97 y Ley 860d e2 003)d elsi stema generdaelp ensioniempsu,s ou na evidenctoen dicriegónre sivean relacióconn loe staebclido orgiinalmeenntl ea L ey1 00 de 1993,m otivpoo re lc ua,l los

jugzadoerst ieneeldn e bedrea bsetnesred ea pliceasar e xgiencia, porr esultaarb eirtamenitnec poamtibcloen l os contenidos mateiraldeesl aC artPao líteispceac,i alem ceonnte lp rinpciiod e proegsriviyd naodr egresividad.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicacni.ºó6 n0 286 Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-428 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejerczcw de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4° C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. La postura analizada fue aplicada, entre otras, en las sentencias CS,J SL17484-2014, CSJ SL9182-2014, CSJ

SL4346-2015, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6320-2016 y CSJ

SL6326-2016. Así, como el precedente traído a colación coincide exactamente con los supuestos de hecho acreditados en las instancias, en cuanto haber fallecido el afiliado 12 días antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009 y tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, no puede soslayarse en su caso, el principio de progresividad y no regresividad que, como lo tiene sentado la Sala, posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho, todo lo

cual lleva a concluir que el juzgador colegiado incurrió en yerro jurídico, al aplicar a la situación desatada tras la muerte del esposo y padre respectivo de las reclamantes, el requisito de fidelidad sobre el que se ha venido discerniendo, no obstante su repudio a la Constitución. En consecuencia, la acusación prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito.

SCLAJPT-10 V.DO

15 Radicación n. º 60286

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en función de ad quem, suficientes resultan las consideraciones expuestas en sede de casación para confirmar el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de

201 1. Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES, en su propio nombre y en el de su hija menor CINDY CAROLINA

MOYA GUAMÁN, a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

En sede de instancia, confirma la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

de Bogotá, en cuanto ordenó pagar a la demandante MARÍA DE JESÚS GUAMÁN BENAVIDES la pens1on de sobrevivientes equivalen te al 50% en condición de cónyuge

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. º 60286 supérstite de JOSÉ ROBERTO MOYA, y el 50% restante a favor de la menor hija CINDY CAROLINA MOYA GUAMÁN, hasta la fecha de cumplimiento de los 18 años, o hasta cuando cumpla los 25, si acredita seguir estudiando, en cuantía del 80% del IBC, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 8 de agosto de 2009, junto con las mesadas adicional de junio y diciembre, sumas que deben ser indexadas al momento de su reconocimiento. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RAFAEL B

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