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CSJ - SL2328-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2328-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2328-2020 Radicación n.° 70272 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO TRIANA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.

ESP.

I. ANTECEDENTES GUILLERMO TRIANA LÓPEZ llamó a juicio a la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.

ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado

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Radicación n.° 70272 desde el 15 de septiembre de 1986, el pago de la pensión especial de jubilación en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, con la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha venido prestando sus servicios a la accionada en el extremo atrás relacionado, siendo su último cargo el de técnico en telecomunicaciones nivel E, con un salario promedio mensual de $7.300.000; que nació el 25 de abril de 1966 y contaba, a la fecha de presentación de la demanda, con 46

años y 3 meses, así como con 25 de servicios. Explicó, que en la demandada existía la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones AfinesATELCA-, con la que se suscribió, en el año de 1992, una convención y se convino una pensión con varias modalidades, entre éstas, con 25 años, sin consideración a la edad y con 20 de servicios y 55 de ésta. Narró, que el 1° de marzo de 1996, se suscribió una nueva convención, pero no se denunció lo relativo a pensiones (sucediendo lo mismo con las posteriores) y se acordó realizar una recopilación total de las cláusulas vigentes, reafirmando, en el artículo 26 del capítulo especial de ATELCA, lo acordado frente a los requisitos para la prestación reclamada en este litigio. Dijo, que la accionada reconocía la pensión extralegal y en la última convención suscrita, esto es, la de 2009, con

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Radicación n.° 70272 vigencia hasta finalizar el 2012, tampoco se tocó esa cuestión; que, el 16 de septiembre de 2011, requirió el pago de la prestación, que fue negada el 27 de diciembre del mismo año, bajo el argumento que no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la misma y que no era pertinente esa solicitud, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 181 a 202 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte enjuiciada se opuso a las

pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero informó, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que los regímenes extralegales de carácter pensional, dejaron de existir en el ordenamiento colombiano, a más tardar el 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha se hubieran acreditado los requisitos para acceder a la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago y compensación (f.° 230 a 256, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de agosto de 2013 (f.° 390 Cd y 391 a 400 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

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Radicación n.° 70272

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2014 (f.° 417 Cd y 418 a 428 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que el actor le prestó servicios a la enjuiciada, desde el 15 de septiembre de 1986, con un contrato de

trabajo a término indefinido, en el cargo de técnico de telecomunicaciones, con un salario mensual de $3.776.413 y promedio de $4.977.537. También halló, que el demandante nació el 25 de abril de 1966 y que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA-. Luego sostuvo, que debía determinar si la pensión de jubilación prevista en la cláusula 26, literal a), numeral 2° de la recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo, contenida en el Acta de Acuerdo firmado el 12 de febrero de 1992, había perdido vigencia el 15 de septiembre de 2011, data en la que el actor alcanzó los 25 años de servicios. Seguidamente, citó el precepto convencional e informó que, para acceder a la prestación ahí prevista, debió

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Radicación n.° 70272 acreditarse, únicamente, el tiempo de labores atrás mencionado, que se acreditaron en la fecha antes dicha. Sin embargo, reprodujo el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó, que esa reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal, pero aclaró que se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, pues, con posterioridad a ese hito temporal, no se podían reconocer pensiones, salvo para los trabajadores que, habiendo cumplido la totalidad de los requisitos, solo les faltara su otorgamiento y, para refrendar su tesis, hizo suya la

sentencia de casación con «radicación 29907», sin indicar fecha. Con sustento en lo anterior, concluyó que el demandante no consolidó su derecho a la prestación jubilatoria, porque, al 31 de julio de 2010, contaba solo con 23 años, 10 meses y 15 días de servicios, arribando a los 25 años (tiempo mínimo de labores), el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que había perdido vigencia el acuerdo extralegal. Aseveró, que mientras el trabajador no cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos para obtener un beneficio, no tenía un derecho cierto, sino una mera expectativa, lo que no era una barrera para los cambios legislativos o constitucionales en materia laboral o de seguridad social e hizo suya la sentencia de casación que dijo fue del 8 de marzo de 1955, Diario Jurídico 173, página 179.

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Radicación n.° 70272

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada, que se estudiaran conjuntamente pese a presentarse por distintas vías, al contener similar argumentación y perseguir un

mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo presenta por la vía directa, por la aplicación indebida de la parte final del parágrafo 3° transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por no aplicar, el Convenio 98 de la OIT, ratificado con la Ley 27 de 1976, así como los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Nacional y «por no

aplicar el inciso cuarto del A. L. No. 1 de 2005 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3° del A. L. No. 1 de 2005»; el 467, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 797 de 2003; 11, 13 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 9° del Decreto 254 de 2000.

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Radicación n.° 70272 En su desarrollo, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, al no realizar una «interpretación adecuada del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005», siendo que debió realizarlo de manera integral, aplicando el método sistemático, con lo que desconoció la normatividad nacional e internacional sobre la materia. Cita el Acto Legislativo 01 de 2005 e informa que el ad quem no tuvo en cuenta las proposiciones jurídicas ahí insertas y solo tomó, en forma aislada, la parte final del parágrafo transitorio 3, situación que, sostiene, conlleva a error, al no considerar el mismo en su integridad y no

interpretar la frase «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», en armonía con el texto completo del «artículo transitorio 3». Señala, que se interpreta con error la anterior disposición, al confundir la estipulación de condiciones pensionales más favorables que aparecerían en las convenciones colectivas que se suscribieran entre la vigencia del AL y el 31 de julio de 2010, siendo que las condiciones no son las establecidas en aquellas, al referirse a reglas de carácter pensional, como lo sería el ingreso base de liquidación y el tope de las mesadas. Precisa, que la parte principal del parágrafo 3° del Acto Legislativo, de forma perentoria informa que mientras se mantenga el término inicialmente estipulado, la cláusula

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Radicación n.° 70272 convencional que contiene la pensión, sigue vigente, principio que se armoniza con la proposición del inciso 4° de Acto Legislativo 01 de 2005, conforme al cual, en materia pensional, se respetaran todos los derechos adquiridos. Dice, que la vigencia y prórroga de una cláusula convencional la determina el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que cita, e informa que se pasa por alto que en materia pensional existen diversos derechos adquiridos, protegidos no solo por el inciso 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, sino también por el artículo 58 de la Constitución Nacional y el 1° de la Ley 797 de 2003, así como

el 9° del Decreto 254 de 2000. Sostiene que, si se hubiera tenido en cuenta esa múltiple protección a los derechos adquiridos, no se hubiera dejado desprotegido el «derecho adquirido a la cláusula convencional». Precisa, que tampoco se tuvo en cuenta el Convenio 98 de la OIT, que se ha interpretado por el Comité de Libertad Sindical y por el de Expertos de la misma entidad y que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en los artículos 53 y 93 de la CN. Expone, que antes de la presentación de la demanda, la OIT había interpretado, para el caso de ATELCA, el Acto Legislativo 01 de 2005, recomendando mantener la vigencia de las convenciones colectivas, más allá del 31 de julio de 2010, lo cual fue ratificado por la comisión de expertos.

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Radicación n.° 70272 Afirma, que el Acto Legislativo 01 de 2005, incurre en una contradicción evidente, al señalar, en su artículo transitorio, que las reglas contenidas en negociaciones colectivas expiran el 31 de julio de 2010, pero también, protege los derechos adquiridos, debiéndose superar esa situación, con una aplicación e interpretación integral del artículo 48 Superior, con los Convenios de la OIT. Acota, que el Acto Legislativo no podía derogar el artículo 55 de la CN, como tampoco dejar sin efecto el Convenio 98 de la OIT y, por eso, permanece intacto el derecho adquirido por negociación colectiva antes de la

vigencia del instrumento primeramente mencionado. Manifiesta, que el derecho adquirido por cláusulas está en el hecho de que la negociación colectiva es aprobada, firmada y depositada, fijando su fecha de inicio y fin; que el principio democrático incluye la garantía de los derechos provenientes de la «democracia participativa expresada en la negociación colectiva». Aduce, que ese derecho adquirido a la cláusula es habilitador, siendo entonces que, con la protección a ésta, se asegura y permite otro, que es el de la pensión (f.° 16 a 31 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 70272

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, especialmente respecto a las convenciones colectivas celebradas entre ATELCA, SINTRATELÉFONOS y la demandada, así como la recopilación de convenciones colectivas de trabajo y por la no apreciación de la constancia de la empresa donde se dice que el demandante inició a prestar sus servicios desde el 15 de septiembre de 1986 y pertenece a la organización sindical ATELCA.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical ATELCA Y SINTRATELEFONOS, como se indicó anteriormente; y que mi poderdante es beneficiario por estar afiliado a dicha organización sindical (fl. 45).

2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró por contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 1986

(fl. 9), completando más de 25 años de servicio en la ETB al momento de presentarse la demanda.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas que contemplaron la pensión se firmaron antes el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su desarrollo, dice que se apreció con error la convención colectiva suscrita el 10 de abril de 1974; de ahí, que se incurre en un yerro al no subsumir de manera correcta el caso a la proposición de la cláusula 5ª lo que lleva, a su juicio, a la infirmación del fallo (f.° 31 a 34 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 70272

VIII. RÉPLICA Dice, frente al primer ataque, que se interpretó de manera adecuada el Acto Legislativo 01 de 2005 y acerca de la segunda acusación, que no se señaló, de manera clara y precisa, el desatino del Juez de segundo grado (f.° 95 a 99 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que el segundo cargo se presenta por la vía indirecta, pero no se señala el sub motivo de violación, siendo estos, en la casación del trabajo, los de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, debiéndose agregar que, por regla general, este último es el permitido cuando un ataque se formula por la senda fáctica.

También se destaca, que esa acusación carece de proposición jurídica, pues al formularlo no se indicó ninguna norma sustancial del orden nacional, contentiva de los derechos reclamados por el recurrente, al estar soportado en las convenciones colectivas de trabajo, así como en los documentos que acreditan la vinculación del demandante y su afiliación a ATELCA, los cuales, son medios de convicción. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL CSJ SL 4008-2018, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a

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Radicación n.° 70272 las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal

sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado. Lo previo, es suficiente para desestimar la segunda acusación. En cuanto a la primera, debe precisarse que no obstante formularse por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas allí relacionadas, en su desarrollo se alude es a la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el argumento que, de un modo sistemático, debió armonizarse con otros instrumentos nacionales, así como con normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, para concluir sobre la existencia de un derecho adquirido respecto a la cláusula convencional contentiva del derecho pensional reclamado por el demandante. Siendo eso así, esta Corte abordará el estudio de esa imputación, no por la causa determinada en la acusación,

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Radicación n.° 70272 sino por la errada intelección de las preceptivas que la sustentan. Dicho esto, en atención al camino elegido por el recurrente, siendo el de puro derecho, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el actor le presta servicios a la accionada desde el 5 de septiembre de 1986, con un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de técnico de telecomunicaciones con un salario mensual de $3.776.413 y promedio de $4.977.537; ii) que nació el 25 de abril de 1966 y está afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones AfinesATELCAy, iii) que para acceder la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo, debía reunir 25 años de servicios, los que se alcanzaron el 15 de septiembre de 2011. Para dar repuesta al tópico planteado, es suficiente con manifestarle al recurrente que esta Corporación ya ha fijado el alcance de esa reforma constitucional y ha sostenido, en lo que respecta a los acuerdos colectivos de trabajo, que existe una regla general, conforme a la cual, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden convenirse en pactos, convenciones, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los previstos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, quedando, en todo caso, con vida, un régimen transitorio, para las condiciones pensionales que regían antes del mencionado acto, las que se mantendrían por el término inicialmente pactado, pero en todo caso se extenderían solo hasta el 31 de

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Radicación n.° 70272 julio de 2010, momento en el que no podrían generar ningún efecto. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL58442014, reiterada en la CSJ SL1846-2016 y en la CSJ SL55322019, se indicó: Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones

colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún (sic) cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada. Ahora, el <término inicialmente estipulado> hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta

materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título

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Radicación n.° 70272 Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política. En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo. Frente a los convenios internacionales, en la sentencia de casación CSJ SL1408-2019, se anotó: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito

del derecho internacional. Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales. Conforme a lo anterior, el Tribunal no incurrió en la errada hermenéutica que le atribuye el censor, al hacerle decir al Acto Legislativo 01 de 2005, lo que de su texto emana, esto es, que al 31 de julio de 2010, la disposición convencional sobre pensiones perdía toda vigencia y, como en este asunto no se reunió, antes de esa fecha, el tiempo de servicios de 25 años, no se estaba frente a un derecho adquirido que ameritara el reconocimiento de la prestación.

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Radicación n.° 70272 Además, esa prerrogativa -derecho adquirido-, no puede predicarse respecto al contenido de la cláusula convencional, porque ésta solo contiene unos supuestos que, de ser cumplidos, darían lugar al reconocimiento de la prestación, sin que pueda sostenerse, que por el hecho de no ser denunciada aún mantenía su vigor, ya que esa posición iría contra lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y desconocería la Constitución, como fuente primaria del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el cargo primero no prospera y el segundo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del

demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO TRIANA LÓPEZ contra la

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Radicación n.° 70272

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.

ESP. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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